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TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00143-01-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00143-01-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN POR MORA - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Bogo tá y l a Fiduprevisora S.A.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA Referencia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: MÓNICA ARÉVALO BARRANTES

Demandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — Fiduprevisora S.A. — Secretaría de Educación de Bogotá.

Expediente: No.110013342049-2022-00143-01.

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación 1 propuesto por la apoderada de la demandante, contra la sentencia2 proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segu nda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Mónica Arévalo Barrantes contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá y la

derecho, ejercido por la señora Mónica Arévalo Barrantes contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora S.A.

PETITUM

La demandante a través de apoderada solicita que se declare la nulidad del acto ficto que aduce se configuró el día 30 de octubre de 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá el día 30 de julio del mismo año, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a su favor la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió

1 Expediente digital archivo 12. RECURSO APELACIÓN DEMANDANTE. 2 Expediente digital archivo 11. ACTA AUDIENCIA INICIAL CONJUNTA-SANCION MORA LEY 50 1990.Expediente: 2022-00143-01

Demandante: Mónica Arévalo Barrantes

Demandado: MEN – FOMAG – SED – FIDUPREVISORA S.A.

2 consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

Demandado: MEN – FOMAG – SED – FIDUPREVISORA S.A.

2 consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, equivalente al valor pagado por los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superados el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021.

También solicitó que las entidades demandadas reconozcan y paguen los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución de poder adquisitivo de la sanción moratoria y de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base el IPC desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido canceladas, y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.

Además, solicitó que las entidades demandadas reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y por el tiempo siguiente, hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias, de conformidad con el artículo 192 ibídem.

Finalmente, solicito que se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de

sanciones moratorias, de conformidad con el artículo 192 ibídem.

Finalmente, solicito que se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que se las condene en costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Señala que la demandante, como docente pública, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías le sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y sus cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de 2021.

Las demandadas no han consignado las cesantías del año 2020, tampoco los intereses a las cesantías como lo dispone la ley, por esto deben reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para los intereses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero del mismo año para la consignación de las cesantías.

El 30 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago las sanciones referidas en párrafos anteriores sin que haya obtenido respuesta de fondo a su pedimento.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículos 13 y 53 de la Constitución Política, Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 50 de 1990 artículo 99, Ley 1955 de 2019 artículo 57, Ley 52 de 1975 artículo 1, Ley 344 de 1996 artículo 13, Ley 432 de 1998 artículo 5, DecretoExpediente: 2022-00143-01

Demandante: Mónica Arévalo Barrantes

1, Ley 344 de 1996 artículo 13, Ley 432 de 1998 artículo 5, DecretoExpediente: 2022-00143-01

Demandante: Mónica Arévalo Barrantes

Demandado: MEN – FOMAG – SED – FIDUPREVISORA S.A.

3 Nacional 1176 de 1991 artículo 3 y, Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Nueve ( 49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda , con base en los argumentos, que se sintetizan así:

Menciona que en el presente asunto está acreditado que la demandante tiene vinculación con la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., y que se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que su régimen de cesantías es anualizado.

Asimismo, que de acuerdo con el extracto de cesantías, expedido por el citado Fondo, se pudo constatar el monto de liquidación de cesantías correspondiente a la misma, para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2020.

Y que sin embargo, advierte que al plenario no se aportó ningún documento que diera cuenta de la tardanza, u omisión en el pago de esta prestación social por la no consignación al 14 de febrero de 2021, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conforme lo discuten los demandantes en la demanda.

social por la no consignación al 14 de febrero de 2021, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conforme lo discuten los demandantes en la demanda.

Sobre ese asunto, puntualizó que debe advertirse que en el caso particular de los docentes la liquidación y manejo de las cesantías que se gestionan a través del FOMAG y la administración de estos recursos provienen del Sistema General de Participaciones para educación, los cuales se descuentan directamente de los rubros que se distribuyen anualmente para la prestación del servicio, y que deben ser presupuestados por la entidad territorial sin situación de fondos.

En igual sentido, que el artículo 3º del Acuerdo 39 de 1998, señala que la entidad territorial deberá remitir a la Oficina Regional del Fondo del Magisterio a cargo de la Secretaría de Educación del Departamento o del Distrito Capital, las liquidaciones anuales de cesantías del grupo de docentes a su cargo, reportadas en los formatos diseñados por el Ministerio de Educación Nacional y en los primeros 20 días del mes de enero de cada año, luego y por intermedio de la Fiduprevisora S.A. se genera el pago por ventanilla de los valores correspondientes a la liquidación parcial solicitada por el docente en los eventos autorizados por la ley, lo cual implica que sus afiliados sí pueden disponer del auxilio cuando queden cesantes o para financiar la educación y para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda cuando así lo soliciten.

Así entonces, manifestó que no se logra probar que la administración haya incurrido en una omisión en la consignación del auxilio de esta cesantía a

liberación de bienes raíces destinados a su vivienda cuando así lo soliciten.

Así entonces, manifestó que no se logra probar que la administración haya incurrido en una omisión en la consignación del auxilio de esta cesantía a cada docente, pues como se mencionó en precedencia en el certificado de extracto de cesantías proferido por el Fondo Nacional de PrestacionesExpediente: 2022-00143-01

Demandante: Mónica Arévalo Barrantes

Demandado: MEN – FOMAG – SED – FIDUPREVISORA S.A.

4 Sociales del Magisterio se evidencia el valor correspondiente a la liquidación para el periodo comprendido entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2020, sin que la demandante, hubiese probado que peticionó el retiro parcial de la cesantía al día siguiente con que contaba como fecha máxima (14 de febrero) la administración para poner a disposición estos dineros, es decir, a la fecha del 15 febrero de 2021.

Ahora, en lo que respecta a los intereses a las cesantías, el numeral 2º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, establece a cargo del empleador la cancelación de «intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente». Por otro lado, los afiliados al FOMAG, reciben «un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año , liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera),

diciembre de cada año , liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), ha sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período», lo cual la beneficia y así lo consideró el legislador en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Luego, que como quedó expuesto en los hechos probados el pago de los intereses anuales sobre el saldo de las cesantías que tenía al 31 de diciembre de 2020, el FOMAG los liquidó y los pago el 31 de marzo en la forma que estipula el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y específicamente el Acuerdo 34 de 1998.

Adicionalmente, que se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el ente territorial, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de esta, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción.

Por lo que consideró, que no se probó la omisión de consignar los dineros por concepto de cesantías correspondientes al año 2020, luego del 15 de febrero del año 2021, por el contrario, se acredita el giro con periodicidad mensual durante dicha vigencia, como lo disponen los artículos 17 y 18 de la Ley 715 de 2001.

Por su parte, este Despacho destaca que los pronunciamientos

mensual durante dicha vigencia, como lo disponen los artículos 17 y 18 de la Ley 715 de 2001.

Por su parte, este Despacho destaca que los pronunciamientos jurisprudenciales que referencia la parte actora, en el presente asunto parten de una situación distinta a la que se analiza en los casos sub examine, pues los supuestos fácticos demuestran que en esos casos existió un incumplimiento de la obligación de afiliar al docente al FOMAG y, por ende, la consecuente consignación de las cesantías por las anualidades objeto de la Litis en cada caso.

Finalmente, expuso que al no acreditarse los presupuestos del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la accionante no tiene derecho a la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de mora, aExpediente: 2022-00143-01

Demandante: Mónica Arévalo Barrantes

Demandado: MEN – FOMAG – SED – FIDUPREVISORA S.A.

5 partir del 15 de febrero de 2021, así como al reconocimiento de la indemnización de los intereses que se causan sobre esta prestación.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

Se expusieron de nuevo los argumentos de la demanda. Se agregó, en síntesis, que los docentes tienen derecho a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en virtud de la sentencia SU – 098 de 2018 de la Corte

Se expusieron de nuevo los argumentos de la demanda. Se agregó, en síntesis, que los docentes tienen derecho a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en virtud de la sentencia SU – 098 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual ha sido acatada por el Consejo de Estado. Además que:

El régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, la finalidad de un régimen especial es mejorar y dar un status plus de condiciones y en caso de su contenido no regular una situación específica es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo.

Que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional.

La competencia de girar los recursos al Fondo es de la Nación, y su actuar desencadena unas situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la única manera de garantizar el disfrute de la prestación es tener disponibles los recursos.

Se debe dar aplicación al principio de favorabilidad o in dubio pro operario, y las pruebas aportadas deben valorarse de acuerdo con el contexto legal y jurisprudencial que corresponde.

Los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no

Se debe dar aplicación al principio de favorabilidad o in dubio pro operario, y las pruebas aportadas deben valorarse de acuerdo con el contexto legal y jurisprudencial que corresponde.

Los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos.

Si bien es cierto existió un giro de recursos, estos no corresponden a las cesantías del año 2020, que es lo aquí reclamado, pese a que la CorteExpediente: 2022-00143-01

Demandante: Mónica Arévalo Barrantes

Demandado: MEN – FOMAG – SED – FIDUPREVISORA S.A.

6 Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que se debe garantizar año por año la disponibilidad de los recursos.

Existe evidencia de que la Nación ha incumplido sus deberes de aportar los recursos correspondientes, pese que a los docentes mes a mes se les realizan los descuentos de ley.

Los docentes del Magisterio son el único grupo de trabajadores a quienes no se les consignan las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, como tampoco se les pagan los intereses antes del 31 de enero de cada anualidad.

No es cierto que el régimen de los docentes sea más favorable en lo que respeta a la liquidación de los intereses a las cesantías, pues la tasa del DTF está muy por debajo del 12% que se aplica a los demás trabajadores del país.

No es cierto que el régimen de los docentes sea más favorable en lo que respeta a la liquidación de los intereses a las cesantías, pues la tasa del DTF está muy por debajo del 12% que se aplica a los demás trabajadores del país.

Solo es posible liquidar los intereses a las cesantías equivalentes a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año si existe un capital acumulado que los genere, por lo que debe existir un capital de cesantías que año por año sea consignado por el patrono, lo cual no ocurrió en el presente caso. Los intereses no nacen si no existe un capital que debe acumularse y poderse calcular.

El contenido normativo de la Ley 50 de 1990, que se solicita por aplicación jurisprudencial a los docentes afiliados al FOMAG que tenga su régimen de cesantía anualizado, se compone también de la indemnización contenida en la Ley 52 de 1975, la cual hace parte integral del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que así se estableció en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1176 de 1991.

Los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación.

servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación.

Si existen unos descuentos desde el año inmediatamente anterior, (tanto de los dineros que son girados cada mes a las entidades territoriales y además de eso el docente también se le aplican los descuentos desde el año anterior), lo que determina la ley, es que estos recursos sean girados al FOMAG, no puede la Nación retener dineros que constituyen la garantía del reconocimiento de las cesantías de los docentes.

Se debe aplicar el principio de la seguridad jurídica a fin de atender al precedente existente sobre la materia.Expediente: 2022-00143-01

Demandante: Mónica Arévalo Barrantes

Demandado: MEN – FOMAG – SED – FIDUPREVISORA S.A.

7

TRÁMITE

Mediante auto3 de 13 de marzo de 2023, el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y presentado en tiempo por la parte demandante.

La Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunció frente el recurso de apelación diciendo que el diseño que hasta la fecha se encuentra vigente corresponde a un sistema de administración de cesantías coherente, en donde, atendiendo a la claridad de su reglamentación, no habría lugar a ningún tipo de confusión respecto de su funcionamiento y las reglas que, según el tipo de trabajador, deben observarse para la liquidación y pago de las respectivas cesantías.

la claridad de su reglamentación, no habría lugar a ningún tipo de confusión respecto de su funcionamiento y las reglas que, según el tipo de trabajador, deben observarse para la liquidación y pago de las respectivas cesantías. Para el efecto reiteró lo señalado en la contestación de demanda4.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que debe desatar la Sala gira en torno a establecer si es pertinente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Se aportó Acuerdo 5 39 de 1998 del Consejo Directivo del FOMAG “Por el cual se establece el procedimiento para el reconocimiento y pa go de intereses a las

3 Expediente digital archivo 20AdmitiendoRecurso. 4 Expediente digital archivo 16. PRONUNCIAMIENTO RECURSO DTE. 5 Expediente digital archivo 5.2. ACUERDO NO. 39 DE 1998.Expediente: 2022-00143-01

Demandante: Mónica Arévalo Barrantes

Demandado: MEN – FOMAG – SED – FIDUPREVISORA S.A.

8 cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio.”

2. Se adjuntó el Comunicado 6 008 de 11 de diciembre de 2020 de la

Dirección de Prestaciones Económicas del FOMAG.

3. Obra petición7 presentada el 30 de julio de 2021 ante la SED, por medio de la cual la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora por la consignación inoportuna de las cesantías y la indemnización del pago atrasado de los intereses a las mismas del año 2020.

4. Extracto8 de intereses a las cesantías del FOMAG perteneciente a la demandante.

MARCO JURÍDICO

Del reconocimiento de cesantías a los educadores estatales

En relación con el régimen que rige el reconocimiento prestacional a favo r

demandante.

MARCO JURÍDICO

Del reconocimiento de cesantías a los educadores estatales

En relación con el régimen que rige el reconocimiento prestacional a favo r del personal docente correspo nde señalar que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Naci ón, con in dependencia patrimonial, c ontable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recu rsos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la que el Estado tenga más del 90% del capital, al cual se le atribuyó la labor de pagar l as prestaciones del personal afiliado.

Esta disposición diferenció la categoría d e docentes, según su vinculación. Los docentes nacionales son aq uellos vincula dos por nombramiento del Gobierno Nacional, los n acionalizados los vinculados por no mbramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vincu lados a partir de esta fecha, de conformidad con lo d ispuesto por la Ley 43 de 1975 y los territoriales los vincu lados po r nombramiento de ent idad territorial, a part ir del 1 de enero de 19 76, sin el cumplim iento del requ isito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Además, en lo c oncerniente al reco nocimiento prestacional a favor del personal en mención y puntualmente a las cesantías, dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 2. De acuerdo con lo di spuesto po r la Ley 43 de 1975 , la Naci ón y las entidades territoriales, según el caso, asumir án sus obligaciones prest acionales con el

“ARTÍCULO 2. De acuerdo con lo di spuesto po r la Ley 43 de 1975 , la Naci ón y las entidades territoriales, según el caso, asumir án sus obligaciones prest acionales con el personal docente, de la siguiente manera:

(…) 5.- Las prestacion es sociales del per sonal nacional y naciona lizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley , son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Aho rro o las entidades que hici eren sus vece s, pagarán al Fondo l as sumas que re sulten adeudar

6 Expediente digital archivo 5.3. COMUNICADO NOMINA. 7 Expediente digital archivo 2. DEMANDA. 8 Expediente digital archivo 2. DEMANDA.Expediente: 2022-00143-01

Demandante: Mónica Arévalo Barrantes

Demandado: MEN – FOMAG – SED – FIDUPREVISORA S.A.

9 hasta la f echa de promulgaci ón de la presente Ley a dicho per sonal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.» (Subraya la Sala)

(…) ARTÍCULO 15 . A pa rtir de la vige ncia de la presente Ley el per sonal docente nacional y naciona lizado y el que se vincule con post erioridad al 1 de en ero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…) 3. Cesantías:

A. Para l os do centes naciona lizados vi nculados hasta el 31 de dici embre de 1989, el

regido por las siguientes disposiciones:

(…) 3. Cesantías:

A. Para l os do centes naciona lizados vi nculados hasta el 31 de dici embre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a pa rtir del 1. de enero de 1990 y para los do centes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio r econocerá y pagará un interés anual sobre saldo de est as cesantí as existentes al 31 de dici embre de cada año, liquidadas anual mente y sin retroactividad, equivalente a la suma qu e resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuer do con certificación de l a Superintendencia Bancari a, ha ya si do la com ercial promedio de captación del sistema fina nciero durante el mismo períod o. Las c esantías del per sonal nacional do cente, acumulad as hasta el 31 de diciembre de 1989, que pas an al Fondo Nacional de Prestacion es S ociales del Ma gisterio, continuarán sometidas a l as no rmas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Subraya la Sala).»

Por su parte la Ley 812 de 2003, en su artículo 81 señaló lo siguiente:

generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Subraya la Sala).»

Por su parte la Ley 812 de 2003, en su artículo 81 señaló lo siguiente:

“Régimen prestacional de l os do centes oficiales. El ré gimen prestacional de los do centes nacionales, nacionalizados y te rritoriales, que se encuen tren vinculados al servicio púb lico educativo oficial, es el establecido para el Ma gisterio en l as di sposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vi nculen a partir de la e ntrada en vigencia de la pre sente ley, ser án afiliados al Fondo N acional de Prestacion es S ociales del Ma gisterio y tendr án l os derechos pe nsionales del ré gimen pe nsional de prima me dia establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con ex cepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres...”

En cu anto al trámite de afiliación de los docentes al Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, y la incidencia de es to en el p ago de sus prestaciones el Decreto 3752 de 2003, dispone:

«Artículo 1°.- Personal q ue debe afiliarse al Fon do Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vi nculados a las plantas de per sonal de los entes territ oriales deberán ser afi liados al Fon do N acional de Prestaciones Social es del Ma gisterio, previo el cump limiento de los requisit os y trámites

de per sonal de los entes territ oriales deberán ser afi liados al Fon do N acional de Prestaciones Social es del Ma gisterio, previo el cump limiento de los requisit os y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decr eto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1°.- La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de l as prestaciones sociales que corr espondan, sin perjuicio de l as sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.Expediente: 2022-00143-01

Demandante: Mónica Arévalo Barrantes

Demandado: MEN – FOMAG – SED – FIDUPREVISORA S.A.

10 Parágrafo 2°.- Los docent es vi nculados a l as plant as de per sonal de las entidade s territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.

Artículo 5°. Trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales. Presentada la solicitud de afi liación por parte de la entida d territorial, dentro de los sesenta (60) dí as siguientes, se adelantará el siguiente procedimient

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