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TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00272-01-(04-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00272-01-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 110013342049-2021-00272-01

Accionante: Enrique Ponce de León Ávila Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESAcción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor ENRIQUE PONCE DE LEÓN ÁVILA por conducto de apoderado judicial , en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2021 por el JUZGADO

CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:

«PRIMERO.- Amparar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Enrique Ponce de León Ávila, identificado con cédula de ciudadanía 4.323.726, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar en debida forma al accionante, de la respuesta emitida el

SEGUNDO.- Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar en debida forma al accionante, de la respuesta emitida el 23 de septiembre de 2021, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.° del Decreto legislativo 491 de 2020.

De manera subsidiaria, se advierte que, si no fuere posible la notificación indicada en el artículo 4.° del Decreto 491 de 2020 durante la pandemia, o superada la crisis generada por el virus mencionado, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) deberá realizar la notificación en la forma establecida en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)».2Expediente: 110013342049-2021-00272-01

Accionante: Enrique Ponce de León Ávila Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESI. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 63 del archivo digital 1.EscritodeTutela.pdf):

1.1.1. Comienza por señalar el apoderado judicial del accionante que, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 24 de mayo de 2017 condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESa reconocer y pagar la pensión de vejez al señor ENRIQU E

Segundo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 24 de mayo de 2017 condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESa reconocer y pagar la pensión de vejez al señor ENRIQU E PONCE DE LEÓN ÁVILA a partir del 1° de junio de 2005 en cuantía de $2.025.482; un retroactivo pensional por valor de $191.234.496 ; intereses moratorios en la suma de $7.866.203 y un monto de $51.030.697 por concepto de diferencia pensional.

1.1.2. Menciona que el la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 7 de febrero de 2018 , resolvió modificar el artículo primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de que la primera mesada de la pensión de vejez reconocida a partir del 1° de junio de 2005 corresponde a la suma de $1.659.508; por concepto de retroactivo pensional un valor de $155.022.247; por concepto de intereses moratorios la suma de $6.581.528, y por diferencia pensional el monto de $6.966.717.

1.1.3. Seguidamente, ref iere que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – mediante sentencia de 17 de marzo de 2021, casa la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá únicamente en el sentido de ordenar el pago de los intereses morat orios desde el 14 de septiembre de 2015 hasta que se efectué el pago total de las mesadas pensionales y diferencias adeudadas. Decisión que, asevera, se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme

el pago de los intereses morat orios desde el 14 de septiembre de 2015 hasta que se efectué el pago total de las mesadas pensionales y diferencias adeudadas. Decisión que, asevera, se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme

1.1.4. Por tal motivo, indica que el 21 de mayo de 2021 (sic) radicó ante COLPENSIONES copia de las sentencias proferidas dentro del precitado proceso ordinario laboral para que se procediera a reconocer los valores allí ordenados, por lo que esa Administradora de Pensiones mediante el Oficio nro. BZ2021_59520371225937 de 26 de mayo de 2021 dio cuenta de la recepción de las mismas.

1.1.5. Destaca que el 24 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá expidió certificación con las copias auténticas de las providencias señalando que las mismas se encuentran ejecutoriadas y en firme.3Expediente: 110013342049-2021-00272-01

Accionante: Enrique Ponce de León Ávila Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES1.1.6. Consecuentemente, advierte que el 26 de agosto de 2021 mediante el radicado 2021_9824733, solicitó nuevamente ante COLPENSIONES el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, modificada por el Tribunal Superior de Bogotá y casada en forma parcial por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral nro. 2016-00391. Petición frente a la cual esa Administradora en esa misma fecha dio cuenta de la recepción de

modificada por el Tribunal Superior de Bogotá y casada en forma parcial por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral nro. 2016-00391. Petición frente a la cual esa Administradora en esa misma fecha dio cuenta de la recepción de los documentos indicándole que realizaría la verificación de la completitud y autenticidad de los documentos.

1.1.7. Precisa que COLPENSIONES no ha dado cumplimiento a la orden judicial pese haberse vencido el término de los quince (15) días hábiles previstos en la Ley para dar respuesta de fondo y concreta a los escritos de petición por medio de los cuales solicitó el cumplimiento de las precitadas sentencias.

1.1.8. Manifiesta el apoderado judicial que acude a la acción de tutela habida cuenta de que el accionante cuenta con 77 años y padece problemas cardiacos, motivo por el cual se requiere el reconocimiento y pago de los dineros a que tiene derecho a la mayor brevedad posible.

1.1.9. Así las cosas, solicita la protección de los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social del señor ENRIQUE PONCE DE LEÓN ÁVILA y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES brindar respuesta de fondo a los escritos de petición elevados los días 21 de mayo y 26 de agosto de 2021 donde solicitó el cumplimiento de las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral nro. 201600391.

1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Una vez repartido el asunto, mediante proveído de 17 de septiembre de 2021

el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

1.2.1. Una vez repartido el asunto, mediante proveído de 17 de septiembre de 2021 el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA - admitió la acción de tutela interpuesta por el señor ENRIQUE PONCE DE LEÓN ÁVILA por conducto de apoderado judicial contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y ordenó notificarla para que en el término de dos (2) días siguientes se pronunciara al respecto y allegara los soportes del caso.

1.2.2. Cumplido lo anterior, mediante escrito fechado el 27 de septiembre de 2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-4Expediente: 110013342049-2021-00272-01

Accionante: Enrique Ponce de León Ávila Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESpor intermedio de la Directora (A) de Acciones Constitucionales, doctora Malky Katrina Ferro Ahcar, rindió el informe requerido oponiéndose a las pretensiones de la

solicitud de amparo en los siguientes términos:

1.2.2.1. Advierte que el accionante pretende desnaturalizar el debido proceso administrativo y la misma acción de tutela, por medio de un derecho de petición, pues COLPENSIONES a la fecha está en término de dar cumplimiento al fallo del proceso ordinario, por lo que, afirma, no es capricho de esa Administradora de Pensiones no dar estricto cumplimiento al mismo debido a que al administrar recursos públicos debe velar por ellos, en consecuencia, debe validar y cotejar la documentación presentada

ordinario, por lo que, afirma, no es capricho de esa Administradora de Pensiones no dar estricto cumplimiento al mismo debido a que al administrar recursos públicos debe velar por ellos, en consecuencia, debe validar y cotejar la documentación presentada por el actor para el efecto.

1.2.2.2. Destaca que la solicitud de la parte actora no es la única que tramita la entidad, por cuanto se notifican en promedio 6.851 sentencias mensuales a COLPENSIONES a las cuales igualmente se le debe dar trámite.

1.2.2.3. Así, pone de presente el Oficio de 23 de septiembre de 2021 por medio del cual dio respuesta a la petición formulada en donde le indicó que en la documentación aportada no obran copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia de manera que se encontraba adelantando los tramites pertinentes ante el juzgado de origen para dar cumplimiento a la sentencia judicial.

1.2.2.4. Finalmente, aduce que no se demostró un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela, por ende, solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y aclarando que en el asunto no se invoca propiamente el cumplimiento de la decisión judicial; amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor ENRIQUE PONCE DE LEÓN ÁVILA al considerar que si bien la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESel cumplimiento de la decisión judicial; amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor ENRIQUE PONCE DE LEÓN ÁVILA al considerar que si bien la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESmediante la comunicación calendada el 23 de septiembre de 2021, dio respuesta clara, precisa y congruente a las solicitudes prese ntadas el 25 de mayo y 26 de agosto hogaño por el actor, al indicarle que revisada la documentación obrante no se evidenciaron copias auténticas del fallo de primera y segunda instancia, indispensables para tener la seguridad jurídica e institucional que s u reconocimiento5Expediente: 110013342049-2021-00272-01

Accionante: Enrique Ponce de León Ávila Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONEScorresponde a lo ordenado, también lo es que esa entidad pese a demostrar la remisión de la respuesta a la dirección física señalada, no acreditó que hubiese sido recibida por la parte actora, máxime cuando el apoderado judicial autorizó s er notificado vía electrónica al correo hhbuitragom@gmail.com, de manera que el a quo le ordenó a esa Administradora de Pensiones notificar en debida forma precitado oficio de 23 de septiembre de 2021.

Finalmente, advirtió que respecto al derecho fundamental a la seguridad social el accionante no alegó ni demostró las razones por las cuales lo estima transgredido (fol. 1 a 14 del archivo digital 7.FallodeTutela.pdf).

III. I M P U G N A C I Ó N

El señor ENRIQUE PONCE DE LEÓN ÁVILA por c onducto de apoderado

1 a 14 del archivo digital 7.FallodeTutela.pdf).

III. I M P U G N A C I Ó N

El señor ENRIQUE PONCE DE LEÓN ÁVILA por c onducto de apoderado judicial, en calidad de accionante, mediante escrito de 4 de octubre de 2021 impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque, y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales deprecados y se ordene a COLPENSIONES brindar una respuesta de fondo y concreta a la solicitud de cumplimiento de la sentencia por medio de la expedición y notificación del acto administrativo correspondiente más si se tiene en cuenta la edad de 77 años con los que cuenta el tutelante y la delicada situación de salud. De esa manera, alega que la respuesta de la accionada constituye una maniobra para dilatar en forma injustificada el reconocimiento de los derechos que le asisten al accionante dentro del marco del proceso ordinario laboral, puesto que esa misma entidad mediante la comunicación BZ2021_9824733 de 26 de agosto de 2021 dio cuenta de la recepción de las copias auténticas de la sentencia, por lo que , remata, la respuesta otorgada el 23 de septiembre de 2021 no guarda correspondencia con la realidad (fol. 1 a 6 del archivo digital 8.EscritodeImpugnacion.pdf).

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no

cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el a rtículo 94 del mismo ordenamiento.6Expediente: 110013342049-2021-00272-01

Accionante: Enrique Ponce de León Ávila Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESA este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no pue de acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perj uicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1 DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general. Por su parte, l a jurisprudencia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una

tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general. Por su parte, l a jurisprudencia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada1.

En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.

En el mismo sentido, la jurisprudencia constituci onal ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le pla ntea, y el de la

1 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.7Expediente: 110013342049-2021-00272-01

Accionante: Enrique Ponce de León Ávila Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESExpediente: 110013342049-2021-00272-01

Accionante: Enrique Ponce de León Ávila Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESrespuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante». Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir co n los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.

Así, el derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No obstante, lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.

Por otro lado, el alto tribunal constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado:

«(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)

La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada

T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)

La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas.»

Según lo expuesto, le corresponde a la s autoridades administrativas la obligación de suministrar una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por sus administrados. Así como también, el deber de comunicar debidamente sus decisiones.

4.2. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL

En virtud del principio de subsidiariedad, la Sala reitera que la procedencia de la acción de tutela está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio8Expediente: 110013342049-2021-00272-01

Accionante: Enrique Ponce de León Ávila Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESordinario de defensa judicial; sino que el Juez Constitucional debe analizar si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales involucrados.

ordinario de defensa judicial; sino que el Juez Constitucional debe analizar si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales involucrados.

Es así como, sobre procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de lo ordenado en un fallo judicial definitivo , la Corte ha señalado que las providencias pueden contener obligaciones de dar y hacer.

En ese orden, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia al señalar que el mecanismo constitucional resulta procedente cuando se está en presencia de una obligación de hacer; mientras que cuando se incorpora una obligación de dar, el ordenamiento jurídico contempla como mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones, el proceso ejecutivo. A ese respecto, la Corte ha considerado2:

«(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes.»

Sin perjuicio de lo anterior, el máximo órgano constitucional en la sentencia T-216 de 2015 al revisar una acción de tutela donde se pretendía obtener el cumplimiento de un fallo judicial que contenía una obligación de dar (reconocimiento y pago de derechos pensionales), precisó que la regla de improcedencia frente a este tipo de obligaciones no es absoluta. En esa oportunidad explicó:

«Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para

pensionales), precisó que la regla de improcedencia frente a este tipo de obligaciones no es absoluta. En esa oportunidad explicó:

«Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corpor ación ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar e merge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago.

No obstante, lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.»

2 Corte Constitucional Sentencia T-329 de 19949Expediente: 110013342049-2021-00272-01

Accionante: Enrique Ponce de León Ávila

efectividad del mecanismo constitucional.»

2 Corte Constitucional Sentencia T-329 de 19949Expediente: 110013342049-2021-00272-01

Accionante: Enrique Ponce de León Ávila Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESLa anterior postura fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia T-371 de

2016, donde manifestó:

«(…) Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración d e garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional» (resalta la Sala)

Eso conduce a la Sala a concluir: i) que no hay duda sobre a la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de una obligación de hacer para proteger derechos fundamentales que resultan vulnerados por efecto del incumplimiento de la mism a; ii) pero si la orden impartida en la sentencia de condena consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago. No obstante, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la

de asegurar el pago. No obstante, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.

4.3. DEL DEBER Y OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE CUMPLIR

OPORTUNAMENTE LOS FALLOS JUDICIALES EJECUTORIADOS.

En este punto, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso y la garantía del derecho a la jurisdicción, comprende los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable, que puedan ser impugnadas ante las autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento efectivo de la sentencia judicial.

Así las cosas, esa Corporación explicó que la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, por ende, el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho.

«(...) la Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se

las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa,10Expediente: 110013342049-2021-00272-01

Accionante: Enrique Ponce de León Ávila Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESno sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”. Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de D erecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico».

En ese mismo pronunciamiento pautó las circunstancias que deben ser analizadas para que el jue z constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria, al efecto indicó:

«Como se refirió en el apartado correspondiente, la Corte ha señalado que tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, resulta una obligación de las autoridades administrativas concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de los derechos prestacionales a

tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, resulta una obligación de las autoridades administrativas concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de los derechos prestacionales a través de la incorporación oportun a y célere en la nómina de quién adquirió la calidad de pensionado. Lo anterior, comoquiera que el ciudadano afectado, previamente, ha acudido ante la jurisdicción ordinaria para resolver una controversia, que le ha sido fallada favorablemente a sus intereses y pretensiones. Por lo que someterlo a una espera adicional cuando su derecho pensional ya ha sido reconocido sería una carga desproporcionada que tendría que asumir.

En estas situaciones, el desconocimiento de este tipo de obligaciones lleva a que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento». (Destaca la Sala)

Bajo esa perspectiva, el cumplimiento de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución implica, además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ella s, en virtud del principio de buena fe, racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica.

En consecuencia, en los casos en los que se demuestre que la falta de

acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ella s, en virtud del principio de buena fe, racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica.

En consecuencia, en los casos en los que se demuestre que la falta de cumplimient

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