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TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00259-01-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00259-01-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-42-049-2021-00259-01

Demandante: Hernando Peña Lizarazo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A.

Providencia: Sentencia segunda instancia - Prima de medio año

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

El señor Hernando Peña Lizarazo, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos expresos y presuntos:

  1. Acto ficto o presunto negativo frente a la peti ción elevada el 29 de mayo de 2019 , en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.
  1. Oficio No. 20191091582671 del 11 de julio de 2019, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., mediante el cual se le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año.

Como consecuencia de l as anteriores declaraciones , y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada

reconocimiento y pago de la prima de medio año.

Como consecuencia de l as anteriores declaraciones , y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

Finalmente, solicitó que se reconozca y pague la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reintegr o solicitado en los descuentosExpediente No. 11001-33-42-049-2021-00259-01

Demandante: Hernando Peña Lizarazo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 para salud, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA, y que se condene en costas a las entidades demandadas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales , mediante resolución No. 4242 del 26 de agosto de 2013 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago a su favor de una pensión vitalicia de jubilación, por sus servicios prestados como docente vinculado al servicio del magisterio oficial, desde el 28 de septiembre de 1992.

Solamente goza de la anterior pensión, pues se vinculó al magisterio oficial con posterioridad al año 1980, por lo que no es beneficiaria de la pensión gracia.

Por lo anterior, solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , oficina regional Bogotá el

posterioridad al año 1980, por lo que no es beneficiaria de la pensión gracia.

Por lo anterior, solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , oficina regional Bogotá el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

Mediante oficio No. S -2019-104483 del 04 de junio de 2019, la petición que antecede fue trasladada por competencia a la Fiduprevisora S.A.

También, a través de petición No. 20190321904102 del 11 de junio de 2019 , solicitó ante la Fiduciaria la Previsora S.A., el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año; entidad que mediante oficio No. 20191091582671 del 11 de julio de 2019, negó el reconocimiento de la prima solicitada.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en que a la prima de medio año tienen derecho los docentes vinculados al magisterio oficial con posterioridad al año 1980 y con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, esto es, 26 de junio de 2003, de conformidad con el artículo 15 de la ley 91 de 1989 y la sentencia SUJ -014-CE-2019 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado.

Los docentes que tengan derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, tienen derecho además a una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.Expediente No. 11001-33-42-049-2021-00259-01

Demandante: Hernando Peña Lizarazo

vigente para los pensionados del sector público nacional, tienen derecho además a una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.Expediente No. 11001-33-42-049-2021-00259-01

Demandante: Hernando Peña Lizarazo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 Las entidades demandadas desconocieron entre otros, los derechos a la igualdad, al debido proceso, así como la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y el principio de favorabilidad.

2.- Contestación de la demanda

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunció sobre los hechos y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se sintetizan así:

Señaló que se presume la legalidad del acto administrativo demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 . Además, la mesada 14 no puede ser reconocida a personas cuyo derecho pensional se consolide con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, salvo aquellas personas que perciben una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes y que la misma se hubiera causado antes del 31 de julio de 2011.

Por consiguiente, indicó que el demandante causó su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no procede el derecho a que se reconozca y pague la mesada 14.

Propuso como excepciones “no comprender la demanda a todos los

posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no procede el derecho a que se reconozca y pague la mesada 14.

Propuso como excepciones “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, “falta de legitimación en la causa por pasiva Fiduprevisora S.A.”, “ineptitud sustancial de la demanda ”, “presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “ inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” “ prescripción”, “ excepción genérica ” y “buena fe e improcedencia de imposición de cistas procesales”

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia del 31 de marzo de 2022, profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.Expediente No. 11001-33-42-049-2021-00259-01

Demandante: Hernando Peña Lizarazo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4 Como fundamento de su decisión , frente al reconocimiento de la prima de medio año, indicó que de acuerdo con la resolución 4242 del 26 de agosto de 2013, el señor Hernando Peña Lizarazo adquirió su estatus de pensionado el 04 de diciembre de 2011 y el reconocimiento de la pensión por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se realizó a partir del 5 de diciembre de 2011.

Así las cosas, el demandante adquirió su estatus pensional después de la

Secretaría de Educación de Bogotá D.C., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se realizó a partir del 5 de diciembre de 2011.

Así las cosas, el demandante adquirió su estatus pensional después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 4 de diciembre de 2011, por lo que, sin mayores disquisiciones sobre el particular, no podría percibir más de trece mesadas, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

Igualmente, advirtió que no es necesario analizar si el demandante percibía una mesada pensional inferior o igual a los 3 salarios mínimos, puesto que esta excepción lo cobijaría solo en el evento en el que hubiese adquirido el estatus pensional antes del 31 de julio de 2011, situación que no ocurrió en este caso concreto.

En esos términos, no enc ontró probadas las pretensiones del demandante tendientes al reconocimiento de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, inciso final. En consecuencia, no hay razón para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

Declaró probadas las excepciones propuestas de, presunción de legalidad de los actos administrativos atacados; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; en razón a que los derechos laborales de la demandante se han venido reconociendo conforme a derecho y decidió no condenar en costas.

4.- El recurso de apelación

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, a fin de que se revoque y, en consecuencia, se acceda a la s

4.- El recurso de apelación

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, a fin de que se revoque y, en consecuencia, se acceda a la s pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

Reiteró que al reconocimiento y pago de la prima de medio año tienen derecho los docentes vinculados al magisterio oficial con posterioridad a 1980 y conExpediente No. 11001-33-42-049-2021-00259-01

Demandante: Hernando Peña Lizarazo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5 anterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, de conformidad con el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

En sentencia C -461 de 1995 la Corte Constitucional hizo claridad sobre el concepto y beneficiarios de la mesada pensional adicional establecida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año, establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989. Sentencia ratificada mediante sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado.

Si bien la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la prima de medio añ o regida por el artículo 15 de la ley 91 de 1989 tienen similitudes, su concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.

Indicó que, el presente recurso se presenta porque su poderdante cumple con los requisitos para que se reconozca y ordene el pago de la prima de medio

similitudes, su concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.

Indicó que, el presente recurso se presenta porque su poderdante cumple con los requisitos para que se reconozca y ordene el pago de la prima de medio año y solicitó tener en cuenta la aplicación del principio de favorabilida d y que sea emitida una decisión conforme a justicia, derecho y equidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte actora, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

2. Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- Mediante resolución No. 4242 del 26 de agosto de 2013 , la Secretaría de Educación del Distrito, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en especial por el artículo 56 de la ley 962 de 2005 en materia de prestaciones sociales a cargo del F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , reconoció y ordenó el pago al demandante de unaExpediente No. 11001-33-42-049-2021-00259-01

Demandante: Hernando Peña Lizarazo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6 pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $1.890.962,00, a partir del 05 de diciembre de 2011.

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6 pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $1.890.962,00, a partir del 05 de diciembre de 2011.

En este acto administrativo se indicó que la accionante prestó sus servicios como docente de vinculación distrital – recursos propios desde el 18 de octubre de 1991 hasta el 27 de septiembre de 1992 con vinculación temporal y del 28 de septiembre de 1992 a l 04 de diciembre de 2011 tuvo nombramiento en propiedad. La pensión fue liquidada incluyendo la asignación básica y la prima de vacaciones, a las cuales se les aplicó una tasa de reemplazo del 75%.

2.2.- El 29 de mayo de 2019 el demandante solicitó ante FOMAG: i) el reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; ii) la suspensión de estos descuentos; iii) el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

2.3.- La Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá dio respuesta a la anterior petición mediante oficio No. S-2019-114483 fechado 04 de junio de 2019 , en el cual, frente al reintegro de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, indicó que la competente para resolverla era la Fiduprevisora S.A. Este acto guardó silencio frente al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.

sobre las mesadas adicionales, indicó que la competente para resolverla era la Fiduprevisora S.A. Este acto guardó silencio frente al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.

2.4.- El 11 de junio de 2019 a través del oficio No. 20190321904102 el demandante solicitó ante la Fiduprevisora S.A.: i) el reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; ii) la suspensión de estos descuentos; iii) el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

2.5.- La Gerencia de Mercadeo, Servicio al Cliente y Comunicaciones de la Fiduprevisora S.A. dio respuesta negativa a la anterior p etición mediante oficio No. 20191091582671 del 11 de julio de 2019 , en el que informó que el demandante cuenta con 13 mesadas pensionales, y no es posible reintegrar las sumas descontadas por concepto de salud sobre las mesadas adicionales , de conformidad con el artículo 8° de la ley 91 de 1989 y el artículo 204 de la ley 100 de 1993.Expediente No. 11001-33-42-049-2021-00259-01

Demandante: Hernando Peña Lizarazo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

7 Señaló que tampoco era posible reconocer la prima de medio año, pues a la fecha de expedición de la ley 91 de 1989, los docentes tenían derecho solo a la mesada de fin de año, y el artículo 142 de la ley 100 de 1993 no es extensible

Señaló que tampoco era posible reconocer la prima de medio año, pues a la fecha de expedición de la ley 91 de 1989, los docentes tenían derecho solo a la mesada de fin de año, y el artículo 142 de la ley 100 de 1993 no es extensible a los afiliados al FOMAG, de conformidad con el artículo 279 ibidem.

2.6.- En el extracto de pagos en pensiones realizados a la demandante del 30 de enero de 2011 al 30 de junio de 2019 , se evidencia resolución mediante la cual se reconoció la prestación al demandante , tipo de pensión reconocida, pagos efectuados y descuentos realiz ados. También se observa que el accionante recibe mesada adicional pagadera en el mes de noviembre.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1.- Sobre el reconocimiento y pago de 14 mesadas al año

El estatuto docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional; si n embargo, no reguló de manera especial un régimen pensional de los docentes. Ellos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 812 de 2003, así como del acto legislativo 1 de 2005 y el artíc ulo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen.

1 de 2005 y el artíc ulo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen.

La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes1, excepto a:

1 Ley 33 de 1985. Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que p or su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “(…)” Par. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualme nte se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las

retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Par. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta leyExpediente No. 11001-33-42-049-2021-00259-01

Demandante: Hernando Peña Lizarazo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 1) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad;

  1. Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones); y
  1. Los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de la ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarían rigiendo por las normas anteriores (ley 4ª de 1966 y decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969).

La ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en primer lugar, en el literal a) del numeral 2º de su

La ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en primer lugar, en el literal a) del numeral 2º de su artículo 15 dejó a salvo la pensión gracia reglada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, solo para l os docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.

En segundo lugar, dispuso en el numeral 1º de su artículo 152 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

2 Ley 91 de 1985. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al D ecreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.Expediente No. 11001-33-42-049-2021-00259-01

Demandante: Hernando Peña Lizarazo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

9 Y, en tercer lugar, en el literal b) del numeral 2º del mismo artículo señaló que “B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales

9 Y, en tercer lugar, en el literal b) del numeral 2º del mismo artículo señaló que “B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrilla y resalto fuera de texto).

El literal trascrito fue claro en disponer que solo los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981, y aquellos que se nombraran a partir del 1º de enero de 1990, tendrían el goce de los siguientes beneficios, a saber:

  1. Les aplica el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, que los requisitos y condiciones para adquirir la pensión de jubilación son los previstos en la ley 33 de 19853, el cual era el régimen pensional vigente para los pensionados del sector público nacional a la entrada en vigor de la ley 91 de 1989.

Así, los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los consagrados en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad.

  1. Tienen derecho al reconocimiento y pago “adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. Prima que, por tratarse de un beneficio adicional, debe ser reconocida y declarada en el
  1. Tienen derecho al reconocimiento y pago “adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. Prima que, por tratarse de un beneficio adicional, debe ser reconocida y declarada en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, cuando se cumplan los requisitos para su causación.

Posteriormente, fue expedida la ley 100 de 1993 y en su artículo 142, sobre la mesada adicional de junio, estableció:

“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados

3 (Enero 29), «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».Expediente No. 11001-33-42-049-2021-00259-01

Demandante: Hernando Peña Lizarazo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

10 de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual . ( Las expresiones del parágrafo

1994.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual . ( Las expresiones del parágrafo subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529 de 1996 del 10 de octubre de 1996).”

De conformidad con la anterior norma, se creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, una mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión, pagadera en el mes de junio de cada año.

Por su parte el artículo 279 de la ley 100 de 1993 exceptuó del Sistema General de Seguridad Social, entre otros, “ a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. Esto también los exceptúa de ser beneficiarios del régim en de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Es decir, en principio, del beneficio establecido en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 relacionado con la mesada adicional de junio, estaban excluidos los docentes afiliados al FONPRE MAG, por expresa disposición del artículo 279 ibidem.

Sin embargo, con posterioridad, y con base en la sentencia C – 409 de 1994 4,

docentes afiliados al FONPRE MAG, por expresa disposición del artículo 279 ibidem.

Sin embargo, con posterioridad, y con base en la sentencia C – 409 de 1994 4, que declaró inexequibles algunos apartes del artículo 142 de la ley 100 de 1993, fue expedida la ley 238 de 1995 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, que estableció:

“Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

4 Corte Constitucional, sentencia de 15 de septiembre de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. Visible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/C-409-94.htmExpediente No. 11001-33-42-049-2021-00259-01

Demandante: Hernando Peña Lizarazo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

11 Así, con esta nueva norma, se permitió a los regímenes especiales exceptuados de la aplicación del contenido de la ley 100 de 1993, entre ellos, los docentes afiliados al FONPREMAG, disfrutar de los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 ibidem, esto es, del reajuste de las pensiones conforme al I.P.C. (artículo 14) y del reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio,

artículos 14 y 142 ibidem, esto es, del reajuste de las pensiones conforme al I.P.C. (artículo 14) y del reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, o mesada 14 (artículo 142), sin que ello implicara modificar esos regímenes.

Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 19955, sobre la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, señaló:

“En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que, de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de

el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensi

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