🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00344-01-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00344-01-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Secretaría de Movilidad de Bogotá / PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1969 DE 2013 Y DEL PARÁGRAFO 5º DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 1696 DE 2013 – El término de 25 año s desde la cancelación de la lic encia de c onducción que tienen los conductores para solicitar nuevamente este documento se aplica únicamente e n lo s casos en los que la c ancelación s e deriva de la configuración de la causa l “reincidencia al enc ontrarse co nduciendo en cualquier grado de estado de embr iaguez o ba jo el efecto de d rogas alucinógenas determinado por autoridad competente”, no existe norma con fuerza de ley o acto administrativo que le imponga a la Secretaría de Movilidad del Distri to Capital la obligación de exped ir o entregar la licencia de conducción a l actor, la norma simplemente permi te a los c onductores a quienes se les ha cancelado la licencia de conducción, solicitar en un término de 25 años su expedición, sin precisar las c ondiciones en las que esta deba realizarse, plazos con los que cuenta la entidad para el efecto, requisitos, etc / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – El medio de control de cumplimiento invocado por el señor (…) resulta improcedente en la medida en qu e no se de mostró el cu mplimiento del re quisito de c onstitución e n renuencia ni se solicitó el cu mplimiento d e una norma que conte nga un mandato imperativo, inobjetable y exigible a la Secretaría Distrital de Movilidad

en qu e no se de mostró el cu mplimiento del re quisito de c onstitución e n renuencia ni se solicitó el cu mplimiento d e una norma que conte nga un mandato imperativo, inobjetable y exigible a la Secretaría Distrital de Movilidad / DECISIÓN – Se revoca rá el fallo proferido por el a quo y en su lugar se rechazará por improcedente el medio de control.

Problema jurídico: ¿Lo pret endido por el s eñor ( …) es que se ord ene el cumplimiento del parágrafo del artículo 3 de la Ley 1969 de 2013 y del parágrafo 5º del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, y que como consecuencia, conforme se solicitó ante la entidad en el escrito de 12 de marzo de 2021, se le expida y/o entregue su licencia de conducción?

Tesis: “(…) Luego entonces y como se advierte de la revisión de las normas antes referidas, resulta claro para la Sala que estas no contienen un mandato imperativo, inobjetable y expreso a cargo de la entidad demandada de expedirle o entregarle la licencia de conducción al demandante. (…) En efecto, (i) el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1969 de 2013 establece un p lazo de 25 años para solicitar la expedición de una licencia de conducción que haya sido cancelada por reincidencia al encontrar al titular conduciendo en estado d e embriaguez o bajo el efecto de d rogas alucinógenas (conforme el condicionamiento incluido por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2019). (…) Por su parte el (ii) parágrafo 3º del artículo 5 de la

alucinógenas (conforme el condicionamiento incluido por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2019). (…) Por su parte el (ii) parágrafo 3º del artículo 5 de la Ley 1969 de 2013 p revé que al c onductor que se rehúse a realizarse las pruebas físicas o clínicas para determinar si se encuentra en est ado de e mbriaguez se le cancelará la licencia, se le impondrá multa y se procederá a la inmovilización de su vehículo. (…) En esa m edida, le asiste razón a la entidad recurrente en cu anto a que no existe una obligación expresa a su cargo que haya sido incumplida pues lo pretendido por el accion ante no se deriva de las normas invocadas sino de las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2019 al analizar la legalidad del artículo 3º de la Ley 1696 de 2013 en los que se indicó (…) Corolario de lo anterior y habida cuenta que el condicionamiento incluido en el parágrafo 3º de la Ley 1969 de 2013 por parte de la Corte Constitucional es que s e entienda que el término de 25 años desde la c ancelación de la lic encia d e conducción que tienen los conductores para solicitar nuevamen te este documento se aplica únicamente en los casos en los que la c ancelación se deriva de la configuración de la causa l “reincidencia al enc ontrarse conduciendo en cua lquier grado de estado de embr iaguez o ba jo el efecto de d rogas aluci nógenas determinado por autoridad competente” considera esta Corporación, a diferencia de lo expuesto por el juez de primera instancia, que no existe norma con fuerza de ley

grado de estado de embr iaguez o ba jo el efecto de d rogas aluci nógenas determinado por autoridad competente” considera esta Corporación, a diferencia de lo expuesto por el juez de primera instancia, que no existe norma con fuerza de ley o acto administrativo que le imponga a la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital la obligación de exped ir o entregar la licencia de conducción a l actor, máximeporque la norma además, simplemente permite a los conductores a quienes se les ha cancelado la licencia de con ducción, solicitar en un términ o de 25 a ños s u expedición, sin precisar las c ondiciones en las que esta deba realizarse (esto es, plazos con los que c uenta la en tidad para e l efecto, requisitos, etc). (…) En consecuencia, la Sala establece que el medio de control de cumplimiento invocado por el s eñor (…) resulta i mprocedente en la medida en qu e no se de mostró el cumplimiento del requisito de constitución en renuencia ni se solicitó el cumplimiento de un a norma que conte nga un ma ndato imperativo, in objetable y exigib le a la Secretaría Distrital de Movilidad. (…) Por lo anterior, se revocará el fallo proferido por el a quo y en su lugar se rechazará por improcedente el medio de control. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-157 de 1998; C-428 de 2019 ; C-1194 d e 20 01; Consejo de Estado, Secc ión Quinta, Alber to Yepes Ba rreiro, Actor E duardo Quijano Aponte Vs Ddo. Procuraduría General de la Nación, Ra. 25000-23-41-000Consejo de Estado, Secc ión Quinta, Alber to Yepes Ba rreiro, Actor E duardo Quijano Aponte Vs Ddo. Procuraduría General de la Nación, Ra. 25000-23-41-0002013-02833-01(ACU), 17 de j ulio de 2014; Sec. Quinta , Sent. 2500023-27-0002003-1877-01(ACU), nov. 13/2003, M. P. Darío Quiñones Pinilla; Sec. Quinta, Sent. 25000-23-25-000-2002-2256-01(ACU-1614), nov. 21/2002, M.P.: Reinaldo Chavarro Buritica; Sec. Quinta, Sent. 25000-23-41-000-2020-00166-01(ACU), oct. 22/2020, M.

P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Sec. Quinta, Sent. 08001-23-33-000-2020-0037301(ACU), oct. 8/2020, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; Ley 1969 de 2013; Ley 1696 de 2013; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº 010

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO REFERENCIA: 110013342049 2021 00344-01

ACCIONANTE: HÉCTOR ANDRÉS GIRALDO NAIZAQUE

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO REFERENCIA: 110013342049 2021 00344-01

ACCIONANTE: HÉCTOR ANDRÉS GIRALDO NAIZAQUE

ACCIONADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo proferido el 19 de enero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se accedió a las súplicas de la demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. OBJETO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – PRETENSIONES

A través de la acción constitucional incoada, el señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque pretende que se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bo gotá

D.C. lo siguiente:

“PRIMERO: Que se ordene a LA SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD D E BOGOTÁ, el cumplimiento de los artículos 3 parágrafo y artículo 5 parágrafo 3 de la ley 1696 de 2013. Aplicación que deberá realizarse bajo la interpretación Constitucionalmente autorizada de la ley, esto es, la sentencia C-428 de 2019.

SEGUNDO: Que se ordene a LA SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, al cumplimiento de la ratio decidendi, establecida en la sentencia C-428 de 2019”.

1.1. Fundamentos fácticos

SEGUNDO: Que se ordene a LA SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, al cumplimiento de la ratio decidendi, establecida en la sentencia C-428 de 2019”.

1.1. Fundamentos fácticos

El señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque fue declarado responsable de contravenir el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 por la Secretaría de Movilidad de Bogotá mediante Resolución No. 750 de 2014. En consecuencia, le fue impuesta una multa y se ordenó la cancelación de la actividad para conducir cualquier vehículo por el término de 25 años.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO EXP. 110013342049 2021 00344-01

2 Contra dicho acto administrativo, el demandante no interpuso recurso alguno.

En atención a que la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 17 de septiembre de 2019 condicionó la exequibilidad del artículo 3 de la Ley 1696 de 2013 (norma que sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución No. 750 de 2014), el actor solicitó ante la Secretaría de Movilidad del Distrito Capita l el 12 de marzo de 2021 la devolución de su licencia de conducción , petición que fue radicada bajo el consecutivo número 20216120446322.

Ante el silencio de la entidad demandada para resolver lo antes peticionado , el 21 de abril de 2021 solicitó a la Procuraduría General de la Nación la verifica ción del cumplimiento de la sentencia C-428 de 2019 por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad.

de abril de 2021 solicitó a la Procuraduría General de la Nación la verifica ción del cumplimiento de la sentencia C-428 de 2019 por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad.

La Secretaría Distrital de Movilidad mediante comunicación de fecha 13 de marzo de 2021, identificada con el número de radicación 20216120446322, contestó la petición en el sentido de indicar que una vez revisado el caso del actor no se observó irregularidad que permitiera entrever quebrantamiento del debido proceso en el procedimiento adelantado por la orden de comparendo y que vislum bre que se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2017.

Por lo anterior, el demandante el día 30 de agosto de 2021 procedió nuevamente a solicitar a la Procuraduría General de la Nación que ordenará las medidas administrativas que estuvieran a su alcance para garantizar el adecuado cumplimiento de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, entidad que mediante radicado no. E-2021-469635 de 27 de septiembre de ese mismo año le informó que los fallos de las autoridades judiciales deben ser cumplidos por quienes tengan la obligación y el deber legal para ello, en este caso la Secretaría Di strital de Movilidad , motivo por el que dispuso la remisión de las diligencias a esa autoridad.

La entidad accionada dio respuesta el día 9 de noviembre de 2021 afirma ndo que no existe incumplimiento de la sentencia C-428 de 2019 y que para que la acción de cumplimiento sea procedente se requiere que el deber de la auto ridad sea imperativo, inobjetable, incontrovertible e incuestionable, de modo que no cab e

no existe incumplimiento de la sentencia C-428 de 2019 y que para que la acción de cumplimiento sea procedente se requiere que el deber de la auto ridad sea imperativo, inobjetable, incontrovertible e incuestionable, de modo que no cab e duda sobre la existencia, contenido y alcance del mandato, pues para ell o existen los medios de control en la jurisdicción contenciosa.

2. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

La entidad accionada pese a haber sido debidamente notificada de la admisión del proceso de la referencia no realizó pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad procesal correspondiente.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO EXP. 110013342049 2021 00344-01

3

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de primera instancia mediante sentencia de 19 de enero de 2022 , resolvió acceder a las pretensiones incoadas por el accionante con fundamento en lo siguiente:

En primer lugar y tras referir los presupuestos de la acción de cumplimiento y los hechos probados en el proceso, sostuvo que se acreditó el requisito de renuencia en atención a que se demostró que el señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque solicitó ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá el día 12 de marzo de 2 021 el cumplimiento del artículo 3º parágrafo y artículo 5º parágrafo 3º de la Le y 1696 de 2013 conforme la interpretación de esta norma realizada por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2019.

En segundo lugar, sostuvo que la disposición respecto de la cual se solicita su cumplimiento cumple con las previsiones del artículo 1º de la Ley 393 de 1997

en sentencia C-428 de 2019.

En segundo lugar, sostuvo que la disposición respecto de la cual se solicita su cumplimiento cumple con las previsiones del artículo 1º de la Ley 393 de 1997 habida cuenta que se está solicitando la aplicación de las normas antes referidas bajo el condicionamiento realizado por la Corte Constitucional en sentencia C -428 de 2019, frente a lo cual agregó que las sentencias que la Corte Constitucional profiere en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad constituyen una norma jurídica vinculante para los operadores judiciales, las autoridades administrativas y los particulares, toda vez que tienen efectos normativos erga omnes.

En tercer lugar, consideró que el accionante no cuenta con otro med io judicial efectivo para lograr la aplicación de las normas que consideró incumplidas, porque la solicitud de cumplimiento deviene de una decisión adoptada por la Corte Constitucional en ejercicio abstracto de constitucionalidad.

En ese sentido explicó que no puede entenderse que el acto a través del cual la administración se negó a acatar la norma de la cual aquí se depreca el cumplimiento, incluido el condicionamiento que efectuó la Corte, es susceptible d e control de legalidad, máxime cuando la Corte Constitucional en varios pronunciamientos (como en el Auto 455 de 2020) ha señalado que la herramienta por excelencia para exigir el cumplimiento de una norma incluido el condicionamiento a la interpretación de la misma que se realice en sede de constitucionalidad, es la acción de cumplimiento establecida en el artículo 87 de la Constitución Política.

En cuarto lugar expuso que de una lectura integral de los artículo 3º parágrafo y 5º

constitucionalidad, es la acción de cumplimiento establecida en el artículo 87 de la Constitución Política.

En cuarto lugar expuso que de una lectura integral de los artículo 3º parágrafo y 5º parágrafo 3º de la Ley 1696 de 2013, incluido el condicionamiento rea lizado por la Corte Constitucional, se concluye que contienen un mandato imperativo e inobjetable porque imponen las siguientes obligaciones:MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO EXP. 110013342049 2021 00344-01

4 (i) Cancelar la licencia de conducción al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito no permita la realización d e las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1696 de 2013;

(ii) la cancelación de la licencia de conducción por 25 años única y exclusivamente aplica para quienes fueron sancionados por la causal contemplada en el numeral 4 de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, referida a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas; y

(iii) la cancelación de la licencia de conducción por las causales distintas a la contemplada en el numeral 4 de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 por el término de tres años contemplado en el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010.

En esos términos, advirtió que al demandante le fue impuesta como sanción la cancelación de la licencia de conducción por una causal distinta a la prevista en el

2010.

En esos términos, advirtió que al demandante le fue impuesta como sanción la cancelación de la licencia de conducción por una causal distinta a la prevista en el numeral 4 de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, es decir, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 3, articulo 5 de la Ley 1696 d e 2013 que prevé “ Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles”.

En ese orden de ideas, arguyó que sin duda alguna al accionante le resulta aplicable la regla contemplada por la norma condicionada por parte de la Corte Constitucional, por lo tanto, no encuentra algún argumento válido que justifique el incumplimiento por parte de la entidad accionada. Contrario a ello, infirió que la entidad es renuente en cumplir con el mandato claro, expreso y exigible que se demandó.

En consecuencia, ordenó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. que en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, proceda a dar cumplimiento al mandato previsto en el artículo al mandato previsto en el artículo 3, parágrafo, y artículo 5, parágrafo 3, de la Ley 1696 de 2013,

decisión, proceda a dar cumplimiento al mandato previsto en el artículo al mandato previsto en el artículo 3, parágrafo, y artículo 5, parágrafo 3, de la Ley 1696 de 2013, de conformidad con la interpretación que realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 2019.

4. IMPUGNACIÓN

La entidad accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando en primer lugar que se desconoció su derecho al debido proceso en atención a que no se tuvo en cuenta la contestación a la acciónMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO EXP. 110013342049 2021 00344-01

5 presentada pese a que esta fue remitida dentro del término de 3 días –habida cuenta que la notificación del auto admisorio se verificó el 14 de enero de 2022 y la contestación se presentó el día 19 de enero del año en curso-.

En segundo término advirtió que la acción de cumplimiento está prevista para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa a cargo de las autoridades públicas y que en el p resente caso no se cumple este supuesto pues no existe ley o acto administrativo que ordene lo solicitado por el actor ya que su pretensión es la aplicación de una interpretación efectuada en una sentencia de control de constitucionalidad, cuya parte motiva no es de obligatorio cumplimiento.

En tercer lugar manifestó que no es posible revocar el acto administrativo mediante el cual se impuso como sanción al demandante la cancelación de la lice ncia de conducción por perdida de la fuerza de ejecutoria en la medida en que la disposición

En tercer lugar manifestó que no es posible revocar el acto administrativo mediante el cual se impuso como sanción al demandante la cancelación de la lice ncia de conducción por perdida de la fuerza de ejecutoria en la medida en que la disposición en la que se encuentra fundada -esto es el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013no desapareció del mundo jurídico, ni fue modificado, adicion ado o declarado inconstitucional.

Finalmente resaltó que la acción resulta improcedente por incumplir a su vez el requisito de subsidiariedad como quiera que no se evidencia una situación urgente o gravosa que desplace el instrumento judicial ordinario con el que cuenta el accionante.

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA RESOLVER

En el expediente obran los siguientes documentos:

  • Copia del registro previo para pruebas con alcohosensores elaborado por la Policía Nacional – Seccional Tránsito de Bogotá de fecha 22 de febrero de 2014 en la q ue consta que el señor Héctor Giraldo Naizaque no permitió la realización de la prueba de alcoholemia.
  • Copia del formato de retención preventiva de la licencia de conducción del accionante realizada por la Policía Nacional el día 22 de febrero de 2014.
  • Copia de la Resolución número 750 de fecha 25 de febrero de 2014, expedida por la autoridad de tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá , en la que se resolvió declarar contraventor al señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque, como se advierte a continuación:MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

se resolvió declarar contraventor al señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque, como se advierte a continuación:MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO EXP. 110013342049 2021 00344-01

6

  • Oficio identificado con el número de radicación 20216120446322 enviado el 12 de marzo de 2021 a la dirección de correo electrónico

contactociudadano@movilidadbogota.gov.co 2021, mediante el cual el señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque, por intermedio de apoderada, ante la Secretaría Distrital de Movilidad elevó las siguientes pretensiones:MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO EXP. 110013342049 2021 00344-01

7 - Oficio radicado ante la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual el señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque, le solicitó que le ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad el cumplimiento de la sentencia C-428 de 2019 en atención a lo contenido en el Auto A455 de 2020, en su caso en particular, p recisando la siguiente pretensión:

  • Respuesta de fecha 13 de abril de 2021, suscrita por la Subdirecció n de Contravenciones de la Secretaría Distrital de Movilidad, en la que le informó al señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque que una vez revisado el caso no se observan irregularidades que permitan entrever inobservancia del debido proceso en el procedimiento adelantado por la entidad, que vislumbren que el caso que aquí nos ocupa se enmarque en alguna de las causales previstas por el artículo 93 de la Ley

irregularidades que permitan entrever inobservancia del debido proceso en el procedimiento adelantado por la entidad, que vislumbren que el caso que aquí nos ocupa se enmarque en alguna de las causales previstas por el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, le indicó que frente a las infracciones de alcoholemia no hay norma que refiera que se cancelara la licencia de conducción solo en el evento de que haya una reincidencia y que la sentencia C428 de 2019 no regu la la cancelación de licencia de conducción una vez haya reincidido, esto opera para otro tipo de infracciones.

  • Memorial dirigido a la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual el señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque solicitó que se ordene la adopción de las medidas administrativas que estén a su alcance con la finalidad de garantizar el adecuado cumplimiento de las decisiones de la Corte Constitucional, incluidos particularmente los condicionamientos de la exequibilidad de las normas juzgadas, en este caso la

sentencia C-428 de 2019:

  • Copia del correo de 27 de septiembre de 2021 por medio del cual la Procuraduría General de la Nación remite por competencia a la Secretaría Distrital de Movilidad el 27 de septiembre de 2021 la solicitud presentada por el accionante el 13 de abril de 2021.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO EXP. 110013342049 2021 00344-01

8 - Oficio de 9 de septiembre de 2021, suscrito por la Directa Técnica de Representación Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad, en la que le indica al señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque, lo siguiente:

  • Oficio de 9 de septiembre de 2021, suscrito por la Directa Técnica de Representación Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad, en la que le indica al señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque, lo siguiente:

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 87 de la Constitución Política y en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997 1, es competente para conocer de la impugnación del fallo proferido el 19 de enero de 20 22 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

2. CUESTIÓN PREVIA

Previo a resolver, es del caso analizar si existió violación al derecho al debido proceso de la entidad accionada quien aduce dentro del escrito de impugnación que en el trámite de primera instancia se tuvo como no contestada la acción pese a que el escrito de intervención fue remitido dentro de los 3 días contados a pa rtir de la notificación del auto admisorio.

Para resolver, debe señalarse que conforme se constata en el expediente, el auto admisorio de la acción de cumplimiento fue notificado el día 29 de noviembre de 2021

1 Artículo 3º.- Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza mat erial de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces A dministrativos con competencia en el domicilio del accionante .

1 Artículo 3º.- Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza mat erial de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces A dministrativos con competencia en el domicilio del accionante . En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO EXP. 110013342049 2021 00344-01

9 al correo judicial@movilidadbogota.gov.co (el cual corresponde al correo de la entidad según se establece del escrito de impugnación).

Así mismo, se verifica que la Secretaría de Movilidad remitió contestación a la acción el día 19 de enero de 2022, lo que evidencia que en efecto, la intervención de la entidad fue extemporánea (pues los 3 días se vencieron el día 6 de dicie mbre de 2021.

En ese orden y en atención a que no se verifica causal de nulidad alguna, se procederá a analizar la impugnación presentada.

3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE

NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Según lo previsto por el a rt. 87 de la Constitució n, la acción de cumplimiento, hoy medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerza n funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que

persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerza n funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestr a renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:

“El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”2.

En efecto, la Ley 393 de 1997, por la cual se desarrolló el artículo 87 Superior, sobre el objeto de la acción de cumplimiento señaló:

“Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”.

El mismo estatuto se refirió al trámite de la acción constitucional (Art. 2 y 3) y estableció aspectos claves para determinar la legitimación en la causa en los

material de Ley o Actos Administrativos”.

El mismo estatuto se refirió al trámite de la acción constitucional (Art. 2 y 3) y estableció aspectos claves para determinar la legitimación en la causa en los extremos activo y pasivo (Art. 4, 5 y 6), refiriendo respecto de este último, que incluso los particulares pueden ser demandados en acción de cumplimiento, cuando actúan o deben actuar en desarrollo de funciones públicas.

2 Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonel.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO EXP. 110013342049 2021 00344-01

10 En cuanto a la caducidad, la ley en comento dispuso que la acción de cumplimiento puede interponerse en cualquier tiempo (Art. 7 ); y estableció un requisitos de procedibilidad especial, conocido como la constitución en renuencia (Art. 8) , consistente en que previo a incoar este mecanismo constitucional, el actor debe dirigirse a la autoridad competente para requerir el cumplimiento de un deber legal o administrativo, para así, en caso de no obtener el fin perseguido (cumplimiento de la disposición), o en el evento en que la autoridad guarde silencio, continuar con el ejercicio de la acción. Claro que el mismo legislador previó que excepcionalmen te pude prescindirse de dicho acto previo cuando se esté en presencia de un inminente perjuicio irremediable.

Respecto de la improcedenci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...