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TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00273-01-(05-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00273-01-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Ref: Exp. 110013342049202100273-01

Accionante: JAYNE RUBIANO FORERO

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionada contra el fallo de tutela de 29 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá.

I. El escrito de tutela

La accionante manifestó que tiene 58 años de edad y actuó en calidad de demandante ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Ese despacho judicial, mediante sentencia de 29 de octubre de 2019 declaró la nulidad de su afiliación con Colfondos S.A. Pen siones y Cesantías y ordenó su regreso junto con todos sus aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones, decisión fue confirmada el 20 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

El 2 de marzo de 2021 solicitó ante Colpensiones el cumplimiento de la sentencia judicial, p ara lo cual anexó l os documentos solicitados con el radicado 2021_2440394, sin embargo, le fue negada puesto para esa fecha no estaban reflejados en su historia laboral los aportes realizados.

judicial, p ara lo cual anexó l os documentos solicitados con el radicado 2021_2440394, sin embargo, le fue negada puesto para esa fecha no estaban reflejados en su historia laboral los aportes realizados.

El 11 de junio de 2021 radicó nuevamente ante Colpensiones la solicitud del cumplimiento del fallo del proceso ordinario y el 16 de julio de 2021 le informaron que ya se encontraba afiliada , además, señaló que su historia laboral se remitió a2 Exp. N°. 110013342049202100273-01

Accionante: Jayne Rubiano Forero Acción de tutela

la Dirección de Historia Laboral para llevar a cabo las validaciones y ajustes que tuvieran lugar.

El 6 de agosto de 2021 solicitó al director del área de historia laboral el cumplimiento del fallo, por cuanto era de su resorte ajustar la historia laboral de manera coordinada con Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, sin embargo, a la fecha no se ha dado cumplimiento a la decisión judicial.

Con fundamento en lo antes expuesto solicito amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social y, en consecuencia, ordenar a Colpensiones y a Colfondos S.A. dar cumplimiento estricto a las sentencias proferidas por el Juzgad o Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

II. Informe de la entidad accionada

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías , afirmó que en cumplimiento de la orden judicial proferida dentro del proceso ordinario se procedió en el mes de julio de 2021

II. Informe de la entidad accionada

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías , afirmó que en cumplimiento de la orden judicial proferida dentro del proceso ordinario se procedió en el mes de julio de 2021 a solicitar la anulación de las vigencias y se trasladó a la actora a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), lo cual fue corroborado al revisar el sistema interno y la plataforma SIAFP.

Señaló que no ha recibido solicitudes por parte de la accionante, por lo cual no ha trasgredido ningún derecho fundamental y agregó que los reconocimientos de los tiempos laborados a que haya lugar, deberá efectuarlos la entidad ante la cual la accionante se encuentra solicitando el reconocimiento pensional.

Aseguró que la acción de tutela es una figura jurídica de amparo, regulada para tener un alcance preventivo y no declarativo frente a un problema jurídico, por lo que resulta improcedente conmutar esta acción constitucional para dar cumplimiento a una sentencia dentro de la justicia ordinaria.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente el trámite constitucional, en atención a que no se demostró la vulneración alegada por el accionante ni tampoco un perjuicio irremediable.3 Exp. N°. 110013342049202100273-01

Accionante: Jayne Rubiano Forero Acción de tutela

La Administradora Colombiana de Pensiones , Colpensiones, indicó que solo hasta el 7 de abril de 2021 bajo el radicado 2021_3970708 la accionante solicitó el traslado de régimen pensional en cumplimiento de la orden del 22 de octubre de 2020 emanada del Tribunal Superior del Distrito de Pereira.

hasta el 7 de abril de 2021 bajo el radicado 2021_3970708 la accionante solicitó el traslado de régimen pensional en cumplimiento de la orden del 22 de octubre de 2020 emanada del Tribunal Superior del Distrito de Pereira.

Por lo tanto, el 16 de julio de 2021 a través del Oficio BZ2021_6703156-1401779 le informaron a la accionante el estado actual del cumplimiento de la sentencia ordinaria, a su vez la solicitud fue remitida a la Dirección de Historial Laboral encargada de realizar las validaciones y ajustes a que haya lugar.

Precisó que la acción de tutela resulta improcedente para buscar el reconocimiento de prestaciones económicas y el cumplimiento de una sentencia ordinaria ante la existencia de otros medios legales dispuestos en la jurisdicción ordinaria.

Adujo que entiende que el acatamiento de los fallos dictados por los funcionarios judiciales es un imperativo indiscutible de un Estado social y democrático de derecho. No obstante, existe un trámite interno para el cumplimiento del fallo judicial, el cual está organizado así: radicación de la sentencia; alistamiento de la sentencia; validación de documentos e información por parte del área competente de cumplimiento; y, emisión y notificación del acto administrativo inclusión en nómina de los dineros ordenados mediante resolución.

III. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 1 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.

Respecto del derecho de petición indicó.

“se constata la flagrante vulneración del derecho de petición de la actora,

Nueve Administrativo de Bogotá resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.

Respecto del derecho de petición indicó.

“se constata la flagrante vulneración del derecho de petición de la actora, pues la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) debía resolver las peticiones interpuestas dentro de los 15 días siguientes a la recepción de las mismas, tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015; no obstante, el presidente de la República, mediante Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, en uso de sus facultades y en atención a la difícil situación que se ha generado por la pandemia, decidió ampliar el término a 30 días.

En ese orden, la parte demandada disponía hasta el día 16 de junio, 28 de julio y 20 de septiembre 2021 para efectos de emitir respuestas de4 Exp. N°. 110013342049202100273-01

Accionante: Jayne Rubiano Forero Acción de tutela

fondo, claras y congruentes con lo peticionado por la accionante, comoquiera que las peticiones objeto de estudio se presentaron durante la emergencia sanitaria, además, dentro del mismo término debía poner en conocimiento de la peticionaria las respuestas otorgadas al respecto.”.

Respecto de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso que estima vulnerados por el presunto incumplimiento en la orden judicial el juez a quo consideró.

“Así pues, en el caso bajo estudio, para este Despacho es claro que en el debate planteado por la actora se centra en obtener el cumplimiento de

que estima vulnerados por el presunto incumplimiento en la orden judicial el juez a quo consideró.

“Así pues, en el caso bajo estudio, para este Despacho es claro que en el debate planteado por la actora se centra en obtener el cumplimiento de unas decisiones judiciales, en las que se ordenó declarar la nulidad de su afiliación con Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y regresar a la aquí accionante junto con todos sus aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

En esa medida, se indica que dentro del ordenamiento jurídico la actora dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, este es, el proceso ejecutivo, para deprecar el cumplimiento de la sentencia judicial emanada el 29 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto (4.°) Laboral del Circuito de Pereira, confirmada el 20 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Bajo tales presupuestos, en este caso resulta improcedente la presente acción de tutela, puesto que corresponde al juez natural del asunto asegurar el cumplimiento de las obligaciones en favor de la titular, toda vez que no cumple con los presupuestos para que la misma proceda como mecanismo transitorio. En tal sentido, es la acción ejecutiva el medio idóneo para reclamar dichas obligaciones.

En conclusión, la actora dispone de otro medio de defensa judicial para solicitar el regreso de todos sus aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).”

Finalmente indico que, no se acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción como mecanismo transitorio.

de Pensiones (Colpensiones).”

Finalmente indico que, no se acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción como mecanismo transitorio.

Con fundamento en lo expuesto, resolvió.

“PRIMERO.- Amparar el derecho fundamental de petición invocado por la señora Jayne Rubiano Forero, identificada con cédula de ciudadanía (…), en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de manera, precisa y consecuente las peticiones presentadas los días 30 de abril, 11 de junio y 06 de agosto de 2021, así como a notificarlas en debida forma a la parte actora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.° del Decreto legislativo 491 de 2020.

De manera subsidiaria, se advierte que, si no fuere posible la notificación indicada en el artículo 4.° del Decreto legislativo 491 de 2020 durante la5 Exp. N°. 110013342049202100273-01

Accionante: Jayne Rubiano Forero Acción de tutela

pandemia, o superada la crisis generada por el virus mencionado, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) deberá realizar la notificación en la forma establecida en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO.- Prevenir a la Administradora Colombiana de Pensiones

la notificación en la forma establecida en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO.- Prevenir a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como la que dio origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- Declarar improcedente la acción de tutela en lo que corresponde a los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social invocados por la accionante, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…).”.

IV. Escrito de impugnación

La accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia en lo que respecta al amparo de los derechos al debido proceso y seguridad social y, en su lugar, se ordene el cumplimiento de la providencia judicial para lo cual indicó que el artículo 305 del Código General del Proceso señala que se puede exigir la ejecución de las providencias a partir del día siguiente al de la notificación, sin embargo, Colpensiones hace caso omiso de esta norma.

Manifestó que tiene un estado de salud crítico pues padece, lupus, hipertensión, hipotiroidismo y depresión.

V. Consideraciones de la Sala

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si Colpensiones vulnera los derechos al debido proceso y seguridad social de la accionante al no dar cumplimiento al fallo judicial

V. Consideraciones de la Sala

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si Colpensiones vulnera los derechos al debido proceso y seguridad social de la accionante al no dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira , confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Sin embargo, previo a abordar este asunto resulta del caso en primera medida determinar si la acción de tutela es procedente para debatir tal aspecto, pues, en últimas se busca a través de esta acción el cumplimiento de una orden judicial.6 Exp. N°. 110013342049202100273-01

Accionante: Jayne Rubiano Forero Acción de tutela

Procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de ordenes judiciales

Sobre el particular la Corte constitucional en sentencia T 261 de 2018, consideró.

“ 4.2.1. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

4.2.2. Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo.

A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.

4.2.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a t ravés del

circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a t ravés del proceso ejecutivo.

4.2.4. Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.

4.2.5. De esta manera, el Tribu nal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de7 Exp. N°. 110013342049202100273-01

Accionante: Jayne Rubiano Forero Acción de tutela

esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando1, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior

el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando1, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado 2 o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia3.

4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la leg islación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutel a en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial 4, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente5, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir 6 y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional7.

4.2.7. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.

4.2.8. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una

estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.

4.2.8. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia j udicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.

A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.” (Destacado por la Sala).

Conforme se desprende de la sentencia en cita, la acción de tutela para obtener el cumplimiento de ordenes judiciales, en principio es improcedente, sin embargo,

1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T -329 de 1994, T-537 de 1994, T-478 de 1996, T-262 de 1997, T-084 de 1998 y T-1222 de 2003. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1686 de 2000.

de 1998 y T-1222 de 2003. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1686 de 2000. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 1993. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 1995, T-478 de 1996, T-403 de 1996 y T-321 de 2003. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2002.8 Exp. N°. 110013342049202100273-01

Accionante: Jayne Rubiano Forero Acción de tutela

cuando se constata que se trata de una obligación de hacer y se acredita la “afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor” la acción se torna procedente.

De manera que resulta del caso referirse a las pruebas aportadas por la accionante a efectos de valorarlas y determinar la procedencia de esta acción.

La accionante allegó copia de (i) cédula de ciudadanía, (ii) solicitud de cumplimiento de sentencia de 3 de marzo de 2021, (iii) peticiones dirigidas a Colpensiones de 30 de abril de 2021, 11 de junio de 2021 y 6 de agosto de 2021 y (iv) respuesta d ada por Colpensiones de fecha de 16 de julio de 2021 (archivo pdf con nombre “2. Anexos tutela”).

Así las cosas, salta a la vista en primera medida que la accionante no allegó copia de las providencias judiciales proferidas por Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de

tutela”).

Así las cosas, salta a la vista en primera medida que la accionante no allegó copia de las providencias judiciales proferidas por Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , lo cual impide determinar el contenido de las órdenes allí proferidas, aspecto de terminante a efectos de saber si se tratan de ordenes de hacer o dar.

De tal manera que al no tener certeza de este aspecto el cual es determinante tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia antes vista, no es posible hacer un estudio de fondo respecto del amparo solicitado.

Adicionalmente, la accionante tampoco acredita que sus derechos al mínimo vital y vida digna se encuentren afectados, pues del escrito de tutela e impugnación no brinda elementos probatorios que sustenten tales afirmaciones y si bien, afirma tener ciertas patologías no acredita que las mismas afecten sus condiciones de vida.

En este orden de ideas, resulta del caso, confirmar el fallo de primera instancia.

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 1 de octubre de 2021, por el Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá.9 Exp. N°. 110013342049202100273-01

Accionante: Jayne Rubiano Forero Acción de tutela

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá.

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá.

CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firma electrónica

ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Magistrada

Firma electrónica

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Firma electrónica

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

OAGR

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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