TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00294-01-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00294-01-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013342-049-2021-00294-01
Accionante: Hugo Antonio Santiago Cárdenas
Accionado: Ministerio de Transporte
Acción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor HUGO ANTONIO SANTIAGO CÁRDENAS quien actúa en nombre propio, en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2021 por el
JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:
«PRIMERO: Negar el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Hugo Antonio Santiago Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía 13.471.371, en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva.
(…)».
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 4 del archivo digital 1.Acciondetutela.pdf):21.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 4 del archivo digital 1.Acciondetutela.pdf):2Expediente: 110013342-049-2021-00294-01
Accionante: Hugo Antonio Santiago Cárdenas
Accionada: Ministerio de Transporte
2 1.1.1. Da cuenta el accionante que, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, el 6 de septiembre de 2021 elevó solicitud vía electrónica bajo el radicado nro. 2 0213031701992 y CRM 0504696 ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el fin de obtener una información de interés para la veeduría de movilidad y de esa manera poder desarrollar sus funciones como agentes oficiosos del Ministerio Público.
1.1.2. Advierte que la jurisprudencia ha señalado que la contestación debe ser resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, de tal forma que no resulta suficiente que se conteste de manera oportuna, sino también es necesario que su contenido cumpla con criterios materiales y sustantivos a fin de brindad una respuesta real y efectiva al peticionario.
1.1.3. En ese orden, alega que han transcurrido más de veinticuatro (24) días hábiles sin que esa cartera ministerial brinde respuesta a lo solicitado.
1.1.4. Así las cosas, solicita la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia se ordene al MINISTERIO DE TRANSPORTE responder de manera clara, precisa y congruente lo peticionado el 6 de septiembre de los corrientes.
y, en consecuencia se ordene al MINISTERIO DE TRANSPORTE responder de manera clara, precisa y congruente lo peticionado el 6 de septiembre de los corrientes.
1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante proveído de 11 de octubre de 202 1, el JUZGADO
CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDAadmitió l a Acción de Tutela promovida por el señor HUGO ANTONIO SANTIAGO CÁRDENAS contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, y ordenó notificarla para que en el término de dos (2) días siguientes a su comunicación s e pronunciara al respecto y allegara los soportes del caso.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos remitido el 13 de octubre de 2021, el MINISTERIO DE TRANSPORTE por conducto de la Coordinadora Grupo Atención Técnica en Transporte y Tránsito , atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la actora así:
1.2.2.1. Indica que frente a la solicitud elevada por el accionante esa cartera ministerial a través del Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito3Expediente: 110013342-049-2021-00294-01
Accionante: Hugo Antonio Santiago Cárdenas
Accionada: Ministerio de Transporte
3 emitió respuesta mediante el radicado de salida nro. 20214071071241 d e 12 de octubre de 2021 por lo que , aduce, no existe vulneración del derecho
Accionada: Ministerio de Transporte
3 emitió respuesta mediante el radicado de salida nro. 20214071071241 d e 12 de octubre de 2021 por lo que , aduce, no existe vulneración del derecho fundamental deprecado configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia, negó el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por el señor HUGO ANTONIO SANTIAGO CÁRDENAS a l considerar que el MINISTERIO DE TRANSPORTE resolvió de fondo, clara y congruente la solicitud elevada por el actor y la notificó en debida forma el 13 de octubre de 2021, esto es, dentro del trámite de la presente acción de tutela y en el término que legalmente se encuentra establecido para ello, por lo que no se encontraba conculcado ese derecho fundamental (fol. 1 a 10 del archivo digital 7.FallodeTutela.pdf).
III. I M P U G N A C I Ó N
El señor HUGO ANTONIO SANTIAGO CÁRDENAS en calidad de tutelante, mediante escrito de 27 de octubre de 2021 remitido vía electrónica, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual alega que , en síntesis, la respuesta otorgada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE no es clara, precisa, congruente y de fondo, por lo que solicita al ad quem se le obligue a
impugnó el fallo de primera instancia, en el cual alega que , en síntesis, la respuesta otorgada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE no es clara, precisa, congruente y de fondo, por lo que solicita al ad quem se le obligue a proferir una contestación en esos términos (fol. 1 a 157 del archivo digital 8.Impugnacióntutela.pdf).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos f undamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.4Expediente: 110013342-049-2021-00294-01
Accionante: Hugo Antonio Santiago Cárdenas
Accionada: Ministerio de Transporte
4 A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defe nsa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para s u salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como
afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para s u salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general. Por su parte, la jurispr udencia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada1.
En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido, de manera
de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la
1 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.5Expediente: 110013342-049-2021-00294-01
Accionante: Hugo Antonio Santiago Cárdenas
Accionada: Ministerio de Transporte
5 recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante». Por lo tanto, al dar una respuest a, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, y la iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Así, el derecho de petici ón se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No obstante, lo anterior no implica la aceptació n de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.
Por otro lado, el alto tribunal constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado:
«(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque
Por otro lado, el alto tribunal constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado:
«(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignoranc ia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)
La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones crít icas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas.»
Según lo expuesto, le corresponde a las autoridades la obligación de suministrar una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por los ciudadanos.
4.2.1. El derecho de petición en el marco de la emergencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional
Se hace necesario para la Sala precisar que, en cuanto a la normatividad que regula la oportunidad para dar respuestas a los diferentes solicitudes, en ejercicio del derecho fundamental de petición, los artículos 13 a 33 del Código de6Nacional
Se hace necesario para la Sala precisar que, en cuanto a la normatividad que regula la oportunidad para dar respuestas a los diferentes solicitudes, en ejercicio del derecho fundamental de petición, los artículos 13 a 33 del Código de6Expediente: 110013342-049-2021-00294-01
Accionante: Hugo Antonio Santiago Cárdenas
Accionada: Ministerio de Transporte
6 Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo fueron sustituidos por la Ley 1755 de 201 5 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
De manera que, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación, salvo norma legal que imponga un término distinto o en aquellos asuntos en los que se soliciten documentos o se eleve consulta sobre los temas a cargo de una autoridad, eventos en los cuales las peticiones deberán resolverse dentro de los 10 o 30 días siguientes a la recepción, respectivamente, según sea el caso. No obstante, con ocasión de la pandemia del Covid -19, el Gobierno Nacional por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días» con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: a ) la propagación del Covid -19 (Coronavirus), y b) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
necesarias para conjurar la crisis e impedir: a ) la propagación del Covid -19 (Coronavirus), y b) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
Fue así como, entre otros, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo 2020 mediante el que en su artículo 5°, amplió los términos de respuesta a los escritos de petición pasando de 15 a 30 días hábiles; las peticiones de documentos a 20 días hábiles a partir de su recepción y las peticiones sobre temas relacionados con materias a su cargo se deberán resolver en máximo 35 días hábiles después de su recepción.
4.2. CASO CONCRETO
De conformidad con el escrito de tutela, en el caso sub examine la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, según el señor HUG O ANTONIO SANTIAGO CÁRDENAS , el MINISTERIO DE TRANSPORTE no le ha resuelto de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición que incoó el 6 de septiembre de 2021, concerniente a obtener información de interés para la veeduría de movilidad de la ciudad de Cúcuta y, de esa manera , poder desarrollar sus funciones como agentes oficiosos del Ministerio Público.
Por su parte, el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDAnegó el amparo deprecado al encontrar que la contestación brindada por las accionada7Expediente: 110013342-049-2021-00294-01
Accionante: Hugo Antonio Santiago Cárdenas
Accionada: Ministerio de Transporte
el amparo deprecado al encontrar que la contestación brindada por las accionada7Expediente: 110013342-049-2021-00294-01
Accionante: Hugo Antonio Santiago Cárdenas
Accionada: Ministerio de Transporte
7 fue resuelta de fondo y comunicada dentro de los términos legales dispuestos para ello.
Decisión anterior que no comparte la parte actora al manifestar en su escrito de impugnación que la respu esta no contiene los presupuestos definidos por la Corte Constitucional en lo al derecho de petición se refiere.
Es así como, corresponde al tribunal en esta instancia analizar la presunta vulneración del derecho fundamental de petición con ocasión de la pretensión invocada en la presente solicitud de amparo. Así del escrito de tutela como del pronunciamiento de las accionada e, igualmente de las pruebas relevantes se deben tener por demostrados los siguientes hechos:
- Mediante escrito de petición de 6 de septiembre de 202 1 radicado vía electrónica bajo nro. 20213031701992 – CRM 0504644 , el señor HUGO ANOTNIO SANTIAGO CÁRDENAS solicitó a nte el MINISTERIO DE
TRANSPORTE la siguiente información:
(…) 1. Que se me explique de una ma nera clara y con fundamento jurídico, si un vehículo de placa extranjera anterior al año 2015; sólo se debió y debe registrase en la plataforma y no pagar ningún impuesto, si hay nuevo registro.
2. Que se me informe quien y cuando se ha hecho gestión para nueva cobertura y/o registro de vehículos de placa extranjera en nuestro Departamento Norte de
Santander.
registrase en la plataforma y no pagar ningún impuesto, si hay nuevo registro.
2. Que se me informe quien y cuando se ha hecho gestión para nueva cobertura y/o registro de vehículos de placa extranjera en nuestro Departamento Norte de
Santander.
3. Que se me informe para que fecha hay nueva cobertura y/o registro de vehículos de placa extranjera desde el Ministerio de Transporte y orden del ejecutivo.
4. Que se me explique jurídicamente si las autoridades de tránsito Municipal de Cúcuta, Patios y Villa del Rosario tienen jurisdicción sobre el anillo vial, vía Nacional e internacional respectivamente; o sólo es competencia y jurisdicción de la policía de carreteras.
- En respuesta a lo anterior, el 13 de octubre de 2021 el MINISTERIO DE TRANSPORTE por intermedio del Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito le comunicó al accionante vía correo electrónico el radicado MT No. 20214071071241 de 12 de octubre de 2021 por medio del cual contestó a cada
uno de sus interrogantes de la siguiente manera:
(…) 1. Pregunta No.1 : “Que se me explique de una manera clara y con fundamento jurídico, si un vehículo de placa extranjera anterior al año 2015; sólo se debió y debe registrase en la plataforma y no pagar ningún impuesto, si hay nuevo registro.”8Expediente: 110013342-049-2021-00294-01
Accionante: Hugo Antonio Santiago Cárdenas
Accionada: Ministerio de Transporte
8
Respuesta: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 1955 de 2019, todos los vehículos que se acojan a lo e stablecido en el artículo 121 de
Accionada: Ministerio de Transporte
8
Respuesta: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 1955 de 2019, todos los vehículos que se acojan a lo e stablecido en el artículo 121 de esta norma o al régimen de internación temporal deberán realizar el pago de impuesto anual de vehículos a favor de las Unidades Especiales de Desarrollo
Fronterizo.
“ARTÍCULO 121. VEHÍCULOS CON MATRÍCULA EXTRANJERA
EN ZONAS DE FRONTERA CUYO MODELO NO SUPERE EL AÑO
2016. Los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo
(UEDF) de que trata el artículo 4o de la Ley 191 de 1995, propietarios o tenedores de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales meno res, de matrícula del país vecino, cuyo modelo no supere el año. 2016, que al 19 de agosto de 2015 hubieren ingresado y se encuentren circulando en la jurisdicción de los departamentos al que pertenecen las UEDF, deberán proceder al registro de dichos bienes ante los municipios de la UEDF o ante las autoridades locales que estos deleguen, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo de que trata el siguiente inciso, con el fin de poder circular de manera legal dentro de la jurisdicción de ese departamento.
Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la promulgación de la presente ley, el municipio de la UEDF informará a los interesados el procedimiento para adelantar el registro de que trata el presente artículo, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. La identificación del propietario o tenedor, indicando el número de
procedimiento para adelantar el registro de que trata el presente artículo, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. La identificación del propietario o tenedor, indicando el número de identificación correspondiente.
2. La individualización del bien objeto de registro, indicando cuando aplique para el tipo de bien, el número VIN, el número de serie del motor, o el número de serie que identifique el bien, el número de placa.
3. Declaración del propietario o tenedor en la que manifieste: 3.1. Ser residente en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo en la que está realizando el registro correspondiente. 3.2. Que el origen del bien objeto de registro es legal.
Esta declaración se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento con la firma del registro correspondiente.
4. Para vehículos y motocicletas deberá acreditar la existencia del Certificado de Revisión Técnico - mecánica y del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, vigentes.
Los bienes que hayan sido objeto del registro de que trata el presente artículo, no deberán ser sometidos al trámite de internación temporal previsto en el Decreto 2229 de 2017 o en las normas que lo modifiquen.
PARÁGRAFO 1o. El Registro de que trata el presente artículo deberá exhibirse ante las autoridades que lo requieran como documento que acred ita la circulación legal permanente del bien, dentro de la jurisdicción del respectivo departamento. PARÁGRAFO 2o. El registro de que trata el presente artículo no determina la propiedad cuando este sea adelantado por el poseedor. Así mismo, no subsana irregularidades en su posesión o eventuales hechos ilícitos que se hayan
departamento. PARÁGRAFO 2o. El registro de que trata el presente artículo no determina la propiedad cuando este sea adelantado por el poseedor. Así mismo, no subsana irregularidades en su posesión o eventuales hechos ilícitos que se hayan presentado en su adquisición, y su disposición se encuentra restringida a la circulación del bien dentro de la jurisdicción del departamento en donde se hizo el registro. PARÁGRAFO 3o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá aprehender y decomisar los bienes de que trata el presente artículo en los siguientes casos: i) Cuando los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula del país vecino, no cuent en con el registro dentro de los plazos y términos aquí señalados y ii) cuando se encuentren vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula del9Expediente: 110013342-049-2021-00294-01
Accionante: Hugo Antonio Santiago Cárdenas
Accionada: Ministerio de Transporte
9 país vecino, por fuera de la jurisdicción del departamento que fuera señalada en el registro, de que trata este artículo. (…) ARTÍCULO 123. IMPUESTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PARA VEHÍCULOS DE MATRÍCULA EXTRANJERA EN ZONAS DE FRONTERA. Los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula de un país vecino inscritos en el registro de que trata el artículo 121 de esta ley, y aquellos que se hayan acogido a la medida de internación temporal de que trata el artículo anterior, causarán anualmente,
menores, de matrícula de un país vecino inscritos en el registro de que trata el artículo 121 de esta ley, y aquellos que se hayan acogido a la medida de internación temporal de que trata el artículo anterior, causarán anualmente, en su totalidad, y a favor de las Unidades Especiales de Desarrol lo Fronterizo, el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998. El Ministerio de Transporte fijará la tabla de avalúo de los vehículos a que se refiere el presente artículo.”
De acuerdo a lo anterior todos los vehículos que ingresaron al país antes del 19 de agosto de 2015 cuyo modelo no supere el año 2016; deben pagar impuesto de vehículos ante la Unidad de Desarrollo Fronterizo que corresponda.
Pregunta No.2: “Que se me informe quien y cuando se ha hecho gestión para nueva cobertura y/o registro de vehículos de placa extranjera en nuestro Departamento Norte de Santander.”
Pregunta No.3: “Que se me informe para que fecha hay nueva cobertura y/o registro de vehículos de placa extranjera desde el Ministerio de Transporte y orden del ejecutivo.”
Respuesta a la pregunta 2 y 3: Respecto a las preguntas 2 y 3, nos permitimos citar la circular 20191060321781 del 08 de julio de 2019 del Ministerio de Transporte, cuyo contenido le da explicación al ingreso de vehículos en zonas fronterizas así:
“Como se recordó en la reunión informativa realizada de manera presencial y virtual, el pasado 05 de julio de 2019, con el Ministerio de Transporte y la Administración de Aduanas Nacionales, a la que fueron convocadas todas las
“Como se recordó en la reunión informativa realizada de manera presencial y virtual, el pasado 05 de julio de 2019, con el Ministerio de Transporte y la Administración de Aduanas Nacionales, a la que fueron convocadas todas las autoridades de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo - UEDF, respetuosamente hacemos hincapié en que, la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, en los artículos 121 al 123, se refirió al tratamiento de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula extranjera, que se encuentran en el país, bajo el concepto de “Internación Temporal “establecido en la ley 191 de 1995
Es así como:
1. CON EL ARTICULO 121 SE SUSTITUYE POR UN “REGISTRO”, EL TRÁMITE PREVISTO EN EL DECRETO 2229 DE 2017, PARA LA “INTERNACIÓN TEMPORAL”. Este Registro es aplicable para los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula extranjera del país vecino, que son propiedad o están en tenencia de residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo -UEDF:
Cuyo modelo no supere al año 2016; Que ingresaron al territorio colombiano a más tardar al 19 de agosto de 2015 (fecha del cierre de frontera con Venezuela) y; Que se encuentran circulando en la jurisdicción del territorio del departamento del que es parte la UEDF
En consecuencia, los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales
(fecha del cierre de frontera con Venezuela) y; Que se encuentran circulando en la jurisdicción del territorio del departamento del que es parte la UEDF
En consecuencia, los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores de matrícula del país vecino, que correspo ndan a modelos 2016 y anteriores, que ingresaron a territorio colombiano y que se encuentran10Expediente: 110013342-049-2021-00294-01
Accionante: Hugo Antonio Santiago Cárdenas
Accionada: Ministerio de Transporte
10 circulando en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo colindantes con la frontera, y, los bienes internados temporalmente en vigencia de los Decretos 3413 y 3575 de 2004 y 400 de 2005, solo requieren ser Registrados conforme al procedimiento que para el efecto fije la autoridad de la UEDF en cumplimiento del artículo 121 de la ley 1955 de 2019 PND 2018-2022.
2. ES RESPONSABILIDAD DEL ALCALDE DE LA UEDF MONTAR Y HACER OPERATIVO EL REGISTRO. A más tardar el próximo 10 de julio, el alcalde deberá informar a sus ciudadanos el procedimiento que deberán seguir para REGISTRAR los bienes en esa jurisdicción.
Información mínima que deberá contener el registro : Para definir el procedimiento y requisitos del registro, la autoridad de la UEDF tendrá en cuenta que el contenido de la información que repose en el archivo y sustente cada registro, deberá como mínimo permitir: La identificación del propietario o tened or del bien (nombre completo y número de identificación correspondiente, domicilio en la UEDF, y datos de contacto).
cada registro, deberá como mínimo permitir: La identificación del propietario o tened or del bien (nombre completo y número de identificación correspondiente, domicilio en la UEDF, y datos de contacto). La individualización del bien objeto de Registro , indicando, cuando aplique, el número VIN, el número de serie del motor, o el número de serie que lo identifique, el número de placa.
Por ejemplo, contendrá información tal como: Tipo - vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor -; número de identificación, placa o registro asignado en el país vecino; marca; línea; modelo; cilindrada; potencia; número de puertas; color; número de serie; número de chasis; número de motor; tipo de motor; tipo de carrocería; capacidad de pasajeros o toneladas. Toda aquella información que permita identificar el bien. Declaración del propietario o tenedor. Como parte del Registro, deberá reposar en el archivo que sustenta el Registro de cada bien, una declaración del propietario o tenedor de este, en la que manifieste:
Ser residente en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo en la que está realizando el Registro correspondiente. Y, Que el origen del bien que es objeto de Registro es legal.
Esta declaración se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento, con la firma del Registro correspondiente. Para vehículos y motocicletas , deberá acreditar la existencia del Certificado de Revisión Técnico - Mecánica y del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, vigentes al momento de solicitar el Registro.
3. RESPONSABLE DE REGISTRAR EL BIEN : Una vez establecido, por parte del alcalde, el p rocedimiento y la puesta en operación del Registro,
Accidentes de Tránsito, vigentes al momento de solicitar el Registro.
3. RESPONSABLE DE REGISTRAR EL BIEN : Una vez establecido, por parte del alcalde, el p rocedimiento y la puesta en operación del Registro, corresponde al ciudadano residente de la UEDF que sea Propietario o tenedor del vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor, de matrícula extranjera, REGISTRAR el bien.
4. EL BIEN DEBERÁ SER REGISTRADO A MÁS TARDAR EL 10 DE OCTUBRE DE 2019, siguiendo el procedimiento que para el efecto establezca el Alcalde de la UEDF.
5. DOCUMENTO PARA LA CIRCULACIÓN: El comprobante del Registro, que otorgue la autoridad competente, se constituye en el documento para acreditar la circulación legal permanente del bien, ante cualquier autoridad que lo solicite, dentro de l a jurisdicción del departamento del que es parte la UEDF donde se registró el bien.
6. ALCANCE DEL REGISTRO: Se limita a sustentar la circulación del bien dentro de la jurisdicción del departamento en donde se hizo el Registro.11Expediente:
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