TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00327-01-(19-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00327-01-(19-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ALBA YAMILE MUÑOZ PINEDA COMO AGENTE
OFICIOSA DE SHAROL NATALIA CARO MUÑOZ.
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALGRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, EJÉRCITO
NACIONAL - DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
y COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL,
JOSÉ MAXIMINO CARO HUERTAS.
EXPEDIENTE: 11001-33-42-049-2021-00327-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante c ontra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, en la que decidió declarar la cesación de la actuació n por carencia actual de objeto del derecho fundamental de petición invocado por la señora ALBA YAMILE MUÑOZ PINEDA como agente oficiosa de SHAROL NATALIA CARO MUÑOZ y declarar improcedente la acción de tutela en lo que corresponde a obtener el cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 22 de febrero de
YAMILE MUÑOZ PINEDA como agente oficiosa de SHAROL NATALIA CARO MUÑOZ y declarar improcedente la acción de tutela en lo que corresponde a obtener el cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 22 de febrero de 2011 por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá .
ANTECEDENTES
1. DEMANDA Como Agente Oficiosa de su menor hija SHAROL NATALIA CARO MUÑOZ , la señora YAMILE MUÑOZ PINEDA interpuso acción de tutela, contra la NACIÓN - MINISTERIO DEFENSA NACIONAL, GRUPO DE PRESTACIONESExpediente No. 11001-33-42-049-2021-00327-01. 2
Accionante: ALBA YAMILE MUÑOZ PINEDAAGENTE OFICIOSA DE SHAROL NATALIA CARO
Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y OTROS.
Acción de Tutela – Fallo
SOCIALES, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES , COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y el SEÑOR JOSÉ MAXIMINO CARO HUERTAS, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, vida digna y mínimo vital. El demandante formuló los siguientes pedimentos: “(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de mi agenciada SHAROL NATALIA CARO MUÑOZ, constitucionales al derecho de petición, MINIMO VITAL CALIDAD DE VIDA y la VIDA MISMA, sin dilaciones injustificadas, los cuales vienen siendo vulnerados por los accionados PAGADOR DEL COMANDO DEL EJERCITO, como también por el padre JOSE MAXIMINO
CARO HUERTAS.
VITAL CALIDAD DE VIDA y la VIDA MISMA, sin dilaciones injustificadas, los cuales vienen siendo vulnerados por los accionados PAGADOR DEL COMANDO DEL EJERCITO, como también por el padre JOSE MAXIMINO
CARO HUERTAS.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONALSECCIÓN PRESUPUESTAL (PAGADOR). Y el señor padre JOSE MAXIMINO CARO HUERTAS, que responda de fondo los derechos de petición radicados, sin interponer mayores obstáculos, y a la mayor brevedad posible.
TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL - SECCIÓN PRESUPUESTAL (PAGADOR), que consigne a la cuenta bancaria destinada para este fin l os valores correspondientes del subsidio familiar desde el mes de marzo de 2021, en la medida que al haber omitido dicha consignación la cuenta de la madre, y al haberlo hecho a la cuenta del padre, este último entrega los valores que se le antoja y en el tiempo que se le antoja; por lo cual desconozco cuanto es el saldo pendiente por pagar respecto a lo que tiene que consignar, respecto a lo ordenado por el ICBF.
CUARTO: ORDENAR al accionado padre JOSE MAXIMINO CARO HUERTAS que devuelva y consigne el subs idio familiar en mi cuenta bancaria el valor correspondiente del subsidio familiar de los años 2011, 2012 y hasta 06 de Junio de 2013, ya que este, le corresponde a su hija menor de edad SHAROL
NATALIA CARO MUÑOZ.
QUINTO: CONMINAR a ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA
Junio de 2013, ya que este, le corresponde a su hija menor de edad SHAROL
NATALIA CARO MUÑOZ.
QUINTO: CONMINAR a ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONALEJERCITO NACIONAL - SECCIÓN PRESUPUESTAL
(PAGADOR). Y el señor padre JOSE MAXIMINO CARO HUERTAS, para que no sigan vulnerando los derechos fundamentales de SHAROL NATALIA CARO MUÑOZ, interponiendo barreras y obstáculos y no le permiten el acceso a los servicios que requiere”.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:Expediente No. 11001-33-42-049-2021-00327-01. 3
Accionante: ALBA YAMILE MUÑOZ PINEDAAGENTE OFICIOSA DE SHAROL NATALIA CARO
Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y OTROS.
Acción de Tutela – Fallo
HECHOS
Narró que contrajo matrimonio civil con JOSÉ MAXIMINO CARO HUERTAS el 16 de agosto de 2002 en la Notaría 49 de Bogotá, procreando a SHAROL NATALIA CARO MUÑOZ, vínculo que fue disuelto por el Juzgado 22 de Familia el 22 de febrero de 2011, dejando la custodia y el cuidado personal de la menor a la madre Alba Yamile Muñoz Pineda y la patria potestad en cabeza de ambos padres.
Indicó que el Ejército Nacional le asigna al padre de la menor SHAROL NATALIA un porcentaje a su sueldo mensual por concepto de Subsidio Familiar, distribuido el 50% para la esposa y el resto entre sus hijos, por tanto mediante comunicación
Indicó que el Ejército Nacional le asigna al padre de la menor SHAROL NATALIA un porcentaje a su sueldo mensual por concepto de Subsidio Familiar, distribuido el 50% para la esposa y el resto entre sus hijos, por tanto mediante comunicación del 6 de junio de 2013, e l ICBF le ordenó al pagador del Comando del Ejército que a partir de esa fecha, el cheque del subsidio familiar a que tiene derecho SHAROL NATALIA CARO MUÑOZ le fuera girado y consignado a la cuenta de ahorros de Davivienda No. 4582000-34155 de la madre de la menor.
Señaló que el pagador dejó de realizar la consignación a la cuenta referida con el pretexto de que el oficio remitido por el ICB F se le había extraviado y que el señor JOSÉ MAXIM INO CARO HUERTAS había radicado un derecho de petición en el que solicitó se le pagara el subsidio familiar, por lo cual, ante la pérdida de la comunicación del ICBF y la existencia del último derecho de petición, procedió a consignar lo correspondiente al subsidio familiar de SHAROL NATALIA a su padre.
Dijo que al requerir la defensora de familia el extracto de nómina del progenitor de su hija observó que el subsidio familiar aparece en el ítem de embargos. Por lo que, los días 09 de abril y 06 de octubre de 2021 remitió derechos de petición dirigidos al Comando del Ejército Nacional para que su hija siguiera recibiendo el subsidio familiar, las razones por las cuales no se cumplía la sentencia judicial del 22 de febrero de 2011 y los requisitos dispuestos para que su hija pueda
dirigidos al Comando del Ejército Nacional para que su hija siguiera recibiendo el subsidio familiar, las razones por las cuales no se cumplía la sentencia judicial del 22 de febrero de 2011 y los requisitos dispuestos para que su hija pueda seguir como beneficiaria del prenotado subsidio luego de cumplir dieciocho años.Expediente No. 11001-33-42-049-2021-00327-01. 4
Accionante: ALBA YAMILE MUÑOZ PINEDAAGENTE OFICIOSA DE SHAROL NATALIA CARO
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar por el medio más expedito a
LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - GRUPO DE
PRESTACIONES SOCIALES EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES y COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y al señor JOSÉ MAXIMINO CARO HUERTAS , para que rindiera n informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, proveído de fecha 12 de noviembre de 2021.
2.1. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONALCOMANDO DE PERSONAL
Señaló que las peticiones presentadas por la señora Alba Yamile Muñoz Pineda quien actúa como agente oficiosa de su hija Sharol Natalia Caro Muñoz fueron contestadas de fo ndo mediante el Oficio 2021317002380161 del 16 de noviembre de 2021.
quien actúa como agente oficiosa de su hija Sharol Natalia Caro Muñoz fueron contestadas de fo ndo mediante el Oficio 2021317002380161 del 16 de noviembre de 2021.
Expuso que en el referido Oficio el jefe de Nómina le informó a la señora Muñoz Pineda que en virtud del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo no era posible atender de manera f avorable la solicitud, puesto que no obraba autorización expresa del señor Caro Huertas ni providencia judicial que ordenara el descuesto del subsidio familiar sobre el salario del funcionario a favor de la menor. Agregó que el subsidio familiar hace parte del salario de los militares, por lo tanto, es un derecho propio de cada funcionario por tener familia, más no de cada miembro que integra el núcleo familiar.
2.2. JOSÉ MAXIMINO HUERTAS
Rindió informe en los siguientes términos:
Manifestó que para el año 2013 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) decidió de manera extralimitada y vulnerando su derecho de defensa, librar una orden para que el cheque del subsidio familiar le fuera consignado a laExpediente No. 11001-33-42-049-2021-00327-01. 5
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Acción de Tutela – Fallo
progenitora de su hija, pese a ello no se percató de dichos descuentos judiciales, sino hasta que advirtió que su currículo y buen nombre se estaban viendo empañados.
Acción de Tutela – Fallo
progenitora de su hija, pese a ello no se percató de dichos descuentos judiciales, sino hasta que advirtió que su currículo y buen nombre se estaban viendo empañados.
Refirió que previo requerimiento para que le explicaran por qué le descontaban el 5% del subsidio familiar sin que hubiese soporte judicial para seguir debitando dicho porcentaje, desde marzo de 2021, procedieron a suspenderlo; pero asegura que en aras de seguir asumiendo dicho valor y sin que a ello se hubiese comprometido procedió directamente a realizar la con signación por un valor adicional mensual $140.000 mil pesos, cuando en realidad corresponde a $137.000.
Aseveró que su hija está cursando estudios superiores y goza del servicio de salud por ser beneficiaria de un miembro del Ejército Nacional.
Finalmente solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, a través de providencia de l 25 de noviembre de 2021, decidió:
“PRIMERO. – Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto del derecho fundamental de petición invocado por la señora Alba Yamile Muñoz Pineda, identificada con cédula de ciudadanía 52.786.859 como agente oficiosa de su hija Sharol Natalia Caro Muñoz, identificada con número único de identificación personal 1.031.800.327, en contra de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales, el Ejército Nacional –
de su hija Sharol Natalia Caro Muñoz, identificada con número único de identificación personal 1.031.800.327, en contra de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales, el Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales y Comando de Personal del Ejército Nacional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Prevenir a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales, el Ejército Nacional –Dirección de Prestaciones Sociales y Comando de Personal del Ejército Nacional, para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afect en derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Grupo deExpediente No. 11001-33-42-049-2021-00327-01. 6
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Prestaciones Sociales, Ejército Nacional –Dirección de Prestaciones Sociales, el Comando de Personal del Ejército Nacional y el señor José Maximino Caro Huertas, en lo que corresponde a obtener el cumplimiento de la se ntencia judicial emanada el 22 de febrero de 2011 por el Juzgado Veintidós (22) de Familia de Bogotá, D. C., por las razones expuestas en la parte motiva.
(…)”
judicial emanada el 22 de febrero de 2011 por el Juzgado Veintidós (22) de Familia de Bogotá, D. C., por las razones expuestas en la parte motiva.
(…)”
Precisó que revisado el expediente constató que las peticiones presentadas los días 09 de abril y 07 de octubre de 2021 tendientes a obtener información acerca del pago del subsidio familiar en favor de la menor Sharol Natalia Caro Muñoz, fueron resueltas de manera clara, precisa y de fondo, dentro del trámite de la presente acción de tutela.
Señaló que la entidad accionada disponía para contestar las solicitudes presentadas los días 09 de abril y 07 de octubre de 2021, hasta el 24 de mayo y 22 de noviembre de 2021, comoquiera que las peticiones objeto de estudio se presentaron durante la emergencia sanitaria, además, dentro del mismo término debía poner en conocimiento de la peticionaria las respuestas otorgadas.
No encontró justificación alguna para que la petición presentada el 09 de abril de 2021 por la parte actora no hubiese sido res uelta, sino solo hasta que aquella impetró la acción constitucional, puesto que en lo que corresponde a la del 07 de octubre de 2021, aún estaba dentro del término legal previsto.
En consecuencia, encontró que existió vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la señora Alba Yamile Muñoz Pineda legal como agente oficiosa de su hija Sharol Natalia Caro Muñoz, particularmente en lo que corresponde a la solicitud del 09 de abril de 2021, dado que solo fue resuelta y notificada en debida for ma el 16 de noviembre de 2021, esto es, dentro del
corresponde a la solicitud del 09 de abril de 2021, dado que solo fue resuelta y notificada en debida for ma el 16 de noviembre de 2021, esto es, dentro del trámite de la presente acción de tutela. Mientras que, en lo que corresponde a la petición del 07 de octubre de 2021, la entidad accionada aún se encontraba dentro del término legal previsto por el legisla dor para dar contestación a lo deprecado.Expediente No. 11001-33-42-049-2021-00327-01. 7
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Señaló que al haberse emitido respuesta no es dable predicar una afectación actual del derecho fundamental de petición, por tanto, declaró la cesación de la actuación por carencia actual de objeto al haberse super ado las circunstancias que afectaron los intereses de la parte actora.
En relación con la pretensión para obtener el cumplimiento de una decisión judicial para obtener el pago del subsidio familiar consideró que la actora dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, como es, el proceso ejecutivo, en consecuencia, declaró improcedente la acción constitucional sobre este aspecto.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la señora ALBA YAMILE MUÑOZ PINEDA, impugnó el fallo de primera instancia señalando que el a quo argumentó que la parte actora no aportó prueba para demostrar una situación de vulnerabilidad, que permitiera al fallador ordenar el pago del 5% del subsidio familiar de
impugnó el fallo de primera instancia señalando que el a quo argumentó que la parte actora no aportó prueba para demostrar una situación de vulnerabilidad, que permitiera al fallador ordenar el pago del 5% del subsidio familiar de manera directa a pesar de existir otro medio de defensa judicial, lo cual considera n o ser cierto en la medida que el padre de la meno r tiene pleno conocimiento de las patologías médicas que padece su hija: “ RINITIS ALERGICA, y ASMA EN TRATAMIENTO…”, y por las cuales recibe tratamiento en Sanidad Militar del Cantón Norte.
Insistió en que al pagador no le asiste razón cuando dice cuando afirma no ser posible atender su requerimiento en relación con el pago del Subsidio familiar en razón a que no obra autorización expresa del señor Caro Huertas ni providencia judicial decretada por los j ueces de la República porque en la pagaduría reposa la solicitud por escrito del ICBF.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 1 de diciembre de 2021, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 2 del mismo mes y año.Expediente No. 11001-33-42-049-2021-00327-01. 8
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Acción de Tutela – Fallo
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de
Acción de Tutela – Fallo
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-42-049-2021-00327-01. 9
consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-42-049-2021-00327-01. 9
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En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que p ara la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, s i existe medio de defensa judicial
previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, s i existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transit oria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala analizará si en efecto se presenta la carencia actual de objeto como lo determinó el juez de instancia, y de otra parte determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago directo del 5% correspondiente al Subsidio Familiar de manera directa a la madre de la menor SHAROL NATALIA CARO CRUZ.
4. MARCO FUNDAMENTALExpediente No. 11001-33-42-049-2021-00327-01. 10
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Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1. El derecho de petición
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
litis.
4.1. El derecho de petición
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En cuanto al derecho de peti ción, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.
La Corte Constitucional ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petición en los siguientes términos:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo soli citado; (iv) la respuesta debe producirse
derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo soli citado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 6; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla ge neral, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 7; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petici ón8 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en laExpediente No. 11001-33-42-049-2021-00327-01. 11
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Acción de Tutela – Fallo
vía gubernativa9; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;10 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Ahora bien, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria, que en su artículo 5°
interesado”.
Ahora bien, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria, que en su artículo 5° amplía los plazos otorgados por la ley para atender las peticiones, de la siguiente manera:
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticione s. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepc ión. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente
razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
De acuerdo con lo anterior, las peticiones presentadas mientras duren el estado de excepción por la emergencia sanitaria que eleven los particulares ante la autoridad se resolverán o contestarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su recibo, cuando no fuere posible proferir respuesta de fondo en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
Si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente, o, dentro del término correspondiente, si obró por escrito; en este último caso el funcionarioExpediente No. 11001-33-42-049-2021-00327-01. 12
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Acción de Tutela – Fallo
a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente.
En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fon do a la petición planteada, sin importar que la misma sea
al competente.
En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fon do a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respu esta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.
4.2. Carencia actual del objeto por hecho superado.
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
La Corte Constitucional en Sentencia T -011 de 2016 2, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:
“ (…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte
presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho supe rado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es
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