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TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00108-01-(07-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00108-01-(07-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA N.º 042

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: JEAHN BRYANN CIFUENTES MERCHÁN

ACCIONADA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES - GRUPO DE

RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS - GRUPO

DE COBRO COACTIVO REFERENCIA: 11001-33-42-049-2022-00108-01

DECISIÓN: REVOCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho correspond e sobre la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela - Petición de amparo

El señor Jeahn Bryann Cifuentes Merchán , actuando en nombre propio , acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital , los cuales considera vulnerados por la entidad accionada.

juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital , los cuales considera vulnerados por la entidad accionada.

En efecto, en el acápite de pretensiones vistos a folio 1 del escrito de tutela la parte actora solicita las siguientes:FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-42-049-2022-00108-01

2 “1. Que se tutelen a mi favor, los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, y por la Coordinación Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, al dejar de respetar el turno de pago de las sentencias que se encuentran en cobro ante el Ministerio de Defensa Nacional, y que son de responsabilidad y trámite de las accionadas, en especial las sentencias que fueron falladas a mi favor y cuya solic itud de cumplimiento se encuentra radicada desde el 28 de noviembre de 2016, a la cual le fue asignado el turno de pago N.º T-2158/2016.

2. Que como consecuencia de la TUTELA solicitada, se ordene a las accionadas Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, y por la Coordinación Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, respetar los turnos de pago conforme a la Ley, y realizar el pronto pago de todos los turnos que se dejaron de pagar, en especial el turno T2158/2016 que me fue asignado.

3. Que se advierta a la Entidad tutelada sobre las consecuencias que conlleva

pago de todos los turnos que se dejaron de pagar, en especial el turno T2158/2016 que me fue asignado.

3. Que se advierta a la Entidad tutelada sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su despacho profiera”.

1.2. Supuestos fácticos

Sustentó la petición de amparo en los siguientes hechos:

  • Manifestó el accionante que le fue concedida asignación de retiro por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL mediante Resolución N.º 3712 de 02 de agosto de 2011.
  • Afirmó que posteriormente, reclamó la reliquidación de su asignación de retiro para lograr la aplicación del art. 1° del Decreto 1794 de 2000 ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , proceso que en primera instancia decidió negar las pretensiones a través de sentencia de 30 de septiembre de 2014, decisión que fue apelada por el accionante.
  • En segunda ins tancia, el Tribunal Admini strativo de Norte de Santander revocó y en su lugar concedió las pretensiones de la demanda , mediante sentencia de 29 de enero de 2016.
  • Señaló que ha instaurado diferentes solicitudes de cumplimiento de sentencia sin que la entidad haya procedido a adelantar las gestiones pertinentes para cumplir los fallos ordinarios.
  • Advirtió que ante los atrasos en el pago de las obligaciones litigios as, con ocasión a las condenas de sentencias judiciales el Ministerio de Hacienda profirió Decreto 642 de 2020 con el propósito de agilizar el cumplimiento a
  • Advirtió que ante los atrasos en el pago de las obligaciones litigios as, con ocasión a las condenas de sentencias judiciales el Ministerio de Hacienda profirió Decreto 642 de 2020 con el propósito de agilizar el cumplimiento a través de la suscripción de acuerdos de pago con los beneficiarios a fin de una reducción de mínimo 5% de intereses moratorios, pero con un plazo de pago de 5 meses siguientes al acuerdo.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-42-049-2022-00108-01

3 • No obstante lo anterior, indicó el accionante que no suscribió ningún acuerdo de pago con el Ministerio de Defens a para obtener un pago adelantado de sus acreencias.

  • Sostuvo que la accionada no está respetando los turnos para realizar los pagos de las sentencias judiciales pues solo ha gestionado lo pertinente de quienes firmaron los mencionados acuerdos de pago.
  • Expuso que la acción ejecutiva para lograr el cumplimiento de las sentencias a su favor no es el mecanismo eficiente, ni adecuado por la congestión judicial y demora de estos procesos.

2. INFORME DE LA ACCIONADA - Ministerio de Defensa NacionalDirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones

Litigiosas

Advirtió que el señor Jeahn Bryann Cifuentes Merchán tiene el número de turno T2158/2016 y en esa medida se encuentra adelantando los trámites correspondientes al cumplimiento de los pagos de créditos judiciales derivados de las sentencias ejecutoriadas antes del 25 de mayo de 2019.

2158/2016 y en esa medida se encuentra adelantando los trámites correspondientes al cumplimiento de los pagos de créditos judiciales derivados de las sentencias ejecutoriadas antes del 25 de mayo de 2019.

Aseguró que para el caso específico del actor, el sistema ya arroja una liquidación correspondiente al valor de $ 34.448.588, pago que se estaría generando a más tardar el 31 de julio de 2022 , fecha máxima programada para culminar los pagos con modalidad del Plan Nacional de Desarrollo. Informó que la entidad estaba adelantando la sustanciación, liquidación y pago de los turnos de los años 2015 y 2016, por lo que actualmente se encuentra en etapa de verificación y reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda, autoridad encargada de reconocer la suma como deuda pública para generar el respectivo pago.

Expuso que el acto administrativo de reconocimiento y pag o de la deuda al accionante se expedirá en un término de treinta (30) días calendario, una vez se reciba la emisión del título de tesorería por el Ministerio de Hacienda conforme lo estipulado en el art. 10 del Decreto 642 de 2020. En ese sen tido, aseveró que contrario a lo alegado por el señor Cifuentes no se ha vulnerado el orden cronológico de turnos para pagos de sentencias judiciales.

Por otro lado, indicó que los pagos ya realizados que se acogieron y cumplieron los requisitos para desembolso con acuerdo, tienen prioridad debido a las condiciones sometidas en dichos acuerdos, en razón a acogerse al descuento de un porcentaje de los intereses a cambio de realizar el pago anticipado de lo adeudado.

requisitos para desembolso con acuerdo, tienen prioridad debido a las condiciones sometidas en dichos acuerdos, en razón a acogerse al descuento de un porcentaje de los intereses a cambio de realizar el pago anticipado de lo adeudado.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante dispone de otro medio defensa judicial idóneo, estoFALLO DE TUTELA

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4 es, del proceso ejecut ivo para reclamar el cumplimiento de la sentencia judicial objeto de estudio. Adicional a ello, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela de manera transitoria.

4. LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión y manifestó no estar de acuerdo con la sentencia proferida en primera instancia.

Insiste en la procedencia de la tutela para la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y mínimo vital, y lograr un pronto pago de sus derechos económicos, alegando que contrario a lo considerado por el fallador de primera instancia, el objeto de la tutela es que el Ministerio de Defensa realice las gestiones pertinentes para cancelar la sentencia judicial a su favor conforme el turno. Aunado a ello, resaltó que no es posible que la entidad esté cumpliendo las solicitudes de pago radicadas en 2015, pues estaría en mora de seis (6) años. Circunstancia que

pertinentes para cancelar la sentencia judicial a su favor conforme el turno. Aunado a ello, resaltó que no es posible que la entidad esté cumpliendo las solicitudes de pago radicadas en 2015, pues estaría en mora de seis (6) años. Circunstancia que alega va en desmedro de sus derechos fundamentales.

Por lo que considera, se debe revocar parcialmente la sentencia impugnada y conceder el amparo de todos los derechos incoados a través de la orden de pago de la cuenta de cobro solicitado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fal lo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá , por ser su superior jerárquico.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Revisados los antecedentes y el recurso de impugnación del sub lite, la Sala se ocupará de determinar si el Ministerio de Defensa Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales de debido proceso, mínimo vital, e igualdad del señor Jeahn Bryan Cifuentes con ocasión al presunto incumplimiento en el orden de los turnos de pago asig nados por la división de negocios judiciales – grupo de sentencias y conciliaciones del Ministerio de Defensa Nacional a nombre del accionante y en específico a su turno T -2158/2016 por lo que solicita el respectivo pago de sus derechos.

sentencias y conciliaciones del Ministerio de Defensa Nacional a nombre del accionante y en específico a su turno T -2158/2016 por lo que solicita el respectivo pago de sus derechos.

2.3 TESIS DE LA SALAFALLO DE TUTELA

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5 La Sala revocará la decisión de a quo, y su lugar negará el amparo de los derechos fundamentales de debido proceso, mínimo vital, e igualdad alegados por el señor Cifuentes Merchán en tanto no se evidenció algún incumplimiento en el orden de los turnos para pagos de sentencias judiciales por parte del Ministerio de Defensa, en especial el T -2158/2016 asignado al señor Bryan Cifuentes Merchán , tampoco se encuentra acreditada alguna situación especial de vulnerabilidad del accionante que amerite la intervención del juez constitucional.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y

JURISPRUDENCIAL

2.4.1. El derecho fundamental al debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en la Carta Superior (Art. 29) como derecho de rango fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado. En atención a esta garantía constitucional, las autoridades quienes tienen a cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, se encuentran obligadas a conocer las funciones que expresamente les han sido asignadas por la ley y los reglamentos, en aras de no incurrir en la ejecución de actividades que no les han

el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, se encuentran obligadas a conocer las funciones que expresamente les han sido asignadas por la ley y los reglamentos, en aras de no incurrir en la ejecución de actividades que no les han sido encomendadas o surtir un procedimiento distinto al consagrado en la ley. En cuanto a la garantía como tal, es pertinente anotar que con fundamento en ella, los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, tienen derecho a acceder a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. Sobre el contenido del derecho al debido proceso en sede judicial, la H. Corte Constitucional ha señalado1:

“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la

1 Sentencia C-980 de 2010.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la

1 Sentencia C-980 de 2010.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-42-049-2022-00108-01

6 defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. (…) (Subraya la Sala)”

Así las cosas, el derecho a un debido proceso supone además del derecho de defensa, contradicción, aplicación de normas pertinentes, acceso a la prueba, juez competente e imparcial, el deber de que los procedimientos se adelanten dentro de plazos razonables que no sean sometidos a dilaciones injustificadas.

2.4.2. Del mínimo vital

El derecho fundamental al mínimo vital tiene que ver específicamente con las circunstancias bajo las cuales pueden afectarse las condiciones mínimas de subsistencia de una persona, en la sentencia T -237/01, con ponencia del Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte señaló, por ejemplo, sobre su configuración y demostración de vulneración, lo siguiente:

“Segundo. La vulneración o afectación del mínimo vital, por la ausencia de los recursos que permiten materializar y realizar las aspiraciones personales y familiares hacen que el concepto de vida digna supere la mera expectativa existencialista y responda al

“Segundo. La vulneración o afectación del mínimo vital, por la ausencia de los recursos que permiten materializar y realizar las aspiraciones personales y familiares hacen que el concepto de vida digna supere la mera expectativa existencialista y responda al común anhelo de mejoramiento de las condiciones humanas y sociales. Por ello, el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable.

En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación. Al respecto la sentencia T1088 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero señaló lo siguiente:

‘2. La prueba del mínimo vital

‘En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia "en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo". (SU -995/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay

sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales). O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraídas, la situación concreta y p erjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge delFALLO DE TUTELA

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7 trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores."

De esta forma, medios probatorios con los cuales el tutelante demuestra la afectación de su mínimo vital, pueden ser los recibos de servicios públicos no pagados, extractos bancarios, constancias de cré ditos hipotecarios y demás documentos en los que consten obligaciones económicas que hacen parte de su mínimo vital y que se encuentran insolutas por la carencia de una fuente de recursos económicos.

pagados, extractos bancarios, constancias de cré ditos hipotecarios y demás documentos en los que consten obligaciones económicas que hacen parte de su mínimo vital y que se encuentran insolutas por la carencia de una fuente de recursos económicos.

Tal y como lo señala la jurisprudencia, si se invoca co mo afectado el derecho fundamental al mínimo vital, debe el interesado señalar las circunstancias específicas de su presunta vulneración, ya que éste representa las condiciones mínimas materiales y particulares en que las necesidades básicas están quedando insatisfechas; y en tal sentido, para que proceda su protección a través de la acción de tutela no basta con que se hagan meras afirmaciones sobre su violación, sino que, además, deben acompañarse las pruebas, siquiera sumarias, que le permitan al juez constitucional deducir certeramente tal situación de insatisfacción, esto es, con las que pueda concluir o establecer fehacientemente la afectación de las condiciones mínimas de existencia, tales como certificaciones de obligaciones crediticias, financieras o particulares, de arriendo, de servicios públicos, de dependencia económica de otras personas, entre otras.

2.4.3 Derecho a la igualdad

La Constitución Política, en el preámbulo y en el artículo 13, reconoce el derecho a igualdad como una prerrogativa inherente a todos los seres humanos sin importar las circunstancias particulares, personales, sociales o económicas que los rodean. Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos, consigna que los Estados parte se comprometen a adoptar medidas encaminadas a garantizar el respeto de los derechos y libertades, en ella reconocidos, sin importar la raza, color,

Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos, consigna que los Estados parte se comprometen a adoptar medidas encaminadas a garantizar el respeto de los derechos y libertades, en ella reconocidos, sin importar la raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o c ualquier otra condición social de los seres humanos. La incondicionalidad de esta garantía radica en que “ la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona [y], en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea n todo el ordenamiento jurídico”2.

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Atala Riffo vs. Chile. Sentencia del 24 de febrero del

2012.FALLO DE TUTELA

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8 En efecto, la H. Corte Constitucional3 ha observado que no todas las personas están en igualdad de condiciones -por razones económicas, físicas, mentales o cualquier circunstancia que pueda colocar al individuo en situ ación de debilidad manifiestapor lo cual el Constituyente dispuso que el Estado debe brindarles una protección especial. Este mandato se refleja en la obligación de debe propender a la superación de la igualdad formal o aparente ante la ley y garantizar la igualdad real,

por lo cual el Constituyente dispuso que el Estado debe brindarles una protección especial. Este mandato se refleja en la obligación de debe propender a la superación de la igualdad formal o aparente ante la ley y garantizar la igualdad real, material o efectiva, mediante un trato diferente (medida afirmativa o de discriminación inversa, orientado a garantizar la igualdad material, cuando haya lugar a ello.

De lo expuesto, se desprende que el derecho a la igualdad se garantiza mediante un trato igual para situaciones comparables y, también, a través de un trato diferenciado cuando este pretende conjurar una desigualdad material, es decir con el propósito de mermar el efecto negativo de las circunstancias que han colocado al individuo o al grupo al que pertenece en posiciones desfavorables.

2.5. PRUEBAS JURIDICAMENTE RELEVANTES

  • Copia de la cédula de ciudadanía del actor, señor Jeahn Bryann Cifuentes Merchán con número 79.607.701 quién en la actualidad cuenta con 50 años.
  • Copia de sentencia de 30 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta dentro del proceso N.º 54-001-33-705-2013-00002-00, donde fungió como demandante el señor Jeahn Bryann Cifuentes Merchán contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la que resolvió negar la reliquidación de la asignación de retiro del demandante.
  • Copia de sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con fecha de 29 de enero de 2016

Ejército Nacional, en la que resolvió negar la reliquidación de la asignación de retiro del demandante.

  • Copia de sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con fecha de 29 de enero de 2016 dentro del proceso N.º 54-001-33-705-2013-00002-00, en el resolvió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones reconociendo la diferencia salarial en un 20% adicional, conforme lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 1794 de 2000.
  • Copia del derecho de petición con fecha de 28 de noviembre de 2016 instaurado por la apoderada del señor Jeahn Bryann Cifuentes Merchán ante el grupo de sentencias y conciliaciones y/o grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas jurisdicción coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, en el que solicita el cumplimiento y pago de sentencias.
  • Oficio N.º 114529 de 27 de noviembre de 2018 suscrito por la Coordinación del grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas y jurisdicción coactiva

3 T-169 del 2019.FALLO DE TUTELA

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9 del Ministerio de Defensa, en donde se le informó al accionante que una vez verificada las bases de datos la solicitud de p ago de sentencias radicada el 28 de noviembre de 2016 le corresponde el turno N.º 2158 de 2016. De igual forma, mencionó que la entidad se encontraba atendiendo las solicitudes radicadas en febrero de 2015.

28 de noviembre de 2016 le corresponde el turno N.º 2158 de 2016. De igual forma, mencionó que la entidad se encontraba atendiendo las solicitudes radicadas en febrero de 2015.

  • Resolución N.º 642 de 11 de mayo de 2020 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “Por la cual se reglamenta el artículo 53 de la ley 1955 de 2019 – Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022en lo relacionado con las gestiones que deben adelantar las entida des que hagan parte del Presupuesto General de la Nación para el reconocimiento como deuda pública y pago de las sentencias o conciliaciones que se encuentran en mora”
  • Copia de modelo de acuerdo de pago entre la entidad y beneficiario.
  • Oficio de fecha de 10 de junio de 2020 suscrito por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, dirigido al accionante mediante el cual se le invita a revisar y celebrar los términos de un acuerdo de pago de sentencia judicial delineados por el Decreto N.º 642 de 2020, convocatoria que estaría vigente hasta el 30 de septiembre de 2020.

2.6. CASO CONCRETO

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá , en sentencia proferida el 28 de abril de 2022, declaró improcedente la acción de tutela instaurada al considerar que existe otro medio defensa, esto es, el proceso ejecutivo para reclamar el cumplimiento de la sentencia judicial objeto de estudio. Adicional a ello, no acreditó la presencia de algún per juicio irremediable para determinar la procedencia de manera transitoria.

para reclamar el cumplimiento de la sentencia judicial objeto de estudio. Adicional a ello, no acreditó la presencia de algún per juicio irremediable para determinar la procedencia de manera transitoria.

A su turno, el actor impugnó la anterior decisión, advirtiendo que su descontento radica en que la entidad ha desatendido el orden del sistema de turnos para los pagos de sentencias judiciales y en esa medida afecta sus derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital y debido proceso, por lo que solicita el respectivo pago de sus derechos.

Sea lo primero advertir que la vulneración de los derechos alegados por el accionante, diferente a lo planteado por el juez de primera instancia, no deviene de la omisión del pago de sentencia judicial o de la necesidad de alterar los turnos para recibir el pago prioritario por una situación de vulnerabilidad del accionante, si no que la inconformidad del señor Cifuentes Merchán radica en un eventual incumplimiento de los turnos asignados por el Ministerio de D efensa para hacer efectivo el pago de la sentencia judicial fallada en su favor.

Realizada la anterior aclaración y con el fin de determinar la eventual vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y mínimo vital , está corporación entrará a verificar: (i) si el Ministerio de Defensa incumplió el orden deFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-42-049-2022-00108-01

10 turnos asignados e impuso barreras desproporcionadas al actor para la consecución de su pago y (ii) la existencia de especiales condiciones del actor que permitan dilucidar la urgencia manifiesta o la violación de derechos como la vida, dignidad

10 turnos asignados e impuso barreras desproporcionadas al actor para la consecución de su pago y (ii) la existencia de especiales condiciones del actor que permitan dilucidar la urgencia manifiesta o la violación de derechos como la vida, dignidad humana o integridad física o moral que amerite la intervención constitucional.

Se tiene acreditado que existe sentencia judicial a favor del señor Bryan Cifuentes Merchán que ordenó la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de un 20% adicional (reconocida mediante Resolución N. 3712 de 02 de agosto de 2011); de igual modo, que una vez ejecutoriada con el fin de pagar lo adeudado en virtud del fallo, la administración le asignó turno N.º 2158 de 2016.

Mediante Resolución N.º 642 de 11 de mayo de 2020, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se otorgó la posibilidad suscribir acuerdos de pago con los acreedores cuyas sentencias estuvieran en mora para adelantar la cancelación de deudas en las que se aceptara eximir el cobro de un porcentaje de su liquidación final.

Así entonces, e n cuanto al primer requisito de imposición de barreras desproporcionadas por la administración pública, que se traduce en el presunto incumplimiento del orden de turnos alegado por el accionante, es importante recordar que la Corte Constitucional 4, considera que el juez constitucional está obligado a intervenir, cuando de los medios de prueba allegados al proceso se puede inferir que la negativa de la institución accionada deriva de imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que no han ocurrido, o cuando la somete

obligado a intervenir, cuando de los medios de prueba allegados al proceso se puede inferir que la negativa de la institución accionada deriva de imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que no han ocurrido, o cuando la somete a un conjunto de trámites prolongados e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en pel

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