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TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00010-01-(21-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00010-01-(21-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Ins tituto Nacional Peni tenciario y Carce lario INPEC, Complejo Ca rcelario y Peni tenciario Metropolitano de Bogo tá la Picota y Dirección General / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Con base en el anterior marco referencial, la Corte Constitucional ha señalado repetidamente que, cuando el hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneración del derecho invocado se extingue o se ha superado, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecan ismo de protección de derechos fundamentales / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO – En conclusión, al no observarse vulneración alguna del derecho fundamental de petición del señor ( …), ésta Sala de Decisión revocará el fallo de primera instancia que amparó los derechos f undamentales de pet ición del actor, y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho, puesto que la contestación a la solicitud se dio antes de la orden del juez de tutela.

Problema jurídico: ¿Establecer si el D irector del Com plejo Carc elario y Penitenciario con Al ta Media y Mínima Segu ridad de Bogo tá - la Picota, h a vulnerado o puesto en peligro el derecho fundamental de petición del accionante, al no dar r espuesta clara, precisa y de fondo a la petició n elevada por él ante dicha entidad el día 9 de septiembre de 2021?

Tesis: “(…) Con la presente acción de tutela, el accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio están siendo desconocido por la entidad accionada, so licitando se ordene dar respu esta a la pet ición del 9 de

Tesis: “(…) Con la presente acción de tutela, el accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio están siendo desconocido por la entidad accionada, so licitando se ordene dar respu esta a la pet ición del 9 de septiembre de 2021. (…) De la documental que obra en el expediente, se observa que el 9 de septiembre de 2021, vía co rreo electrónico, el accionante le solicitó a l Director del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ LA PICOTA, certificado de los tiempos de rebaja de penas y cómputo por trabajo, y que los m ismos se remitieran al Juez a cuya disposic ión se encuentra, para efectos de redención de penas y acc eso a los diferentes beneficios administrativos y judiciales (archivos pdf 2 y 3 expediente digital): (…) Se advierte, que a la fecha de presentación de la p resente acción constitucional, el accionado no había emitido pronunciamiento de la petición del actor . (…) Sin embargo, en el trámite de esta segunda instancia, se allegó el Oficio No. 113-COBOGAJUR-0104 del 21 de enero de 20222, suscrito por la Responsable del Grupo de Gestión Legal a la PPL del COMPLEJO CARCELARIO y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ – COBOG PICOTA, Dra. Claudia Ramírez Moreno, por medio del cual le remitió al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Bogotá, la cartilla biográfica y los c ertificados de cómputos por trabajo y/o estudio y conductas del PPL accionante, Nicolás Villamil Pisco, para efectos de redención de

la cartilla biográfica y los c ertificados de cómputos por trabajo y/o estudio y conductas del PPL accionante, Nicolás Villamil Pisco, para efectos de redención de penas, así: (…) El oficio anterior fue enviado al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el mismo día de su emisión vía correo electrónico, tal como aparece acreditado en el expediente digital. (…) al accionante, como s e observa en la constancia allegada así (…) D e lo anterior observa la Sala, que en el caso bajo estudio, la accionada dio respuesta de fondo al actor respecto de la petición incoada, pues expidió los certificados de los tiempos de rebaja de penas y computo por trabajo, y los m ismos se remitieron al Juez a cuya disposic ión se encuentra, para efectos de redención de penas. (…) Se advierte que si bien la petición que dio origen a la p resente acción de tut ela, no fu e resuelta por par te de la acciona da dentro del término que ot orga la Ley, y por tal razón , se vulneró el derecho de petición de la parte actora, lo cierto es que, con el oficio del 21 de enero, expedido luego de ser notificado el auto admisorio por parte del a quo, pero antes del fallo de primera instancia, se dio con testación de fondo a la pet ición del accionante, oficio que fue notificado personalmente al actor, de tal forma que la presunta vulneración deprecada por la acc ionante en relac ión con es te derecho desapareció y, po r lo tanto, p erdió la razón de ser este m ecanismo excepcional, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Respecto de lo anterior, tenemos

tanto, p erdió la razón de ser este m ecanismo excepcional, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Respecto de lo anterior, tenemos que, el H. Consejo de Estado ha explicado en varias ocasiones (…) que la acciónde tutela ha si do instituida como un instr umento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. (…) No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tut ela, o la vulneración del der echo fundamental amenazado se materia liza en e l curso del proceso, de su erte qu e el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas. (…) En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carenc ia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente. (…) Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló que (…) Con base en el anterior marco referencial, la Corte Constitucional ha señalado repetidamente que, cuando el hecho que f undamenta la pres unta amenaza o vulneración del der echo invocado s e extingue o se ha superado, la acción de tutela pier de su razón de ser como mecanismo de p rotección de der echos f undamentales (…) En conclusión, al no

que f undamenta la pres unta amenaza o vulneración del der echo invocado s e extingue o se ha superado, la acción de tutela pier de su razón de ser como mecanismo de p rotección de der echos f undamentales (…) En conclusión, al no observarse vulneración alg una del derecho f undamental de petición del señor ( …) ésta Sala de Decisión revocará el fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de petición del actor, y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho, puesto que la contestación a la solicitud se dio antes de la orden del juez de tutela. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-522 de 2019; T-542 de 2006 ; Consejo de Est ado, Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Qu inta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-85-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Exped iente No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araú jo Oñate, entre otras.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2022-00010-01

ACTOR : NICOLÁS VILLAMIL PISCO

CONTRA: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

(INPEC) – COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO

METROPOLITANO DE BOGOTÁ LA PICOTA –DIRECCIÓN

GENERAL

Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de primera instancia proferido el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Nueve ( 49) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

El señor NICOLÁS VILLAMIL PISCO , actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela contra el Director del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ LA PICOTA , invocando la protección de su derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes

HECHOS

Manifiesta el accionante, que actualmente se encuentra privado de la libertad en el patio 3 del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bo gotá La Picota, con TD 102689 y NUI 1058670.

HECHOS

Manifiesta el accionante, que actualmente se encuentra privado de la libertad en el patio 3 del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bo gotá La Picota, con TD 102689 y NUI 1058670.

Que el 9 de septiembre de 2021, presentó petición ante el Directo r del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ LA PICOTA, solicitandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00010 2 certificado de los tiempos de rebaja de penas y computo por tra bajo, y que los mismos se remitieran al Juez a cuya disposición se encuentra, para efectos de redención de penas y acceso a los diferentes beneficios administrativos y judiciales.

Afirma el actor, que a la fecha de presentación de la acción, no se ha recibido respuesta alguna de la petición aquí mencionada.

En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:

Solicitó el actor se ampere su derecho fundamental de petición, y se ordene al Director del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ LA PICOTA que en un término perentorio de respuesta a la petición del 09 de septiembre de 2021.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bo gotá, mediante Auto del 17 de enero de 2022, admitió la acción y ordenó notifi car al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) - Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de

del 17 de enero de 2022, admitió la acción y ordenó notifi car al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) - Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota –Dirección General, a quien se le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos fundamento de la a cción y ejerciera su derecho de defensa.

CONTESTACION DE LA ACCIONADA

El coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, contestó la acción, indicando que de conformidad con los hecho s y pretensiones que incoaron la presente acción de tutela no se han vulnerad o derechos fundamentales al señor Nicolás Villamil Pisco por parte del Director del INPEC.

Aseveró que por competencia funcional es el establecimien to de reclusión y los funcionarios donde esté purgando la pena el privado de la libertad quienes deben atender las pretensiones de la parte demandante, por lo que para el caso concreto es el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye reclusión Especial y Justicia y Paz –COBOG, a través de su Oficina Jurídica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 Manifestó que todos los programas de educación penitenciaria serán obligatorios en las tres primeras fases para todos los internos, sin que esto excluya el trabajo, en esta se suministrará las pautas para estos programas, en favor de la resocialización de interno.

Aseguró que el 18 de enero de 2022 requirió al prenotado e stablecimiento carcelario a

suministrará las pautas para estos programas, en favor de la resocialización de interno.

Aseguró que el 18 de enero de 2022 requirió al prenotado e stablecimiento carcelario a fin de que informara al Despacho la respuesta suministrada al accionante. Como consecuencia de ello, solicitó negar el amparo tutelar deprecado por el tutelante frente a la Dirección General del INPEC, puesto que no ha vulnerado o puesto en peligro derecho fundamental alguno; y, ser desvinculado del presente trámite constitucional.

El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota, no contestó la acción.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

Indicó el a quo, que el 09 de septiembre de 2021 peticionó al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota los certificados de tiempo de estudio, trabajo y/o enseñanza y las constancias de buena conducta, para efectos de redención de pena y acceso a los diferentes beneficios admi nistrativos y judiciales, lo anterior a través de correo electrónico, sin que, al momento de la presentación de la acción de tutela de la referencia, esto es, el 17 de enero de 2022, se hubiese emitido respuesta a lo requerido.

Por su parte, el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del

acción de tutela de la referencia, esto es, el 17 de enero de 2022, se hubiese emitido respuesta a lo requerido.

Por su parte, el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) solicitó n egar el amparo tutelar deprecado por el tutelante frente a la Dirección General de dicha entidad, puesto que no ha vulnerado o puesto en peligro derecho fundamental alguno ; y, ser desvinculada del presente trámite constitucional.

En lo que atañe al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota se encuentra demostrado que pese a ser notificado en debida forma de la presente acción constitucional, dentro de la oportunidad procesal, no rindió ningún informe.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 De esta forma, una vez verificadas las pruebas que obran dentro del expediente no existe duda alguna de que el 09 de septiembre de 2021 el señor Nico lás Villamil Pisco, solicitó al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota los certificados de tiempo de estudio, trabajo y/o enseñanza y las c onstancias de buena conducta, para efectos de redención de penas y acceso a los diferentes beneficios administrativos y judiciales, lo cual fue remitido desde la dir ección electrónica notjuridicasnc@gmail.com a la cuenta de correo de la parte demandada.

En ese orden, la entidad accionada disponía hasta el día 22 de octubre de 2021 para

administrativos y judiciales, lo cual fue remitido desde la dir ección electrónica notjuridicasnc@gmail.com a la cuenta de correo de la parte demandada.

En ese orden, la entidad accionada disponía hasta el día 22 de octubre de 2021 para efectos de emitir una respuesta de fondo, clara y congruente c on lo peticionado por el accionante, comoquiera que la petición objeto de estudio se pr esentó durante la emergencia sanitaria, además, dentro del mismo término debía p oner en conocimiento del peticionario la respuesta otorgada al respecto.

En conclusión, existió vulneración del derecho fundamental de petición invocado el 09 de septiembre de 2021 por el señor Nicolás Villamil Pisco, por vía de correo electrónico, dado que la solicitud presentada por él no fue resuelta por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) - Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota –Dirección General.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

El coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se r evoque el fallo de primera instancia y se niegue el amparo solicitado respecto del Director del INPEC.

Indicó, que la solicitud del tutelante es que se le remitan a l Juez que vigila su pena los documentos necesarios para que se efectué su reconocimie nto de Redención de Pena, para que pueda disfrutar de los beneficios a que tiene derecho po r su clasificación y proceso de resocialización en este sentido es pertinente aclarar que el proceso solicitado está a cargo de la oficina Jurídica del Establecimiento en donde se encuentre recluido la

para que pueda disfrutar de los beneficios a que tiene derecho po r su clasificación y proceso de resocialización en este sentido es pertinente aclarar que el proceso solicitado está a cargo de la oficina Jurídica del Establecimiento en donde se encuentre recluido la PPL.

Insistió, en que la competencia para dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela corresponde al DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ, INCLUYE RECLUSIÓN ESPECIAL Y JUSTICIA Y PAZ - COBOG y no al DIRECTOR GENERAL DEL INPEC.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Con stitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio públic o, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento s e garantiza mediante otros

sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento s e garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente caso, consiste en establecer si el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Segurida d de Bogotá - l a Picota, ha vulnerado o puesto en peligro el derecho fundamental de petición del accionante, al no dar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por él ante dicha entidad el día 9 de septiembre de 2021.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privad as para garantizar los derechos fundamentales.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el

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6 Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolv er las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará someti da a término especial la resolución de las siguientes peticiones: … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el p lazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la po sibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, s usceptibles de la actuació n protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

respuesta o la resolución tardía son formas de violación, s usceptibles de la actuació n protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener lo s presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda inter pretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peti cionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucio nal, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión , en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de man era congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimi ento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneració n al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2022-00010 7 “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una

de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicit ado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser a sí, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petició n, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

Finalmente, con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de l as entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecoló gica; y respecto del derecho de petición, en su artículo 5 amplió el término en 30 días para resolverlas.

Es de resaltar que, la emergencia sanitaria en el País se prorrogó hasta el 28 de febrero de 20221.

III. CASO CONCRETO

Con la presente acción de tutela, el accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio están siendo desconoc ido por la entidad

de 20221.

III. CASO CONCRETO

Con la presente acción de tutela, el accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio están siendo desconoc ido por la entidad accionada, solicitando se ordene dar respuesta a la petición del 9 de septiembre de 2021.

De la documental que obra en el expediente, se observa que el 9 de septiembre de 2021, vía correo electrónico, el accionante le solicitó al Director del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ LA PICOTA, certificado de los tiempos de rebaja de penas y cómputo por trabajo, y que los mismos se remitieran al Juez a cuya disposición se encuentra, para efectos de redención de penas y acceso a los diferentes beneficios administrativos y judiciales (archivos pdf 2 y 3 expediente digital):

1 Resolución No.01913 del 25 de noviembre de 2021TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 Se advierte, que a la fecha de presentación de la presente acc ión constitucional, el accionado no había emitido pronunciamiento de la petición del actor.

Sin embargo, en el trámite de esta segunda instancia, se allegó el Oficio No. 113-COBOGAJUR-0104 del 21 de enero de 20222, suscrito por la Responsable del Grupo de Gestión Legal a la PPL del COMPLEJO CARCELARIO y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ – COBOG PICOTA, Dra. Claudia Ramírez Moreno, por medio del cual le remitió

Legal a la PPL del COMPLEJO CARCELARIO y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ – COBOG PICOTA, Dra. Claudia Ramírez Moreno, por medio del cual le remitió al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cartilla biográfica y los certificados de cómputos por trabajo y/o estudio y c onductas del PPL accionante, Nicolás Villamil Pisco, para efectos de redención de penas, así:

El oficio anterior fue enviado al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el mismo día de su emisión vía correo electrónico, tal como aparece acreditado en el expediente digital.

2 Este Oficio fue allegado ante el juez de primera instancia el 8 e febrero de 2022, esto es, luego de proferirse el fallo de primera instancia, sin embargo, fue emitido y notificado al interesado ante de la orden del a quo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 Igualmente, el anterior oficio se notific ó personalmente al accionante, como se observa en la constancia allegada así:

De lo anterior observa la Sala, que en el caso bajo estudio, la accionada dio respuesta de fondo al actor respecto de la petición incoada, pues expidió los certificados de los tiempos de rebaja de penas y computo por trabajo, y los mismos se remiti eron al Juez a cuya disposición se encuentra, para efectos de redención de penas.

Se advierte que si bien la petición que dio origen a la presente acción de tutela, no fue

de rebaja de penas y computo por trabajo, y los mismos se remiti eron al Juez a cuya disposición se encuentra, para efectos de redención de penas.

Se advierte que si bien la petición que dio origen a la presente acción de tutela, no fue resuelta por parte de la accionada dentro del término que otorga la Ley, y por tal razón, se vulneró el derecho de petición de la parte actora, lo cierto es que, con el oficio del 21 de enero, expedido luego de ser notificado el auto admisorio por parte del a quo, pero antes del fallo de primera instancia, se dio contestación de fondo a la petición del accionante, oficio que fue notificado personalmente al actor, de tal forma que la presunta vulneración deprecada por la accionante en relación con este derecho desapareció y, por lo tanto, perdió la razón de ser este mecanismo excepcional, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

Respecto de lo anterior, tenemos que, el H. Consejo de Estado ha explicado en varias ocasiones3 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrum ento preferente y

3 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quint a. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 201785-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Expediente No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00010 10 sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que s ean violentados o

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I.T. No. 2022-00010 10 sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que s ean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de su erte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas.

En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha

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