TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00286-01-(23-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00286-01-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENT AL D E PETICIÓN – Se res olvió de fondo lo solicitado, conforme los lineamientos legales y ju risprudenciales previstos pa ra entender garant izado el derecho fundamental invocado por el acci onante / DECLARA CONFIG URADO LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECH O SUPERADO – Aunque dicha respuesta se profirió fuera del término especial previsto por el artículo 144 del CPACA para atender las peticiones previas para presentar la demanda para la protección de lo s derechos e i ntereses colectivos, y excedió aún el consagrado por el Decreto Legislativo 491 de 2020, lo cierto es que se atendió de manera integral la petición del accionante, se configuró en el presente asunto el fenómeno pr ocesal de l a carencia actual de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si se le vulneró el derecho fundamental de petición del accionante en relación con la petición que presentó ante COLPENSIONES el 31 de agosto de 2021?
Extracto: “(…) Se tiene q ue el accionante presentó una petición ante COLPENSIONES como req uisito previo para incoar una acción popular el 31 de agosto de 2021, la cual a la fecha de presentac ión de la acción de tutela no había sido resuelta. (…) Por su parte, duran te el trámite de la acci ón c onstitucional la entidad accionada profirió respuesta de fondo y de forma a la solicitud que elevó el actor, a través d el oficio No. BZ2021_100800692508118 del 19 de octubre de 2021, el cual fue entregado al peticionario a través de la empresa de correos 4-72.
actor, a través d el oficio No. BZ2021_100800692508118 del 19 de octubre de 2021, el cual fue entregado al peticionario a través de la empresa de correos 4-72. (…) En dicha respuesta COL PENSIONES res olvió todos l os inter rogantes expuestos por el tutelante en la petición objeto de litis, indicándole las razones por las cuales no procede la verificación de la información suministrada en su momento por la empresa INTERCOR, así como los fundament os norma tivos y jurisprudenciales con los cuales sustentó su negativa. (…) Sobre lo anterior, se debe precisar que la garantí a del derecho fund amental de petición no implica que l a autoridad que reci be la p etición se vea obligada a responder de forma favorable, pues el deber que le asis te es re solver de fondo las solicitudes, aunque no sea favorable a los int ereses del peticionario. (…) De este mod o, se observa que se resolvió de fondo lo solicitado, conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos pa ra entender garant izado el derecho funda mental invocado por el accionante. (…) En ese contexto, la Sala concluye que aunque dicha respuesta se profirió fuera del término especial previsto por el artículo 144 del CPACA para atender las peticiones previas para presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, y excedió aún el consag rado por el Decreto Legislativo 491 de 2020, ( que amplió temporalmente el término para ate nder l as p eticiones generales previsto en el artículo 14 d el CPACA pero no para otras peticiones), lo cierto es q ue se atendió de manera integral la petición del accionante. (…) Por lo
de 2020, ( que amplió temporalmente el término para ate nder l as p eticiones generales previsto en el artículo 14 d el CPACA pero no para otras peticiones), lo cierto es q ue se atendió de manera integral la petición del accionante. (…) Por lo anterior, debe modificarse la sentencia de primer grado por cuanto se configuró en el presente asunto el fenómeno procesal de la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T634 de 2006; T-629 de 2015; T-225 de 1993.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Acción: TUTELA
Radicado No: 11001-33-42-049-2021-00286-01
Accionante: RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 202 1 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 202 1 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó la acción de tutela.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
El señor RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – en adelante COLPENSIONES, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con el fin de que sea amparado y se ordene a la entidad dar respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud de cálculo actuarial formulada el 31 de agosto de 2021.
HECHOS
En atención a lo previsto en la Ley 472 de 1998, el 31 de agosto de 2021, bajo el radicado No. 2021_10026698, como requisito de procedibilidad para presentar una acción popular, el accionante presentó petición ante COLPENSIONES solicitando la adopción de medidas para la protección de los derechos e intereses colectivos en lo relativo a la moralidad administr ativa, relacionados con los ex trabajadores de INTERCOR (hoy CARBONE S DEL
CERREJÓN).
La entidad no dio respuesta dentro de los 15 días que establece la precitada ley.2
Radicado No: 11001-33-42-049-2021-00286-01
Accionante: RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ
II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
Durante el trámite de primera instancia, COLPENSIONES no se pronunció.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
Accionante: RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ
II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
Durante el trámite de primera instancia, COLPENSIONES no se pronunció.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 202 1, negó el amparo constitucional.
Hizo alusión a los aspectos generales de la acción y realizó un estudio sobre su proce dencia. Así mismo, citó las normas que regulan el trámite y/o procedimiento para el ejercicio del derecho fundamental de petición.
En cuanto a la situación en particular, indicó que desde la fecha de presentación de la petición ante COLPENSIONES el 31 de agosto de 2021 y la fecha de radicación de la acción de tutela , el 28 de septiembre del mismo año, transcurrieron 20 días, término en el cual la entidad s e encontraba en tiempo para dar respuesta conforme lo establecido en el Decreto Legislativo 491 de 2020.
Explicó que la entidad cuenta con 30 días para dar contestación a la petición del actor, razón por la cual, al encontrarse COLPENSIONES dentro del término legal para dar respuesta, no se había vulnerado el derecho fundamental de petición. Por tal razón, negó la solicitud de amparo.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia.
Manifestó que el Decreto Legislativo 491 de 2020 se expidió para ampliar los términos de respuesta del derecho de petición que se presenten ante las entidades públicas que no se encuentren regulados por alguna norma especial.
Manifestó que el Decreto Legislativo 491 de 2020 se expidió para ampliar los términos de respuesta del derecho de petición que se presenten ante las entidades públicas que no se encuentren regulados por alguna norma especial.
Adujo que la petición que presentó ante COLPENSIONES es la reclamación previa como requisito de procedibilidad de la acción popular, en atención a lo previsto en el artículo 144 del CPACA. Así las cosas, el término para dar respuesta a la solicitud no son los 30 días hábiles que consideró el A quo.2
Radicado No: 11001-33-42-049-2021-00286-01
Accionante: RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ
V. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
Una vez recibido el escrito de impugnación, la Magistrada Ponente requirió a COLPENSIONES para que informara el trámite dado a la petición presentada por el actor el 31 de agosto de 2021.
La entidad presentó informe manifestando que la Dirección de Historia Laboral a través del comunicado del 19 de octubre de 2021 dio respuesta a la petición presentada por el actor.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
6.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
6.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si se le vulneró el derecho fundamental de petición del accionante en relación con la petición que presentó ante COLPENSIONES el 31 de agosto de 2021.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que se debe modificar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que en el transcurso de la acción de tutela COLPENSIONES dio respuesta a la petición que elevó el accionante el 31 de agosto de 2021.
6.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- El 31 de agosto de 2021 el accionante presentó ante COLPENSIONES reclamación previa para presentar una acción popular, solicitando la adopción de unas medidas necesarias para la protección del derecho colectivo de la moralidad administrativa, así:2
Radicado No: 11001-33-42-049-2021-00286-01
Accionante: RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ
- Se solicita que se efectúe un inventario de todas las planillas del sistema ALA que reposen en las microfichas entregadas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a COLPENSIONES de los extrabajadores de la empresa INTERCOR cuyo salario haya sido reportado con el salario $665.070. ii. Que una vez efectuado dicho inventario, se inicie investigación administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del
SEGUROS SOCIALES a COLPENSIONES de los extrabajadores de la empresa INTERCOR cuyo salario haya sido reportado con el salario $665.070. ii. Que una vez efectuado dicho inventario, se inicie investigación administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto 2665 de 1988 a la compañía INTERCOR (hoy CARBONES DEL CERREJÓN) y con base en dichas facultades, se le solicite a esa compañía copia de las nóminas de trabajadores para el período 1989 –1992 en los que conste el salario devengado por los trabajadores cuya remuneración haya sido superior a $665.070 pesos. iii. Que, en caso que se detecte por parte de COLPENSIONES que la compañía INTERCOR (hoy CARBONES DEL CERREJÓN) reportó información presuntamente falaz en las planillas ALA respecto de los salarios realmente devengados por parte de extrabajadores de dicha compañía para el período 1989 -1992, imponga las sanciones administrativas a que hubie re lugar. iv. Que de manera preventiva se efectúe una auditoría general de todas las planillas ALA y de las planillas del sistema de factur ación tradicional de todas las empresas que hayan reportado salario de $665.070 para el período 1989 –1992, con el fin de verificar si pudieron haber existido reportes con datos presuntamente falaces con respecto al salario real que se debía reportar al ISS.
- El 9 de octubre de 2021 COLPENSIONES a través del oficio No.
BZ2021_10080069-2508118, dio respuesta a la petición del accionante, manifestándole que la petición está encaminada a demostrar irregularidades en el reporte de información de salarios, con miras a iniciar una acción
BZ2021_10080069-2508118, dio respuesta a la petición del accionante, manifestándole que la petición está encaminada a demostrar irregularidades en el reporte de información de salarios, con miras a iniciar una acción popular por presunta omisión de su deber de fiscalización respecto de la información reportada por el empleador.
Afirmó la entidad que ese objetivo es contrario a derecho, pues busca trasladar la responsabilidad de los empleadores , ya que acuerdo con la “normativa vigente para la data 30 de j unio de 1992 (fecha base de bono pensional”), así como lo previsto en el Decreto 2063 de 1989 , la entidad no debía asumir responsabilidades que le correspondían exclusiva mente a las empresas empleadoras, quienes eran las encargadas de diligenciar y reportar ante el ISS las novedades relacionadas con los salarios base de cotización y el salario real devengado por el trabajador, mediante las planillas de autoliquidación.
Adicionalmente, le explicó que:
En este orden de ideas, con su solicitud se desconoce abiertamente la normatividad y la jurisprudencia prevalente de las Altas Cortes , frente al tema de liquidación de bonos pensionales, salario base de cotiz ación y tope máximo de cotización pues estas discusiones han sido dilucidadas de manera reiterada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, e incluso por el Consejo de Estado, señalando expresamente que, no existe responsabilidad alguna por parte de Colpensiones en el reconocimi ento de un bono pensional con un salario diferente al que aparece reportado en el archivo laboral masivo del extinto ISS y sobre el cual los empleadores hayan efectuado las respectivas cotizaciones a pensión.2
de un bono pensional con un salario diferente al que aparece reportado en el archivo laboral masivo del extinto ISS y sobre el cual los empleadores hayan efectuado las respectivas cotizaciones a pensión.2
Radicado No: 11001-33-42-049-2021-00286-01
Accionante: RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ
Por otra parte, realizó un recuento jurisprudencial y de normas relacionado con el “SALARIO DE MÁXIMO CATEGORÍA”, “SALARIO BASE A 30 DE JUNIO DE 1992 PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS BONOS PENSIONALES TIPO A”, POSICIÓN
ACTUAL DE LA JUSTICIA ORDINARIA LABORAL RESPECTO AL SALARIO BASE
PARA LIQUIDAR BONOS PENSIONALES” y “ SISTEMA DE AUTOLIQUIDACIÓN DE
APORTESALA”.
Según lo expuesto por COLPENSIONES, “el salario máximo asegurable al 30 de junio de 1992 era el correspondiente a la Categoría 51, es d ecir $665.070, lo que implica que ningún afiliado al ISS podía cotizar por encima de ese valor”. Por lo tanto, si el afiliado dev engaba un salario mayor y le cotizaban por el monto de la máxima categoría ($665.070), eso no constituí a una maniobra fraudulenta y, por ende, no amerita iniciar investigacione s ni imponer sanciones al empleador. Por lo anterior, no accedió a la solicitud de efectuar una auditoría a las microfichas.
Finalmente, le manifestó que si tiene alguna inconformidad, debe tramitarla ante su empleador.
Dicha respuesta fue remitida por la empresa de correos 4 -72 a la dirección del actor.
una auditoría a las microfichas.
Finalmente, le manifestó que si tiene alguna inconformidad, debe tramitarla ante su empleador.
Dicha respuesta fue remitida por la empresa de correos 4 -72 a la dirección del actor.
6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
6.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de u na Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este , la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.2
Radicado No: 11001-33-42-049-2021-00286-01
Accionante: RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efec tivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efec tivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limit ado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el ac aecimiento de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente, independiente de si e xiste otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 20151, así:
(…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiendo dicho precepto en los siguientes términos:
“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”2
Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber:
magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”2
Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber:
“A) inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...)
C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o
1 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006 (Referencia del fallo en cita).2
Radicado No: 11001-33-42-049-2021-00286-01
Accionante: RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…)
D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una
de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”3
(…) De otro lado, según la jurisprudencia constitucional, a pesar de la informalidad del amparo constitucional, el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva dicho perjuicio, toda vez que la simple afirmación de su acaecimiento no es suficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. (…).
De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela fren te al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá entrar a establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo.
6.5.2. LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA,
CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consa gra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autorida des por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estat utaria
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autorida des por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estat utaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respues ta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe produ cirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el p lazo en que se causará la contestación.
Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentencia T629 de 2015 4, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
3 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993 (Referencia del fallo en cita). 4 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.2
Radicado No: 11001-33-42-049-2021-00286-01
Accionante: RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente5:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
De igual manera, en la sentencia T-629 de 20156 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395
componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 20087 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de f ondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídic o que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que aseg ure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido l a correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.
Ahora bien, quien pretende la protección de un derecho colectivo posiblemente amenazado o v ulnerado a través de un a acción popular,
5 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T -463 de 2011 y citado en la T692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 6 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 6 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita].2
Radicado No: 11001-33-42-049-2021-00286-01
Accionante: RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ
debe previamente como requisito de procedibilidad presentar una petición ante la autoridad administrativa presuntamente responsable de hacer cesar la afectación del derecho colectivo o interés colectivo. Así lo esta blece el numeral 4º del artículo 161 del CPACA:
ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de est e
Código.
Ahora bien, el artículo 144 del CPACA dispone que:
ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.
Cualquier persona puede dema ndar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas
intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
Antes de presentar la de manda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que a dopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalment e, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.
Medidas de urgencia tomadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la emergencia sanitaria del Covid-19:
Para atender la emergencia sanitaria producida por la pandemia del coronavirus COVID-19 el Gobierno Nacional expidió, entre otras normas, el
Medidas de urgencia tomadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la emergencia sanitaria del Covid-19:
Para atender la emergencia sanitaria producida por la pandemia del coronavirus COVID-19 el Gobierno Nacional expidió, entre otras normas, el Decreto Legislativo 491 de 20208, el cual dispuso en su artículo 5º lo siguiente:
ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
8 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de se
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