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TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00098-01-(23-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00098-01-(23-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133420492022-00098-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ALICIA OSORIO GALLO

DEMANDADO: NUEVA EPS Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la NUEVA E.P.S, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La señora Gloria Fanny Osorio de Herrera quien acude en calidad de agente oficiosa de su hermana, la señora Alicia Osorio Gallo, interpuso acción de tutela en contra de la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S y la empresa Global Life Ambulancias S.A.S con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad

Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S y la empresa Global Life Ambulancias S.A.S con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133420492022-00098-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ALICIA OSORIO GALLO

DEMANDADO: NUEVA EPS Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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“PRIMERA: Se ORDENE a la NUEVA E.P.S., que autorice y adelante, de forma inmediata, la totalidad de los trámites encaminados a la asignación y suministro de un CUIDADOR o ENFERMERA, el personal que se adecúe a las necesidades que protejan a mi hermana ALICIA OSORIO GALLO en forma integral brindándole los cuidados que requiere durante las 24 horas, para con ello garantizarle la calidad de vida y protección a l a salud y condiciones de dignidad a que tiene derecho. SEGUNDO. Se ORDENE a la NUEVA E.P.S., que suministre el TRATAMIENTO INTEGRAL que se derive de las patologías actuales y futuras sufridas por mi hermana ALICIA OSORIO GALLO, incluyendo no solo la atención médica, de especialistas, provisión de medicamentos, elaboración de exámenes, entrega de insumos y otorgamiento de transporte para sus traslados a citas y práctica de exámenes.

TERCERA: Se ORDENE a la IPS GLOBAL LIFE, que cumpla cabalmente con sus obligaciones y de cumplimiento inmediato a la prestación de los

para sus traslados a citas y práctica de exámenes.

TERCERA: Se ORDENE a la IPS GLOBAL LIFE, que cumpla cabalmente con sus obligaciones y de cumplimiento inmediato a la prestación de los servicios autorizados y ordenados por la NUEVA EPS, con celeridad, sin dilaciones y la frecuencia requerida por ALICIA OSORIO GALLO.”

1.1.1. Hechos

La agente oficiosa de la señora Alicia Osorio G allo relató que es pensionada, tiene 75 años de edad, y se encuentra vinculada a la NUEVA E.P.S y desde el año 2013 padece de Alzheimer, demencia, lateropulsión de la marcha al lado izquierdo y requiere ayuda para actividades instrumentales y permanece en silla de ruedas desde el mes de mayo de 2021.

Pone de presente que la red de apoyo son sus hermanas, a pesar de ser personas de la tercera edad con discapacidad física moderada y dificultad significativa de la movilidad.

Expone que la NUEVA E.P.S dispuso remitirla a servicio médico domiciliario a través de la sociedad Global Life Ambulancias SAS, con servicios de citas médicas mensuales, terapia física, terapia de lenguaje, terapia ocupacional, servicio de laboratorio, suministro de pañales y medicamentos.

Aunado a lo anterior indicó que desde el 11 de mayo de 2021 la neuróloga de la entidad indicó que por la patología degenerativa del estado avanzado es necesario el apoyo para trabajo social y auxiliar de enfermería y para el mes de octubre de 2021 se adicionó un problema de deglución, alterando su nutrición siendo una paciente que dependePROCESO No.: 1100133420492022-00098-01

para trabajo social y auxiliar de enfermería y para el mes de octubre de 2021 se adicionó un problema de deglución, alterando su nutrición siendo una paciente que dependePROCESO No.: 1100133420492022-00098-01

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totalmente de terceros y debía contar con el apoyo de un cuidador principal y transporte para asistir a citas médicas.

Expone que la empresa Global Life Ambulancias SAS le indicó que no podría prestar el servicio de transporte hasta tanto la NUEVA E.P.S lo ordenara, por lo estar incluido en el plan domiciliario, sin embargo la NUEVA EPS negó el servicio de transporte al aducir que no estaba incluido en el plan básico de salud.

Pone de presente que también padece de artritis y dermatitis, por lo que necesita cuidados que no le generen dolor, y además padece riesgo cardiovascular, metabólico y anemia.

Resalta que sus ingresos mensuales son de 1.200.000 , por lo que no es pos ible sufragar el gasto de un cuidador o enfermero y además la situación es preocupante, pues el 18 de abril del presente año fue hospitalizada por bronco aspiración.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se observa que se notificó la admisión de la demanda a la NUEVA E.P.S y Global Life Ambulancias SAS, recibiendo los siguientes pronunciamientos:

1.2.1. NUEVA E.P.S

Circuito Judicial de Bogotá, se observa que se notificó la admisión de la demanda a la NUEVA E.P.S y Global Life Ambulancias SAS, recibiendo los siguientes pronunciamientos:

1.2.1. NUEVA E.P.S

La apoderada judicial de la entidad manifestó que se han asumido todos los servicios médicos que ha requerido la accionante de conformidad con la normativa del Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro del régimen contributivo.

Pone de presente que el área técnica indicó que el servicio de cuidador por 24 horas no hace parte del plan de beneficios en salud, razón por la cual no es viable la solicitud y agregó que si bien el servicio domiciliario está incluido dentro de los servic ios y tecnologías de salud para que se defina su prestación debe ser autorizada por el médicoPROCESO No.: 1100133420492022-00098-01

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tratante, quien de conformidad con el conocimiento del caso concreto determinará aquellos casos en los cuales el servicio a prestar es el de auxiliar de enfermería.

Señala que la parte accionante no probó que el núcleo familiar tenga incapacidad alguna para acarrear con el cuidado en virtud del principio de solidaridad, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de lo solicitado.

Respecto al servicio de transporte indicó que no se encuentra incluida como un servicio financiado con recursos de UPC por lo que no corresponde a la EPS proporcionar a sus afiliados dicho servicio.

cual no es procedente el reconocimiento de lo solicitado.

Respecto al servicio de transporte indicó que no se encuentra incluida como un servicio financiado con recursos de UPC por lo que no corresponde a la EPS proporcionar a sus afiliados dicho servicio.

1.2.2. Global Life Ambulancias S.A.S.

La Asesora Jurídica indicó que la empresa tiene por objeto brindar servicios de salud a pacientes de la NUEVA EPS conforme a las autorizaciones y órdenes del médico tratante a saber (i) 6 sesiones cada mes de terapia física desde junio de 2021; (ii) 6 sesiones cada mes de tera pia ocupacional; (iii) 6 sesiones cada mes de terapia de lenguaje.

Sobre el servicio de cuidador o enfermero solicitado, no existe autorización por parte de la EPS para la prestación del mismo, y resalta que en caso de existir decisión judicial que ampar e el menoscabo de algún derecho fundamental, deberá ser exigido a la

NUEVA EPS.

Finalmente solicita la desvinculación de la acción de tutela, toda vez que no está legitimada en la causa por pasiva.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:PROCESO No.: 1100133420492022-00098-01

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“PRIMERO. -Amparar los derechos fundamentales a la salud, la vida y la

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“PRIMERO. -Amparar los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana invocados por la señora Gloria Fanny Osorio de Herrera, identificada con cédula de ciudadanía 41.556.882 como agente oficiosa de su hermana Alicia Osorio Gallo, identificada con cédula de ciudadanía 41.376.501, en contra de la Nueva EPS S.A. y de Global Life Ambulancias

S. A. S., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. -Ordenar a la Nueva EPS S.A. que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adoptar todas las actuaciones y trámites que sean necesarios para efectos de que proceda dentro de dicho término a garantizar:

A. El servicio de auxiliar de enfermería de doce (12) horas diurnas a domicilio en favor de la señora Alicia Osorio Gallo, el cual deberá ser valorado por sus médicos tratantes para evaluar si requiere ser extendido a horas adicionales, fundándose en criterios médicos, el conocimiento científico aplicable, y en la mejor evidencia según las particulares condiciones de la paciente y su avanzada edad.

B. El traslado de la accionante, en la periodicidad y cantidad ordenada por su médico tratante.

TERCERO. –Advertir a la Nueva EPS S.A. que se abstenga de suspender u obstaculizar los servicios que requiera la señora Alicia Osorio Gallo, y de imponer cargas irrazonables y desproporcionadas a la señora Gloria Fanny

obstaculizar los servicios que requiera la señora Alicia Osorio Gallo, y de imponer cargas irrazonables y desproporcionadas a la señora Gloria Fanny Osorio de Herrera en calidad de agente oficiosa de su hermana Alicia Ossorio Gallo, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991. CUARTO. -Negar la solicitud de desvinculación presentada por la sociedad Global Life Ambulancia s S.A.S. dentro del trámite constitucional de la referencia. QUINTO. –Instar a la sociedad Global Life Ambulancias S.A.S. para que brinde los servicios de salud a la señora Alicia Osorio Gallo como paciente de la Nueva EPS S.A. conforme a las autorizacione s y órdenes del médico tratante.”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que la accionante será considerada como una persona de la tercera edad y además padece enfermedades que han deteriorado su salud de manera avanzada, depende permanentemente de terceros y convive únicamente con su hermana de 70 años quien afirmó no tener las co ndiciones de salud para brindar los cuidados que se requieren.

A continuación, el Despacho explica cada una de las patologías que padece la accionante de la siguiente manera:PROCESO No.: 1100133420492022-00098-01

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1. Requiere ayuda para actividades instrumentales con índice de barthel cero,

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1. Requiere ayuda para actividades instrumentales con índice de barthel cero, permanece en silla de ruedas alteración del lenguaje y comportamental desde el

11-05-2021.

2. Escara de gran tamaño con decaimiento, orden radicada de enfermería, pendiente de autorización desde el 28-05-2021.

3. Demencia en la enfermedad de Alzheimer, glaucoma, dermatitis crónica, artritis, incontinencia urinaria y fecal, con pertinencia de ulcera sacra, orden radicada de enfermería, pendiente de autorización y valoración, postrada en cama dependencia total de terceros, edemas en ambos pies, poco consciente, grave déficit motor y sensitivo requiere cuidador desde el 25 de junio de 2021 hasta la actualidad.

Igualmente, resalta que en diferentes ocasiones los médicos tratantes de la accionante han considerado desde su idoneidad que se requiere de un cuidador o auxili ar de enfermería desde el 15 de mayo de 2021 hasta la actualidad y de conformidad con la sentencia T-281 de 2018 la señora Osorio Gallo es un sujeto de especial protección constitucional y por tal razón el amparo resulta procedente.

Indica que la accionante fue diligente al solicitar en dos oportunidades cita médica en aras de acudir a la Junta de Rehabilitación, la cual ha sido infructuosa al limitarse a informar que no cuenta con disponibilidad de agenda, quedando desprovista del servicio de auxiliar de enfermería para su mejoría en salud.

3. IMPUGNACIÓN

informar que no cuenta con disponibilidad de agenda, quedando desprovista del servicio de auxiliar de enfermería para su mejoría en salud.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. NUEVA E.P.S

El apoderado especial de la entidad impugnó la anterior decisión al considerar que respecto del servicio de cuidador las 24 horas se escapa de la órbita del derecho a la salud, ya que se busca hacer más llevadera la existencia de las personas dependientes en sus necesidades básicas siendo deber de su entorno cercano, resaltando que este servicio es suministrado únicamente en atención a una orden judicial.PROCESO No.: 1100133420492022-00098-01

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Resalta que la regla general del servicio de cuidador es que sea ofrecido por la familia cercana del agenciado, pues la parte accionante no prueba que el núcleo familiar tenga incapacidad alguna para acarrear con el cuidado en virtud del principio de solidaridad, pues se debe tener en cuenta la capacidad económica de la familia de la accionante, toda vez que se encuentran en el régimen contributivo y tienen capacidad de pago.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o

es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no susti tuye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133420492022-00098-01

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Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios con stitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos

convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señal ado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor jud icial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Derecho a la Salud

El derecho a la salud se encuentra contemplado en el artículo 49 de la Constitución Política, que a su tenor literal expresa: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133420492022-00098-01

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DEMANDANTE: ALICIA OSORIO GALLO

3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133420492022-00098-01

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Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención b ásica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”

Igualmente, como lo determinó la sentencia T-617 de 2000, el derecho a la salud tiene la connotación de fundamental cuando por conexidad afecte derechos fundamentales.

A saber: "1La jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, puede llegar a ser amparado mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo 11 superior) y con la integridad de la persona

(artículo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es

puede llegar a ser amparado mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo 11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad.

Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida.”

Mientras que la Ley 1751 de 2015, declarada exequible por la sentencia C-634 de 2015, ya estipuló ese derecho como fundamental, partiendo que el objeto de dicha legislación es la de “ garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismo s de protección”, lo que hace procedente acudir al amparo constitucional cual este derecho se vea violentado o vulnerado ya sea por acción, omisión o prestación deficiente de los distintos entes encargados de prestar los servicios adecuados para el pleno g oce de ese derecho.

De igual manera el legislador estableció el marco normativo adecuado para que los servicios de salud sean prestados de manera oportuna y eficaz en búsqueda del mejoramiento del servicio, para tener una fiel protección del derecho funda mental a la salud, ampliamente desarrollado a nivel legal y jurisprudencial desde su previsión en el ordenamiento constitucional.

5. CASO CONCRETOPROCESO No.: 1100133420492022-00098-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ALICIA OSORIO GALLO

DEMANDADO: NUEVA EPS Y OTRO

5. CASO CONCRETOPROCESO No.: 1100133420492022-00098-01

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DEMANDANTE: ALICIA OSORIO GALLO

DEMANDADO: NUEVA EPS Y OTRO

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En el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora Alicia Osorio Gallo, quien actúa a través de agente oficiosa , demanda por esta vía constitucional a la Empresa Promotora de Salud NUEVA y la empresa Global Life Ambulancias S.A.S buscando la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana.

En primera instancia, el A quo consideró que era evidente la vulneración de los derechos fundamentales, pues se evidenció que al accionante le asiste razón en sus solicitudes ya que necesita recibir tratamiento y atención a sus patologías de manera priorizada puesto que no se ha superado el padecimiento que la aqueja y por lo tanto se le debe autorizar la prestación de los servicios complementarios requeridos de transporte y cuidador.

Por su parte la EPS demandada impugnó la decisión afirmando que la señora hace parte activa del Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual le es aplicable el principio de solidaridad y financiamiento del sistema, e indicando que no se han vulnerado los derech os fundamentales del accionante, que los servicios complementarios relacionados con viáticos y transporte no hacen parte de servicios médicos de salud y tampoco el de cuidador, los cuales serán prestados únicamente bajo una orden judicial.

La decisión del a quo será confirmada por las razones que pasan a exponerse:

En primera medida, la Sala puede observar en la Historia Clínica que la demandante

bajo una orden judicial.

La decisión del a quo será confirmada por las razones que pasan a exponerse:

En primera medida, la Sala puede observar en la Historia Clínica que la demandante tiene 75 años de edad, con antecedentes de demencia en la enfermedad de Alzheimer, glaucoma, dermatitis crónica, artritis, incontinencia urinaria y fecal, con p ertinencia de ulcera sacra, postrada en cama, dependencia total de terceros, edemas en ambos pies, grave déficit motor y sensitivo, además los médicos que la han tratado, indican que requiere cuidador.

Bajo ese contexto, la Sala puede establecer que la s eñora Alicia, está presentando múltiples complicaciones en su salud y que actualmente corre el riesgo de que suPROCESO No.: 1100133420492022-00098-01

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DEMANDANTE: ALICIA OSORIO GALLO

DEMANDADO: NUEVA EPS Y OTRO

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diagnóstico empeore por la ausencia de la EPS en los traslados y asignación de cuidador para tratar su padecimiento como consecuencia de delicado estado de salud.

En el asunto bajo estudio, claramente la responsabilidad de una prestación efectiva del servicio de salud recae en NUEVA E.P.S. al ser la ent idad a la cual está afiliada la demandante, y quien tiene la obligación de entregarle los medicamentos, asignarle citas y velar por que tenga el tratamiento integral incluyendo la prestación de los servicios de transporte y demás necesarios.

Por lo anterior, se debe decir que el Juez constitucional tiene la función de velar por la

y velar por que tenga el tratamiento integral incluyendo la prestación de los servicios de transporte y demás necesarios.

Por lo anterior, se debe decir que el Juez constitucional tiene la función de velar por la efectiva protección de los derechos fundamentales que se reclaman, y en ese sentido es claro que el accionante está en una con dición de debilidad manifiesta, es claro que los padecimientos de la accionante continúan vigentes por lo que es necesario confirmar la sentenci a de primera instancia para que se le permita sobrellevar sus padecimientos de una manera digna y acorde con los principios del Estado Social de Derecho.

A la anterior conclusión se llega por cuanto en el asunto se vislumbra como necesario y urgente la asignación de cuidador y la prestación de los servicios de transporte en aras de evitar que se le ocasionen perjuicios permanentes en virtud de sus padecimientos. Dicha realidad permite confirmar el amparo de tutela proferido en primera instancia.

Igualmente, en el trámite de segunda instancia, la agente oficiosa de la accionante solicitó que se mantenga la decisión de primera instancia, pues su hermana fue internada en el Hospital San Ignacio de urgencias, sin que a la fecha se logre evidenciar la asignación del cuidador y la prestación del servicio de transporte, evidenciándose que la vulneración persiste.

En el mismo sentido, la Sala advierte que en la impugnación no obra documento alguno en el cual se evide ncie el tratamiento asignado a la accionante, razón por la cual la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y la vida sigue ocurriendo.PROCESO No.: 1100133420492022-00098-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ALICIA OSORIO GALLO

vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y la vida sigue ocurriendo.PROCESO No.: 1100133420492022-00098-01

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En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y p or autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.

CUARTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

Firmado Electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

Firmado Electrónicamente

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Firmado Electrónicamente

Firmado Electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

Firmado Electrónicamente

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Firmado Electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011

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