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TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00300-01-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00300-01-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: JESÚS JAIR GONZÁLEZ CORTÉS.

ACCIONADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL AREA DE MEDICINA LABORAL

DEL EJÉRCITO NACIONAL, JUNTA MÉDICA LABORAL

MILITAR Y TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN

MILITAR Y DE POLICÍA.

EXPEDIENTE: 11001-3342-049-2021-00300-01.

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuest a por la Dirección General de Sanidad Militar contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, en la que decidió amparar los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, salud, debido proceso y vida digna d el señor J ESÚS JAIR

GONZÁLEZ CORTÉS.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA El señor JESÚS JAIR GONZÁLEZ CORTÉS, actuando a nombre propio interpuso acción de tutela , contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

ANTECEDENTES

1. DEMANDA El señor JESÚS JAIR GONZÁLEZ CORTÉS, actuando a nombre propio interpuso acción de tutela , contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL –DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y DEL EJÉRCITO NACIONAL para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, dignidad humana, principio de integralidad, integridad física, psíquica y emocional, derecho al diagnóstico, derecho a nueva valoración de la pérdida de capacidad labo ral que considera vulnerados por la

DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL.

El demandante formuló los siguientes pedimentos:Expediente No. 11001-33-42-0492021-00300-01 2

Accionante: JESÚS JAIR GONZÁLEZ CORTÉS

Acción de Tutela – Fallo

“1. Que la Dirección de Sanidad Militar por intermedio de la sección de medicina laboral, ME CONCEDA EL DERECHO A UNA NUEVA VALORACION DE LA PERDIDA DE MI CAPACIDAD LABORAL, AMPARADO EN EL DERECHO AL DIAGNOSTICO Y ME PRACTIQUEN TODOS LOS EXAMENES NECESARIOS (neurológicos, psicológicos y demás,) PARA ESTABLECER MEDIANTE NUEVA JUNTA MEDICA

LABORAL LA GRAVEDAD Y DETERIORO FUNCIONAL PROGRESIVO DE MI

SALUD, las razones son las siguientes:

a) La HIPOACUSIA MIXTA DE PREDOMINIO MODERADA, secuela que se originó por

LABORAL LA GRAVEDAD Y DETERIORO FUNCIONAL PROGRESIVO DE MI

SALUD, las razones son las siguientes:

a) La HIPOACUSIA MIXTA DE PREDOMINIO MODERADA, secuela que se originó por un trauma acústico producto de la explosión de un campo minado en cumplimiento de mis funci ones como militar y que afecto mi capacidad auditiva, y que en el trascurso del tiempo se transformó en una HIPOACUSIA MODERADA SEVERA, luego a PROFUNDA, posteriormente a una HIPOACUSIA MIXTA CONDUCTIVA Y NEUROSENSORIAL, hay que considerar lo que estos cam bios de diagnósticos significa; de ahí que es ostensible la causa de los procedimientos quirúrgicos que se me han practicado ( ver -leer numeral 9), todo con el fin de minimizar mi deterioro cognitivo y sensibilidad auditiva (ver historial clínico anexo página folio del 01 al 10). Se evidencia los cambios progresivos de las secuelas.

Hay que mencionar, además, que en el año 2019 me diagnosticaron fallas en memoria auditiva verbal inmediata, en el año 2020 me diagnosticaron cuadro de vértigo paroxístico benigno con mareos. (ver historial clínico anexo). (otras patologías que tienen nexo causal con la lesión auditiva)

Y porque se cumplen algunos requisitos como que las lesiones de pérdida auditiva reconocidas inicialmente han progresado afectando y deteriorando aún más mi estado de salud, existe conexión objetiva entre mi condición patológica actual y mi pretensión; es una patología susceptible de evolucionar y producir variaciones progresivas que al final han generado, desmejoramiento de mi salud y mi calidad de vida.

de salud, existe conexión objetiva entre mi condición patológica actual y mi pretensión; es una patología susceptible de evolucionar y producir variaciones progresivas que al final han generado, desmejoramiento de mi salud y mi calidad de vida.

Es así como avanzando en nuestro razonamiento y con base en el contexto anterior, puedo acreditar sin duda que mi perdida de la capacidad laboral psicofísica ha sido progresiva, tanto así que el impacto se puede constatar como ya lo men cione en los hechos y el historial clínico y las razones que justifican mi pretensión, en que la lesión auditiva que sufrí inicialmente ha pasado por los tres tipos de pérdida auditiva como son la conductiva, la mixta y neurosensorial; aunque se han tomado medidas, la pérdida auditiva será irreversible, mientras estos cambios patológicos sigan sucediendo, seré susceptible a otras condiciones patológicas que traerán cambios graves estructurales y funcionales a mi salud. razón por la cual solicito el amparo constitucional y se me CONCEDA EL DERECHO A UNA NUEVA VALORACION DE LA PERDIDA DE MI CAPACIDAD LABORAL por intermedio de una nueva junta médica laboral militar”.

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Relató que ingresó al Ejército Nacional el 12 de febrero de 2008 como soldado bachiller en excelentes condiciones psicofísica s. En diciembre del año 2011 en cumplimiento de sus funciones, en actividad militar y siendo orgánico del Batallón de selva No 53, Unidad Orgánica de la Vigésima Tercera Brigada, ubicad a en el corregimiento el Gualtal municipio de Tumaco, departamento de Nariñ o, y en

de selva No 53, Unidad Orgánica de la Vigésima Tercera Brigada, ubicad a en el corregimiento el Gualtal municipio de Tumaco, departamento de Nariñ o, y en desarrollo de una misión táctica, suf rió lesiones físicas, “trauma acústico por explosión de campo minado, se requirió de una timpanoplastia tipo I, oído izquierdo, esquirlectomía de miembro inferior izquierdo que dejó como secuela HIPOACUSIA

MIXTA DE PREDOMINIO MODERADA”.

Expuso que el 17 de marzo del 2014 se le realizó junta médica laboral, porExpediente No. 11001-33-42-0492021-00300-01 3

Accionante: JESÚS JAIR GONZÁLEZ CORTÉS

Acción de Tutela – Fallo

dermatología, audiometría, potenciales evocados auditivos, con evaluación y calificación de la disminución de la capacidad laboral del 25.79% y apto para el servicio, “recomendación no patrullar en área endémica para leishmaniasis ”, agregó que la imputabilidad ocurrió en el servicio por acción directa del enemigo en el restablecimiento del orden público.

Indicó que el 12 de junio de 2014 solicitó conv ocatoria del Tribunal Médico , con el objeto de que además de las lesiones (trauma acústico, dermatología, leishmaniasis cutánea), se valoraran otras como cefalea, trastorno de la memoria, neuropsicología, neurología, sin embargo, no fueron tenidas en cuenta.

Refirió que el 3 de febrero de 2015, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y

neuropsicología, neurología, sin embargo, no fueron tenidas en cuenta.

Refirió que el 3 de febrero de 2015, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dio respuesta a las reclamaciones que presentó contra las decisiones de la Junta Médica Laboral No. 65501, realizada el 17 de marzo de 2014, ratifican do los resultados de la misma.

Expresó que después de todo el proceso de Junta Médica Laboral y Tribunal Médico que se le realizó en el año 2015, ha permanecido en continuo tratamiento con una “estricta adherencia terapéutica” , sin embargo, las secuelas por trauma acústico con el trascurso del tiempo han empeorado y dice que su pérdida auditiva es mayor, tanto que ahora en su historial clínico los médicos tratantes registran otros nuevos diagnósticos diferenciadores, como que la HIPOACUSIA MODERDA PROFUNDA, paso a ser SEVERA y por último a HIPOACUSIA MIXTA CONDUCTIVA Y NEUROSENSORIAL”. También en el año 2015 le implantaron un audífono convencional.

Expuso que, en septiembre de 2019, le realizaron un procedimiento quirúrgico para implante de FMT y antena receptora magnética. Además, le diagnosticaron cuadro de vértigo paroxístico benigno y en el 2020, fallas en memoria auditiva verbal inmediata.

Señaló que a causa de todos lo antecedentes expuestos, el 28 de julio de 2021, radicó derecho de petición ante el Director de Sanidad Militar - Comité de Junta Médico Laboral - Sección Medicina Laboral, solicitando una nueva valoración de la pérdida de su capacidad laboral

radicó derecho de petición ante el Director de Sanidad Militar - Comité de Junta Médico Laboral - Sección Medicina Laboral, solicitando una nueva valoración de la pérdida de su capacidad laboral

Refirió que el 8 de septiembre de 2001, recibió respuesta con oficio No. 2021338001622291, remitido por mensajería 472 , guía No . RA332981736CO,Expediente No. 11001-33-42-0492021-00300-01 4

Accionante: JESÚS JAIR GONZÁLEZ CORTÉS

Acción de Tutela – Fallo

respuesta con la cual se encuentra inconforme.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a l MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada el 15 de octubre de 2021.

2.1 DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

Solicitó su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que de conformidad con el artículo 10 de la ley 352 de 1997 esa dependencia solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, en consecuencia no tiene competencia en temas asistenciales tales como a gendar citas, autorizar exámenes ni procedimientos médicos y menos cuestiones médico laborales como lo es la autorización y realización de conceptos, elaboración de ficha médica de retiro y/o realización de Juntas Médico Laborales ni Tribunal Médico.

citas, autorizar exámenes ni procedimientos médicos y menos cuestiones médico laborales como lo es la autorización y realización de conceptos, elaboración de ficha médica de retiro y/o realización de Juntas Médico Laborales ni Tribunal Médico.

Refirió que la dependencia encargada de realizar la Junta Médico Laboral es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del Área de Medicina Laboral, pero como el accionante ya cuenta con una Junta Médico Laboral, en caso de no estar de acuerdo con el resultado se puede convocar a la realización de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

2.2 TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA

Se refirió a la solicitud del accionante relacionada con la valoración de patologías no calificadas por la Junta Médico Laboral , indicándole que en el numeral 3, del acápite de consideraciones del acta de Tribunal Médico Laboral No. TML14-0351 del 03 de febrero de 2015 señaló:

“En relación con la petición de que se califique en este Tribunal Médico las demás patologías que presenta, entre ellas cefalea y trastorno de memoria, esta instancia se permite aclarar que con el fin de respetar el debido proceso se abstiene de pronunciarse por lesiones que no han sido valoradas por la Junta Médica y le sugiere que realice la solicitud a la primera instancia para que sea revisada su petición a fin de que se pronuncie al respecto de la viabilidad y/o pertinencia de efectuar una junta médica contemplando fichas patologías.”Expediente No. 11001-33-42-0492021-00300-01 5

pronuncie al respecto de la viabilidad y/o pertinencia de efectuar una junta médica contemplando fichas patologías.”Expediente No. 11001-33-42-0492021-00300-01 5

Accionante: JESÚS JAIR GONZÁLEZ CORTÉS

Acción de Tutela – Fallo

Dijo que lo anterior significa que las reclamaciones sobre las c uales se pronuncia ese Organismo Médico Laboral están relacionadas con las patologías calificadas por la Primera Instancia, es decir, la Junta Médico Laboral. Agregó que pronunciarse en segunda Instancia en relación con patologías no calificadas en Primera Instancia, viola el debido proceso y el principio de la doble instancia, pues perdería el calificado la facultad de debatir en la actuación administrativa las inconformidades, razón por la cual carece de competencia para efectuar dicha valoración y solicita la desvinculación de la entidad en el presente caso.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, decidió en primera instancia:

“PRIMERO.- Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, salud, debido proceso y vida digna invocados por el señor Jesús Jair González Cortés, identificado con cédula de ciudadanía 1.080.292.363, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional –Dirección General de Sanidad Militar y del Ejército Nacional -Medicina Laboral -Junta Médico Laboral, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Ordenar a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional

Militar y del Ejército Nacional -Medicina Laboral -Junta Médico Laboral, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Ordenar a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional –Dirección General de Sanidad Militar y del Ejército Nacional –área de Medicina Laboral -Junta Médico Laboral que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a i) efectuar los exámenes méd icos necesarios para valorar la condición actual de salud del accionante, y ii) autorizar y convocar una Junta Médico Laboral Militar. Este organismo deberá expedir una calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante en el término máximo de un mes a partir de su conformación. De igual manera, precisará que la valoración que realice la Junta deberá ser integral y contener los elementos mínimos de este tipo de dictámenes, particularmente: (i) el origen y porcentaje de la pérdida de capacidad psicofísica; (ii) precisar la fecha de estructuración; y, (iii) establecer los elementos que permitan determinar el posible deterioro de sus condiciones de salud. TERCERO.- Prevenir a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional –Dirección General de Sanidad Militar y del Ejército Nacional -Medicina Laboral -Junta Médico Laboral para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como la que dio origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991. (…)”

El a quo no encontró justificación alguna para que la petición de nueva valoración médica solicitada por el actor no hubiese sido atendida resaltando que el artículo

incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991. (…)”

El a quo no encontró justificación alguna para que la petición de nueva valoración médica solicitada por el actor no hubiese sido atendida resaltando que el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 establece que “si después de una Junta MédicoLaboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral”.Expediente No. 11001-33-42-0492021-00300-01 6

Accionante: JESÚS JAIR GONZÁLEZ CORTÉS

Acción de Tutela – Fallo

Hizo énfasis en pronunciamientos de la Corte Consti tucional en los que se ha sostenido la tesis que la valoración de pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública reviste especial importancia constitucional, debido a su relación inescindible con la posibilidad de obtener prestaciones que garantizan los derechos fundamentales de estas personas.

5. ARGUMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la Dirección General de Sanidad Militar por intermedio su Director, impugnó la decisión de primera instancia insistiendo en su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que de conformidad con el artículo 10 de la ley 352 de 1997 esa dependencia solo cumple funciones adminis trativas y no asistenciales, en consecuencia no tiene competencia en temas asistenciales tales como agendar citas, autorizar exámenes ni procedimientos médicos y menos cuestiones médico

dependencia solo cumple funciones adminis trativas y no asistenciales, en consecuencia no tiene competencia en temas asistenciales tales como agendar citas, autorizar exámenes ni procedimientos médicos y menos cuestiones médico laborales como lo es la autorización y realización de conceptos, elaboración de ficha médica de retiro y/o realización de Juntas Médico Laborales ni Tribunal Médico.

Refirió que la dependencia encargada de realizar la Junta Médico Laboral es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del Área de Medicina Laboral, pero como el accionante ya cuenta con una Junta Médico Laboral, en caso de no estar de acuerdo con el resultado se puede convocar a la realización de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Finalmente solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de su Área de Medicina Laboral y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que de conformidad con las competencias asignadas, verif ique la procedencia de lo solicitado por el accionante respecto de la solicitud de nueva Junta Médico Laboral.

6. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto de 8 de noviembre de 2021 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 9 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIAExpediente No. 11001-33-42-0492021-00300-01 7

Accionante: JESÚS JAIR GONZÁLEZ CORTÉS

Acción de Tutela – Fallo

1. COMPETENCIAExpediente No. 11001-33-42-0492021-00300-01 7

Accionante: JESÚS JAIR GONZÁLEZ CORTÉS

Acción de Tutela – Fallo

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particu lares1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumen to jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en ga rantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en ga rantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaura r la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace p reciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamen tal con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección delExpediente No. 11001-33-42-0492021-00300-01 8

Accionante: JESÚS JAIR GONZÁLEZ CORTÉS

Acción de Tutela – Fallo

mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente

si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición se rá la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala determinará si la acción de tutela es procedente para solicitar una nueva calificación médico laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y si es así, entonces establecer si se puede ordenar a la entidad accionada que realice la nueva Junta Médica Laboral pretendida por el accionante.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1 Del derecho a la salud.

El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de la siguiente manera:

“Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de se rvicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de se rvicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentrali zada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.Expediente No. 11001-33-42-0492021-00300-01 9

Accionante: JESÚS JAIR GONZÁLEZ CORTÉS

Acción de Tutela – Fallo

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su sal ud y la de su comunidad.”

Además, la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud, disponiendo en su artículo 5, como obligación del Estado adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población.

Asimismo l a Corte Constitucional 2 ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano

Asimismo l a Corte Constitucional 2 ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.

4.2 Del régimen especial del sistema de salud de la Fuerzas Militares.

Los artículos 216 y 217 de la Constitución Política excluyeron del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997 3, sistema que fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000.

Se debe tener en cuenta que e ste régimen, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional –SSPN–, administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución.

La población beneficiada de dicho régimen se encuentra relacionada en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, de la siguiente manera:

  • Los afiliados sometidos al régimen de cotización que son: (a) los miembros

La población beneficiada de dicho régimen se encuentra relacionada en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, de la siguiente manera:

  • Los afiliados sometidos al régimen de cotización que son: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, (b) los soldados voluntarios, (c) los

2 Sentencia T-001-2018. 3 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.Expediente No. 11001-33-42-0492021-00300-01 10

Accionante: JESÚS JAIR GONZÁLEZ CORTÉS

Acción de Tutela – Fallo

servidores públicos y los p ensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (d) los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, del personal previamente señalado4. - Los afiliados no sometidos al régimen de cotización del cual hacen parte (a) los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (b) las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio5.

Del mismo modo se encuentra dispuesto que serán beneficiarios del primer grupo de afiliados6, los siguientes:

la Policía Nacional; y (b) las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio5.

Del mismo modo se encuentra dispuesto que serán beneficiarios del primer grupo de afiliados6, los siguientes:

a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o a quellos menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él. e) Los padres del personal activo de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los Decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendr án el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

Por su parte l a Corte Constitucional aclaró que si bien es cierto, del contenido de las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se entiende que las personas desvinculadas del servicio y que no pueden

Por su parte l a Corte Constitucional aclaró que si bien es cierto, del contenido de las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se entiende que las personas desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez no tienen derecho a recibir atención médica,

4 Artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. 5 Ídem 6 Artículo 24 del Decreto 1795 de 2000.Expediente No. 11001-33-42-0492021-00300-01 11

Accionante: JESÚS JAIR GONZÁLEZ CORTÉS

Acción de Tutela – Fallo

también lo es que, la Dirección de Sanidad debe seguir prestando este servicio a las personas que, a pesar de no tener un vínculo jurídico -formal con la institución, sufrieron un menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio7.

El Sistema de Seguridad Social en salud, tanto en el régimen general como en los especiales, se encuentra orientado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, pues lo que “ se pretende es permitir qu

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