TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00306-01-(03-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00306-01-(03-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-42-049-2021-00306-01 Demandante: CRISTHIAN ALEXANDER TRILLEROS DUARTE Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: Revoca fallo impugnado – ampara derecho de petición del accionante Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 14), contra la sentencia del 5 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO.- Negar los derechos fundamentales de petición, libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de profesión u oficio y debido proceso invocados por el señor Cristhian Alexander Trilleros Duarte, identificado con cédula de ciudadanía 1.110.499.592, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional –Grupo Aeronaval Central –División de Administración de Personal, por las razones expuestas en la parte motiva. (…)” (archivo 13 – expediente digital – Negrillas del original). I. ANTECEDENTES A. La demandaExpediente No. 11001-33-42-049-2021-00306-01 Actora: Cristhian Alexander Trilleros Duarte Acción de tutela – Impugnación fallo 2
- El señor Cristhian Alexander Trilleros Duarte, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesión u oficio, se acceda a las siguientes pretensiones: “II. PRETENSIONES Con fundamento en lo hechos narrados y consideraciones expuestas, solicito respetuosamente a su señoría tutelar en mi favor los derechos constitucionales al DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, LIBRE DESARROLLO DE A PERSONALIDAD, la LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIO U OFICIO y al DEBIDO PROCESO ADMNISTRATIVO. Así mismo, ordenar al señor Almirante GABRIEL ALFONSO PÉREZ GARCÉS, COMANDANTE DE LA ARMADA NACIONAL, que: 1. Ordene a través de la dependencia competente, emitir una respuesta donde se autorice y se haga efectivo en la mayor brevedad posible, el retiro del servicio activo del suscrito CRISTHIAN ALEXANDER TRILLEROS DUARTE identificado con la cedula de ciudadanía No. 1110499592 expedida en Ibagué, con la finalidad de comenzar un proyecto de vida distinto al entorno castrense y buscar nuevas oportunidades laborales en el exterior en compañía de mi compañera permanente YESENIA PATRICIA BARROS SANCHEZ, así comoiniciar una carrera universitaria en el exterior que me permita brindarle una mayor calidad de vida mi hijo y mejores oportunidades a todos mis seres queridos. (…)” (archivo 01 – mayúsculas y negrillas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 09). B.
(archivo 01 – mayúsculas y negrillas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 09). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso que el 13 de diciembre de 2013 se graduó como Suboficial Naval con especialidad en Aviación Naval. Actualmente, desarrolla funciones del cargo de Técnico de Mantenimiento de Aeronaves.Expediente No. 11001-33-42-049-2021-00306-01 Actora: Cristhian Alexander Trilleros Duarte Acción de tutela – Impugnación fallo
3 Asimismo, indica que su vocación militar se ha perdido con el tiempo; de manera tal que, el 7 de septiembre de 2021 radicó solicitud de retiro voluntario de la Armada Nacional. Frente a la anterior petición, señala que en fecha del 4 de octubre mediante Oficio No. 20210423313273733, el Jefe de la División de Personal de la Armada Nacional, contestó la solicitud indicando que se hace necesario el término de 45 días para darle el trámite respectivo y emitir una respuesta de fondo a lo peticionado. Al respecto, considera que la respuesta emitida no satisface el derecho de petición de la solicitud de retiro voluntario, pues, no se le emitió una respuesta de fondo, sino que, advierte una dilatación en su solicitud de retiro. Igualmente, señala que su cargo como Técnico en Mantenimiento de Aeronaves no puede ser considerado como una circunstancia especial en el servicio que justifique su permanencia en la Fuerzas Armadas; situación que se replica en el cargo adicional que ostenta como Coordinador de Inventarios Fiscales, pues a su juicio son funciones que pueden ser asumidas por cualquier Suboficial. Finalmente, manifestó que su compañera permanente viajó por adelantado al exterior en búsqueda de mejores oportunidades por lo que se hace imperioso obtener la desvinculación de la Armada Nacional para seguir con su proyecto de vida familiar. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 22 de octubre de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (archivo 10). Posteriormente, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2021 (archivo 13) se negaron las pretensiones de la demanda en la forma antes transcrita.Expediente No. 11001-33-42-049-2021-00306-01 Actora: Cristhian Alexander Trilleros Duarte Acción de tutela – Impugnación fallo 4
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D. Posición de la Armada Nacional. Mediante escrito suscrito por el Director de Personal de la Armada Nacional, Capitán de Navio Carlos Mauricio Gómez Polo, la entidad accionada rindió el informe requerido (archivo 12), manifestando, en sintesis, lo siguiente: Advierte la accionada que el derecho de petición del accionante se recibió en fecha del 1º de octubre de 2021, frente a lo cual, la Armada emitió contestación mediante oficio del 4 de octubre de 2021, que fue notificado en la fecha del 5 de octubre, indicando la necesidad de extender el término para emitir una respuesta de fondo por 45 días. Igualmente indica la entidad accionada que, erradamente el accionante entiende vulnerado el derecho que le asiste, pues, en el caso bajo analisis los derechos invocados no son absolutos, como lo ha manifestado la Corte Constitucional en tratandose del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En atención a lo anterior, señaló que los traslados al interior de la Armada Nacional se surten de forma semestral y anual, lo cuales obedecen a las necesidades de la Institución incluido el gasto fiscal, en ese sentido, el cargo que viene desempeñando el accionante será provisto en el mes de diciembre. E. La sentencia impugnada El Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 5 de noviembre de 2021 (archivo 13) negó la acción de tutela propuesta, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones:Expediente No. 11001-33-42-049-2021-00306-01 Actora: Cristhian Alexander Trilleros Duarte Acción de tutela – Impugnación fallo
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Encontró el a quo, que el accionante del asunto en fecha del 7 de septiembre de 2021 radicó solicitud de retiro voluntario del servicio activo por motivos personales ante la Armada Nacional. Asimismo, advirtió el Despacho de instancia que el 4 de octubre de 2021, el jefe de la División de Administración de Personal de la Armada, contestó la anterior solicitud indicando que se hacia necesario extender el término de contestación a su solicitud por 45 días adicionales. Por otro lado, puso de presente que el artículo 219 de la Constitución, limitó expresamente el derecho fundamental de petición de los miembros de la Fuerza Pública; en consecuencia, consideró que la necesidad de ampliación en el término de respuesta a la petición de retiro del servicio del actor, se encontraba justificada legalmente, razón por la cual, denegó las pretensiones de la demanda. F. La impugnación de la sentencia La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 14), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 10 de noviembre de 2021 (archivo 15); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos del informe presentado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo seExpediente No. 11001-33-42-049-2021-00306-01 Actora: Cristhian Alexander Trilleros Duarte Acción de tutela – Impugnación fallo
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ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Armada Nacional, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y libertad de escoger profesión u oficio, presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse contestado el derecho de petición que presento la accionante el 7 de septiembre de 2021, solicitando el retiro voluntario de la Armada Nacional. El juez de primera instancia denegó el amparo constitucional deprecado, por cuanto, consideró que el derecho fundamental de petición de los miembros de la Fuerza Pública se encuentra expresamente limitado por el artículo 219 de la Constitución; igualmente, encontró ajustado la ampliación del término para dar respuesta de fondo a la petición del actor por 45 días adicionales de conformidad con el artículo 14 del CPACA el cual fue sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que, su derecho de petición no ha sido resuelto de fondo, simplemente se le dio una respuesta indicando
que se requerían de 45 días adicionales para resolver lo peticionado que se relaciona con el retiro voluntario del servicio.Expediente No. 11001-33-42-049-2021-00306-01 Actora: Cristhian Alexander Trilleros Duarte Acción de tutela – Impugnación fallo
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En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar amparar el derecho de petición de la accionante, por las siguientes razones: 1) La parte demandante presentó derecho de petición ante la Armada Nacional (fl 1 archivo 02), mediante Oficio No. 20210422770366251/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JONA-CAVNA-CGATAF-2CGATAF-JDL-29.1, en el cual solicitó, lo siguiente: “(…) Con toda atención me dirijo al Señor Comandante de la Armada Nacional, con el fin de solicitar mi retiro voluntario del servicio activo por motivos personales, familiares y profesionales, por lo cual solicito sea tenida en cuenta mi solicitud dentro de lapso de tiempo más pronto posible, requiriendo una solución y definición de la misma, para el día 1 de noviembre del 2021, ya que debo realizar diferentes tramites encaminados a la realización de mis proyectos personales y profesionales y en función de estos mismos. Así mismo, autorizo para que toda información relacionada con mi solicitud sea enviada al correo trilleroscristhian@gmail.com y me contacten al celular 3166978886. (…)” Al respecto, advierte la Sala que el derecho de petición en comento fue radicado el 7 de septiembre de 2021 ante la Armada Nacional de conformidad con la firma de recibido visible a folio 1 del archivo 02 del expediente digital. 2) Luego, mediante Oficio No. 20210423313273733/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DIPER-DIAPE-C/SO-29.60 con fecha de 4 de octubre de 2021 (fl. 2 archivo 02), resolvió la anterior solicitud de retiro voluntario, así: “(…) Referente a su solicitud de retiro voluntario de la Institución, fechada el 07 de septiembre de
con fecha de 4 de octubre de 2021 (fl. 2 archivo 02), resolvió la anterior solicitud de retiro voluntario, así: “(…) Referente a su solicitud de retiro voluntario de la Institución, fechada el 07 de septiembre de 2021, allegada a esta División el día 01 de octubre de 2021, con toda atención me permito informar que se dará inicio al trámite pertinente, de lo cual será comunicado en el término de 45 días la respuesta de fondo en lo relativo a la fecha de retiro autorizada.Expediente No. 11001-33-42-049-2021-00306-01 Actora: Cristhian Alexander Trilleros Duarte Acción de tutela – Impugnación fallo
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Así mismo, adjunto se envía el Formato Autorización Notificación Por Medios Electrónicos, para que sea diligenciado y devuelto a los correos electrónicos luis.nivia@armada.mil.co y eric.alarcon@armada.mil.co a la mayor brevedad. (…)” Al respecto, se advierte que la notificación de la anterior respuesta fue comunicada vía correo electrónico el día 5 de octubre de 2021, de conformidad con la prueba de envío visible a folio 8 del archivo 12. Asimismo, se hace necesario precisar que, desde la radicación de la petición, esto es, el 7 de septiembre de 2021, hasta la fecha de respuesta antes transcrita, transcurrieron 20 días hábiles. 3) Lo anterior cobra relevancia sí se tiene en cuenta que, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos para resolver las distintas peticiones, así: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30)
la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Expediente No. 11001-33-42-049-2021-00306-01 Actora: Cristhian Alexander Trilleros Duarte Acción de tutela – Impugnación fallo
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Por su parte, el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, amplió los anteriorres términos durante la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. (Se destaca). En ese contexto normativo, advierte la Sala que en los enventos en que no fuese posible resolver las solicitudes elevadas ante las autoridades administrativas, (i) la entidad peticionada deberá indicar los motivos por
los cuales se tomará mas tiempo en la resolución de la petición. Asimismo, la norma es comento es clara en establecer que, cuando se le informe a un peticionario sobre la necesidad de ampliar el tiempo para resolver una solicitud, (ii) se debe indicar el plazo razonable en el cual se proveera una respuesta de fondo, (iii) término el cual, no puede exceder el doble del inicialmente previsto, es decir, (a) 60 días para la regla general, (b) 40 días para las peticiones de documentos y, (c) 70 días para consultas a las autoridades en relación con las materias de su cargo. 4) En atención a lo anterior se reitera que, la solicitud de retiro del servicio voluntario fue radicada por el accionante el 7 de septiembre de 2021 (fl.Expediente No. 11001-33-42-049-2021-00306-01 Actora: Cristhian Alexander Trilleros Duarte Acción de tutela – Impugnación fallo
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1 archivo 02); luego, el 5 de octubre de 2021, se le comunicó al peticionario la necesidad de ampliar el término para resolver su solicitud por 45 días más; ahora bien, como ya se dijo, para la fecha de 5 de octubre antes referenciada, habían transcurrido 20 días hábiles que al sumarse a los 45 días adicionales necesitados por la Armada Nacional para resolver la solicitud de retiro, dan un total de 65 días, de lo que se advierte que, la mencionada ampliación del término manifestada por la Armada Nacional, desconocé el mandato legal que regula lo relativo al derecho de petición, pues, la ampliación del término indicada por la entidad accionada, superó los 60 días hábiles, desconociendo así, lo estipulado por inciso sexto (6º) del artíulo quinto (5º) del Decreto 491 de 2020. Adicionalmente, observa la Sala que la respuesta brindada por la Armada Nacional en la que indica la necesidad de ampliar el término para resolver de fondo la solicitud de retiro voluntario presentada por el señor Cristhian Alexander Trielleros Duarte, no señaló las razones por las cuales se hacia imperioso ampliar el tiempo para emitir una respuesta de fondo a su solicitud, y sí bien indicó un plazo razonable para proveer sobre la solicitud en comento, el plazo excedia el doble del término inicial concedido por Ley para la resolución de este tipo de peticiones, lo que a todas luces, vulnera y transgrede el derecho de petición del accionante del asunto. 5) Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta
esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.Expediente No. 11001-33-42-049-2021-00306-01 Actora: Cristhian Alexander Trilleros Duarte Acción de tutela – Impugnación fallo
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“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (negrillas de la Sala). 5) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (Negrillas de la Sala). 6) Ahora bien, en relación con el debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional1 ha sido enfática en determinar que las actuaciones administrativas se deben surtir sin dilaciones injustificadas, a saber: “(…) 4.4. Dentro de las garantías correspondientes al debido proceso,
Ahora bien, en relación con el debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional1 ha sido enfática en determinar que las actuaciones administrativas se deben surtir sin dilaciones injustificadas, a saber: “(…) 4.4. Dentro de las garantías correspondientes al debido proceso, es preciso hacer mención de aquellas que hacen parte, específicamente, del debido proceso administrativo. Es así como la Corte ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los
1 Corte Constitucional, Sentencia T160 de 2021Expediente No. 11001-33-42-049-2021-00306-01 Actora: Cristhian Alexander Trilleros Duarte Acción de tutela – Impugnación fallo 12
asociados”2. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables. 4.5. Así mismo, esta Corporación ha considerado, en reiterada jurisprudencia3, que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a: “(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. (Negrita propia) 4.6. Por lo anterior, no en vano, la Corte ha sido enfática en reiterar que la aplicación del derecho al debido proceso no es dable únicamente para trámites judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas4. De modo que se materialice la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la Administración. Por lo tanto, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas. (…)” 7) Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso, y la jurisprudencia antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta inicial del jefe de la División
debida garantía de los derechos de las personas. (…)” 7) Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso, y la jurisprudencia antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta inicial del jefe de la División de Administración de Personal de la Armada Nacional, no se satisfizo el derecho fundamental de petición ejercido por la parte actora; es decir, que no se superó el hecho que motivó esta acción y, por lo tanto, se encuentra acreditada la violación al derecho mencionado en conexidad con el debido proceso administrativo como quiera que la entidad accionada desconoció los términos para atender la petición impetrada; en este sentido, se impone proteger dicha garantía constitucional, para lo
2 Sentencias C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, reiteradas en la sentencia T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 Sentencias C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-758 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-034 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa y T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 Sentencias C-341 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo y T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera.Expediente No. 11001-33-42-049-2021-00306-01 Actora: Cristhian Alexander Trilleros Duarte Acción de tutela – Impugnación fallo 13
cual, la Sala revocará la sentencia impugnada para en su lugar acceder al amparo constitucional solicitado respecto del derecho de petición, y en consecuencia, ordenará a la Armada Nacional que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, resuelva la petición elevada por el actor en fecha de 7 de septiembre de 2021 ante el comandante de la Armada Nacional. 7) Finalmente, respecto de los derechos fundamentales de libre desarrollo de la personalidad y libertad de escogencia de oficio o profesión, la Sala no encuentra material probatorio que de cuenta de la amenaza o vulneración a las mencionadas garantías constitucionales, razón por la cual, se denegará su amparo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1°) Revócase la sentencia del 5 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, ampáranse los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Cristhian Alexander Trilleros Duarte, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3°) Ordénase al jefe de la División de Administración de Personal de la Armada Nacional, a su delegado o quien haga sus veces, que, en el término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva el derecho de petición elevado por el señor Cristhian Alexander Trilleros Duarte mediante Oficio No. No. 20210422770366251/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JONA-CAVNA-Expediente No. 11001-33-42-049-2021-00306-01 Actora: Cristhian Alexander Trilleros Duarte Acción de tutela – Impugnación fallo
14 CGATAF-2CGATAF-JDL-29.1 con fecha del 7 de septiembre de 2021, con una respuesta de fondo y congruente a lo solicitado, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este fallo. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011. 5°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 6º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado