🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00252-01-(11-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00252-01-(11-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 069

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-42-049-2021-00252-01

ACCIONANTE: OLGA LUCÍA VARGAS GARCÍA

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL –

CENTRO DE REHABILITACIÓN HOSPITALARIA DEL

BATALLÓN DE SANIDAD – BATALLÓN DE SANIDAD

SL “JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ”

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora OLGA LUCIA VARGAS GARCÍA contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2021 por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , que negó la acción constitucional frente a los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y la vida digna, y declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“1. PROTEGER la DIGNIDAD HUMANA de la Dra. Olga Lucía Vargas García. (…) (…)

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“1. PROTEGER la DIGNIDAD HUMANA de la Dra. Olga Lucía Vargas García. (…) (…)

2. CESAR el ACOSO LABORAL contra la Dra. Olga Lucía Vargas García. Esta conducta constituye violación a la Ley 1010 de 2006 (…)

(…)

3. ACATAR el fallo ejecutoriado de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa Nacional de fecha agosto 25 de 2009 “ POR MEDIO DEL2

EXPEDIENTE NO. 110013342-049-2021-00252-01

ACCIONANTE: OLGA LUCÍA VARGAS GARCÍA ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – CENTRO DE REHABILITACIÓN HOSPITALARIA DEL BATALLÓN DE

SANIDAD - BASAN

CUAL SE DECLARA LA T ERMINACIÓN Y ARCHIVO DEFINITIVO” DEL PROCESO DISCIPLINARIO NO. 1905-2007 proferido a favor de la Dra. Olga Lucía Vargas y otras profesionales de la salud motivado por la jornada laboral de cuatro horas.

4. CESAR LA AMENAZA de nuevas investigaciones discip linarias por la jornada laboral de cuatro horas por existir entre los dos procesos identidad de causa, objeto y persona (Sentencia C - 870-2002). Esta jornada fue la impuesta por la Entidad al momento del ingreso de la Dra. Olga Lucía Vargas García.

5. DETENER una posible declaración de insubsistencia.

6. SUSPENDER el agendamiento de pacientes por fuera de la jornada laboral de

momento del ingreso de la Dra. Olga Lucía Vargas García.

5. DETENER una posible declaración de insubsistencia.

6. SUSPENDER el agendamiento de pacientes por fuera de la jornada laboral de cuatro horas de la Dra. Olga Lucía Vargas García tal como ella lo ha solicitado mediante sendos DERECHOS DE PETICIÓN. Esta situación es muy delicada, pues no se presentaba hasta la indicación de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa Nacional (Oficio No. OFI18-64537 MDN-SGOCDI del 10 de julio de 2018 12:03) (…)”.

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos la accionante señala en resumen los siguientes:

La señora Olga Lucia Vargas García indica que se vinculó como profesional mediante la Resolución 0339 del 20 de enero de 1995, en la cual la entidad accionada le fijó una jornada laboral de cuatro horas con permanente disponibilidad, cumplida a lo largo de 26 años y 07 meses, la cual constituyó una política institucional establecida a la luz del Decreto 1042 de 1978, respaldada por la Directiva Permanente CEITE-SAN-336 de 1985.

El 08 de febrero de 2007 el comandante del Batallón de Sanidad solicitó una investigación disciplinaria a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa Nacional, de la cual el 25 de agosto de 2009 se declaró la terminación y archivo definitivo, puesto que la actora no transgredió el ordenamiento disciplinario con su jornada laboral de cuatro (04) horas. Sin embargo, desde el 19 de noviembre de 2018 la entidad accionada ha insistido en una nueva investigación disciplinaria

y archivo definitivo, puesto que la actora no transgredió el ordenamiento disciplinario con su jornada laboral de cuatro (04) horas. Sin embargo, desde el 19 de noviembre de 2018 la entidad accionada ha insistido en una nueva investigación disciplinaria por la supuesta vio lación de la jornada laboral, lo que conlleva a tener un proceso disciplinario con causa, objeto y persona iguales, donde se le están vulnerando sus derechos fundamentales.3

EXPEDIENTE NO. 110013342-049-2021-00252-01

ACCIONANTE: OLGA LUCÍA VARGAS GARCÍA ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – CENTRO DE REHABILITACIÓN HOSPITALARIA DEL BATALLÓN DE

SANIDAD - BASAN

Indica que el 09 de julio de 2021 solicitó a la directora del Centro de Rehabilitación Hospitalaria BASAN tener encuentra su jornada laboral de cuatro (04) horas y no ser nuevamente programada en un horario de ocho (08) horas de trabajo diarias.

Señaló que el mayor general Hugo Alejandro López Ba rreto le comunicó que informaría a la Oficina de Control Interno Disciplinario el supuesto incumplimiento de su horario de trabajo.

Por lo anterior, precisa que se encuentra frente a un caso de acoso laboral , que le ha generado impotencia, angustia, incertidumbre laboral e intimidación. Manifestando que desde el 1 de julio de 2021 variaron su agenda de cuatro (04) horas a ocho (08) horas diarias para obligarla a renunciar, con el fin inequívoco de allegar quejas de los usuarios del sistema de salud al proceso disciplinario en curso. Sostuvo que estuvo en calidad de implicada dentro de una indagación preliminar en

horas a ocho (08) horas diarias para obligarla a renunciar, con el fin inequívoco de allegar quejas de los usuarios del sistema de salud al proceso disciplinario en curso. Sostuvo que estuvo en calidad de implicada dentro de una indagación preliminar en el año 2007, la cual determinó que no había afectación en la atención a los usuarios con su horario de cuatro (04) horas, por lo que estar inmersa en un nuevo proceso disciplinario resulta violatorio.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – CENTRO DE REHABILITACIÓN HOSPITALARIA DEL BATALLÓN DE SANIDAD – BATALLÓN DE SANIDAD SL “JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ” guardó silencio.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de 13 de septiembre de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital por la señora Olga Lucía Vargas García , por considerar que existe otro medio de defensa judicial para atacar los actos administrativos expedidos dentro del proceso disciplinario.4

EXPEDIENTE NO. 110013342-049-2021-00252-01

ACCIONANTE: OLGA LUCÍA VARGAS GARCÍA ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – CENTRO DE REHABILITACIÓN HOSPITALARIA DEL BATALLÓN DE

SANIDAD - BASAN

Aunado a lo anterior, advierte que en el caso concreto no se probó la ocurrencia de

SANIDAD - BASAN

Aunado a lo anterior, advierte que en el caso concreto no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera urgente la protección de los derechos invocados por la demandante.

D. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado de forma oportuna el 1 6 de septiembre de 20 21, el apoderado judicial de la señora Olga Lucía Vargas García impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá, advirtiendo que el fallo de primera instancia: no estudia la vía de hecho administrativa, que es la sugerencia de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa Nacional a la Dirección General de Sanidad Militar; No se tiene en cuenta el perjuicio irremediable presuntamente generado por una amenaza de destitución de la accionante por parte de la entidad accio nada si se encuentra probado el incumplimiento de la jornada laboral; no se tuvo en cuenta que se está volviendo a juzgar a la accionante por hechos que ya fueron archivados en un proceso disciplinario anterior; existe un acoso laboral por parte de la entidad accionada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda

del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o a menazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo5

EXPEDIENTE NO. 110013342-049-2021-00252-01

ACCIONANTE: OLGA LUCÍA VARGAS GARCÍA ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – CENTRO DE REHABILITACIÓN HOSPITALARIA DEL BATALLÓN DE

SANIDAD - BASAN

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo dicho se tiene que esta acción está instituida para la protección de derechos fundamentales y tiene como particularidades esenciales la subsidiariedad y la inmediatez.

Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judic ial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber, primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta

que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acció n de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demo strar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1.

3. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

La H. Corte Constitucional ha señalado que el derecho disciplinario comprende, por un lado, el  “poder disciplinario”, entendido como la facultad en virtud de la cual el Estado está legitimado para tipificar l as faltas disciplinarias en que pueden incurrir

un lado, el  “poder disciplinario”, entendido como la facultad en virtud de la cual el Estado está legitimado para tipificar l as faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas; y por

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T -253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).6

EXPEDIENTE NO. 110013342-049-2021-00252-01

ACCIONANTE: OLGA LUCÍA VARGAS GARCÍA ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – CENTRO DE REHABILITACIÓN HOSPITALARIA DEL BATALLÓN DE

SANIDAD - BASAN

el otro, el “derecho disciplinario en sentido positivo”, esto es, el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce ese poder disciplinario.

Bajo ese entendido, el legislador, a través del derecho disciplinario, configura las faltas por la infracción de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares investidos de funciones públicas, y determina la sanción dependiendo de la gravedad de la falta, atendiendo al estricto procedimiento establecido para ello en la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único.

Dicha normatividad consagra en el artículo 152 que cuando con fundamento en una queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de una falta disciplinaria, el funcionario debe iniciar la

Dicha normatividad consagra en el artículo 152 que cuando con fundamento en una queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de una falta disciplinaria, el funcionario debe iniciar la correspondiente investigación. El objetivo de esa diligencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 siguiente, es verificar la ocurrencia de la conducta, si esta es constitutiva de la falta, esclarecer los motivos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el perjuicio causado a la administración y la responsabili dad del investigado.

El funcionario que adelante la investigación disciplinaria deberá adoptar la decisión de cargos si se reúnen los requisitos para ello o el archivo de las diligencias, según sea el caso (art. 156).  Luego de la formulación del pliego de cargos, la cual se hará cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado (art. 162), el expediente quedará a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas, y del investigado o su defensor, quienes podrán presentar sus descargos (art. 166). Culminado el término probatorio y el traslado para alegatos de conclusión, el funcionario deberá proferir un fallo motivado en el cual se encuentren debidamente sustent adas las razones de la sanción o de la absolución.

La Corte Constitucional ha dicho que por regla general la tutela es improcedente para cuestionar actos de trámite dentro de un proceso disciplinario. Ha dicho la Corte: “Por regla general, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es improcedente

La Corte Constitucional ha dicho que por regla general la tutela es improcedente para cuestionar actos de trámite dentro de un proceso disciplinario. Ha dicho la Corte: “Por regla general, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos de trámite dictados dentro de un proceso disciplinario que aún no ha concluido, por cuanto el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa procesal7

EXPEDIENTE NO. 110013342-049-2021-00252-01

ACCIONANTE: OLGA LUCÍA VARGAS GARCÍA ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – CENTRO DE REHABILITACIÓN HOSPITALARIA DEL BATALLÓN DE

SANIDAD - BASAN

como son pedir nulidade s, interponer recursos o intervenir en el trámite en procura de defender sus derechos, a la vez que puede cuestionar dicho acto posteriormente por vía contencioso administrativa de forma conjunta con el acto que ponga fin a la actuación administrativa. No obstante, excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción tutelar contra actos de trámite, cuando pueda observarse que esa decisión, que tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación, y a su vez de proyectarse en la resolución final o acto definitivo, ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera al disciplinado las garantías establecidas en la Constitución Política.” (…) La Corte ha sostenido que en acatamiento al debido proceso y en ejercicio del derecho de defensa, el disciplinado tiene derecho a que en el ámbito de cualquier proceso o actuación

vulnera al disciplinado las garantías establecidas en la Constitución Política.” (…) La Corte ha sostenido que en acatamiento al debido proceso y en ejercicio del derecho de defensa, el disciplinado tiene derecho a que en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea oído, pueda hacer valer sus propias razones y argumentos, pueda controvertir y objetar las pruebas en su contra, así como solicitar la práctica y evaluación de las que estiman favorables para la resolución definitiva del caso. Por ende, mediante el respeto de tales derechos, se busca “ impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. Acorde con ello, ha r econocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “ constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”.2

4. PROBLEMA JURÍDICO.

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si es procedente la acción de tutela para ordenar y suspender la programación de citas asignadas a la señora Olga Lucía Vargas García por parte de su empleador Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el proceso disciplinario abierto en su contra, por el supuesto incumplimiento a la jornada laboral, y de ello ser así, establecer si en el caso en concre to hay violación al derecho fundamental al debido proceso

6. LO PROBADO.

  • Copia de la Directiva Permanente CEITE -SAN-336 con número 0063 de 1985,

al derecho fundamental al debido proceso

6. LO PROBADO.

  • Copia de la Directiva Permanente CEITE -SAN-336 con número 0063 de 1985, emitida por el mayor general Rafael Samudio Molina, quien fijó las normas de carácter administrativo y logístico a los comandantes de Unidad, jefes de repartición y oficiales de Sani dad, para que conozcan los procedimientos, políticas e instrucciones que se deben aplicar en el área de Sanidad, y en el caso del servicio de odontología dispuso que se prestaría en tres turnos de cuatro horas diarias.

2 T-499/138

EXPEDIENTE NO. 110013342-049-2021-00252-01

ACCIONANTE: OLGA LUCÍA VARGAS GARCÍA ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – CENTRO DE REHABILITACIÓN HOSPITALARIA DEL BATALLÓN DE

SANIDAD - BASAN

  • Copia de la Resolución 0339 de 1995, por medio de la cual el Ministro de Defensa Nacional nombró como empleada pública del Ejército Nacional a la señora Olga Lucia Vargas García, como odontóloga para la Vigésima Primera Brigada – Dispensario Occidental, de conformidad con lo dispuesto en l os artículos 10, 15 y 18 del Decreto 1214 de 1990.
  • Copia del Oficio 13011BR21-BASAN-S1-100 del 07 de diciembre de 2004 emitido por el teniente coronel Luis Javier Pérez quien le informó a la actora que debía trabajar ocho (08) horas diarias de acuerdo con el estatuto vigente a su nombramiento, la Ley 100 de 1993.

por el teniente coronel Luis Javier Pérez quien le informó a la actora que debía trabajar ocho (08) horas diarias de acuerdo con el estatuto vigente a su nombramiento, la Ley 100 de 1993.

  • Copia del Oficio del 26 de enero de 2005 emitido por la directora del Centro de Rehabilitación (E), por medio del cual informó a la accionante que de conformidad con lo ordenado por el comando superior debió trabajar a partir de dicha fecha ocho (08) horas diarias.
  • Copia del informe 749 del 08 de febrero de 2007 emitido por el teniente c oronel Hugo Mosos Gómez comandante del Batallón de Sanidad y remitido a la coordinadora de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual informó que la funcionaria Olga Vargas, cumplía un horario de cuatro (04) horas diarias lo que era contrario a lo establecido en la Circular 176047/MD del 07 de diciembre de 2006.
  • Copia de la indagación preliminar 1905-2007 del 25 de agosto de 2009 emitida por la Oficina de Control Interno Disciplinario, la cual al evaluar las pruebas recaudadas se abstuvo de continuar con la actuación disciplinaria y archivó en forma definitiva la diligencia iniciada en contra de la señora Olga Lucia Vargas García quien estuvo en calidad de implicada.
  • Copia del Oficio OFI10-2666 del 18 de enero de 2010 generado por la funcionaria de la Oficina de Control Interno del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se declaró la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario 1905 de
  • Copia del Oficio OFI10-2666 del 18 de enero de 2010 generado por la funcionaria de la Oficina de Control Interno del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se declaró la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario 1905 de 2007, el cual fue remitido al directo r general de Sanidad del Batallón de Sanidad

“José María Hernández”.9

EXPEDIENTE NO. 110013342-049-2021-00252-01

ACCIONANTE: OLGA LUCÍA VARGAS GARCÍA ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – CENTRO DE REHABILITACIÓN HOSPITALARIA DEL BATALLÓN DE

SANIDAD - BASAN

  • Copia del Oficio 21062MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAF-GRTH-29.60 del 19 de noviembre de 2018 emitido por el director general de Sanidad Militar, por medio del cual solicitó al director sanidad Ejército información detallada de los funcionarios activos que incumplían la jornada laboral.
  • Copia del Oficio OFI19-1196 MDN-SGOCDI del 10 de enero de 2019 emitido por el director general de Sanidad Militar, mediante el cual solicitó al jefe de la Oficina de Control Interno, ordenar al subdirector administrativo y financiero de dicha dirección que emitiera respuesta a los oficios del 10 de julio de 2018 y 11 de octubre de 2018, en donde se requirió la ampliación de la información.
  • Copia del O ficio 1459 MDN -COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAF-GRUTH-29.60 del 05 de febrero de 2019 emitido por el subdirector Administrativo y Financiero DIGSA,
  • Copia del O ficio 1459 MDN -COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAF-GRUTH-29.60 del 05 de febrero de 2019 emitido por el subdirector Administrativo y Financiero DIGSA, por medio del cual informó al jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, que se relacionaron los servidores públicos que hacían parte de la planta de salud.
  • Copia del auto de asignación de expediente disciplinario emitido el 28 de febrero de 2019 dentro del Expediente 036 de 2019 generado por la Secretaría Técnica de la Oficina de Control Disciplinario Interno, por medio del cual se notificó de la decisión del 25 de noviembre de 2019, donde se ordenó la apertura de indagación preliminar adelantada en contra de la señora Vargas García.
  • Copia del auto de asignación expediente disciplinario del 25 de julio de 2019 emitido por el jefe de Oficina Control Interno Disciplinario (E) del Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual asignó a la teniente Libia Inés Chacón la integridad del cuaderno original y de la copia del expediente disciplinario.
  • Copia del Oficio OFI19 -114077 MDN -SGOCDI del 19 de diciembre de 2019 emitido por el jefe de la Of icina de Control Interno del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual solicitó al director de Personal del Comando General de las Fuerzas Militares dentro del Proceso Disciplinario 036 -2019 allegar la situación administrativa actual, certificació n de la calidad de servidora pública y copia de las actas de posesión de la señora Olga Lucia Vargas García.10

EXPEDIENTE NO. 110013342-049-2021-00252-01

situación administrativa actual, certificació n de la calidad de servidora pública y copia de las actas de posesión de la señora Olga Lucia Vargas García.10

EXPEDIENTE NO. 110013342-049-2021-00252-01

ACCIONANTE: OLGA LUCÍA VARGAS GARCÍA ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – CENTRO DE REHABILITACIÓN HOSPITALARIA DEL BATALLÓN DE

SANIDAD - BASAN

  • Copia del 17 de febrero de 2020 del expediente disciplinario 036 de 2019, en el cual está la actora en calidad de investigada, se notificó de l a decisión del 25 de noviembre de 2019 de ordenar apertura de indagación preliminar en contra de la actora.
  • Copia del memorial del 09 de julio de 2021 emitido por la accionante y dirigido a la directora del Centro de Rehabilitación de la entidad accion ada, mediante el cual solicitó que no se programaran citas por fuera de los horarios asignados para su ingreso al servicio de la Dirección General de Sanidad Militar, le informó que mantendría la defensa de su horario de cuatro horas diarias y afirmó que bajo esas amenazas se constituía en acoso laboral.
  • Copia del Oficio del 19 de julio de 2021 emitido por el coordinador encargado del servicio de odontología del Centro de Rehabilitación Hospitalaria, mediante el cual le remitió a la actora los reclamos allegados a la Oficina del Servicio al Ciudadano relacionados con la agenda de aquella.
  • Copia del Oficio 0121007387602 MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA del 23 de julio de

le remitió a la actora los reclamos allegados a la Oficina del Servicio al Ciudadano relacionados con la agenda de aquella.

  • Copia del Oficio 0121007387602 MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA del 23 de julio de 2021 emitido por el director general de Sanidad Militar y dirigido a la accionante, por medio del cual aseveró que el incumplimiento de su horario de trabajo estaba generando inconvenientes en los procesos administrativos u asistenciales y le solicitó informar las razones por las cuales no cumplía el horario. - Copia del memorial del 23 de julio de 2021 generado por la tutelante, por medio del cual manifestó que las quejas y reclamos de los usuarios no han sido atendidos en el Dispensario, puesto que se deben resolver por la Entidad, dado que le están asignando citas en un horario en el que ella no está laborando.
  • Copia del Oficio del 05 de agosto de 2021 generado por la actora, por medio del cual manifestó al director general de Sanidad Militar, que ha cumplido de manera diligente con sus funciones y ostenta la calidad de pre pensionada. Adem ás, que está siendo sometida a acoso laboral a lo largo del año 2021.
  • Copia del Oficio 2021115001371722 del 18 de agosto de 2021 generado por el director general de Sanidad Militar, mediante el cual aseguró que la accionante no11

EXPEDIENTE NO. 110013342-049-2021-00252-01

ACCIONANTE: OLGA LUCÍA VARGAS GARCÍA ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – CENTRO DE REHABILITACIÓN HOSPITALARIA DEL BATALLÓN DE

SANIDAD - BASAN

ACCIONANTE: OLGA LUCÍA VARGAS GARCÍA ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – CENTRO DE REHABILITACIÓN HOSPITALARIA DEL BATALLÓN DE

SANIDAD - BASAN

está cumpliendo con la j ornada laboral, y que por ser persona civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional está en la categoría de empleada pública.

  • Copia del Oficio MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-COLOG-BRLOG1 del 25 de agosto de 2021 generado por el coordinador de Odontología del Centro de Rehabilitación Hospitalaria, por medio del cual señaló a la actora que no era de su competencia hacer cambios en los agendamientos establecidos por la Dirección del Centro de Rehabilitación Hospitalaria y lo dictado por la Dirección General de

Sanidad.

7. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela al advertir que las decisiones emanadas de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no han sido proferidas, y no se ha concluido el proceso disciplinario que se inició en contra de la accionante, asimismo, precisa que no existe un perjuicio irremediable, por cuanto el proceso disciplinari o aún está en curso, y no se ha tomado una decisión que afecte a la tutelante.

La accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que la sugerencia de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa Nacional a la Dirección General de Sanidad Militar vulnera sus derechos; no se tiene en cuenta el perjuicio irremediable presuntamente generado por una amenaza de destitución

de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa Nacional a la Dirección General de Sanidad Militar vulnera sus derechos; no se tiene en cuenta el perjuicio irremediable presuntamente generado por una amenaza de destitución de la accionante por parte de la entidad accionada si se encuentra probado el incumplimiento de la jornada laboral, no se tuvo en cuenta que se está volviendo a juzgar a la accionante por hechos que ya fueron archivados en un proceso disciplinario anterior y existe un acoso laboral por parte de la entidad accionada

De las pruebas obrantes en el expedien te, para objeto de resolver la impugnación, están acreditadas las siguientes circunstancias:

La señora Vargas García se encuentra vinculada en el cargo de odontóloga desde 1995 en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.12

EXPEDIENTE NO. 110013342-049-2021-00252-01

ACCIONANTE: OLGA LUCÍA VARGAS GARCÍA ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – CENTRO DE REHABILITACIÓN HOSPITALARIA DEL BATALLÓN DE

SANIDAD - BASAN

Mediante proceso disciplinario 1905-2007 se abrió un a investigación en contra de la accionante por el presunto incumplimiento de la jornada laboral, la cual fue archivada el 25 de agosto de 2009, por no encontrar pruebas que corroboraran el incumplimiento por parte de la señora Vargas García.

El 09 de julio de 2021, la accionante solicitó a su superior, que no se le asignaran citas por fuera de los horarios que tiene asignados (4 horas diarias).

incumplimiento por parte de la señora Vargas García.

El 09 de julio de 2021, la accionante solicitó a su superior, que no s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...