TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00-156-01-(14-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00-156-01-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicación: 11001-33-42-049-2022-00-156-01
Demandante: Ángela Constanza Correal Rincón
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C. catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-049-2022-00-156-01
Demandante: ÁNGELA CONSTANZA CORREAL RINCÓN
Demandadas: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, FIDUCIARIA LA PREVISORA y
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ
Tema: Sanción moratoria de cesantías anualizadas e indemnización por pago tardío de intereses de cesantías
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N.º 0199
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.- Pretensiones (02 fol 6-8)
Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.- Pretensiones (02 fol 6-8)
La parte demandante, a través de apoderad a judicial, y en ejercicio del medio de control, solicitó:Radicación: 11001-33-42-049-2022-00-156-01
Demandante: Ángela Constanza Correal Rincón
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 2
“[…] 1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 07 DE NOVIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el día 07 DE AGOSTO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías , que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990
también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías , que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá , de manera solidaria , le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que seRadicación: 11001-33-42-049-2022-00-156-01
Demandante: Ángela Constanza Correal Rincón
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 3 le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados super ado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la
tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del
C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra tivo.
(C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 delRadicación: 11001-33-42-049-2022-00-156-01
Demandante: Ángela Constanza Correal Rincón
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 delRadicación: 11001-33-42-049-2022-00-156-01
Demandante: Ángela Constanza Correal Rincón
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 4 Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. […]”
1.2.- Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
La apoderada judicial de la parte actora, asegura que, la demandante tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías “sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021”.
Resalta que, la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, y ambos términos fueron rebasados y, por lo tanto, “deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.
Afirmó que, el “[…] 07 DE AGOSTO DEL 2021, se solicitó el reconocimiento y
febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.
Afirmó que, el “[…] 07 DE AGOSTO DEL 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas […]”
3. La sentencia apelada (12)
El Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:
Expone que , de acuerdo con el extracto de cesantías, exp edido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se puede constatar que el monto de liquidación de cesantías de la señora Ángela Constanza Correal Rincón, para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2020, correspondió a la suma de $ 6.510.298.Radicación: 11001-33-42-049-2022-00-156-01
Demandante: Ángela Constanza Correal Rincón
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 5 Adicionalmente, para esa época tenía un acumulado de cesantías equivalente a $42.244.928 y, los intereses se le liquidaron con la tasa DTF de 3.64%, equivalentes a $ 1.537.715, los cuales fueron consignados el 31
Adicionalmente, para esa época tenía un acumulado de cesantías equivalente a $42.244.928 y, los intereses se le liquidaron con la tasa DTF de 3.64%, equivalentes a $ 1.537.715, los cuales fueron consignados el 31 de marzo de 2021 en la cuenta del Banco Bancolombia de la docente.
Argumenta que el alcance del artículo 99 de la Ley 50 de 1991 , ampara el auxilio de cesantías de los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestac ión resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, de que si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito de l monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción.
Destaca que la Corte Consti tucional y el Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso.
Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso.
Sin embargo, expone que las cesantías de los docentes, si bien se pagan a través del Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio (FOMAG) no se efectúa a cuentas individualizadas , esto teniendo en cuenta que los docentes del sector público son afiliados forzosos a este fondo, según lo dispone el artículo 4° de la Ley 91 de 1989, por lo tanto, no tienen la posibilidad de escoger un fondo de cesantías privado o público para que el Ministerio de Educación les consigne el auxilio de cesantías.
Además, las cesantías las paga la Nación a través de la cuenta especial del FOMAG, que se administra por el principio de unidad de caja con disponibilidad permanente de recursos para el pago no solamente de las cesantías, sino también de las pensiones, otras prest aciones de laRadicación: 11001-33-42-049-2022-00-156-01
Demandante: Ángela Constanza Correal Rincón
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 6 seguridad social y de los servicios médicos de los docentes y no mediante cuentas individualizadas, como ocurre con los empleados públicos afiliados a fondo privados de cesantías o al Fondo Nacional del Ahorro. Lo anterior, debido a que, se reitera, el FOMAG es el único Fondo al que se pueden afiliar los docentes estatales.
Manifiesta respecto al pago de intereses que, el docente afiliado al FOMAG
debido a que, se reitera, el FOMAG es el único Fondo al que se pueden afiliar los docentes estatales.
Manifiesta respecto al pago de intereses que, el docente afiliado al FOMAG recibe sus intereses de acuerdo con la tasa comercial promedio del sistema de captación financiera certificado por la Superintendencia Financiera (DTF), pero sobre el saldo total de cesantías que a 31 de diciembre del respectivo año tenga acumulado, de manera que, entre mayor sea el ahorro del maestro sobre dicho auxilio, mayores serán los réditos que perciba.
Advierte que al plenario no se aportó ningún documento que diera cuenta de la tardanza u omisión en el pago de esta prestación social por la no consignación al 14 de febrero de 2021 , al amparo de lo dis puesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conforme lo discute la demandante y, como se mencionó, en el certificado de extracto de cesantías proferido por el Fomag, se evidencia el valor correspondiente a la liquidac ión para el periodo comprendido entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2020 , sin que se hubiese probado que peticionó el retiro parcial de la cesantía al día siguiente con que contaba como fecha máxima (14 de febrero) la administración para poner a disposición estos dineros, es decir, a la fecha del 15 febrero de 2021.
Igualmente, refiere que el FOMAG liquidó y pago los intereses el 31 de marzo en la forma que estipula el artí culo 15 de la Ley 91 de 1989 y específicamente el Acuerdo 34 de 1998, y si el empleado conoce la
marzo en la forma que estipula el artí culo 15 de la Ley 91 de 1989 y específicamente el Acuerdo 34 de 1998, y si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el ente territorial, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de esta.
Indica que declarará la existencia del acto ficto por la omisión de la Secretaría de Educación de Bogotá, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de dar una respuesta de fondo a la petición elevada por la demandante y, que se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, puesto que revisado el expediente no obra prueba que acredite que las costas se causaron , tal como se prevé en laRadicación: 11001-33-42-049-2022-00-156-01
Demandante: Ángela Constanza Correal Rincón
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 7 regla determinada en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
4. Del recurso de apelación.
La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación (archivo 13), solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones , con base en los siguientes argumentos:
Señaló que, de acuerdo a lo manifestado por la apoderada de la NaciónMinisterio de Educación, se tiene probado que no se realiza la consignación de las cesantías de la anualidad 2020, a más tardar el 14 de febrero de
Señaló que, de acuerdo a lo manifestado por la apoderada de la NaciónMinisterio de Educación, se tiene probado que no se realiza la consignación de las cesantías de la anualidad 2020, a más tardar el 14 de febrero de 2021, empero, lo que sí se probó dentro del plenario , fue que la entidad territorial SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL , realizó un reporte de lo que a cada docente le corresponde para esta anualidad y lo allegó al Fondo Prestacional para que se liquiden los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta la nor ma especial. Sin embargo, el reporte no es equivalente a una consignación , la Corte ha dete rminado que la única manera de garantizar el disfrute de la prestación es tener disponible los recursos. (Destaca)
Expuso que los aportes realiz ados por parte de la Nación al Fondo Prestacional del Magisterio, no son suficientes para cubrir el pago de la cesantías de los trabajadores de la educación , por tanto, la dinámica que se da para el manejo de los recursos destinados a cubrir las cesantías parciales y definitivas, se va realizando según las proyecciones de solicitudes de reconocimiento que tramiten los docentes, aprobados por el Consejo Directivo del FOMAG, haciendo un cálculo y, de esta manera, se presupuesta el dinero que se va a requerir para el pago de las prestaciones solicitadas, he aquí la explicación de la diferencia de las transferencias mes a mes de parte de la Nación al Fondo, pues no se trata del aporte del 8,33% mensual sobre el valor de la nómin a docente, sino de las apropiaciones que se realizan para el pago de las cesantías parciales
mes a mes de parte de la Nación al Fondo, pues no se trata del aporte del 8,33% mensual sobre el valor de la nómin a docente, sino de las apropiaciones que se realizan para el pago de las cesantías parciales y definitivas, recursos de los cuales por obvias razones son trasladados al FOMAG, puesto que al no haber realizado en debida forma los giros año por año, no hay saldo para cubrir las cesantías de los docentes. (Resalta).Radicación: 11001-33-42-049-2022-00-156-01
Demandante: Ángela Constanza Correal Rincón
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 8 Argumentó que, para el caso, se debe n inaplicar las disposiciones del Acuerdo 39 de 1998, por cuanto los docentes del Magisterio Colombiano a quienes se les liquida las cesantías año por año, son el único grupo de trabajadores que no les consignan las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, así como tampoco le pagan los intereses antes del 31 de enero de cada anualidad.
Dijo que, el régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, la finalidad de un régimen especial es mejorar y dar un status plus de condiciones y en caso de que su contenido no regule una situación específica es dable tra er del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo, interpretación que desde las Sentencias C-741 de 2012 y C -486 de 2016 la Corte Constitucional ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad
cubra ese vacío normativo, interpretación que desde las Sentencias C-741 de 2012 y C -486 de 2016 la Corte Constitucional ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos. Por esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.
Agregó q ue el hecho de que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG , razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que, para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parc ial de cesantías en contravía del orden constitucional.
Recordó que las pretensiones de la demanda son el reconocimiento de la sanción mora por consignación inoportuna de las cesantías del año 2020, esto es después del 15 de febrero de 2021 , y la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del año 2020, esto es después del 31 de enero de 2021, las cuales, están basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional de la ap licación del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag que tenga su régimen de cesantía anualizado y por ende la indemnización contenida en la ley 52 de 1975, que hace parte integral de este, conforme al artículo 3° del Decreto Reglamentario 1176 de 1991.
su régimen de cesantía anualizado y por ende la indemnización contenida en la ley 52 de 1975, que hace parte integral de este, conforme al artículo 3° del Decreto Reglamentario 1176 de 1991.
Destacó que “Sólo es posible liquidar los INTERESES A LAS CESANTÍAS equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAGRadicación: 11001-33-42-049-2022-00-156-01
Demandante: Ángela Constanza Correal Rincón
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 9 cada año, si existe un capital acumulado que los genere. POR ESO DEBE EXISTIR UN CAPITAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGADO POR EL PATRONO, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO FUE CONSIGNADO. Los intereses no nacen, sin existir un capital que debe acumularse y poderlo calcular, esta situación no debe seguirse ocurriendo en teorías donde el patrono, “engaña al trabajador”, liquidan do unos intereses a las cesantías de manera extemporánea, cuando en el fondo de cesantías al cual se encuentra afiliado, su capital no fue debidamente traslado el 15 de febrero del año 2021”.
Consideró que las entidades encargadas de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS DEL AÑO 2020 PARA MI MANDANTE, AL FOMAG, HAN EXCEDIDO LOS TÉRMINOS LEGALES, y los órganos de cierre tienen una clara postura de la aplicación del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a favor de los docentes, la cual se encuentr a vigente.
de cierre tienen una clara postura de la aplicación del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a favor de los docentes, la cual se encuentr a vigente.
4.1. Pronunciamiento frente al recurso
La apoderada de la Nación –Misterio de Educación y Fiduprevisora , presentó memorial (archivo 17 ), con el que solicita CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 49 Administrativo d e Bogotá, de fecha 22 de noviembre de 2022, bajo los siguientes argumentos:
Recuerda que en lo referente al pago de las cesantías del personal docente afiliado al FOMAG, el artículo 15, numeral 3 de la misma ley, prevé los escenarios y la forma en que, según el periodo de vinculación del docente, se liquidan y pagan las correspondientes cesantías.
Advierte que los fondos privados, cuentan con la modalidad de administración, creada por la Ley 50 de 1990, mientras que el FOMAG, se creó mediante la Ley 91 de 1989, bajo el principio de unidad de caja y, por tanto, las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales.
Agrega que existe un conjunto de normas que indican cómo se apropian los recursos que conforman el patrimonio autónomo del FOMAG, incluidas las cesantías y sus intereses (Ley 91 de 1989, artículo 8; Ley 715 de 2001,Radicación: 11001-33-42-049-2022-00-156-01
Demandante: Ángela Constanza Correal Rincón
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 10
Demandante: Ángela Constanza Correal Rincón
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 10 artículo 8 y 36; Decreto 196, artículos 12 y 13), normas que soportan el régimen esp ecial del Magisterio, que finalmente deben interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3752 de 2003.
Manifiesta que se genera una imposibilidad física y jurídica de apertura de cuentas individuales para cada docente afiliado al FOMAG, la imposibilidad se extiende a la figura de la “consignación de cesantías”, pues en lugar de una consignación, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con los requisitos de ley.
Sostiene que las característica s de cada sistema de cesantías tienen claramente delimitada sus reglas en la legislación. Es así como para el caso de los docentes del FOMAG, la ley no dispuso la existencia de cuentas individuales en la cual se debieran consignar sus cesantías, sino que el fondo cuenta se encuentra estructurado en el principio de “unidad de caja”. En todo caso, sus cesantías e intereses de cesantías se encuentran plenamente garantizados , lo cual, en últimas, cumple fielmente los presupuestos consti tucionales (artículos 42 y 48) en que se sustenta el auxilio de cesantías.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte
auxilio de cesantías.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del 22 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y nueve (49 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Posteriormente, mediante auto de fecha primero (1º) de junio del dos mil veintitrés (2023), se consideró que era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instanc ia, por lo que, así, se dispuso. Petición que fue objeto de reiteración con auto del dieciocho (18) de julio de esta anualidad.
Finalmente, y una vez surtido el traslado de las mismas e incorporadas al plenario, a través de auto calendado quince (15) de agosto de este año, se ordenó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artíc ulo 67 de la Ley 2080 de 2021, numerales 5 y 6, a las partes, presenten los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) díasRadicación: 11001-33-42-049-2022-00-156-01
Demandante: Ángela Constanza Correal Rincón
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 11 siguientes al vencimiento de dicho traslado oportunidad en la cual, el Ministerio Público también podía emitir concepto.
5.1 Parte demandante
Bogotá D.C. – Colombia 11 siguientes al vencimiento de dicho traslado oportunidad en la cual, el Ministerio Público también podía emitir concepto.
5.1 Parte demandante
La apoderada de la accionante, presentó memorial (archivo 47), con el cual, refirió que, en el caso bajo análisis, quedó probado que efectivamente las entidades demandadas no consignaro n el valor de las cesantías de la actora al FOMAG dentro del término establecido, así mismo, el pago de los intereses a las cesantías se realizó superado el plazo legal para ello.
Insiste en que , los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros s ervidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posib ilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las prot ecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación.
Reitera los argume ntos expuestos en la demanda como en el recurso y, solicita sean despachadas favorablemente las súplicas de la demanda a favor de la demandante.
5.2 Nación Ministerio de Educación –FOMAG y Secretaría de Educación.
Las entidades accionadas, guardaron silencio.
53. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
Educación.
Las entidades accionadas, guardaron silencio.
53. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,Radicación: 11001-33-42-049-2022-00-156-01
Demandante: Ángela Constanza Correal Rincón
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 12
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.
2. Cuestión previa
Ahora bien, la Sala deja constancia que el 30 de agosto de 2023 se recibió al correo electrónico del Despacho sustanciador memorial suscrito por el abogado Yobany López Quintero, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 89.009.237 de Armenia y T.P. 112.907 del Consejo Superior de la Judicatura, de la firma de López Quintero Abogados y Asociados, en el cual solicita:
“se suspendan la expedición de fallos respecto de la naturaleza que aquí nos compete, toda vez que el Consejo de Estado mediante auto del 24 de agosto de la presente anualidad avocó conocimiento para proferir sentencia de unificación jurisprudencial, dentro del
“se suspendan la expedición de fallos respecto de la naturaleza que aquí nos compete, toda vez que el Consejo de Estado mediante auto del 24 de agosto de la presente anualidad avocó conocimiento para proferir sentencia de unificación jurisprudencial, dentro del trámite de solicitud de Unificación de Jurisprudencia en torno a la aplicación de la sanción Moratoria de la Ley 50 de 1990 en el régimen de docentes oficiales, esto dentro del trámite con Radicación 66001333300120220001601, donde es demandante el docente Julián David Quintero Agudelo, dema ndado la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Dosquebradas”.
Al respecto, se trae a colación el artículo 271 del CPACA que trata sobre decisiones por importancia jurídica, trascendenci a económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA,
TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NEC
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.