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TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00364-01-(06-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00364-01-(06-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

R E F E R E N C I A:

JUICIO No. :11001-33-42-049-2021-00364-01

DEMANDANTE : JOSE ALEXANDER HERANANDEZ CABELLO

DEMANDADO :NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO

NACIONAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA MEN SUAL CON

INCLUSIÓN DEL 20% ADICIONAL Y SUBSIDIO

FAMILIAR SOLDADO PROFESIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia escrita proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección segunda, el diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor José Alexander Hernández Cabello contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional –Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,

–Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, solicitando se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo como consecuencia del derecho de petición presentado el 22 de marzo de 2019 y del Oficio Radicado No. a) 20193170585041 : MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 28 de Marzo del año 2019, expedido por el Ejército Nacional, por medio del cual negó el derecho solicitado por el demandante.

En cuanto al reconocimiento del 20% del sueldo básico:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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se inaplique por inconstitucional el artículo primero, inciso primero del Decreto 1794 del del año 2000 (parcial).

A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reliquidar retroactivamente el salario básico que devenga el Soldado demandante, aumentando el mismo en un 20%, bajo la siguiente formula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Lo a nterior desde el 01 de enero de 2006, fecha en la cual ingresó a las Fuerzas Militares.

Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Lo a nterior desde el 01 de enero de 2006, fecha en la cual ingresó a las Fuerzas Militares.

Se ordene a la demandada, reliquidar retroactivamente los factores salariales adicionales de liquidación, así como las prestaciones sociales periódicas que devenga el Soldado Profesional José Alexander Hernández Cabello, teniendo en cuenta el aumento del salario básico en un 20%, conforme la formula antes descrita y desde la mencionada fecha.

En cuanto a la reliquidación del subsidio familiar

Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero del decreto 1161 del 24 de junio del año 2014, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad reliquidar retroactivamente el subsidio familiar que devenga el Soldado Profesional José Alexander Hernández Cabello, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000, pagando las respectivas diferencias con respecto del subsidio familiar que en la actualidad devenga, más la indexación e intereses que en derecho corresponda desde el 01 de enero de 2006, fecha en la cual el Soldado Profesional José Alexander Hernández Cabello ingresó a las Fuerzas Militares.

Por último, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS relevantes que se resumen a continuación:

Que el demandante l uego de finiquitar el respectivo curso de formación, ingreso a las

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS relevantes que se resumen a continuación:

Que el demandante l uego de finiquitar el respectivo curso de formación, ingreso a las Fuerzas Militares de Colombia en el año 2006 ostentando la categoría de Soldado

Profesional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actualmente el actor está casado con la señora Sonia Edith León Vargas desde el año 2013. así mismo, tiene dos hijas: Lizeth Tatiana Hernández León y Sara Gissela Hernández Agudelo.

De conformidad con su composición familiar, al accionante se le reconoce por concepto de subsidio familiar un equivalente al (25%) de su salario básico, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1161 del año 2014.

Su régimen salarial inició bajo la apli cación de los Decretos 1793 y 1794 del 14 de septiembre del año 2000 que regularon en su tenor el porcentaje que comenzó a percibir por concepto de sueldo básico.

El 22 de marzo de 2019 mediante apoderada judicial, presentó solicitud de reliquidación salarial ante la entidad demandada, teniendo en cuenta la diferencia existente entre lo que devenga actualmente con respecto de otros soldados profesional que perciben a título de sueldo básico 1 Salario Mínimo Mensual legal Vigente incrementado en un 60% . Así mismo solicito la reliquidación del subsidio familiar conforme lo establecido en el Decreto 1794 de 2000-artículo 11.

de sueldo básico 1 Salario Mínimo Mensual legal Vigente incrementado en un 60% . Así mismo solicito la reliquidación del subsidio familiar conforme lo establecido en el Decreto 1794 de 2000-artículo 11.

Frente a lo anterior, l a accionada emitió acto administrativo con Radicado No. a) 20193170585041: MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 28 de marzo del año 2019 en respuesta a la reliquidación del 20%. Y en lo que atañe al subsidio familiar aconteció la existencia del acto ficto o presunto producto de no brindar respuesta a la petición del 22 de marzo de 2019.

SENTENCIA 1ª INSTANCIA:

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida el diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), negó las súplicas de la demanda; se fundamentó en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se refirió a la diferencia ente el soldado profesional y el soldado voluntario en cuanto al régimen aplicable observando la Ley 131 de 1985 y el Decreto 0370 de 1991 que regularon la vinculación de aquellos que prestaron el servicio militarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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obligatorio y manifestaron su deseo de continuar en la institución reincorporándose como soldados voluntarios conforme lo di spuesto en el artículo 2 de la Ley 131 de 1985 y el

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obligatorio y manifestaron su deseo de continuar en la institución reincorporándose como soldados voluntarios conforme lo di spuesto en el artículo 2 de la Ley 131 de 1985 y el artículo 4 Ibídem que dispuso una bonificación mensual incrementada en un 60% del mismo salario.

Anotó que l uego el Decreto 1793 de 2000 previó que los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 por la Ley131 de 1985, que tuvieran la intención de continuar como soldados profesionales y fueran aprobados por los comandantes de fuerza, serían incorporados a partir del 1 de enero de 2001 con la antigüedad que certifique cada fuerz a. Y me diante Decreto 1794 de 2000, se estableció su régimen salarial y prestacional, sin embargo, para aquellos soldados que se encontraran incorporados a 31 de diciembre de 2000, bajo el imperio de la Ley 131 de 1985, se conservó el incremento del 60% sobre el salario mínimo legal vigente.

Trajo a colación la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, en la que aclaró que, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por primera vez, a partir del 1 de enero de 2000, equivaldría a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%; y de acuerdo con el inciso 2 del artículo 1.º ibidem la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como saldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, sería de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

se desempeñaban como saldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, sería de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

En relación con el sub sidio familiar, explicó que por su parte el Decreto 1794 de 2000 lo consagró en el artículo 11 como una prestación equivalente al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, disposición que fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, no obstante en Sentencia del 8 de junio de 2017, dentro del proceso No. 11001-03-25-000-2010-00065-00 se declaró con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, al encontrar que constituía un retroceso, y por tanto, se entendió como si nunca hubiere existido en el ordenamiento jurídico, de modo que cobro vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Empero, previo a la declaratoria de nulidad referida up supra, el presidente de la República con base en las atribuciones esta blecidas en la Leyes 4ª de 1992 y 923 de 2004, expidió el Decreto 1161 de 2014 y en el artículo 1º, creó a partir del 1.º de julio de 2014, un subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marinaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no percib ían el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009

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profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no percib ían el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009

En ese orden, preciso que cada caso en concreto debe estudiarse de conformidad a la norma que le resulte aplicable, pues si bien es cierto, el subsidio familiar creado por el Decreto 1794 de 2000 había desaparecido para los Soldados Profesionales, no lo es menos que, al declararse nulo el Decreto 3770 de 2009, recobró vigencia el artículo 11 de esta norma.

Descendió al caso concreto, e indicó que el demandante ingresó prestando el servicio militar el 17 de agosto de 2004 y posteriormente fue vinculado como soldado profesional desde el 1 de enero de 2006 (fecha en la que ya se encontraba vigente el Decreto 1794 de 2000) el cual señaló que los solda dos profesionales que se vincularan a las Fuerzas Militares devengarían un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario, y por ende se le debe aplicar el régimen propio est ablecido en el decreto 1794 de 2000 que dispuso que su asignación básica sería la de un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40% . Y en ese contexto de comprensión negó la pretensión elevada en este sentido.

Para el caso en cuanto al subsidio familiar, determino configurado el acto administrativo ficto negativo, y frente a su legalidad, anotó que la entidad procedió a reconocer el subsidio familiar, en un porcentaje total del 25% desde el 28 de diciembre de 2016 así:

ficto negativo, y frente a su legalidad, anotó que la entidad procedió a reconocer el subsidio familiar, en un porcentaje total del 25% desde el 28 de diciembre de 2016 así: el 20% por unión marital de hecho con la señora Sonia Edith León Vargas; un 2% por el nacimiento de su hija Lizeth Tatiana Hernández León y un 3% por el nacimiento de su segunda hija Sara Gisella Hernández Agudelo.

Que a través de acta de conciliación de existencia de unión marital de hecho expedida por la Alcaldía Municipal de SoachaComisaria Tercera de Familia el 22 de diciembre de 2016 el demandante declaró la unión marital de hecho con la señora Sonia Edith León Vargas en la cual se manifestó que conviven haciendo comunidad de vida permanente singular e ininterrumpida desde hace 3 años y 4 meses , y preciso sobre este acontecimiento que de conformidad con el artículo 4 de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2° de la ley 979 de 2005, el demandante consolidó el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en vigencia del Decreto 1161 de 2014, toda vez que el acta de conciliación a través de la cual declaró su unión marital de hecho aconteció elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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22 de diciembre de 2016, y la norma sobre la cual se e fectuó su reconocimiento fue expedida el 24 de junio de ese año, siendo la creación de este subsidio a favor de los

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22 de diciembre de 2016, y la norma sobre la cual se e fectuó su reconocimiento fue expedida el 24 de junio de ese año, siendo la creación de este subsidio a favor de los soldados profesionales a partir del 1 de julio del mismo año conforme se dispone en su artículo primero.

Sostuvo que, pese que el actor fuese beneficiario de la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, su unión marital de hecho debió ser declarada con anterioridad a la expedición del Decreto 1161 de 2014 y en el presente caso, por el contrario, la misma se dio con posterioridad a la expedición de esta última norma, y en tal virtud, también negó la pretensión a este respecto.

Finalmente, no condenó en costas a la parte accionante.

RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE:

La apoderada judicial de la parte activa interpuso recurso de apelación parcial manifestando que si bien es cierto al demandante se le reconoció subsidio familiar en base a lo señalado en el decreto 1161 de 2014; destaca que éste declaro unión marital de hecho desde el 22 de agosto de 2013 fecha que se encuentra referida y reconocida por el Ejército Nacional, por medio del “Extracto Hoja de vida”, el cual fue arrimado como prueba del beneficio al cual se tenía derecho; mismo que debió otorgarse una vez se declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc (sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado), por lo tanto el artículo 11 del Decreto 1794

declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc (sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado), por lo tanto el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobro vigencia, y le es aplicable.

Dice que no informo ni solicito antes, el reconocimiento del citado subsidio familiar, justamente porque para la fecha de la declaración de unión marital de h echo, el 22 de agosto de 2013, no se reconocía ningún tipo de subsidio a esta categoría de uniformados, por la derogatoria que se hiciera del Decreto 1794 del 2000, pero, informo su nuevo estado civil cuando volvió a ser reconocido mediante el decreto 1161 del 2014, y sobre este mismo asunto se remite para el efecto a pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia del 27 de octubre de 2021 expediente 11001-03-15-000-2021-04441-01.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Tare a presente fallo de tutela expedido dentro del expediente 11001031500020210705101, que indica que la situación acá estudiada es idéntica a la de la sentencia en cita, y la única diferencia radica en que el soldado profesional accionante dentro de dicha tutela declaro su unión marital de hecho el 22 de mayo de 2012 y el acto en el presente asunto declaró su unión marital de hecho el 22 de agosto de 2013, por ende ante un mismo supuesto de hecho debe haber una misma resolución en derecho, cual es que al Soldado Profesional José Alexander Hernández Cabello, se le

2012 y el acto en el presente asunto declaró su unión marital de hecho el 22 de agosto de 2013, por ende ante un mismo supuesto de hecho debe haber una misma resolución en derecho, cual es que al Soldado Profesional José Alexander Hernández Cabello, se le debe reliquidar y ajustar el subsidio familiar que devenga de acuerdo con lo dispuesto en el pluricitado artículo 11 del decreto 1794 del año 2000.

En ese sentido, solicita que se tenga en cuenta que declaro su unión marital de hecho con la señora Sonia Edith León Vargas, desde el 22 de agosto de 2013.

ACTUACIÓN EN 1ª INSTANCIA

Por Auto del 11 de agosto de 2023, por cumplir con los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora 144 Judicial II para Asuntos Administrativo presento concepto y luego de referirse a las nomas sobre subsidio familiar (Decreto 1794 de 2000), Decreto 3770 de 2009, Sentencia del 8 de junio de 2017, Decreto 1161 de 2014, anotó que c uando el Soldado Hernández presentó la solicitud estaba vigente el Decreto 11 61 de 2014 (antes de esa fecha no existía norma que lo beneficiara, en razón a la expedición del Decreto 3770). Sin embargo, la situación de hecho que generó para el actor el derecho a reconocimiento de subsidio se dio cuando no había norma que respaldara su derecho al subsidio, de ahí que con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 (el 8 de junio de 2017), con efectos ex tunc, recobraron vigencia las normas del Decreto 1794 de 2000, y

subsidio, de ahí que con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 (el 8 de junio de 2017), con efectos ex tunc, recobraron vigencia las normas del Decreto 1794 de 2000, y por tanto aquellos que tenían derecho al subsidio bajo términos del Decreto 1794 tienen derecho al reconocimiento en términos de esa normatividad.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, el diecisiete (17) de abril de dos mil veintitres (2023), que negó las súplicas de la demanda.

En este punto, anuncia esta instancia que únicamente se pronunciará y analizara en lo correspondiente al reajuste del subsidio familiar que se pretende, como quiera que, la pretensión encaminada al reajuste de la asignación salarial con el 60%, qu e fue despachada desfavorablemente por el a quo, no fue objeto de reparo por el apelante.

I. PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte activa, el problema jurídico, se contrae en establecer, si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague el subsidio familiar en virtud del artículo 11 del Decreto

Conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte activa, el problema jurídico, se contrae en establecer, si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague el subsidio familiar en virtud del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, contrario al porcentaje y norma que le fue reconocido por la entidad, esto es, según el Decreto 1161 de 2004.

II. HECHOS PROBADOS

Del expediente digital, se extracta, lo siguiente:

➢ Mediante derecho de petición Radicado 2019-319-572664-2, de 22 de marzo, del señor JOSE ALEXANDER HERNANDEZ CABELLO, a través de apoderada, solicitó reconocimiento y pago de diferencia salarial del 20% y el subsidio familiar de acuerdo con el Decreto 1794 de 2000.

➢ A lo anterior se dio respuesta desfavorable a través de Radicado No. 20193170585041:MDN-COGFM-CPRJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10, de 28 de marzo de 2019. Respuesta al derecho de petición 20193195726642, en el que se indicó que no era posible acce der a la solicitud de reajuste salarial del 20%. Empero no se pronunció respecto del subsidio familiar.

➢ En el Extracto de Hoja de Vida del demandante se registró como estado civil: Unión libre – unión marital de hecho del 22 -08-2013 con la señora Sonia Edith León

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➢ Se allegó nómina del mes de noviembre de 2021, en la que se indica los haberes percibidos por el demandante, se observa el subsidio familiar en un 25%.

➢ Se allegaron los registros civiles de nacimiento con Indicativo Serial Nos. 52612641 y 43848952, que dan cuenta que la menor Lizeth Tatiana Hernández León nació el 26 de octubre de 2015 y sus padres son José Alexander Hernández Cabello y Sonia Edith León Vargas Sara Gissela. Y que el 9 de mayo de 2010 , nació Sara Gissela Hernández Agudelo y sus padres son José Alexander Hernández Cabello y Luz Karine Agudelo Duque.

➢ De acuerdo con Acta de Conciliación del 22 de diciembre de 2016, José Alexander Hernández Cabello y Sonia Edith León Vargas manifestaron bajo la gravedad de juramento, que: “están conviviendo en unión libre desde TRES AÑOS Y CUATRO MESES y hasta la fecha, formando una comunidad de vida permanente”.

➢ Mediante radicado del 28/12/2016, el demandante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar por Unión Marital de hecho con la señora Sonia Edith León Vargas y por sus hijas Sara Gissela Hernández Agudelo y Lizeth Tatiana Hernández León.

➢ En virtud de lo anterior, a través de Orden Administrativa EJC No. 1784 del 16/06/2017 se reconoció el subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014,

➢ En virtud de lo anterior, a través de Orden Administrativa EJC No. 1784 del 16/06/2017 se reconoció el subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014, al hoy demandante Soldado Hernández Cabello José Alexander, estimando la unión marital de hecho en un 20% del 28 de diciembre de 2016 a 30 de junio de

2017. También por cada uno de las hijas, 2% y 3%.

➢ Así mismo, se aportó certificación que da cuenta de los valores devengados por el accionante en el mes de agosto de 2022, comprendido el subsidio familiar en un 25% por el valor de $350.000=.

III. SOBRE SUBSIDIO FAMILIAR

El Subsidio Familiar tiene su origen en el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, que lo creó como una prestación social pagadera en dinero, especie, y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, con el objetivo fundamental de aliviar las cargas económicas que representan el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Posteriormente, a través del Decreto 1794 de 2000, se creó el subsidio familiar para los Soldados Profesionales. En efecto, el artículo 11 del referido Decreto contempla el reconocimiento de tal emolumento para los Soldados Profesionales casados o con unión conyugal vigente, en proporción equivalente al 4% del salario básico más la prima de

Soldados Profesionales. En efecto, el artículo 11 del referido Decreto contempla el reconocimiento de tal emolumento para los Soldados Profesionales casados o con unión conyugal vigente, en proporción equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad. Dicha norma impuso el deber al Soldado Profesional de informar al comando de la fuerza el cambio de estado civil.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3770 de 2009, a través del cual suprimió el Subsidio Familiar reconocido a los soldados en virtud del Decreto 1794 de

2000. Allí se previó que solo podría seguirse reconociendo el Subsidio Familiar a quienes les estuviera reconocido, precisando que aquel solo podría devengarse hasta el retiro del servicio. La norma no protegió las expectativas d e quienes habiendo causado o consolidado el derecho no lo habían reclamado o habiéndolo reclamado aún no les había sido reconocido.

No obstante, el Consejo de Estado1, mediante sentencia de 08 de junio de 2017, declaró la nulidad, con efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 2009, por considerar que la norma en mención era regresiva, en tanto, suprimió sin justificación alguna, el Subsidio Familiar a los Soldados Profesionales, por ello, se entiende que el Decreto 1794 de 2000, recobró vigencia desde el 01 de enero de 2001 y en adelante.

La Sala resalta que en el fallo en mención el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo puntualizó que el decreto anulado representaba un acto discriminatorio y presentó dos hipótesis, a saber: (i) en relación con los So ldados Profesionales que en vigencia del

puntualizó que el decreto anulado representaba un acto discriminatorio y presentó dos hipótesis, a saber: (i) en relación con los So ldados Profesionales que en vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 adquirieron su derecho subjetivo al haber contraído matrimonio o haber consolidado la unión marital de hecho, frente a aquellos que presentaron una expectativa legítima ante la probabilidad cierta de la consolidación futura de constituir una familia, que obedece al ejercicio propio del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, (ii) respecto a los Soldados Profesionales que contrajeron matrimonio o consolidaron unión marita l de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, frente a aquellos que les fue reconocida la prestación y continúan gozando de ella.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Radicado: 11001 -03-25-000-2010-00065-00 (0686 -2010), M.P.: César Palomino Cortés. Actor: Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales “Sedesol”, Demandado: Gobierno

Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En ese contexto, concluyó que: “la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al n o solamente

subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al n o solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática. (…)”.

Ahora bien, el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014 2, creó el Subsidio Familiar para Soldados Profesionales que no lo percibieran de conformidad con los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:

a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.

veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.

b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.

c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.”

Lo expuesto permite concluir que el subsidio familiar prescrito en el Decreto 1161 de 2014, es solo para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que a la fecha de su entrada en vigencia no se encontraban percibiendo el rubro dispuesto en

2 “Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2021-00364-01

12

el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Al respecto se debe observar que el parágrafo

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2021-00364-01

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el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Al respecto se debe observar que el parágrafo 3º del artículo 1º señala de forma expresa su incompatibilidad.

En este orden de ideas, resulta necesario observ

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