TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00126-01-(09-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00126-01-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Naciona l, Policía Nacional, Tribunal M édico La boral de Revisión Militar y de Policía, J unta Médico La boral de Retiro de la Polic ía Nacional y Grupo de Med icina Laboral de la Policía Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No se l ogra dilucidar la ocurr encia de un perjuicio irremedi able, para la procedencia de la acción , en c onsecuencia, la Sa la conf irmará el fallo proferido el nueve (9) de mayo d e dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y N ueve Admi nistrativo (49) Administrativo del Circuito de Bo gotá D.C., al no vis lumbrar una vu lneración de lo s derechos fundam entales invocados / DECLARÓ CARENCIA A CTUAL DE OB JETO – La petición d e aplazamiento de la junta m édica, c onstituye un hecho supe rado, p ues la misma ya se realizo – El procedimiento administrativo de exa men médico de retiro no ha culminado, por tanto, mal haría el juez en desconocer las competencias legales asignadas a c ada autoridad en los procesos por ellas adelantados –Tanto las decisiones de la Jun ta Médico Laboral c omo de l Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pueden ser objeto de control en la jurisdicción c ontenciosa administrativa, para c ontrovertir la legalidad de las actuaciones.
Problema jurídico: ¿Determinar si s e confirma e l fallo dic tado por Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
legalidad de las actuaciones.
Problema jurídico: ¿Determinar si s e confirma e l fallo dic tado por Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., el nueve (9) de mayo de dos mil ve intidós (2022), o si, por el contrario, se acogen los argumentos consignados en la i mpugnación, y como c onsecuencia de ello, se accede a la tutela de los derechos fundamentales invocados?
Tesis: “(…) Descendiendo al caso c oncreto encu entra la Sala, que la se ñora Carmen Alicia Correa Londoño, pretende se ordene a la Policía Nacional, responda las peticiones radicadas en agosto de 2021 y marzo de 2022, así como la inclusión de to das las patologías presentada s, para que sean objeto de valoración en e l examen médic o de retiro. (…) Da da la singularidad del as unto, es importante clarificar que, el examen médico de retiro es una obligación legal, en cabeza de las fuerzas militares, pero requiere de la participación activa de los ex – miembros de la inst itución castrense, esto quiere decir, que si bien es cierto en un pr imer momento el proc edimiento debe se r adelantado por la institucionalidad, una ve z surtida la primera etapa y frente a las inconformidades presentadas, se debe recurrir en primera medida a las instancias administrativas, para después hacer uso de las acciones le gales. (…) En ilación con lo previamen te exp uesto, se valorarán los razonamientos de la i mpugnación, y frente a ello, el primer punto de derecho tiene que ver con la petición presentada, donde se requirió (…) Esta Colegiatura observa,
razonamientos de la i mpugnación, y frente a ello, el primer punto de derecho tiene que ver con la petición presentada, donde se requirió (…) Esta Colegiatura observa, que la intención de la petición, e ra conocer el proceso administrativo d e examen médico de retiro de la tutelante, así como cada una de sus etapas, luego, para esta instancia procesal, se tiene que no es dado ordenar se responda la petición, porque aun cua ndo la en tidad hubiese guardado silen cio, a la fecha, la accion ante e s conocedora de la existencia de lo resuelto por la Junta Médico Laboral, pues según lo informado por ella, fue notificada el 21 de abril d e 2022. Esta circunstancia, conduce que la o rden del juez se inocua, bajo e l entendido que sería obli gar a la administración, a que s e pronuncie sobre hechos, los cuales ya son de pl eno conocimiento de la parte. (…) Ahora bien, en lo relacionado con el petitorio del 18 de marzo d e 2022, donde se c onsignó: “solicito el aplazam iento por raz ones justificadas, de la que sería la Junta Médico Laboral, por exámenes labores de retiro de la señora (…) del mismo no obra respuesta alguna, empero con la celebración de la J unta M édica, se en tiende tá citamente de negada la solicitud, y sería un desgaste o rdenar a la administración a pronunciarse, c uando la situación ya está consolidada con la decisión de la Junta Médico Laboral del 4 de abril de 2022. (…) De otra parte, fren te a las inconformidades por la negativa de incluir todas la s
consolidada con la decisión de la Junta Médico Laboral del 4 de abril de 2022. (…) De otra parte, fren te a las inconformidades por la negativa de incluir todas la s patologías en la valoración del examen médico de retiro, esta Colegiatura, no puede acceder a lo p retendido, porque todos los re paros orig inados en este proceso , pueden ser discutidos en el proc edimiento administrativo que se está ade lantando en el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; y concluido el mismo, también podría se r objeto de control en la jurisdicción c ontenciosa administrativa , por consiguiente, no se cumple con el principio de subsidiariedad, que se erige como elemento determ inante para inc oar la acción de tutela . (…) La tesis p lanteada,encuentra en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitu cional en la sentencia T-199 de 2021, donde respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela y la procedencia contra a ctos administrativo, se p recisó (…) En aplicación del precedente jurisp rudencial ve rtical, esta Colegiatura c oncluye que no existe el desconocimiento a los derechos f undamentales invocados por la se ñora (…) en razón a que, en pr imera medida, la petición de aplazamiento de la junta m édica, constituye un hecho supe rado, p ues la misma ya se realizó; en segundo lugar, el procedimiento administrativo de exa men m édico de retiro no ha culminado, por tanto, mal haría el juez en desconocer las competencias legales asignadas a c ada autoridad en los procesos por ellas a delantados. La tercera razón obedece a que tanto las decisiones de la Jun ta Médico Laboral como del Tribunal Médico Laboral
tanto, mal haría el juez en desconocer las competencias legales asignadas a c ada autoridad en los procesos por ellas a delantados. La tercera razón obedece a que tanto las decisiones de la Jun ta Médico Laboral como del Tribunal Médico Laboral de Revisión Mil itar y de Poli cía, pueden ser ob jeto de c ontrol en la jurisdicción contenciosa administrativa, para controvertir la legalidad de las a ctuaciones. (…) Con todo, al ex aminar los supuestos fácticos y las pruebas allegadas, no se logra dilucidar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, para la procedencia de la acción, en consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y N ueve Admi nistrativo (49) Administrativo del Circuito de Bo gotá D.C., al no vislumbrar una vulneración de los derechos fundamentales invocados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia T199 de 2021.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 20 21.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinti dós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00126-01 Accionante Carmen Alicia Correa Londoño Demandado Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía – Junta Médico Laboral de Retiro de la Policía Nacional – Grupo de Medicina Laboral de la Policía Nacional Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante, contra la providencia dictada el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo ( 49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró carencia actual de objeto respecto del derecho de petición de la señora Carmen Alicia Correa Londoño.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. La pretensión de la demanda es la siguiente:
“1. Que se ORDENE a la POLICIA NACIONAL, como protección al DERECHO DE PETICIÓN, responder los derechos de petición que se han presentado en agosto de 2021 y marzo de 2022.
2. Que en protección del DEBIDO PROCESO se realice la inclusión de las valoraciones debidamente soportadas y presentadas en derecho de petición de marzo de 2022, para
y marzo de 2022.
2. Que en protección del DEBIDO PROCESO se realice la inclusión de las valoraciones debidamente soportadas y presentadas en derecho de petición de marzo de 2022, para
valoración en Junta Medico Laboral.
3. En protección al DEBIDO PROCESO, se realice nuevamente la Junta Médico Laboral de CARMEN ALICIA CORREA LONDOÑO, con las valoraciones de lesiones, afecciones y condiciones médicas de manera íntegra y rigurosa, tal como lo ordena la Corte
Constitucional.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes:
1.2.1. Expone la parte que prestó sus servicios a l a Policía Nacional, por 25 años, 4 meses y 24 días, motivo por el cual, fue retirada e inició el procesoExpediente: 11001-33-42-049-2022-00126-01
Accionante: Carmen Alicia Correa Londoño Impugnación Acción de tutela Página: 2 de exámenes médico laborales de retiro, comenzando por las especialidades de optometría y audiología, el 7 de noviembre de 2018.
1.2.2. Da a conocer la tutelante, que no se realiza ron las 3 audiogramas diferentes, para determinar la audición normal.
1.2.3. Pone de presente la accionante, que el 9 de agosto de 2021, presentó derecho de petición, para que se informara los avan ces de su proceso médico laboral, y se detallaran lo procedimientos a seguir. Pese a dicho requerimiento, no se recibió respuesta por parte de la institucionalidad.
derecho de petición, para que se informara los avan ces de su proceso médico laboral, y se detallaran lo procedimientos a seguir. Pese a dicho requerimiento, no se recibió respuesta por parte de la institucionalidad.
1.2.4. Por eso, ante el silencio de las entidades, interpuso acción de tutela que fue conocida y tramitada por el Juzgado Veinticuatr o (24) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., quien el 14 de septiembre de 2021, determinó no existía vulneración porque no se cumplía con el plazo fijado por el Decreto 491de 2020.
1.2.5. Asegura la señora Carmen Alicia, que el 18 de marzo de 2022, radicó un nuevo petitorio, con la finalidad de que se aplazar a la Junta Médico Laboral, hasta tanto se respondiera la petición radicada en el año 2021.
1.2.6. La actora informa que se realizó Junta Médic o Laboral el 4 de abril de 2022, la cual le fue notificada el 21 de abril del año en curso. Esta situación generó reparos debido a que se consignó la no asistencia de la señora Carmen Alicia Correa Londoño, desconociendo su comp arecencia, puesto que ese día, estuvo en sala esperando el llamado, el cual nunca ocurrió.
1.2.7. Repara la interesada que, en la Junta Médico Laboral, solamente se tomaron en consideración las especialidades de opto metría y audiometría, desconociendo las afectaciones a la salud luego de más de 25 años de servicios, en razón a que se obviaron lo s conceptos de
tomaron en consideración las especialidades de opto metría y audiometría, desconociendo las afectaciones a la salud luego de más de 25 años de servicios, en razón a que se obviaron lo s conceptos de ginecobstetricia, ortopedia, urología, fisiatría y otorrinolaringología.
1.2.8. Insiste la peticionaria que se configuró un desconocimiento a sus derechos fundamentales, bajo el entendido que los c onceptos de las especialidades faltantes no pueden ser debatidos en el Tribunal Médico Laboral, porque en esa instancia solamente se discute lo consignado en la Junta. Aunado a esto, el hecho de que la petición del 18 de marzo de 2022 no fuese resuelta, es una actuación arbitraria por parte de lo s accionados.Expediente: 11001-33-42-049-2022-00126-01
Accionante: Carmen Alicia Correa Londoño Impugnación Acción de tutela
Página: 3
2. Contestación de la demanda
La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solicita negar por improcedente la acción o ser desvinculado de la misma, por cuanto:
“ De conformidad con el artículo 21 del Decreto Ley 1796 de 2000, es competenci a del Tribunal Médico Laboral, conocer en última Instancia las reclamaciones que surjan contra las decisiones contenidas en las Juntas Médica Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones.
Revisado el Sistema de Gestión Documental y de Archivo del Ministerio de Defensa, se evidenció no se encontró solicitud alguna a nombre de la señora CARMEN ALICIA
CORREA LONDOÑO.
Revisado el Sistema de Gestión Documental y de Archivo del Ministerio de Defensa, se evidenció no se encontró solicitud alguna a nombre de la señora CARMEN ALICIA
CORREA LONDOÑO.
Así las cosas, se reitera que de conformidad con el artículo 21 del Decreto Ley 1796 de 2000, el Tribunal Médico Laboral conocerá en última instancia las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones.
Significa lo anterior, que las reclamaciones sobre las cuales se pronuncia este Organismo Médico Laboral están relacionadas con las patologías calificadas por la Primera Instancia, esto es, la Junta Médico Laboral.
Pronunciarse en segunda Instancia en relación con patologías no calificadas en Primera Instancia, viola el debido proceso y el principio de la doble instancia, pues perdería el calificado la facultad de debatir en la actuación administrativa las inconformidades.
En el caso particular de la señora CORREA LONDOÑO, la accionante manifiesta que en la Junta Médico Laboral en primer Instancia no le realizó la valoración de las patologías de las especialidades de ortopedia de ortopedia y ginecobstetricia, razón por la cual este Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no es el competente para efectuar dicha valoración, si el Juez determinara que hay lugar a realizarla.
Lo solicitado por la accionante sobrepasa las competencias legales asignadas a este Organismo Médico, como segunda instancia en el proceso.”
El Líder Proceso Tutelas Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, puntualiza que es una dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el
Organismo Médico, como segunda instancia en el proceso.”
El Líder Proceso Tutelas Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, puntualiza que es una dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el subsistema de salud e implementar las políticas del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía.
Enfatiza que conforme el Decreto 1796 de 2000 (artículos 15, 16, 19, 21, 22, 23 y 29), el proceso médico laboral de retiro, no es competencia de la Dirección de Sanidad, por consiguiente, solicita ser desvinculada de la acción al carecer de legitimación en la causa por pasiva.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil veint idósExpediente: 11001-33-42-049-2022-00126-01
Accionante: Carmen Alicia Correa Londoño Impugnación Acción de tutela Página: 4 (2022), estudió el amparo a la luz de los derechos fundamentales de petición y la subsidiariedad del amparo constitucional, el Decreto 491 de 2020, las sentencias T095 de 2015 , T-423 de 2017 , SU-522 de 2019 , entre otras, así como el Decreto 1796 de 2000, para determinar si existía la vulneración alegada.
En los argumentos consignados, se mencionó que el derecho de petición implica una respuesta clara, precisa, congruente con lo solicitado y debe ser notificada al interesado, lo cual no significa que se acceda a lo requerido, en este sentido, se
En los argumentos consignados, se mencionó que el derecho de petición implica una respuesta clara, precisa, congruente con lo solicitado y debe ser notificada al interesado, lo cual no significa que se acceda a lo requerido, en este sentido, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando la orden del juez caería al vacío por escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.
Luego de verificar la normativa, la jurisprudencia aplicable al asunto, así como las pruebas obrantes en el expediente, se encontró que el derecho de petición del 9 de agosto de 2021, fue objeto de pronunciamiento por el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 14 de septiembre de 2 021, para negar el amparo solicitado, por consiguiente, al configurarse identidad de partes, objeto y pretensiones, se declaró la cosa juzgada constitucional.
En lo concerniente a la petición del 18 de marzo de 2018, dejó por sentado la togada, que se había configurado carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Junta Médico Laboral, de la cual se solicitaba aplazo, se consumó el día 4 de abril de 2022.
Frente a las pretensiones relacionadas con la inclusión de nuevas patologías en el examen médico laboral de retiro, se explicó que no se ha agotado la vía gubernativa, pues no se ha dictado pronunciamiento por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en igual sentido, al tratarse de actos administrativos, los mismos, son objeto de control en la jurisdicción contencioso administrativa.
pues no se ha dictado pronunciamiento por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en igual sentido, al tratarse de actos administrativos, los mismos, son objeto de control en la jurisdicción contencioso administrativa.
Detallada la singularidad del asunto, la juez concluyó que no existía una situación de vulnerabilidad o de carácter iusfundamental, para la procedencia de la acción de tutela, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial do nde se garantiza la efectividad de los derechos fundamentales.
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión del juzgado, la tutelante impugna, para reiterar que existe un desconocimiento de sus garantías fundamentales , argumentando que el derecho de petición del 9 de agosto de 2021, no ha sido resuelto, pues en el fallo de tutela del año 2021, se determinó que no se había cumplido e l término para proferir una respuesta.Expediente: 11001-33-42-049-2022-00126-01
Accionante: Carmen Alicia Correa Londoño Impugnación Acción de tutela
Página: 5
Señala que la petición del 18 de marzo de 2022, tenía como objetivo se respondiera el requerimiento efectuado en el año 2021, y también pretendía la inclusió n de las patologías consignadas en la historia clínica de la señor Carmen Alicia. Al ser así, dice se evidencia la indebida valoración de la condición psicofísica de la parte actora, en atención a ello, se continúa el desconocimiento de las garantí as fundamentales invocadas.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
actora, en atención a ello, se continúa el desconocimiento de las garantí as fundamentales invocadas.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se confirma el fallo dictado por Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo (49)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), o si, por el contrario, se acogen los argumentos consignados en la impugnación, y como consecuencia de ello, se accede a la tutela de los der echos fundamentales invocados.
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.Expediente: 11001-33-42-049-2022-00126-01
Accionante: Carmen Alicia Correa Londoño Impugnación Acción de tutela
Página: 6
Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la señora Carmen Alicia Correa Londoño, pretende se ordene a la Policía Nacional, responda las peticiones radicadas en agosto de 2021 y marzo de 2022, así como la inclusión de todas las patologías presentadas, para que sean objeto de valoración en el examen médico de retiro.
Dada la singularidad del asunto, es importante clarificar que, el examen médico de retiro es una obligación legal, en cabeza de las fuerzas militares, pero requiere de la participación activa de los ex – miembros de la institución castrense, esto quiere decir, que si bien es cierto en un primer momento el procedimiento debe ser adelantado por la institucionalidad, una vez surtida la primera etap a y frente a las
la participación activa de los ex – miembros de la institución castrense, esto quiere decir, que si bien es cierto en un primer momento el procedimiento debe ser adelantado por la institucionalidad, una vez surtida la primera etap a y frente a las inconformidades presentadas, se debe recurrir en primera medida a las instancias administrativas, para después hacer uso de las acciones legales.
En ilación con lo previamente expuesto, se valorarán los razonamientos de la impugnación, y frente a ello, el primer punto de derecho tiene que ver con la petición presentada, donde se requirió:
“1. Se informe de manera detallada, cuales son los avances en el proceso medico laboral de
CARMEN ALICIA
2. Se detalle cuales son los procedimientos a seguir, ya que según lo relata mi poderdante, continua a la espera de notificaciones por parte de ustedes.” (sic-transcrito literalmente).
Esta Colegiatura observa, que la intención de la petición, era conocer el proceso administrativo de examen médico de retiro de la tutelante, así como cada una de sus etapas, luego, para esta instancia procesal, se tiene que no es dado ordenar se responda la petición, porque aun cuando la entidad hubiese guardado silencio, a la fecha, la accionante es conocedora de la existencia de lo resuelto por la Junta Médico Laboral, pues según lo informado por ella, fue notificada el 21 de abril de
2022. Esta circunstancia, conduce que la orden del juez se inocua, bajo el entendido que sería obligar a la administración, a que se pronuncie so bre hechos, los cuales ya son de pleno conocimiento de la parte.
Ahora bien, en lo relacionado con el petitorio del 18 de marzo de 2022, donde se
entendido que sería obligar a la administración, a que se pronuncie so bre hechos, los cuales ya son de pleno conocimiento de la parte.
Ahora bien, en lo relacionado con el petitorio del 18 de marzo de 2022, donde se consignó: “solicito el aplazamiento por razones justificadas, de la que sería la Junta Médico Laboral, por exámenes labores de retiro de la señora Carmen Alicia Correa Londoño”, del mismo no obra respuesta alguna, empero con la celebración de la Junta Médica, se entiende tácitamente denegada la solicitud, y sería un desgaste ordenar a la administración a pronunciarse, cuando la situación ya está consolidada con la decisión de la Junta Médico Laboral del 4 de abril de 2022.Expediente: 11001-33-42-049-2022-00126-01
Accionante: Carmen Alicia Correa Londoño Impugnación Acción de tutela
Página: 7
De otra parte, frente a las inconformidades por la negativa de incluir todas las patologías en la valoración del examen médico de retiro, esta Colegiatura, no puede acceder a lo pretendido, porque todos los reparos originados en este proceso, pueden ser discutidos en el procedimiento administrativo que se está adelantan do en el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; y concluido el mismo, también podría ser objeto de control en la jurisdicción contenciosa admin istrativa, por consiguiente, no se cumple con el principio de subsidiariedad, que se erige como elemento determinante para incoar la acción de tutela.
La tesis planteada, encuentra en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-199 de 2021, donde respecto de la subsidiariedad
elemento determinante para incoar la acción de tutela.
La tesis planteada, encuentra en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-199 de 2021, donde respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela y la procedencia contra actos administrativo, se precisó:
“46. Subsidiariedad de la acción de tutela: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[39], la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
47. En desarrollo de lo anterior, se ha establecido que, aun existiendo otros mecanis mos a los cuales puede acudir la parte demandante, la acción de tutela está llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgará un amparo transitorio[40]; o (ii) no son lo suficientemente idóneos y eficaces para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección[41]. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[42].
materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[42].
48. Tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, por regla general, la tutela no resulta procedente, en razón a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas[43]. En este sentido, la Corte ha manifestado que:
“conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”[44].
49. De manera más precisa, se ha señalado que el estudio de la procedencia de la tutela, cuando se pretenda controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”), consagró los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, cuando se trata de la lesión de un derecho subjetivo conExpediente: 11001-33-42-049-2022-00126-01
adelante “CPACA”), consagró los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, cuando se trata de la lesión de un derecho subjetivo conExpediente: 11001-33-42-049-2022-00126-01
Accionante: Carmen Alicia Correa Londoño Impugnación Acción de tutela Página: 8 ocasión de un acto administrativo, el afectado podrá acudir ante la administración de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuación y para que, del mismo modo, sea restablecido su derecho de conformidad con el artículo 138 de la citada norma. Por lo tanto, al existir otros mecanismos judi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.