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TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00335-01-(16-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00335-01-(16-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ejército Nacional Coman do de Personal Décima Tercera Brigada Batallón Especial Energético y Vial 13 I ndependencia de Cundinamarca / DERECHOS FU NDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, IGUAL DAD, TRABAJO, VIDA DIGNA Y LIBERTAD DE CONCIENCIA – El accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente ca so las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino – Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instanci a / DECLARÓ LA CARENCIA ACTU AL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Respecto al derecho fundamental de petición invocado por el accionante, en contra de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento -Distrito Militar 46, dentro de la acción de tutela.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamental es del accionante?

Extracto: “(…) En virt ud de l os argumentos expuestos con antelación, debe señalarse como bien lo determinó el a quo, que en el presente caso no existe una vulneración flagrante de los derechos fundamentales del accionante imputable a la parte accionada. (…) Cuando se alega una vulneración de derechos fundamentales debe existir, esencialmente, un hecho u omisión imputable a la entidad o persona accionada. En el p resente asunto no se evidencia un actuar u omisión Ejércit o Nacional, a través de sus dependencias ya que el accionante no demostró

debe existir, esencialmente, un hecho u omisión imputable a la entidad o persona accionada. En el p resente asunto no se evidencia un actuar u omisión Ejércit o Nacional, a través de sus dependencias ya que el accionante no demostró cumplir con la carga impuesta por la entid ad tendiente a remitir l a documentación requerida con el fin de dar trámite a su solicitud, lo cual constituye un hecho ajeno a aquella y no se le puede ordenar cumplir obligaciones por una vulneración que hasta ahora no le es atribuible. El artículo 86 de la Constitución Política precisa con clari dad q ue to da persona tiene la acción de t utela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera q ue sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades; el artículo menciona que “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo .” (…) Existe entonces una relación inexorable entre la necesidad de obtener la protección judicial, el daño sufrido o la amenaza afrontada por el titular de los derechos fundamentales y la conducta -activa u omisivade la autoridad demandada. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: “La sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela. Es necesario que exista un nexo c ausal que vincule la situació n concreta de la persona afectada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el funcionario que constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente y sumario en que

Es necesario que exista un nexo c ausal que vincule la situació n concreta de la persona afectada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el funcionario que constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela.” (…) En el presente caso la respuesta ofrecida por el Ejército Nacional constituye una respuesta precisa a lo solicitad o, ya q ue informó los requisitos y el trámite correspondiente para el cambio de denominación de SL18 A SL12 del accionante. (…) La respuesta ofrecida por parte de la accionada, no se puede calificar como petición insoluta solo porque, no se accede directamente a lo solicitado, sino que exige el cumplimiento de unos requisitos en cabeza del actor. En ese sentido, debe decirse que la contestación de las peticion es no necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. (…) En ese orden, la entidad accionada explicó la razón para no acceder a lo solicitado de manera inmediata pues exige el cumplimiento de una documentación. De modo que se encuentra razonable la respuesta ya que indica claramente la ruta a seguir para dar solución efectiva a lo solicitado. (…) Lo anterior permite colegir, con el análisis jurisprudencial hecho en precedencia, q ue la respuesta otorgada resulta suficiente. Además, no se demostró dentro del presente asunto que el accionante haya padecido un perjuicio irremediable que haga necesaria e impostergable la intervención del Juez Constitucional, en el sentido de ordenar a la entidad accionada a expedir lo que precisamente solicita, esto es, el cambio de denominación de SL18 A SL12 y su licenc iamiento, cuando no acreditó

necesaria e impostergable la intervención del Juez Constitucional, en el sentido de ordenar a la entidad accionada a expedir lo que precisamente solicita, esto es, el cambio de denominación de SL18 A SL12 y su licenc iamiento, cuando no acreditó cumplir con los requisitos exigidos por esta. De conformidad con las características definidas por la Corte Constitucio nal (…) como perjuicio irremediable, debeentenderse aquel que s ea inminente, grave, urgente e impostergable, y en el presente caso, este no se demostr ó. (…) En efecto, el accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente ca so l as raz ones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino. Corolario de lo expuest o, se confirma rá la decisi ón de primer a instancia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo elec trónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventu al revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de

2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-084 de 2020; T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C951 de 2014; T-430 de 2017; T-010 de 2017; C-6 40 de 2002, T-103 de 2006 y T465 de 2009; T-687 de 2016.

951 de 2014; T-430 de 2017; T-010 de 2017; C-6 40 de 2002, T-103 de 2006 y T465 de 2009; T-687 de 2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 33 3 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-42-049-2021-00335-01

Demandante: Wilker Alejandro Ochoa Granados

Demandada: Ejército Nacional – Comando de Personal – Décima Tercera Brigada –Batallón Especial Energético y Vial 13 «Independencia de

Cundinamarca»

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En escrito de tutela, el señor Wilker Alejandro Ochoa Granados actuando a través de apoderado solicitó el amparo de sus derechos fundamental es de petición, debido proceso , igualdad , trabajo , vida digna y libertad de conciencia.

Como pretensiones, solicitó: (i) que se ordene de inmediato y sin mayores

través de apoderado solicitó el amparo de sus derechos fundamental es de petición, debido proceso , igualdad , trabajo , vida digna y libertad de conciencia.

Como pretensiones, solicitó: (i) que se ordene de inmediato y sin mayores requisitos realizar el cambio de asignación de SL 18 a SL 12 del señor Wilker Alejandro Ochoa Granados; (ii) que se disponga el inmediato licenciamiento por tiempo cumplido desde el 1º de septiembre de 2021 fecha en la cual cumplió un año de prestación del servicio militar; (iii) que se expida la correspondiente libreta militar de primera categoría y tarjeta de buena conducta.

Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que el accionante fue reclutado en el Distrito Militar 46 en Facatativá, Cundinamarca el 12 de septiembre de 2020 a efectos de cumplir con el servicio militar obligatorio, actualmente pertenece al segundo contingente de soldados bachilleres del Batallón Especial Energético y Vial 13 «Independencia de Cundinamarca», Quinta División perteneciente a la Décima Tercera Brigada con sede en Ubalá, Cundinamarca, ostentando el rango de soldado bachiller en la Compañía Antorcha.2 Acción de Tutela no. 11001-33-42-049-2021-00335-01

Demandante: Wilker Alejandro Ochoa Granados

Demandadas: Ejército Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El 7 de agosto de 2021 a través de apoderado judicial solicitó a varias dependencias de la entidad accionada el cambio de asignación de SL18 (18

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El 7 de agosto de 2021 a través de apoderado judicial solicitó a varias dependencias de la entidad accionada el cambio de asignación de SL18 (18 meses de servicio) a SL12 (12 meses de servicio) y el licenciamiento desde el 12 de septiembre de 2021, para lo cual aportó toda la documentación requerida.

El 30 de agosto de 2021 el gestor y orientador del Servicio al Ciudadano le solicitó nuevamente la documentación que ya había sido aportada y que no fue objeto de estudio en esa oportunidad. No obstante, uno de los accionados dio respuesta a la petición, pero esta no se ajusta a los parámetros legales ya que no resuelve de fondo la situación; tampoco define su licenciamiento.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que, la parte accionada vulneró sus derechos fundamental es de petición y debido proceso al no contestar su petición de forma y fondo; de igual forma, que, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dentro del expediente D-13215 Boletín No. 23 Bogotá, 27 de febrero de 2020, los ciudadanos que se incorporen al servicio militar, al terminar los 12 meses, podrán elegir si desean continuar o no hasta los 18 meses de servicio.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 1 8 de noviembre de 2021, en el que ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional – Comando de Personal del Ejército Nacional –Décima Tercera

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 1 8 de noviembre de 2021, en el que ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional – Comando de Personal del Ejército Nacional –Décima Tercera Brigada –Batallón Especial Energético y Vial 13 «Independencia de Cundinamarca», o a quienes hagan sus veces , para que en un término de 2 días de contestación a la acción de tutela y aporten las pruebas que consideren necesarias.

3.- Contestación de la entidad accionada

  • El Batallón Especial Energético y Vial 13 «Independencia de Cundinamarca», solicitó que se niegue la acción de tutela y que se le3

Acción de Tutela no. 11001-33-42-049-2021-00335-01

Demandante: Wilker Alejandro Ochoa Granados

Demandadas: Ejército Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

desvincule del trámite constitucional. Además , no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad y al revisar la base de datos no reposa solicitud alguna pendiente por resolver.

El accionante se le incorporó de acuerdo con lo estipulado en la ley 1861 de 2017 desde el 1º de septiembre de 2020 para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético y Vial No. 13, como soldado regular (SL 18) y no como soldado bachiller, y de él no reposa documentación que acredite su nivel de escolaridad.

La ley 1861 del 2017 dispuso que el tiempo de prestación del servicio militar para soldados regulares es de dieciocho (18) meses y el soldado puede

que acredite su nivel de escolaridad.

La ley 1861 del 2017 dispuso que el tiempo de prestación del servicio militar para soldados regulares es de dieciocho (18) meses y el soldado puede solicitar el cambio de nominación. Por lo que, como en el caso concreto el señor Ochoa Granados fue incorporado como soldado regular (SL18) y no como soldado bachiller, y puede solicitar dicha modificación de nominación para ser soldado bachiller (SL12) dado que al verificar la base de datos no reposa solicitud alguna del mencionado soldado.

Al accionante no le aplica el decreto 541 de 2020, ya que su licenciamiento no corresponde a los meses mencionados. De otro lado, la petición con radicado 620218 fue contestada y notificada al correo electrónico autorizado para tales efectos, y no ha sido allegada nueva solicitud por parte del accionante pendiente por resolver.

Frente al licenciamiento del accionante este deberá tener la Orden Administrativa de Personal (OAP), la cual es emitida por el Comando de Personal del Ejército Nacional para así desacuartelarlo y el Distrito Militar es el encargado de la expedición de la libreta militar y de la tarjeta de conducta, a partir de la calificación respecto al comportamiento del señor Ochoa Granados en la Unidad Táctica.

  • El Ejército Nacional –Décima Tercera Zona de Reclutamiento – Distrito Militar 46 , solicitó la desvinculación del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que sus funciones están encaminadas a adelantar el procedimiento de reclutamiento de los conscriptos aptos para la prestación del servicio militar. Mientras que, el proceso de4

legitimación en la causa por pasiva, dado que sus funciones están encaminadas a adelantar el procedimiento de reclutamiento de los conscriptos aptos para la prestación del servicio militar. Mientras que, el proceso de4 Acción de Tutela no. 11001-33-42-049-2021-00335-01

Demandante: Wilker Alejandro Ochoa Granados

Demandadas: Ejército Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

desacuartelamiento es un acto, mediante el cual el comandante de la Fuerza respectiva dispone la cesación en la obligación de continuar prestando el servicio militar de un soldado; no es competencia del Distrito Militar No. 46, sino que es competencia de la Unidad Táctica en la cual se encuentra prestando servicio militar obligatorio.

Solo unas Unidades Tácticas específicas están asignadas para que los soldados presten servicio militar por un término de doce (12) meses, como: Escuela Militar de Cadetes, Comando de Reclutamiento, Escuela de Fuerzas Especiales y Batallón Guardia Presidencial; en el resto de Unidades Tácticas los conscriptos prestan el servicio militar obligatorio por un término de dieciocho (18) meses.

El accionante fue incorporado para prestar el servicio obligatorio en el Batallón Especial Energético y Vial 13 el 14 de septiembre de 2020 y en el caso en que el conscripto requiera el cambio de prestar el servicio militar de 18 a 12 meses, al igual que el desacuartelamiento, son trámites bajo la responsabilidad de dicho Batallón y la Dirección de Personal del Ejército Nacional, y no de su competencia. Aquellas expiden la orden administrativa de personal de

al igual que el desacuartelamiento, son trámites bajo la responsabilidad de dicho Batallón y la Dirección de Personal del Ejército Nacional, y no de su competencia. Aquellas expiden la orden administrativa de personal de desacuartelamiento y la constancia de tiempo y de servicio. El Batallón Especial Energético y Vial 13, por ser la Unidad Táctica, es la competente para determinar si realiza o no el proceso de desacuartelamiento, en caso de que considere que el actor se encuentra inmerso en una de las causales de desacuartelamiento estipuladas en el artículo 71 de la Ley 1861 de 2017.

Dicho lo anterior, afirmó que el Batallón Especial Energético y Vial 13 es la competente para realizar el proceso de desacuartelamiento. Además, el 20 de noviembre de 2021 se remitió al señor Wilker Alejandro Ochoa Granados la contestación a su petición.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 1º de diciembre de 2021 , negó el amparo a los derechos fundamentales solicitados en la tutela , declaró la cesación de la actuación por carencia actual de objeto respecto al derecho fundamental de5 Acción de Tutela no. 11001-33-42-049-2021-00335-01

Demandante: Wilker Alejandro Ochoa Granados

Demandadas: Ejército Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

petición invocado por el accionante, en contra de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento -Distrito Militar 46 e Instó al Comando de Personal del Ejército

petición invocado por el accionante, en contra de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento -Distrito Militar 46 e Instó al Comando de Personal del Ejército Nacional y a la Décima Tercera Zona de Reclutamiento -Distrito Militar 46, para que realicen los requerimientos tendientes a que los peticionarios completen las solicitudes que se encuentren incompletas y/o se remitan por competencia cuando así lo consideren, dentro del término que legalmente está establecido, so pena de incurrir en las sanciones señaladas en el Decreto 2591 de 1991. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:

Según criterio de la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 2020, no es dable la diferencia entre la duración del servicio militar obligatorio para bachilleres y no bachilleres. Con esta decisión, la Corte estableció que los ciudadanos incorporados a prestar servicio militar, una vez terminen los 12 meses, podrán elegir si desean continuar hasta los 18 meses de servicio y hacer uso de ese semestre adicional para formación periodo en el que podrán desarrollar el módulo de capacitación laboral o acceder a los estudios de secundaria.

Pese a que la diferencia entre los periodos de 12 y 18 meses está justificada porque en el último componente de los 18 meses los conscriptos pueden acceder a una etapa de estudio para terminar su bachillerato o recibir capacitación laboral productiva, la Corte consideró contrario a la Carta Política que los no bachilleres incorporados por 18 meses no pudieran cambiarse a contingentes de 12 meses. Así la limitación para que los conscriptos incorporados por 18 meses cambien a contingentes que prestan el servicio

que los no bachilleres incorporados por 18 meses no pudieran cambiarse a contingentes de 12 meses. Así la limitación para que los conscriptos incorporados por 18 meses cambien a contingentes que prestan el servicio por 12 meses es desproporcionada, puesto que desconoce el derecho a la igualdad en el ejercicio de la libertad para escoger la modalidad de formación educativa o de no educarse formalmente.

Sin perjuicio de lo anterior, se determinó que, si bien la parte actora el 7 de agosto de 2021 remitió la solicitud de reasignación del servicio militar obligatorio de SL18 a SL12 y el licenciamiento, el 30 de agosto de 2021 la entidad accionada le solicitó suministrar unos documentos para dar continuidad al trámite y no se demostró que en efecto estuvieran completos.6 Acción de Tutela no. 11001-33-42-049-2021-00335-01

Demandante: Wilker Alejandro Ochoa Granados

Demandadas: Ejército Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En tal sentido, el requerimiento que hizo la parte demandada al señor Ochoa Granados, no resulta caprichoso o desmedido, toda vez que la completitud de la documentación es un requisito indispensable para iniciar el trámite administrativo de su solicitud. Por lo tanto, concluyó que es necesario que la parte actora aporte los documentos que le fueron requeridos para que sea tramitada su solicitud.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante. Insistió en que si aportó los documentos que fundamentaban sus pretensiones, pero que ni las accionadas, ni el despacho tuvieron en cuenta, a su vez, afirma que se

El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante. Insistió en que si aportó los documentos que fundamentaban sus pretensiones, pero que ni las accionadas, ni el despacho tuvieron en cuenta, a su vez, afirma que se solicitan constancias y certificaciones que deben ser emitidas por parte de los comandantes de Batallón, por lo que deben ser diligenciadas y emitidas por los correspondientes comandantes a fin de continuar con el trámite administrativo.

El apoderado del accionante manifestó que en el Batallón Especial Energético y Vial No.13, Quinta División, perteneciente a la Décima Tercera Brigada con sede en Ubalá (Cundinamarca), de manera indiscriminada entre bachilleres y no bachilleres se incorporan soldados con la asignación SL 18, actuando de forma contraria a lo dispuesto por el artículo 13, parágrafo 1 de la Ley 1861 del 4 de agosto de 2017, por lo que interpretando la norma de forma taxativa, se permite a los soldados incorporados como SL18 solicitar el cambio de asignación a SL12 y renunciar voluntariamente a las prerrogativas de la norma mencionada, entendiendo que el término de 6 meses adicionales en el caso concreto es puramente facultativo del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado7

sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado7 Acción de Tutela no. 11001-33-42-049-2021-00335-01

Demandante: Wilker Alejandro Ochoa Granados

Demandadas: Ejército Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende el accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 1º de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados en la tutela y declaró la cesación de la actuación por carencia actual de objeto respecto al derecho fundamental de petición invocado por el accionante, en contra de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento -Distrito Militar 46.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara,

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.8 Acción de Tutela no. 11001-33-42-049-2021-00335-01

Demandante: Wilker Alejandro Ochoa Granados

Demandadas: Ejército Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios

definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.9

contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.9 Acción de Tutela no. 11001-33-42-049-2021-00335-01

Demandante: Wilker Alejandro Ochoa Granados

Demandadas: Ejército Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

2.2.- Del derecho a la igualdad

El derecho a la igualdad se encuentra consagrado en el artículo 13 de nuestra Constitución tiene dos dimensiones: formal y material. Según la dimensión formal, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y tienen el derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades y a gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades y a gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Según la dimensión material, el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. También debe proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Para determinar si existe vulneración al derecho a la igualdad, ya sea desde el punto de vista formal o material, se debe analizar, por parte del Juez Constitucional si ante situaciones iguales se está otorgando un trato diferente,

3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 201710 Acción de Tutela no. 11001-33-42-049-2021-00335-01

Demandante: Wilker Alejandro Ochoa Granados

Demandadas: Ejército Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

sin justificación alguna, o si a personas en circunstancias distintas se les da un trato igual.

2.3.- Del derecho al debido proceso

De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la

De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y proced

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