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TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00316-01-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00316-01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: NARYOBIS BALSEIRO BELLO

ACCIONADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS

VICTIMAS – UARIV EXPEDIENTE: 11001-33-42-049-2021-00316-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Naryobis Balsiro Bello.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora NARYOBIS BALSEIRO BELLO , presentó acción de tutela1 en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, solicitando la protección de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso y el derecho a la indemnización administrativa oportuna.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

1º. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, resuelva de fondo, sin aun no lo ha hecho el escrito

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

1º. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, resuelva de fondo, sin aun no lo ha hecho el escrito presentado en el mes de agosto del presente año, o en su defecto dicho escrito se tenga como recurso de reposición y en subsidio de apelación.

2°. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV acatar el contenido del AUTO 331 de 2019 proferido por la Corte Constitucional en garantía de l derecho fundamental debido proceso,

1 Ver archivo digital “01.Accion de tutela.pdf”2

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Accionante: Naryobis Balseiro Bello Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV indicándome el termino cierto, oportuno y orden en que hará efectivo el pago de la indemnización administrativa en caso de no ser priorizado mi cago (sic).

3º AMPARAR el derecho de petición recibido por la Unidad para las Victimas vía correo electrónico en el mes pasado de agosto

1.2. Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

Menciona la accionante que está incluida con su familia en el Registro Único de Víctimas – RUV como víctimas del conflicto armado interno y que m ediante la Resolución No. 041049-1060674 del 4 de abril de 2021 la UARIV le reconoció el derecho a recibir indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

041049-1060674 del 4 de abril de 2021 la UARIV le reconoció el derecho a recibir indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

No obstante, alegó que en la Resolución no se le informó la fecha probable en la que se accedería a la indemnización administrativa ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se haría entrega de esta de acuerdo con el Auto 331 de 2019. Razón por la cual radicó escrito de petición exigiendo una fecha aproximada de la indemnización, asegurando que no contaba con un empleo digno, estable y duradero que le permitieran cubrir sus necesidades y las de su familia.

Como consecuencia de lo anterior, manifestó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta a su solicitud, es decir que la UARIV no le había informado una fecha cierta y razonable para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , por lo que encuentra vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y el derecho a la indemnización administrativa.

2. CONTESTACIÓN El 02 de noviembre de 2021 el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, admitió la acción de tutela y le concedió a la entidad accionada el término de 2 días para contestar a la acción2.

2.1. la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, a pesar de haber realizado la notificación en debida forma 3 guardo silencio en la oportunidad procesal4.

2 Ver archivo digital “4.AdrmiteAcciondeTutela.pdf” 3 Ver archivo digital “6.Notificación.pdf”

oportunidad procesal4.

2 Ver archivo digital “4.AdrmiteAcciondeTutela.pdf” 3 Ver archivo digital “6.Notificación.pdf” 4 Ver archivo digital “7.FallodeTutela.pdf”3

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Accionante: Naryobis Balseiro Bello Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 16 de noviembre de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió5: PRIMERO. - Amparar el derecho fundamental de petición invocado por la señora Naryobis Balseiro Bello, identificada con cédula de ciudadanía 1.049.927.800, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, conteste la petición radicada el día 09 de agosto de 2021, y notifique en debida forma a la accionante de la respuesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° del Decreto legislativo 491 de 2020. De manera subsidiaria, se advierte que, si no fuera posible la notificación indicada en el artículo 4° del Decreto 491 de 2020 durante la pandemia, o superada la crisis generada por

del Decreto legislativo 491 de 2020. De manera subsidiaria, se advierte que, si no fuera posible la notificación indicada en el artículo 4° del Decreto 491 de 2020 durante la pandemia, o superada la crisis generada por el virus mencionado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá realizar la notificación en la forma establecida en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. TERCERO. - Prevenir a la Unidad para la Atención y Reparación Integr al a las Víctimas (UARIV) para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como la que dio origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991. Para arribar a la decisión el juez de primera instancia analizó que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política que se garantiza cuando la administración responde de fondo, de forma clara y precisa, en el término establecido por la ley y además po ne en conocimiento del peticionario respuesta al derecho de petición presentado. Seguidamente aseguró que la entidad no rindió ningún informe en la oportunidad procesal concedida, por ende, manifestó dar aplicación a lo contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 respecto a la presunción de veracidad de los hechos presentados en la solicitud de amparo. Así las cosas, luego de verificar las pruebas que integraban el expediente, determinó que el 9 de agosto de 2021 la parte actora presentó una petición cuyo plazo para ser atendida

5 Ver archivo digital “7.FallodeTutela.pdf”4

Así las cosas, luego de verificar las pruebas que integraban el expediente, determinó que el 9 de agosto de 2021 la parte actora presentó una petición cuyo plazo para ser atendida

5 Ver archivo digital “7.FallodeTutela.pdf”4

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Accionante: Naryobis Balseiro Bello Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV por la entidad accionada vencía el 21 de septiembre de 202 1; petición ante la cual la UARIV no había emitido respuesta alguna.

Por consiguiente, concluyó que la UARIV había vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas presentó

impugnación del fallo proferido por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá6 Informó que para que una persona pudiese acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 debía estar incluida en el RUV, requisito que cumplía la señora Nayrobis Balseiro, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. La entidad aclaró que la accionante no presentó un derecho de petición, como se había afirmado en el fallo de primera instancia; Afirmó que en la copia de la petición anexada a la acción no tenía sello de recibido y que en el sistema de gestión documental de la entidad tampoco aparecía registro alguno. En esa medida aseguró que la falta de respuesta no correspondía a una actitud evasiva de la entidad y que el fallo proferido el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado 49

entidad tampoco aparecía registro alguno. En esa medida aseguró que la falta de respuesta no correspondía a una actitud evasiva de la entidad y que el fallo proferido el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá no estaba debidamente motivado razón por la cual la UARIV no podía cumplirlo. Agregó que encontraba una vulneración del derecho a la igualdad del que gozan todas las víctimas , ya que fue suficiente un derecho de petición de entrega para que el despacho la ordenara, sin tener la motivación suficiente y sin analizar los derechos de las demás víctimas, razón por la que, sostuvo que el fallo careció de imparcialidad.

5. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 22 de noviembre de 2021 y fue puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 23 de noviembre de 20217.

6 Ver archivo digital “08. Impugnación Tutela.pdf” 7 Ver archivos digitales “10.ActaRepartoTAC” y “11.ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”5

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Accionante: Naryobis Balseiro Bello Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Le compete a la Sala determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Naryobis Balseiro Bello con ocasión del derecho de petición presuntamente radicado el 9 de agosto de 2021.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, esta Sala desarrollará una metodología que propenderá por describir las instituciones jurídicas relevantes en el caso para, de forma concomitante, contrastarlas con los enunciados fácticos denunciados por el extremo activo. En tal sentido, se revisará la línea jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional respecto al derecho de petición. Lo anterior, con el fin de avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico planteado.

De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a este Tribunal a la decisión de revocar el fallo de primera instancia con arreglo a las razones de hecho y de derecho que pasan a exponerse.

4. CASO CONCRETO

4.1. Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales, ello, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la

protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales, ello, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; por ende, al ser mecanismo subsidiario, procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8.

8 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6.6

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Accionante: Naryobis Balseiro Bello Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

Debido a que la Corte Constitucional ha considerad o que la acción de tutela es un mecanismo procedente para determinar la vulneración del derecho de petición en el entendido que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales y que el ordenamiento no tiene previsto, generalmente, un medio de defensa judicial idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para atender la vulneración a este derecho, procede esta Sala a discernir sobre el derecho de petición invocado9.

4.2 En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”10.

En este sentido, para el debido respeto de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha precisado, frente a los elementos inescindibles del derecho analizado,

autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”10.

En este sentido, para el debido respeto de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha precisado, frente a los elementos inescindibles del derecho analizado, que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo; es decir, clara, precisa, congruente y consecuente con lo pedido, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario y (iv) la notificación al peticionario de la decisión11. Por ello, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.

En relación con la formulación de la petición, la Corte Constitucional ha dejado sentado que toda persona tiene la facultad de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier medio que sirva para la comunicación12. No obstante, frente a este elemento, debe tenerse que el ciudadano que busca una respuesta de una entidad tiene la carga mínima de presentar la petición y garantizar que esta petición respetuosa llegue a su destinatario, de manera que pueda comunicarse la petición, so pena de no ver activada la garantía constitucional.

Respecto a la oportunidad para que la administración emita respuesta, se tiene que la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 dispuso que, para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 dispuso que, para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

9 Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2015.MP: María Victoria Calle Correa. 10 Ver Constitución Política. Artículo 23. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 12 Ver ley 1755 de 2015. Artículo 15.7

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Accionante: Naryobis Balseiro Bello Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Pese a lo anterior, con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 ; normatividad que determinó que los derechos de petición presentados o en curso durante la emergencia sanitaria por Covid 19, debían resolverse en el término de 30 días, salvo que en la petición se invocara la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición.

De manera expresa el artículo 5 del Decreto 481 de 2020 dispuso:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones . Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

(…)

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señal ando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.”

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

Siendo así, esta Sala de decisión ha adoptado como criterio pacífico que procede aplicar el término general de la Ley 1755 de 2015 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu, se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente a aquellos requerimientos en los que solo se invoque el derecho fundamental de petición. Ello habida cuenta que la Subsección considera que el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla. Ahora bien, en cuanto a la respuesta de fondo, la Corte Constitucional ha dejado sentado jurisprudencialmente que ell o implica que la contestación deba observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida; esto es, que la respuesta sea clara; es decir que sea inteligible y contentiva de argumentos de fác il comprensión; precisa,

jurisprudencialmente que ell o implica que la contestación deba observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida; esto es, que la respuesta sea clara; es decir que sea inteligible y contentiva de argumentos de fác il comprensión; precisa, esto es que atienda directamente a lo pedido; congruente, o bien, que abarque la materia objeto de la petición; y además que sea consecuente con el trámite que se ha surtido13.

13 Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.8

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Accionante: Naryobis Balseiro Bello Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Por último, frente al elemento de notificación, se ha determinado que la respuesta debe materializarse, lo que significa que tiene que remitirse al peticionario para que conozca el contenido de la misma. Para ello, es imperativo que se realice la debida notificación, incluso, cuando la contestación trate de explicar la falta de competencia y la remisión de la petición a la entidad encargada 14. Ello, so pena de no tenerse salvaguardada la protección.

De esta manera que para determinar si hay o no una vulneración al derecho de petición invocado, se deberá verificar si la situación que le compete a esta Sala, con base en el derecho de petición invocado el 9 de agosto de 2021 por la señora Naryoris Balseiro Bello se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.

invocado, se deberá verificar si la situación que le compete a esta Sala, con base en el derecho de petición invocado el 9 de agosto de 2021 por la señora Naryoris Balseiro Bello se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.

4.3 Esclarecidos los presupuestos del derecho de petición es del caso advertir que en el ejercicio del presente mecanismo constitucional la señora Naryobis Balseiro Bello invoca la vulneración de sus derechos con ocasión de la petición del 09 de agosto de 2021 en el que indica haber solicitado fecha cierta de indemnización administrativa.

Por lo anterior, se entrará a estudiar lo dicho en relación con la situación particular de la señora Naryobis Balseiro Bello . Esto para determinar si hubo o no vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por l a actora en la acción constitucional.

Pese a lo anterior, una vez revisadas todas las pruebas allegadas al expediente no se evidenció que la petición referida haya sido formulada ante la entidad accionada, razón por la cual no es dable inferir que se haya activado la garantía15.

A saber, e sta Sala de Decisión es del criterio pacífico que cuando se alegue el desconocimiento del derecho fundamental de petición y se solicite su protección, la carga mínima que debe ser asumida por la parte actora es demostrar la presentación o radicación de la solicitud, so pena de concluir que la petición no ha sido efectivamente presentada ante la autoridad accionada y, por ende, que no pueda atribuírsele vulneración de derechos.

Siendo así, para esta Subsección la prueba de la presentación de la petición es la que permite establecer si la Administración ha incumplido o no los deberes que le asisten

vulneración de derechos.

Siendo así, para esta Subsección la prueba de la presentación de la petición es la que permite establecer si la Administración ha incumplido o no los deberes que le asisten frente a un requerimiento ciudadano, lo que implica que cuando se alegue el

14 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Ver archivos digitales “02.1. Anexo 1.pdf” y “02.2 Anexo 2.jpg”9

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Accionante: Naryobis Balseiro Bello Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV desconocimiento de este derecho deba aportarse copia de la solicitud con su respectiva constancia de radicación, precisándose que en aquellos eventos en los que la parte no cumple con esta carga, pero la entidad accionada reconoce la ex istencia de la petición, se ha admitido superar esta falencia probatoria y descender en el estudio del derecho de petición con fundamento en los hechos aceptados por la Administración y atendiendo las otras pruebas que militen en el expediente.

Como se señaló previamente, si bien toda persona está facultada para dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por cualquier medio que sirva para la comunicación, lo cierto es que la petición debe ser formulada de forma tal que llegue a su destinatario, ello so pena de no poderse tutelar, pues por evidentes razones no es dable esperar que haya alguna respuesta de una autoridad frente a las peticiones que no fueron recibidas por su destinatario.

En el caso de examen no se acredita constancia alguna para comprobar la remisión de

alguna respuesta de una autoridad frente a las peticiones que no fueron recibidas por su destinatario.

En el caso de examen no se acredita constancia alguna para comprobar la remisión de las peticiones a la entidad, ello pues no existe ningún correo enviado o recibido, sello, radicado, o prueba alguna que permita su identificación, como lo sería, se reitera, el reconocimiento mismo de la entidad de haberse allegado petición.

Lo único que se observa en el expediente es un pantallazo de un correo electrónico con el mensaje “No se puede entregar”16, razón por la cual no es posible deducir que el correo haya sido entregado.

Dicho lo anterior simplemente valga mencionar que el A quo acierta en decir que en los eventos en donde la parte accionada no rinde informe oportuno en la tutela debe aplicarse la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, no obstante, ello no implica que se puedan dar por ciertos hechos que, conforme al acervo probatorio allegado, resultan verificables. En este sentido, no es dable desconocer que de las pruebas allegadas no se observa que la petición invocada haya sido remitida y, por tanto, se haya activado la garantía constitucional.

Con base en lo anterior, considera esta Sala, no se encuentra probada la formulación de la petición invocada por la actora como carga mínima del ciudadano para activar la garantía constitucional. Siendo esto así no es posible deducir vulneración o amenaza alguna frente al derecho de petición invocado por la parte actora. De contera, siguiendo los mismos argumentos, tampoco resulta posible deducir la existencia de una vulneración

16 Ver archivo digital “02.2 Anexo 2.jpg”10

alguna frente al derecho de petición invocado por la parte actora. De contera, siguiendo los mismos argumentos, tampoco resulta posible deducir la existencia de una vulneración

16 Ver archivo digital “02.2 Anexo 2.jpg”10

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Accionante: Naryobis Balseiro Bello Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV al derecho al debido proceso y el derecho a la indemnización oportuna invocados por la actora, lo anterior comoquiera que la parte exrema activa estimó la protección de aquellos con ocasión de le petición que no se acreditó que h ubiere sido destinada a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas . En todo caso, tampoco existen elementos dentro del plenario que permitan arribar a aquella conclusión.

4.4 Por lo expuesto, con el estudio hasta acá desplegado, esta sala revocará el fallo proferido el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, para en su lugar, negar el amparo al derecho fundamental de petición de la señora Naryobis Balseiro Bello, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta

Sentencia.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado

Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado

Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO: NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición de la señora Naryobis Balseiro Bello , de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos;

  • A la parte demandante: nairobisbb@hotmail.com; así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la

Sección.

  • A la parte demandada: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.11

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Accionante: Naryobis Balseiro Bello Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Cuarenta y Nueve (49)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante los correos electrónicos: jadmin49bta@notificacionesrj.gov.co, así como a cualquier otro canal de comunicación

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante los correos electrónicos: jadmin49bta@notificacionesrj.gov.co, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, por secretaría de esta sección remítase la demanda de tutela , fallo de primera instancia , escrito de impugnación y la presente providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

Los Magistrados,

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Firmado Electrónicamente

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO GLORIA ISABEL CÁCERES MARTINEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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