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TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00007-01-(18-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00007-01-(18-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

–SECCIÓN PRIMERA–

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada de conocimiento: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente núm.: 11001-33-42-049-2022-00007-01

Procesado: CARLOS GIOVANNY RODRÍGUEZ

SALAMANCA

Acción: HABEAS CORPUS

VISTOS

En virtud de lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, "[...] Por la cual se reglamenta el artículo 30 1 de la Constitución Política [...]", y atendiendo la impugnación interpuesta por la ap oderada judicial del señor CARLOS GIOVANNY RODRÍGUEZ SALAMANCA en contra del Fallo de fecha 15 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante el cual se resolvió negar la solicitud de habeas corpus, procede el Despacho a pronunciarse sobre lo que en derecho corresponda.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos de la solicitud del habeas corpus

Indicó que el señor CARLOS GIOVANNY RODRÍGUEZ SALAMANCA fue condenado, desde el día 16 de febrero de 2018, a pena de prisión de tres (3)

1 "[...] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho

condenado, desde el día 16 de febrero de 2018, a pena de prisión de tres (3)

1 "[...] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas [...]".2

PROCESO No.: 11001-33-42-049-2022-00007-01

PROCESADO: CARLOS GIOVANNY RODRÍGUEZ SALAMANCA

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

años, diez (10) meses y veinticu atro (24) días, por los delitos de fabricación, tráfico o porte ilegal armas o municiones - hurto calificado agravado.

Actualmente, se encuentra cumpliendo la pena en el domicilio, al obtener el beneficio de prisión domiciliaria desde el 27 de septiembre de 2021.

El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante providencia de fecha 21 de septiembre de 2021, revocó la prisión domiciliaria; sin embargo, la persona de guardia y custodia no se hizo presente en el domicilio del señor Carlos Giovanny Rodríguez Salamanca ; razón por la cual, se mantuvo en el domicilio para seguir cumpliendo la pena.

Adujo que, a la fecha de la presentación de la acc ión de habeas corpus, se calcula que el señor Rodríguez Salamanca cumplió la pena el 9 de enero de 2022, pero el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

calcula que el señor Rodríguez Salamanca cumplió la pena el 9 de enero de 2022, pero el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha emitido la boleta de libertad.

2. Petición

Solicitó se ordene la li bertad inmediata de su defendido, por existir violación de las garantías constitucionales y legale s, al haberse ya cumplido la pena impuesta.

3. Actuación Procesal

Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante auto de 14 de enero de 2022, avocó el conocimiento de la acción de habeas corpus, y ordenó notificar al: i) Juez Veintidós (22) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; ii) al director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá (La Modelo), a efectos que emitieran un informe en el que certificaran lo relacionado con la privación de la libertad del ciudadano Carlos Giovanny3

PROCESO No.: 11001-33-42-049-2022-00007-01

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ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

Rodríguez Salamanca , además de todas las actuaciones adelantadas y la autoridad a cargo del trámite pertinente.

4. Contestación a la acción de habeas corpus

El Juzgado Veintidós (22) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contestó la solicitud de habeas corpus, mencionando las actuaciones

4. Contestación a la acción de habeas corpus

El Juzgado Veintidós (22) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contestó la solicitud de habeas corpus, mencionando las actuaciones realizadas e indicando que, debido al incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el señor Rodríguez Salamanca, mediante Auto de fecha 21 de septiembre de 2021, se revocó la prisión domiciliaria y se de terminó que el ciudadano había cumplido 42 meses y 22 días de pena, y le restaban 4 meses y 2 días; razón por la cual, se expidió orden de traslado y, a prevención, orden de captura en contra del encausado.

Expuso que, a partir del 21 de septiembre de 2021, "[...] la situación jurídica de Carlos Giovanny Rodríguez Salamanca es la de persona requerida para purgar la pena impuesta, en el entendido que no está privada de la libertad [...]".

5. Sentencia en primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de Fallo de 15 de enero de 2022, resolvió negar la acción de habeas corpus , argumentando que el señor Carlos Giovanny Rodríguez Salamanca no se encontraba privado de la libertad y, adicionalmente, no existía una pena ilegal, toda vez que , no mediaba una decisión del juez natural de la causa que accediera a la solicitud de libertad del ciudadano.

6. Recurso de impugnación

La apoderada judicial del señor Carlos Giovanny Rodríguez Salamanca

decisión del juez natural de la causa que accediera a la solicitud de libertad del ciudadano.

6. Recurso de impugnación

La apoderada judicial del señor Carlos Giovanny Rodríguez Salamanca presentó impugnación contra el Fallo de 15 de enero de 2022, argumentando en síntesis lo siguiente:4

PROCESO No.: 11001-33-42-049-2022-00007-01

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ACCIÓN: HABEAS CORPUS

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Manifestó que, en el presente caso , no se evidencia el informe don de s e indique el tiempo, modo y lugar en el que realizaron la visita al domicilio del señor Rodríguez Salamanca para darle trámite a la ord en de captura "[...] donde indica la revocatoria de domiciliaria [...]"; razón por la cual, surge la presunción de inocencia de que su prohijado se encontraba siempre en su domicilio.

Adujo que la dirección del domicilio de su defendido es un paga diario, lo cual, al momento de realizar el informe de visitas, no se tiene constancia de que él no estaba en dicho lugar, ya que su GPS siempre ha permanecido instalado en su pie "[...] y no arrojo aporte negativo [...]".

Indicó que la Juez de primera instancia no examinó los argumentos expuestos en el escrito de habeas corpus, en cuanto que, el señor Rodríguez Salamanca está acatando la orden de no salir del domicilio, para no verse en curso de un delito mayor como lo es la fuga de presos y así poder tener una oportunidad nueva dentro de la sociedad como lo es conseguir trabajo digno ya que es padre cabeza de familia.

está acatando la orden de no salir del domicilio, para no verse en curso de un delito mayor como lo es la fuga de presos y así poder tener una oportunidad nueva dentro de la sociedad como lo es conseguir trabajo digno ya que es padre cabeza de familia.

7. De la procedencia del habeas corpus

Conforme al artículo 30 de la Constitución Política, el habeas corpus se refiere a la protección del derecho fundamental a la libertad y la garantía que tienen todas las personas que creen estar privadas de su libertad ilegalmente, o para quienes la privación de su libertad se prolonga ilícitamente:

"[...] Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas [...]".

Tal garantía fue reglamentada mediante la Ley 1095 de 2006 , que definió el habeas corpus como una acción constitucional que tutela la libertad personal5

PROCESO No.: 11001-33-42-049-2022-00007-01

PROCESADO: CARLOS GIOVANNY RODRÍGUEZ SALAMANCA

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente:

"[...] Artículo 1.°.- Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constituci onal que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con

"[...] Artículo 1.°.- Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constituci onal que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine [...]".

El habeas corpus es una acción pública sumaria principal y excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse; lo que implica que el juez de habeas corpus carece de competencia para cuestionar y debatir lo s extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues la interposición de esta acción solo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no de los intrínsecos, porque estos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural, tal como lo dispone el artículo 29 de la Constitución Política2.

Así las cosas, esta acción no es el medio a través del cual se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso, en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, ni la labor que a ese respecto desarrolle dicho funcionario

Este amparo constitucional comprende un control material sobre la libertad, por lo que , cualquier discusión adicional sobre otros aspectos, como los

con el cual se demande el amparo de la libertad, ni la labor que a ese respecto desarrolle dicho funcionario

Este amparo constitucional comprende un control material sobre la libertad, por lo que , cualquier discusión adicional sobre otros aspectos, como los referentes a las causales, motivación, términos o vigencia de la medida

2 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, Magistrado Ponente: Doctor Sigifredo Espinosa Pérez. Providencia del 13 de marzo de 2007. Proceso núm. 27069.6

PROCESO No.: 11001-33-42-049-2022-00007-01

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restrictiva de la libertad, deben se r debatidos ante el juez ordinario, sin la incumbencia del juez constitucional.

Si en el proceso se presenta se un vencimiento de términos que comporte la posible libertad del procesado, la respectiva pretensión debe cursar por la vía ordinaria, pues el ám bito de la acción constitucional de habeas corpus se circunscribe a si hubo privación ilícita de la libertad o prolongación ilegal de la misma.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, ha precisado que el habeas corpus, está previsto para que se proteja el derecho a la libertad cuando se den los siguientes supuestos:

"[...] Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad.

el derecho a la libertad cuando se den los siguientes supuestos:

"[...] Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad.

  • Por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esto ocurre cuando una persona se le ha privado legalmente de la libertad pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente.
  • Por configuración de una autentica vía de hecho judicial en la providencia que ordene la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la liberta d sin motivación suficiente [...]"3.

Como lo advierte la providencia citada, la procedencia y viabilidad del habeas corpus, debe ser analizada por el juez a efecto de determinar si en el caso concreto, se presenta una vía de hecho, como cuando la causal de libertad se niega, sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación constitucional sobre el tema.

Debe advertirse que la acción constitucional de habeas corpus no procede para suplir o alternar los mecanismos legales con los que cuenta el

3 RAMÍREZ BASTIDAS, Yesid. H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 14 de abril de 2010. Proceso núm. 33918.7

PROCESO No.: 11001-33-42-049-2022-00007-01

PROCESADO: CARLOS GIOVANNY RODRÍGUEZ SALAMANCA

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

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ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

interesado para discutir lo concerniente a los procesos penales en su contra. Así lo estableció la H. Corte Suprema de Justicia al considerar:

"[...] No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. La Corte lo ha expuesto en anteriores oportunidades, en los siguientes términos:

Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus n o necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adop tada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adop tada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus [...]"4 (Destacado fuera de texto original).

El H. Consejo de Estado al referirse a la acción constitucional de habeas corpus ha considerado:

"[...] 14 De esta manera, de acuerdo con la Ley 1095 de 2006, la jurisprudencia de la Corte Constitucional referenciada, y decisiones emitidas por magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en casos concretos, son dos las condiciones q ue determinan la procedencia de la acción de hábeas corpus: por un lado, que la persona esté privada de la libertad y, por otro, que la privación de la libertad o la prolongación de la misma hayan ocurrido como consecuencia de una decisión judicial manifie stamente arbitraria y violatoria del ordenamiento jurídico. En efecto, sólo cuando se demuestre que la privación de la libertad personal o la prolongación de la privación de la libertad son el resultado de actos contrarios a lo dispuesto por el ordenamiento constitucional o legal, la autoridad judicial competente en virtud de esa acción podrá ordenar que la persona sea puesta inmediatamente en libertad.

4 BERCELÓ CAMACHO, José Luís (M.P.) (Dr.). H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de agosto de 2015. Radicación núm. 46600.8

4 BERCELÓ CAMACHO, José Luís (M.P.) (Dr.). H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de agosto de 2015. Radicación núm. 46600.8

PROCESO No.: 11001-33-42-049-2022-00007-01

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[…]

16 Ahora bien, para efectos de determinar la procedibilidad de la acción referida para que se orden e la libertad, también es importante distinguir los eventos en los que la detención ocurre por orden judicial, de aquellos casos en los que no media ese tipo de mandato, en la medida en que en aquéllos debe preferirse la utilización de los mecanismos ordinarios que plantea el proceso penal para lograr la libertad del sindicado. Se advierte así que el juez constitucional que conoce del hábeas corpus no puede sustituir a las autoridades judiciales competentes para decidir sobres las peticiones que se formulen en relación con la libertad del reo.

17 En estos casos el mecanismo de amparo sólo es procedente en la medida en que se demuestre que la providencia judicial que dio lugar a la detención es una vía de hecho, y cuando esté demostrado que los recursos ordinarios han sido agotados respecto de la privación de la libertad que se acusa de ilegal [...]"5

En definiti va, la acción de habeas corpus no puede utilizarse como un mecanismo para obtener una instancia adicional a la decisión judicial por la cual se determine la privación de la libertad, ni para sustituir a la autoridad

En definiti va, la acción de habeas corpus no puede utilizarse como un mecanismo para obtener una instancia adicional a la decisión judicial por la cual se determine la privación de la libertad, ni para sustituir a la autoridad judicial competente en las peticiones de libertad. Solo en el caso en que se demuestre una vía de hecho y que se han agotado todos los recursos procedentes en el trámite ordinario, será procedente la acción constitucional.

8. Del caso particular

De conformidad con lo expuesto en precedencia, en este caso se tiene que la apoderada del accionante hace uso de esta acción constitucional por considerar que su defendido ya cumplió con el tiempo de condena y, por tanto, se encuentra p rivado de la liberta d de manera injusta ; sin embargo, así como lo indicó el A quo, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con ocasión al incumplimiento de las obligaciones de prisión domiciliaria adquiridas por el señor Rodríguez Salamanca, mediante Auto de fecha 21 de septiembre de 2021, revocó la prisión domiciliaria y determinó que el ciudadano había cumplido 42 meses y 22

5 BETANCOURTH, Danilo Rojas (C.P.) (DR.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de diciembre de 2017. Radicado: 250002342000201705864 01.9

PROCESO No.: 11001-33-42-049-2022-00007-01

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ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

días de pena, y le restaban 4 meses y 2 d ías, situación esta que conllevó a que se expidiera or den de captura para que terminara de cumplir la pena faltante, por cuanto, hasta ese momento no se encontraba en libertad.

Ahora bien, en lo q ue tiene que ver con la impugnación presentada por la apoderada del accionante, el Despacho evidencia que la inconformidad de la recurrente, para argumentar que su defendido ya había cumplido la pena, se centró en oponerse a lo decidido por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2021, a través d el cual dicha autoridad judicial , como juez natural, revocó la prisión domiciliaria y determinó que le restaban 4 meses y 2 días de pena al señor Rodríguez Salamanca, situación esta que escapa del objeto de la acción de habeas corpus y, por tanto, conexamente de la impugnación que se interponga dentro de este tipo de acciones , toda vez que, como se indicó supra, la acción de habeas corpus no puede utilizarse como un mecanismo para obtener una instancia adicional a la decisión judicial por la cual se determine la privación de la libertad, ni para sustituir a la autoridad judicial competente en las peticiones de libertad.

Sumado a lo anterior, tampoco se demostró una vía de hecho y que se han agotado todos los recursos procedentes en el trámite ordinario, para hacer procedente la acción constitucional.

la autoridad judicial competente en las peticiones de libertad.

Sumado a lo anterior, tampoco se demostró una vía de hecho y que se han agotado todos los recursos procedentes en el trámite ordinario, para hacer procedente la acción constitucional.

Razón por la cual, se confirmará la decisión en primera ins tancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,10

PROCESO No.: 11001-33-42-049-2022-00007-01

PROCESADO: CARLOS GIOVANNY RODRÍGUEZ SALAMANCA

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ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

RESUELVE

PRIMERO.- CONFÍRMASE la decisión, en primera instancia, de fecha 15 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE PERSONAL E INMEDIATAMENTE, por el medio más expedito , esta providencia al señor CARLOS GIOVANNY RODRÍGUEZ SALAMANCA , por intermedio de su apoderad a, enviándole copia de este pronunciamiento al correo electrónico dianaparratrujillo5@gmail.com.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta de cisión a los correos institucionales del

copia de este pronunciamiento al correo electrónico dianaparratrujillo5@gmail.com.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta de cisión a los correos institucionales del Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

CUARTO.- Cumplido lo anterior, REGRÉSESE el expediente al Juzgado de origen , previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6.

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

6 CONSTANCIA: La presente providencia fu e firmada electrónicamente por la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en la plataforma electrónica SAMAI del Consejo de Estado ; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, c onservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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