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TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00266-01-(20-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00266-01-(20-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E IGUALDAD – Al no observarse vulnera ción alguna de los derech os fundamentales de la señora ( …), negó el amparo de los d erechos fundamentales de la acciona nte / DECISIÓN – L a petición de la actora relacionada con la ind emnización administrativa reclamada, ya fue resuel ta de fondo, como bien lo consideró el a quo, y pese a que no se le dio una fecha cierta de pago como pretende, dicha respuesta constituye una contestación de fondo, por cuanto tal como se dijo anteriormente el derecho de petición no se vulnera ante la respuesta adversa a los intereses de la parte accionante.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Un idad Administrativa Especi al pa ra la Atención y Repa ración Integral a las Víctimas, vulne ró el derec ho fundamental de petición de la accionante, respecto de la petición radicada el 18 de agosto de 2021, donde solicitó se indique fecha cierta sobre cuán do se va a conced er la indemnización administrativa por el hecho victimizan te de homici dio de, los documentos que faltaban para recibirla y la expedición del acto administra tivo con fecha cierta de pago?

Extracto: “(…) De los apartes transcritos, observa la Sala que en materia de reclamaciones de indemnización administrativa, la Corte Constitucional exhortó a los ju eces de la República a qu e, previo a conceder el amparo de tutela del derecho de petición, se verifique, en primer lugar, el cumplimiento de los respectivos requisitos d e pr ocedibilidad formal y materi al pa ra acceder a la requ erida

derecho de petición, se verifique, en primer lugar, el cumplimiento de los respectivos requisitos d e pr ocedibilidad formal y materi al pa ra acceder a la requ erida indemnización, y, de superarse favorablemente dicho examen, se analice si se está en prese ncia de situaciones exce pcionales en las que lo s jueces pueden ordenar su entrega inmedi ata, sin olvidar que los jueces se deben absten er de impartir órdenes relacionadas con recon ocimientos econ ómicos. (...) Igualmente, para determinar las circunstancias de los solicitantes, es decir, si se deben priorizar o no, deberá realizarse una evaluación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decre to 13 77 de 2014. (…) La Dirección Gen eral de la Unidad pa ra la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Resolución 01958 del 6 de junio de 2018, estableció el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa, y en su parte pertinente dispuso (…) Recientemente, la Dirección Gene ral de la Un idad para la Atenci ón y Rep aración Integral a las Víctimas, mediante Resol ución 01049 del 15 de marzo de 2019, modificó el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa y se crea el método técnico de priorización, y en su parte pertinente estab leció (…) De lo anterior observa la Sala que conforme al artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, luego de la solicitud, la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) dí as hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Rep aración deberá emitir un acto a dministrativo

Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) dí as hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Rep aración deberá emitir un acto a dministrativo motivado en el cu al se reconozca o se niegue l a medida, y de conformidad con el artículo 14 de la misma norma, en el caso que proceda el reconoc imiento de la indemnización y la víctima ha ya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas, y en el caso de la actora, la misma no ha acreditado una de las situaciones de urgencia man ifiesta o extrema vulne rabilidad descrit as anterio rmente, por lo tanto, no tiene derecho a acceder de mane ra prioritaria a la medida de indemnización ad ministrativa. (…) Ahora bien, como la controversia rec ae en la protección del der echo fund amental de petición r especto de la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa en favor de la actora, la Sala de Decisión conforme al citado Auto 206 de 2017 y a la norma en cita, observa que en el caso ba jo estudio, del exped iente de tutela no es posible establecer que la accionante y su núcleo familiar s on beneficiarios de la referi da indemn ización administrativa, y en consecuencia, no es procedente ordenar su pa go y mucho menos establecer una f echa cierta para el mismo. (…) Se tiene que mediante elOficio del 15 de septiembre del año en curso, la en tidad accionada le informó a la actora respecto de su petición relacionada con la indemnización administrativa que

menos establecer una f echa cierta para el mismo. (…) Se tiene que mediante elOficio del 15 de septiembre del año en curso, la en tidad accionada le informó a la actora respecto de su petición relacionada con la indemnización administrativa que debía alleg ar la documentación pertinente relacionada en el mencionado oficio, igualmente, le indicó que la accionante debía poner en conocimiento si estaba en una situación de urgencia manifiesta y/o discapac idad, puesto que de lo contrario entraría a la Ruta Gen eral con aplicación del Método Técnico de Prioriz ación en cada vigencia hasta que se efectuara el pago de los rubros indem nizatorios. (…) Así, en el caso bajo estudio, la accionada dio respuesta a la actora respecto de la petición relacionada con el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO DE (…) por cuanto le suministró la información relacionada con los documentos que debía aportar para el trámite de la solicitud, y que una vez aportad os los documentos se rea lizaría la toma de solicitud de indemnización ad ministrativa, y a partir de este m omento la Unidad pa ra las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte [120] días para analizarla y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento del derecho a la medida indemnizat oria, término que a la f echa aún no ha vencido. (…) En este punto, es pertinente precisar que el derecho fundamental de petición no se vulnera ante la respuesta adversa a l os intereses de la parte accionante, puesto que el núcleo esencial de ese derecho se contrae a que la entidad peticionada otorgue una respuesta cl ara, oportuna y de fond o, y no conlleva de ningu na forma a que e l

núcleo esencial de ese derecho se contrae a que la entidad peticionada otorgue una respuesta cl ara, oportuna y de fond o, y no conlleva de ningu na forma a que e l peticionario obtenga una resol ución favorable. (…) En ese sentido, la Corte Constitucional (…) se ha pronunciado en los siguientes términos (…) Finalmente, en sentencia T – 369 de 2013, señaló (…) Así las cosas, observa la Sala que la petición de la actora relacionada con la indemnización administrativa reclamada, ya fue resuelta de fondo, como bien lo consideró el a quo, y pese a que no se le dio una fecha cierta de pa go como pretende, dicha respuesta constituye una contestación de fondo, por cuanto tal como se dijo anterio rmente el derecho de petición no se vulne ra an te la respuesta adversa a los intereses de la parte accionante. (…) En conclusión, al no observarse vulneración alguna de los derechos fundamentales de la señora (…) ésta Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 369 de 2013; T-146 de 2012; Auto 206 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decre to 1377 de 2014; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2021-00266-01

ACTOR: DELFA PEREZ GIRALDO

CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, contra el fallo de primer a instancia, proferido el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La señora Delfa Pérez Giraldo presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , invocando la protección de l os derechos fundamentales de petición e igualdad con base en los siguientes:

HECHOS Indicó la actora qu e el 18 de agosto de 2021 elevó una petición ante la entidad accionada, en donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a otorgar

base en los siguientes:

HECHOS Indicó la actora qu e el 18 de agosto de 2021 elevó una petición ante la entidad accionada, en donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a otorgar la indemnización administrativa de víctimas por el homicidio de Deiber Pérez Giraldo, sin que a la fecha le hayan dado respuesta alguna de cuando se le va a desembolsar la indemnización solicitada.

En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Se ordene a la entidad accionada contestar de fondo el derecho de petición presentado, manifestando una fecha cierta de cuándo se va a cancelar la indemnización administrativa.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Nueve ( 49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , admitió la acción y ordenó su notificación a la accionada y le concedió el termino de 2 días para que rindieran el informe correspondiente.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El Representante Judicial de la UARIV, contestó la presente acción, solicitando denegar las pretensiones de la demanda de tutela.

Indicó que, al revisar el Registro Único de Víctimas (RUV) la accionante se encuentra incluida por el hecho victimizante de desaparición forzada de Deiber Pérez Giraldo, bajo el marco de la Ley 1448 de 2011.

Aseveró que la inclusión en el referido registro no otorga el derecho a la medida de

incluida por el hecho victimizante de desaparición forzada de Deiber Pérez Giraldo, bajo el marco de la Ley 1448 de 2011.

Aseveró que la inclusión en el referido registro no otorga el derecho a la medida de indemnización administrativa, puesto que se tiene que analizar el caso concreto para determinar si solo se accede a las medidas de atención y asistencia o a las de reparación.

Que a partir de la petición del 18 de agosto de 2021 el Director Técnico de Reparaciones dio contestación el 15 de septiembre del mismo año, por medio del Oficio 202172030116791 en el que señaló que la accionante debía suministrar al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co, la documentación para continuar con el procedimiento de solicitud de indemnización administrativa por los hechos victimizante de desaparición forzada y homicidio en el marco de la Ley 1448 de 2011.

Sostuvo que al no encontrarse la señora Delfa Pérez Giraldo en alguna situación de vulnerabilidad extrema ingresó a la Ruta General del Método Técnico de Priorización.

Que la prenotada documentación dependía del estado civil de la víctima y del parentesco con la misma, a su vez señaló que los documentos para suministrar porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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parte del destinatario serán diferentes, los cuales se dispusieron a la luz de la Resolución 1049 de marzo de 2019.

Enfatizó en que el compromiso para la íntegra atención y reparación a las víctimas

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parte del destinatario serán diferentes, los cuales se dispusieron a la luz de la Resolución 1049 de marzo de 2019.

Enfatizó en que el compromiso para la íntegra atención y reparación a las víctimas no es solo de la entidad, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011, puesto que las víctimas directas del conflicto armado adquieren responsabilidades para cumplir los fines de asistencia, atención y reparación, en consonancia con el principio de participación conjunta. Más aún cuando el derecho a la reparación asiste, por lo que el éxito del procedimiento depende de la entrega de la documentación correspondiente y de las validaciones a que haya lugar.

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones invocadas por la señora Delfa Pérez Giraldo en el escrito de tutela, en razón que tal como se acreditó se han realizado dentro del marco de sus competencias todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Nueve ( 49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veint iuno (2021), negó el amparo solicitado.

Indicó el a quo, que revisado el expediente se tiene que el 18 de agosto de 2021 la señora Delfa Pérez Giraldo presentó el derecho de petición 20217111905682-2 ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en el que deprecó información acerca de la fecha de cancelación del porcentaje de la indemnización por

la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en el que deprecó información acerca de la fecha de cancelación del porcentaje de la indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de homicidio de Deiber Pérez Giraldo, los documentos que faltaban para recibirla y la expedición del acto administrativo con fecha cierta de pago.

Como consecuencia de ello, el 15 de septiembre de 2021 el Director Técnico de Reparaciones de la parte demandada, informó a la petente que para continuar con el procedimiento de reconocimiento y otorgamiento de la indemnización por vía administrativa, debía suministrar la documentación estatuida por la Resolución 1049 de 2019, poner en conocimiento si estaba en una situación de urgencia manifiesta y/o discapacidad, puesto que de lo contrario entraría a la Ruta General con aplicación del Método Técnico de Priorización en cada vigencia hasta que se efectuara el pago deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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los rubros indemnizatorios. En la misma data se notificó en debida forma al correo electrónico autorizado por la actora delfaperez20@gmail.com.

Coligióe que la petición presentada por la actora el 18 de agosto de 2021 ante la parte accionada bajo el radicado 20217111905682-2 fue contestada de fondo, de manera clara y congruente, a través del Oficio 202172030116791 del 15 de septiembre de 2021 generado por el Director Técnico de Reparaciones Unidad para las Victimas, en el que como quedó expuesto la entidad en referencia puso en conocimiento de la aquí

generado por el Director Técnico de Reparaciones Unidad para las Victimas, en el que como quedó expuesto la entidad en referencia puso en conocimiento de la aquí accionante que a propósito del hecho victimizante de desaparición forzada de Deiber Pérez Giraldo y dentro del marco normativo de la Resolución 1049 de 2019, por medio del cual se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se creó el Método Técnico de Priorización. En tal sentido, el referido Director Técnico solicitó a la actora suministrar la documentación pertinente para continuar con el procedimiento, los cuales son indispensables para emitir una decisión a través de un acto administrativo que resuelva reconocer o negar la indemnización en comento.

Que si bien es cierto que no se contestó en el sentido de acceder o no a la indemnización administrativa, se advierte que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) contestó la petición elevada por la accionante, tendiente a obtener información respecto a la indemnización administrativa con ocasión del hecho victimizante de desaparición forzada de Deiber Pérez Giraldo. Específicamente, la entidad indicó a la peticionaria que en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011 deberá aportar unos documentos que son necesarios para continuar con dicho trámite.

En lo que concierne a la notificación del Oficio 202172030116791 del 15 de septiembre de 2021, mediante el cual se resolvió la solicitud objeto de la presente acción de tutela, se encuentra probado que se remitió de manera correcta al correo electrónico delfaperez20@gmail.com autorizado por la señora Pérez Giraldo.

de 2021, mediante el cual se resolvió la solicitud objeto de la presente acción de tutela, se encuentra probado que se remitió de manera correcta al correo electrónico delfaperez20@gmail.com autorizado por la señora Pérez Giraldo.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque la providencia apelada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.

Señaló, que ya aportó todos los documentos y la entidad no le ha dado una fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización reclamada o informándole en queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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estado está su proceso y tampoco le ha informado si le falta algún documento para el pago de la misma.

Que no se ha contestado de fondo su solicitud, sino con una evasiva vulnerándole así el derecho fundamental de petición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto de la petición radicada el 18 de agosto de 2021, donde solicitó se indique fecha cierta sobre cuándo se va a conceder la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de Deiber Pérez Giraldo, los documentos que faltaban para recibirla y la expedición del acto administrativo con fecha cierta de pago.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

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II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:…”

El núcleo esencial de este derecho fundamental radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos

protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que estudió del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. SerTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”

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puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

III. CASO CONCRETO

Con la presente acción de tutela, la accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio está siendo desconocido por la entidad accionada, al no dar respuesta de fondo a su solicitud radicada el 18 de agosto de 2021, en la cual solicitó se indique fecha cierta sobre cuándo se va a conceder la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de Deiber Pérez Giraldo, los documentos que faltaban para recibirla y la expedición del acto administrativo con fecha cierta de pago.

Para resolver, se tiene que dentro del trámite de la acción de tutela en primera instancia, la entidad accionada, con su respectiva contestación, aportó al Despacho del A quo respuesta a la petición de la accionante.

En dicha respuesta otorgada mediante Oficio con radicado No. 202172030116791 de

instancia, la entidad accionada, con su respectiva contestación, aportó al Despacho del A quo respuesta a la petición de la accionante.

En dicha respuesta otorgada mediante Oficio con radicado No. 202172030116791 de 15 de septiembre de 2021, el Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicó a la actora que:

“Atendiendo a la petición, relacionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante DESAPARICION FORZADA DE DEIBER PEREZ GIRALDO, l a Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, y bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos: Para iniciar con el procedimiento, le informamos que le deberá enviar al correo electrónicodocumentacion@unidadvictimas.gov.co la documentación pertinente paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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continuar con el procedimiento. En el asunto indicar la palabra ACCIONES CONSTITUCIONALES, nombre y cedula”.

(…)

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continuar con el procedimiento. En el asunto indicar la palabra ACCIONES CONSTITUCIONALES, nombre y cedula”.

(…)

De acuerdo con lo anterior, es importante mencionar que de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad se deberá adjuntar certificado médico con los siguientes requisitos:

Para enfermedad ruinosa, catastrófica o de alto costo el certificado médico deberá contener:

(…)

Para discapacidad:

(…)

Una vez usted haya proporcionado los documentos relacionados al caso particular, se realizará la toma de solicitud de indemnización administrativa, y a partir de este momento la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte [120] días hábiles para analizarla y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento del derecho a la medida indemnizatoria.

Es preciso advertir que, de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, y primero de la Resolución 582 de 20211, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización.

Es importante mencionar que el método técnico de priorización es un proceso técnico que permite a la Unidad analizar diversas características de las víctimas mediante la evaluación de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante; y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de generar el orden más apropiado para entregar la indemnización administrativa de acuerdo

evaluación de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante; y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de generar el orden más apropiado para entregar la indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal destinada para tal fin. Este proceso se aplicará anualmente, y será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.

En el evento de no alcanzar la disponibilidad presupuestal para el desembolso de la medida de indemnización de acuerdo con el orden establecido por la aplicación del método técnico de priorización, se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no fue priorizado, y que se aplicará nuevamente el método en la vigencia siguiente, con el propósito de establecer un nuevo orden de entrega.

Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

(…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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