TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00351-01-(01-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00351-01-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La entidad satisfizo el derecho f undamental de petición del accionante, con las respue stas emitidas, las cuales fueron deb idamente notificadas el 3 de diciemb re de 2021, dentro del p lazo dispuesto para da r contestar / INDEMNIZACIÓN POR VÍA A DMINISTRATIVA – El señor ( …) no aportó algún medio probatorio co n el cual a creditara alguna situación de necesidad posterior al procedimient o pa ra re conocer y otor gar la indemnización por vía a dministrativa que realizó la Un idad, más allá de las afirmaciones dadas por él en sus escritos de tute la y de impugnación / DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES AL MÍNIMO VITAL E IGUALDAD – El actor no demostró, ni siquiera expuso, en qué forma entiende vulnerado o am enazado sus dere chos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, de tal manera que no es procedente hacer algún pronunciamiento sobre los mismos.
Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV ha vulnerado el derecho de p etición del accionante, da do que no se le ha informa do una fecha exacta en la que se efectuará el pago de la indemnización reconocida?
Tesis: “(…) Se tiene que lo pretendido por el actor con la presente acción de tutela es que se le informe cu ándo se le pagará la indemnización administrativa, la cual fue solicitada mediante petición que elevó ante la UARIV el 29 de octubre de 2021 y al momento de presentarse el mecanismo constitucional n o había sido resuelta.
fue solicitada mediante petición que elevó ante la UARIV el 29 de octubre de 2021 y al momento de presentarse el mecanismo constitucional n o había sido resuelta. (…) La Sala advierte que conforme los fundament os l egales y ju risprudenciales citados en el acápite anterior, la entidad accionada tenía 30 días para resolver la solicitud del actor, lo cual da como pla zo má ximo el 15 de diciemb re de 2021 . (…) Ahora bien, se encue ntra que la UARIV d io respuesta a la petici ón del señor (…) a través de los ofic ios Nos. 02172034963211 del 03 de noviemb re de 2021 y 202172037850141 del 02 de diciemb re del mis mo año, los cuales f ueron comunicados al correo electrónico del pet ente el 3 de diciembre de 20 21, es decir, dentro del plazo legal que tenía para dar contestación. (…) Por su parte, en cuanto al contenido de las respuestas emitidas, se observa que la entidad informó a l actor que me diante la Re solución N o. 04102019-1382473 del 28 de oct ubre de 20 21 reconoció la indemnizaci ón a dministrativa por e l hecho vict imizante de desplazamiento for zado. Además, le especifi có que deb ía s ometerse al Método Técnico de Priorización. (…) Al respecto, la Sala pone de presente que el acto citado en el párrafo anterior le fu e notificado perso nalmente a la parte actora el 12 de noviembre de 2021 . (…) En e se contexto, la Sa la consi dera que la solicitud del accionante fue resuelta de forma favorable por la entidad, dado que se le indicó que
en el párrafo anterior le fu e notificado perso nalmente a la parte actora el 12 de noviembre de 2021 . (…) En e se contexto, la Sa la consi dera que la solicitud del accionante fue resuelta de forma favorable por la entidad, dado que se le indicó que tiene derecho a la indemnizaci ón administrativa, la cual se rá pagada una vez sea aplicado el Método Técnico de Priorización y salga favorecido. (…) Ahora, en cuanto a la inconformidad del accionante respecto de que no se le ha informado una fecha cierta en la cual se le realizará el pago de la indemnización por vía administrativa y, en particular, su solicitud de que se priorice su pago, la Sala advierte que el actor no demostró que en el trámite del procedimiento pa ra reconocer y ot orgar dicha medida acreditó alguna situaci ón de urgencia manifiesta o extre ma vulnerabilidad, tal como lo consagra el artículo 4º de la Resolución No. 01049 de 2019, que hubiere permitido a la entidad priorizar el pago al cua l tiene derecho. (…) Se precisa que el señor (…) no aportó algún medio probatorio con el cual a creditara alguna situación de necesidad posterior al procedimient o para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa que realizó la Unidad, más allá de las afirmaciones dadas por él en sus escritos de tutela y de impugnación. (…) Así las cosas , la entidad satisfizo el derecho f undamental de petición del a ccionante, con las respue stas emitidas, las cuales fueron deb idamente notificadas el 3 de diciemb re de 2021, dentro del plazo dispuesto para dar co ntestar. En e se sentido, es pr ocedente confi rmar la decisión del A quo de negar el amparo solicitado por el señor (…) Por último, la Sala
plazo dispuesto para dar co ntestar. En e se sentido, es pr ocedente confi rmar la decisión del A quo de negar el amparo solicitado por el señor (…) Por último, la Sala advierte que el act or no demostró, ni siquie ra expuso, en qué forma e ntiendevulnerado o amenazado sus derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, de tal manera que no es procedente hacer algún pronunciamiento sobre los mismos. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2004; T-629 de 2015; T-395 de 2008; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011; T-691 de 2010; T-161 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021 ; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-42-049-2021-00351-01
Accionante: IVÁN ALFONSO DÍAZ DOMÍNGUEZ
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Radicado No.: 11001-33-42-049-2021-00351-01
Accionante: IVÁN ALFONSO DÍAZ DOMÍNGUEZ
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó la acción de tutela.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
El actor interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV), por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales de petición, mínimo vital e igualdad, y, en consecuencia, se ordene a la entidad informar en qué fecha se realizará el pago de la indemnización administrativa.
HECHOS
El 29 de octubre de 2021 el actor presentó una petición ante la entidad, solicitando información sobre la fecha cierta en la que recibirá la carta cheque, ya que cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.
La UARIV no ha contestado de forma ni de fondo dicha solicitud, vulnerando no solo su derecho fundamental de petición, sino los derechos a la verdad, indemnización, igualdad y todos aquellos consignados en la sentencia de tutela T-025 de 2004 proferida por la H. Corte Constitucional.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-049-2021-00351-01
tutela T-025 de 2004 proferida por la H. Corte Constitucional.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-049-2021-00351-01
Accionante: IVÁN ALFONSO DÍAZ DOMÍNGUEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Adujo que en una de sus respuestas la entidad le manifestó que debía iniciar el PAARI, lo cual ya realizó.
El accionante ya firmó el formulario del Plan Individual para Reparación Integral (PIRI) en donde anexó documentos y lo que le manifestaron fue “que en UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas de Desplazamiento Forzado” (sic).
II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
La UARIV solicitó negar las pretensiones del accionante, en razón a que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando así vulnerar los derechos de la solicitante.
Expuso que es requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, el haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluido en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), requisitos que el accionante reúne como consecuencia del hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Señaló que el accionante formuló petición mediante la cual solicitó el pago de la indemnización administrativa, la cual fue resuelta a través del comunicado No. 202172034963211 de fecha 03 de noviembre de 2021 . Posteriormente, con ocasión de la acción de tutela, la entidad dio alcance a la contestación
la indemnización administrativa, la cual fue resuelta a través del comunicado No. 202172034963211 de fecha 03 de noviembre de 2021 . Posteriormente, con ocasión de la acción de tutela, la entidad dio alcance a la contestación emitida a través del comunicado 202172037850141 de fecha 02 de diciembre del mismo año, el cual fue debidamente notificado al correo electrónico del actor.
Manifestó que mediante la Resolución No. 04102019-1382473 del 28 de octubre de 2021 la UARIV reconoció la indemnización administrativa solicitada por el accionante, la cual será desembolsada una vez cumpla con los requisitos contenidos en la fase de solicitud y se aplique el Método Técnico de Priorización.
Aclaró que: 3
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-049-2021-00351-01
Accionante: IVÁN ALFONSO DÍAZ DOMÍNGUEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia (…) se tienen 330.051 víctimas a quienes se les re conoció el derecho a la indemnización al 31 de diciembre de 2019 y a quienes se les aplicará el método técnico, y frente al presupuesto, la Unidad ha dispuesto la suma de $89.858.242.642, lo cual corresponde a un 10% del total de los recursos destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas.
Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
Precisó que el accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o
y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
Precisó que el accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad conforme lo consagrado en el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019, a saber: tener más de 68 años de edad, tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Conforme lo anterior, precisó que el Método Técnico de Priorización se aplicará al actor el 30 de julio de 2022, lo cual será informado. En caso de que el resultado le permita la indemnización, se le citará para materializar la entrega de los recursos; si el resultado no resulta viable, se le indicará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente.
Aclaró que lo anterior le informado al accionante en la comunicación del 2 de diciembre de 2021. Además, le anexó el certificado RUV solicitado.
Por último, hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el Método Técnico de Priorización, la necesidad de establecer criterios de priorización, el debido proceso administrativo y su observancia por parte de la UARIV, así como sobre el hecho superado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
de Priorización, la necesidad de establecer criterios de priorización, el debido proceso administrativo y su observancia por parte de la UARIV, así como sobre el hecho superado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021 negó la acción de tutela.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-049-2021-00351-01
Accionante: IVÁN ALFONSO DÍAZ DOMÍNGUEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Hizo alusión a los aspectos generales del derecho fundamental de petición y la ampliación de los términos para dar respuesta a las solicitudes, con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria generada por el COVID-19.
Manifestó que el accionante presentó una petición ante la UARIV el 29 de octubre de 2021, la cual no fue contestada y originó la presente acción de tutela.
Adujo que la UARIV el 28 de octubre de 2021 expidió la Resolución No. 041020191382473, a través de la cual reconoció al accionante el derecho a la medida de indemnización administrativa por desplazamiento forzado y la aplicación del Método Técnico de Priorización para establecer la procedencia de la entrega de los recursos.
Señaló que el 3 de diciembre de 2021 la entidad informó al actor que mediante la comunicación 202172034963211 del 03 de noviembre se le indicaron cuáles son los montos y la orden de entrega de la indemnización. Adicionalmente,
Señaló que el 3 de diciembre de 2021 la entidad informó al actor que mediante la comunicación 202172034963211 del 03 de noviembre se le indicaron cuáles son los montos y la orden de entrega de la indemnización. Adicionalmente, aportó el certificado de inclusión en el Registro Único de Víctimas del accionante.
En ese contexto, el A quo consideró que la petición fue resuelta de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Por otra parte, manifestó que la entidad tenía hasta el 15 de diciembre de 2021 para dar respuesta a la petición elevada por el señor DÍAZ DOMÍNGUEZ , teniendo en cuenta la ampliación de términos con ocasión de la emerge ncia sanitaria. Por su parte, la entidad notificó la contestación el 3 de diciembre de 2021 al correo electrónico autorizado por el accionante, es decir, dentro del plazo que tenía para emitir respuesta.
Así las cosas, precisó que a la fecha de presentación de la acción de tutela, 1º de diciembre de 2021, no era predicable atribuirle a la entidad amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición, pues se encontraba dentro del plazo legal, razón por la cual era procedente negar el amparo de dich o derecho.5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-049-2021-00351-01
Accionante: IVÁN ALFONSO DÍAZ DOMÍNGUEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Por otra parte, adujo que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital.
IV. IMPUGNACIÓN
____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Por otra parte, adujo que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión anterior, al considerar que no se le ha dado una respuesta de fondo a su petición. Al respecto, expresó que la UARIV únicamente informa que le están verificando la documentación y en un plazo de 3 meses le indicarán si le pueden pagar o no, siempre y cuando no se presente alguna novedad.
Aseveró que el “Tribunal de Bogotá” exige que se dé una fecha para indemnizar, pero la entidad únicamente en lo que contesta “ transcribe una norma donde hay diez años para indemnizar”.
Sostuvo que la entidad no le ha dado una fecha exacta para el pago de la indemnización a la que tiene derecho, ni le ha informado cuánto le van a pagar. Además, le dijo que debe hacer el PAARI, el cual ya realizó.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar la UARIV ha vulnerado el derecho de petición del accionante, dado que no se le ha informado una fecha exacta en la que se
respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar la UARIV ha vulnerado el derecho de petición del accionante, dado que no se le ha informado una fecha exacta en la que se efectuará el pago de la indemnización reconocida.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-049-2021-00351-01
Accionante: IVÁN ALFONSO DÍAZ DOMÍNGUEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que la UARIV no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, comoquiera que dio respuesta de fondo, clara y precisa. Además, fue notificada en debida forma.
Por otra parte, no procede la priorización del pago de la indemnización reconocida por la UARIV a favor del actor, teniendo en cuenta que no se acreditó alguna situación especial que amerite de forma excepcional pretermitir el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
a. Por medio de la Resolución No. 0 4102019-1382473 del 28 de octubre de 2021 la UARIV reconoció al actor el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Además, resolvió que para el pago de la indemnización se aplicaría el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de
administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Además, resolvió que para el pago de la indemnización se aplicaría el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.
Finalmente, indicó que la entrega de la medida queda condicionada a que en el momento del desembolso el estado en el Registro Único de Víctimas sea de inclusión.
Dicho acto fue notificado personalmente al accionante el 12 de noviembre de 2021.
b. El 29 de octubre de 2021, bajo el radicado No. 2021-711-2488031-2, el accionante solicitó ante la UARIV la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, informándole la fecha exacta en la cual se hará el desembolso de los recursos. Además, solicitó copia de la certificación de inclusión en el RUV.7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-049-2021-00351-01
Accionante: IVÁN ALFONSO DÍAZ DOMÍNGUEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
c. Mediante la comunicación No. 202172034963211 de fecha 03 de noviembre de 2021, la UARIV dio respuesta a la petición del 29 de octubre del mismo año,
informándole que a través de la Resoluci ón Nos. 04102019-1382473,041020191382473,04102019-1382473,04102019-1382473 de 2021-10-28 se decidió otorgarle la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y se le indicó el trámite para la entrega de los recursos.
Adicionalmente, aportó el certificado de inscripción en el RUV del actor.
d. Por medio de la comunicación No. 202172037850141 de fecha 02 de diciembre 2021 la UARIV informó que mediante la comunicación del 3 de noviembre del mismo año se atendió la petición y anexa copia de dicha respuesta.
El oficio en comento fue remitido a la dirección electrónica del accionante el 3 de diciembre de 2021.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela
a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de8 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-049-2021-00351-01
Accionante: IVÁN ALFONSO DÍAZ DOMÍNGUEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20151, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
1 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.9 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-049-2021-00351-01
Accionante: IVÁN ALFONSO DÍAZ DOMÍNGUEZ
1 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.9 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-049-2021-00351-01
Accionante: IVÁN ALFONSO DÍAZ DOMÍNGUEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente2:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la person a que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
De igual manera, en la sentencia T-629 de 20153 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera
Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T395 de 20084 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confron tación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino qu e trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.
2 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revi sarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011
3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revi sarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita].10 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-049-2021-00351-01
Accionante: IVÁN ALFONSO DÍAZ DOMÍNGUEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
5.5.3. MEDIDAS DE URGENCIA TOMADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL CON
OCASIÓN DE LA EMERGENCIA SANITARIA DEL COVID-19
Para atender la emergencia sanitaria producida por la pandemia del coronavirus COVID-19 el Gobierno Nacional expidió, entre otras normas, el Decreto 491 de 20205, el cual dispuso en su artículo 5º lo siguiente:
ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artíc
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