TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00055-01-(05-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00055-01-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Fiscalía General de la Nación / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La jurisprudencia constitu cional, en materia de hecho s uperado, h a desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como en un pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional en torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció en s entencia T-358-14 / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO – La Sala observa que la petición se encuentra satisfecha; en consecuencia, debe declarar la carencia act ual de objeto, por existir un hecho superado, al desaparecer los sup uestos de hecho que dieron origen a esta acción de tute la y en su lu gar deberá revocar la sentencia de pr imera instancia que amparó el derecho de petición de la accionante.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Fiscalía G eneral de la Nación vu lneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud que elevó el 10 de noviembre de 2021, tendiente a información acerca de las noticias criminales en las que él ha actuado en calidad de denunciante?
Tesis: “(…) En el presente caso el accionante solicita que se tutele su derecho fundamental de petición el cual considera vulnerado, por cuanto la Fiscalía General de la Nación no le remitió respuesta completa a la solicitud que elevó el 10 de noviembre de 2021 tendiente a obtener información acerca de las noticias criminales en las que él ha actuado en calidad de denunciante. (…) Ahora, revisado el exp ediente se tiene que la petición se radicó bajo el No. SGD 2021 6110340452 en la Subdirección de Gestión Doc umental el 1 0 de
de denunciante. (…) Ahora, revisado el exp ediente se tiene que la petición se radicó bajo el No. SGD 2021 6110340452 en la Subdirección de Gestión Doc umental el 1 0 de noviembre de 2021 solicit ando información s obre las sigui entes 19 no ticias (…) La subdirección remitió sola mente la noticia crim inal No. 110016000050202151146 al Despacho 96, debiendo haber remitido por competencia cada noticia al Despach o de la Unidad Correspondiente donde se a delantan las actuacio nes investigativas por parte de cada una de las Uni dades de Fiscalía perte necientes a la Seccional de Fiscalías Bogotá, para su trám ite, razón po r la c ual en principio e l derecho de petición se vu lneró; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, profirió el Of icio No. DSBOG-20330 del 11 de marzo de 2022 (…) en la que contestó de manera independiente cada noticia criminal (…) Igualmente hace un resumen de los hechos, s eñalando el estado de la noticia, referenciando el tipo de delito e indicando el nombre de las personas denunciadas. La Sala evidencia que la entidad accionada remitió el oficio al correo electr ónico (…) dirección de correspondencia que la parte accionante registró en su petición y en la acción de tutela (…) y que fue entregada el 11 de marzo de la m isma anualidad (…) Para la fecha en que fue expedida el mencionado oficio se había superado el término establecido para responder la solicitud que presen tó la accionante del 10 de noviembre de 2021, de conform idad con las regla mentaciones que s eñaló el término para resolver los derechos a petición de
la solicitud que presen tó la accionante del 10 de noviembre de 2021, de conform idad con las regla mentaciones que s eñaló el término para resolver los derechos a petición de documentos e información durante la emergencia sanitaria; sin emba rgo, al resolverse la solicitud durante el trámite de la acción de la referencia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) S obre el desarrollo de es te tema particular, la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el re querimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento de l juez (…) La jurispru dencia constitucio nal, en materia de hecho superado, ha desarrollado el conc epto en diversas ocasio nes, es así como en u n pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó (…) En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en s entencia T-358-14, en los siguientes términos (…) Así las cosas, la Sala observa que la petición se encuentra satisfecha; en consecuencia, debe declarar la carencia act ual de objeto, por existir un hecho superado, al desaparecer los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela y en su lugar deberá revocar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición de la accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional,
origen a esta acción de tutela y en su lugar deberá revocar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición de la accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C – 179 de 1994; C-242 de 2020; T-358-14; SU 540-07; T – 149 de 2006.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Jorge Arturo Moreno Ojeda
Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 110013342049-2022-00055-01
Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Entidad Accionada (archivo 17 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (archivo 13 del expediente digital) , que accedió al amparo del derecho de petición.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Jorge Arturo Moreno Ojeda, en nombre propio, solicita que se
D.C., (archivo 13 del expediente digital) , que accedió al amparo del derecho de petición.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Jorge Arturo Moreno Ojeda, en nombre propio, solicita que se tutele su derecho fundamental de petición que considera vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, en consecuencia, pide:
“-Amparar y Proteger mi Derecho Fundamental de Petición, y,
- Ordenar a la Fiscalía General de la Nación en un término perentorio Resolver de fondo la Petición anotada, y en consecuencia suministrarme la información peticionada (f. 4 del archivo 2 del expediente digital)
2. Hechos y fundamentos
Señala que el día 10 de noviembre de 2021 formuló petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando información sobre unas investigaciones que se iniciaron por denuncias formuladas por el accionante. Radicado en la Fiscalía General de la Nación bajo el No. SGD – No20216110340452.Acción de tutela Radicación: 110013342049-2022-00055-01 Pág. 2
Añade que transcurrieron casi tres meses desde que radicó el derecho de petición y aún no obtiene una respuesta por parte de la entidad accionada, superando así incluso el término dispuesto desde el artículo 4.° del Decreto 491 de 2020, el cual fue ampliado en ocasión a la Emergencia Sanitaria.
3. Contestaciones de la tutela
3.1. Fiscalía General de la Nación –Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá contestó la acción de tutela señalando que consultado el sistem a de
3. Contestaciones de la tutela
3.1. Fiscalía General de la Nación –Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá contestó la acción de tutela señalando que consultado el sistem a de gestión documental ORFEO, se verificó que la solicitud efectuada por el accionante el pasado 10 de noviembre de 2021, bajo el consecutivo 20216110340552, fue radicada en la Subdirección de Gestión Documental, con la constancia del registro ORFEO donde aparece “ASUNTO PRIVADO” y no puede ser consultado. Situación que también fue corroborada por el señor Nicolás Bernal Martínez –Soporte Orfeo, quien en respuesta a la solicitud efectuada por esta dependencia para verificar el trámite impartido a la solicitud indicó «en atención al correo que antecede, me permito informar que no es posible realizar el cambio del nivel de seguridad, por motivo que se evidenció que no fue tramitado por su dependencia, por lo tanto, es necesario comunicarse con la dependencia que tramitó el documento».
Manifiesta que una vez recibida la referida documentación relativa a la acción de tutela, se corrió traslado de la misma a la Subdirección de Gestión Documental, con el fin de que esa dependencia, emitiera el pronunciamiento respectivo de cara a los argumentos del accionante.
Indicó que aquella Subdirección es la llamada a otorgar la contestación pertinente, pues no fue recibida en esta Dirección, tal como aparece acreditado con la documentación aportada; en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
3.2. Subdirección de Gestión Documental contestó la acción de tutela indicando que a la petición radicado por el señor Jorge Arturo Moreno Ojed a
del presente trámite constitucional.
3.2. Subdirección de Gestión Documental contestó la acción de tutela indicando que a la petición radicado por el señor Jorge Arturo Moreno Ojed a el día 10 de noviembre de 2021 se le otorgó el consecutivo SGD 20216110340452; y para impartir la respuesta se solicitó al contratista responsable del sistema de Gestión Documental ORFEO que informara sobre su trazabilidad.Acción de tutela Radicación: 110013342049-2022-00055-01 Pág. 3
Señaló que el día 11 de noviembre de 2021 la funcionaria Neily Zoraida Pinzón Castañeda envió a la Fiscalía 96 seccional Bogotá la petición en comento y el día 12 de noviembre del 2021 la recibió la funcionaria Fabiola Vásquez de la Fiscalía 96 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económica.
Menciona que a partir del artículo 53 del Decreto ley 898 de 2017 tiene exclusivamente funciones administrativas de manejo de correspondencia y de archivo. Por tanto, no es competente para trámites procesales penales, los cuales, por ley, son asignados exclusivamente a dependencias misionales de Fiscalías.
Sostuvo que no tiene competencia para resolver la petición, la cual corresponde, conforme a la Constitución y la ley, exclusivamente a los fiscales de conocimiento de las investigaciones.
Finalmente solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.3. Fiscalía 96 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económica contestó la acción de tutela indicando que a partir de los hechos y pretensiones que incoaron la acción de tutela impetrada por el señor Jorge Arturo Moren o
3.3. Fiscalía 96 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económica contestó la acción de tutela indicando que a partir de los hechos y pretensiones que incoaron la acción de tutela impetrada por el señor Jorge Arturo Moren o Ojeda se emitió la contestación deprecada.
Manifestó que en la referida contestación se le informó de manera sucint a al señor Moreno Ojeda que los hechos y la persona que él denunció, con e l escrito radicado 110016000050202151146, reposan en el sistema Spoa, ya que se trata de procesos digitalizados. Por lo anterior, solicitó desestimar la acción impetrada por tratarse de un hecho superado.
4. La sentencia recurrida
El Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 8 de marzo de 2022 (archivo 13 del expediente digital), accedió al amparo del derecho de petición y ordenó a la Fiscalía General de la Nación:
“A. En un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, conteste la petición del 10 de noviembre de 2021 a través del funcionario competente, y notifique en debida forma a laAcción de tutela Radicación: 110013342049-2022-00055-01 Pág. 4
parte actora de la respuesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.° del Decreto legislativo 491 de 2020.
De manera subsidiaria, se advierte que, si no fuera posible la notificación indicada en el artículo 4.° del Decreto 491 de 2020 durante la pandemia, o superada la crisis generada por el virus mencionado, la Fiscalía General de
De manera subsidiaria, se advierte que, si no fuera posible la notificación indicada en el artículo 4.° del Decreto 491 de 2020 durante la pandemia, o superada la crisis generada por el virus mencionado, la Fiscalía General de la Nación deberá realizar la notificación en la forma establecida en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
B. En un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, notifique en debida forma la contestación del 28 de febrero de 2022 emitida por la Fiscalía 96 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económica en atención a la noticia criminal 110016000050202151146, a la dirección electrónica jamo03@hotmail.com, autorizada por el accionante para tales efectos, y de lo anterior emita informe a este Despacho.”
El a quo señala que revisado el expediente se tiene que el 10 de noviembre de 2021 el accionante, bajo escrito radicado SGD 20216110340452 all egó información acerca noticias criminales de las cuales funge como víctima, para aportar elementos materiales probatorios y evidencia física, en cada una de las investigaciones adelantadas en la Fiscalía Bogotá.
Agrega que “el 10 de noviembre de 2021 la Subdirección de Gestión Documental le dio el siguiente trámite: radicado, digitalizado, asignado, modificado y reasignado para trámite, por lo que, posteriormente el 11 del mismo mes y año la funcionaria Neily Zoraida Pinzón Castañeda de la referida Subdirección lo archivó con comentario “Finaliza por trámite”, y dentro de los datos de envío se observa que el 11
Neily Zoraida Pinzón Castañeda de la referida Subdirección lo archivó con comentario “Finaliza por trámite”, y dentro de los datos de envío se observa que el 11 de noviembre de 2021 fue remitido por la misma funcionaria a la Fiscalía 96 Seccional, a través del formato «correspondencia entregada a la mano» del 11 de noviembre de 2021 bajo el radicado 20216110070891, donde se observa que el 12 de noviembre de 2021 la funcionaria Fabiola Vásquez de la Fiscalía 96 Seccional le puso recibido en atención a la noticia criminal 110016000050202151146 que le correspondía a su Despacho dentro de los diecinueve (19) que había señalado el petente dentro del derecho de petición SGD 20216110340452.”
Sostiene que el 28 de febrero de 2022, esto es dentro del trámite d e la presente acción constitucional, la asistente del Despacho 96 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico, remitió al actor el Oficio contentivo del resumen de la denuncia en el proceso 110016000050202151146, donde funge en calidad de denunciante. Advierte que “no obra prueba allegada a esteAcción de tutela Radicación: 110013342049-2022-00055-01 Pág. 5
expediente donde se acredite que fue notificado en debida forma al actor, en atención a la actual Emergencia Sanitaria.”
Menciona que descendiendo al análisis del caso bajo estudio, una vez revisado el expediente, la respuesta otorgada por la accionada a la solicitud presentada por el señor Jorge Arturo Moreno Ojeda el 10 de noviembre de
Menciona que descendiendo al análisis del caso bajo estudio, una vez revisado el expediente, la respuesta otorgada por la accionada a la solicitud presentada por el señor Jorge Arturo Moreno Ojeda el 10 de noviembre de 2021 fue contestada de manera incompleta el 28 de febrero de 2022, esto es, dentro del trámite de la presente acción de tutela.
Señala que el titular del derecho de petición allegó información no solo acerca de la noticia criminal 110016000050202151146, sino de las 18 investigaciones criminales restantes, en las que manifestó funge como denunciante ante la Fiscalía General de la Nación. En tal sentido, a partir del análisis probatorio obrante en el expediente de tutela es evidente que la Subdirección de Gestión Documental asumió la competencia para resolver las demás noticias criminales que reposan en la petición del 10 de noviembre de 2021, puesto que una dependencia deja claro que no es competente cuando remite por competencia, lo que en el caso concreto no se efectuó.
Argumenta que la Subdirección de Gestión Documental asumió la competencia en lo que refiere a la información respecto a las noticias criminales: 110016000050202151145, 110016000050201845632, 110016000050201841203, 110016000050201818462, 110016000050201818456, 110016000050201807140, 110016000050201804817, 110016000050201726679, 110016000050201718727, 110016000050201718709, 110016000050201700159,
110016000050201807140, 110016000050201804817, 110016000050201726679, 110016000050201718727, 110016000050201718709, 110016000050201700159, 110016000050201713011, 110016000050201600465, 110016000050201613592, 110016000050201609725, 110016000050201609377, 110016000050201609406, y 110016000050201501951 de los procesos adicionales, comoquiera que al haber remitido solamente la 110016000050202151146, le correspondía co nocer de aquellas que no remitió, donde se adelantan las actuaciones investigativas por parte de cada una de las Unidades de Fiscalía pertenecientes a la Seccional de Fiscalías Bogotá.
Menciona que “para esta autoridad constitucional existió vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el accionante, dado que la Fiscalía General de la Nación, conforme a sus dependencias, no resolvió de manera completaAcción de tutela Radicación: 110013342049-2022-00055-01 Pág. 6
la petición SGD-20216110340452 de 10 de noviembre de 2021 presentada por el señor Jorge Arturo Moreno Ojeda.”
5. Impugnación
La Subdirectora De Gestión Documental De La Fiscalía General De La Nación impugna la decisión (archivo 17 del expediente digital) solicitando revocar el fallo de primera instancia y señalando que dicha Subdirección NO CUMPLE
FUNCIONES MISIONALES.
Señala que cumple exclusivamente funciones de naturaleza
Nación impugna la decisión (archivo 17 del expediente digital) solicitando revocar el fallo de primera instancia y señalando que dicha Subdirección NO CUMPLE
FUNCIONES MISIONALES.
Señala que cumple exclusivamente funciones de naturaleza ADMINISTRATIVA, de apoyo a la GESTIÓN, como proceso de gestión de apoyo Del Sistema de Gestión de Calidad, en aspectos relativos a correspondencia y archivo, así como en el direccionamiento de las PQRS, que ingresan a la Entidad, por los diversos canales habilitados para ello, tal como el CANAL VIRTUAL al cual accede el ciudadano, por la página web de la Entidad, las ventanillas únicas de correspondencia, o el correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co. Estas funciones están determinadas en el Decreto Ley 016 de 1994, Artículo 43.
Indica que no comparte lo expresado por la Señora Juez, en la PARTE MOTIVA de la decisión de fecha 8 de marzo del 2022, pues afirma: … “…es evidente que la Subdirección de Gestión Documental asumió la competencia para resolver las demás noticias criminales que reposan en la petición del 10 de noviembre del 2021…”
Menciona que las funciones legales de la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, son eminentemente administrativas y no de tramitación de investigaciones penales, que por Constitución y por Ley, están asignadas específicamente a los Fiscales de Conocimiento de los procesos.
Sostiene que emitir las respuestas solicitadas por el peticionario en su Derecho de Petición, le compete constitucional y legalmente a los Despachos de Conocimiento en Fiscalía General de la Nación, de los procesos sobre los
Sostiene que emitir las respuestas solicitadas por el peticionario en su Derecho de Petición, le compete constitucional y legalmente a los Despachos de Conocimiento en Fiscalía General de la Nación, de los procesos sobre los cuales se formuló la petición.Acción de tutela Radicación: 110013342049-2022-00055-01 Pág. 7
Agrega que asumiendo la respuesta de 18 peticiones sobre Noticias Criminales, implicaría para la Subdirección de Gestión Documental , adoptar una competencia que no está regulada legalmente para la misma, lo cual generaría inclusive incurrir en la comisión de delitos.
Señala que la Subdirección, dio cumplimiento a su función que es la de redireccionar las diversas peticiones a las dependencias de conocimiento. Agrega que la totalidad de las dependencias a las cuales iban dirigidos las peticiones, contenidas en el derecho de petición que originó la ACCIÓN DE TUTELA, tuvieron conocimiento de las solicitudes del accionante y dieron respuesta al peticionario.
Indica que desplegó diversas actividades dirigidas especialmente a la recolección de las respuestas emitidas por los diversos despachos de Fiscalía y en relación, con la totalidad de Noticias Criminales obrantes en la Acción.
Finalmente sostiene que acreditó a su Despacho, mediante el Oficio de CUMPLIMIENTO, RADICADO NO. 20226110014211 – SGD 30600-0195 de fecha 10 de Marzo del 2022, remitido al correo electrónico del Juez de Primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de
fecha 10 de Marzo del 2022, remitido al correo electrónico del Juez de Primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud que elevó el 10 de noviembre de 2021, tendiente a información acerca de las noticias criminales en las que él ha actuado en calidad de denunciante.Acción de tutela Radicación: 110013342049-2022-00055-01 Pág. 8
2. De los derechos fundamentales invocados.
Del Derecho de Petición
La Entidad accionante manifiesta que la tutelada no le remitió la respuesta gracias a la cual fue declarado el hecho superado por el Juez de prime ra instancia.
El derecho de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda pe rsona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la
sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la
Alta Corporación indicó que:
“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”
En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”.
Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones
vulneración de esta garantía constitucional…”.
Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en formaAcción de tutela Radicación: 110013342049-2022-00055-01 Pág. 9
pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula e l derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de
denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho
motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de laAcción de tutela Radicación: 110013342049-2022-00055-01 Pág. 10
Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.
La Sala advierte que para conjurar la calamidad pública por causa del Covid-19, el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el decreto 491 del 28 de marzo de 2020, norma que amplió los términos establecidos en la Ley 143 7 de 2011, artículo 14, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo d e 20201 y la prorrogó mediante la Resolución No. 304 de 2022, hasta el 30 de abril de 2022.
El Decreto 491 de 2020, artículo 5 2 dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la
El Decreto 491 de 2020, artículo 5 2 dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial, pues el decreto legislativo señala que las peticiones que soliciten documentos e información, deben ser resueltas dentro del términ
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