TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00149-01-(14-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00149-01-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DE IG UALDAD – No s e encuentra vulneración al derecho fundamental de petición, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; en la respuesta se resolvió de forma suficiente, efectiva y cong ruente s obre la solicitud de la indemnización administrativa, al indicarle que se requiere una docu mental para continuar con el proceso – La respuesta a la petición del 13 de abril de 2022 fue remitida por correo e l 10 de ma yo de 2 022, esto es en el término establecido por el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y sus prórr ogas, las cuales se encontraban vigentes a la fecha de presentación de la petición / DECISIÓN – La petición de la parte accionante se encuentra satisfecha en los términos de las respue stas anteriormente trascritas – En consecu encia, se debe confir mar la sentencia d e pr imera instancia que n egó la acción constitucional.
Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV debe fijar la fecha de p ago de la indemnización que solicita el deman dante, a fin de no vu lnerar su derecho de petición?
Tesis: “(…) En el caso de autos el accionan te elevó una petición el 13 de abril de 2022 te ndiente a que se ind ique si se acc edió al reconocimiento de l a indemnización administrativa, cuándo se va a cancelar, qué documentos le hacen falta, se incluya en la ruta priorizada y se entregue certificación de la inclusión en el RUV; la UARIV mediante oficio No. 202272011761381 de 10 de mayo de 2022, dio
falta, se incluya en la ruta priorizada y se entregue certificación de la inclusión en el RUV; la UARIV mediante oficio No. 202272011761381 de 10 de mayo de 2022, dio contestación de la si guiente forma. (…) La anterior res puesta fue remitida a l accionante el 10 de mayo de 2022 al correo electrónico (…) dirección que registró el accionante en la acción de tute la y la pe tición. (…) La Sala advierte que la Resolución No. 1 049 de 2019 establece e l procedimiento para e l acceso a la indemnización administrativa, para lo cual enuncia 4 fases: a) Fase de solicitud de indemnización a dministrativa, b) Fas e de análisis de la solicit ud, c) Fase de respuesta de f ondo a la solicitud; y d) Fase de entrega de la medida de indemnización. (…) P ara agotar la pri mera fase, esta es la de “solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional”, el artículo sexto de la citada Resolución, establece lo siguiente (…) Así las cosas, se advierte que el tutelante debe aportar la totalidad de l a documental requerida por la en tidad para iniciar la primera fase del procedimiento. Adicional a lo anterior, el artícu lo quinto de la Resolución No. 1049 de 2 019 est ableció el deber de participación de las víctimas en e l procedimiento, y manifestó que “El acceso a la medida de indemnización administrativa requiere el agotamiento del procedimiento establecido por la Unidad para las Víctimas, por lo que las víctimas serán responsables de aportar la información solicit ada en las diferentes fases del procedimien to”. (…) En consecuencia se tiene que la entidad le indicó al demandante que debe aportar la
por la Unidad para las Víctimas, por lo que las víctimas serán responsables de aportar la información solicit ada en las diferentes fases del procedimien to”. (…) En consecuencia se tiene que la entidad le indicó al demandante que debe aportar la documentación completa y le señaló en el escrito del 10 de mayo de 2022 de forma clara, los requisitos de la documental, así m ismo, le indicó que en caso de contar con un situación de especial protección de conformidad con la norma, debe acreditar tal situación, lo cual corresponde a la Resolución aplicable al caso. (…) Res alta la Sala que a través de la acción de tutela n o pueden omitirse los trám ites administrativos establecidos por la UARIV en la Resolución No. 1049 de 2019, para reconocer y otor gar la indemnización por vía administrativa . (…) La Sala advierte que la jurisp rudencia del alto Tr ibunal (…) se ha encar gado de d iferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en sentencia C-007 de 2017, en donde indicó lo siguiente (…) Así mismo, desde sus inicios la Corte en sentencia T-242 de 1993, fijó unos criterios para efe ctos de est ablecer esas diferencias, los cuales se transcriben a continuación (…) L a Corte Constitucional en s entencia T063 de 2000 M.P. Dr. José Gre gorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente (…) Sobre este aspecto re iteró la jurisp rudencia que el derecho de petición no implica necesariamente que se d ebe acc eder a lo ped ido (…) así pues, s e garantiza el derecho de petición cua ndo la persona obtiene por partede la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a
petición no implica necesariamente que se d ebe acc eder a lo ped ido (…) así pues, s e garantiza el derecho de petición cua ndo la persona obtiene por partede la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) Así las cosas, no se encuentra vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; por el c ontrario, se observa que en la respuesta se resolvió de forma suficiente, efectiva y cong ruente s obre la solicitud de la indemnización administrativa, al indicarle que se requiere una docu mental para continuar con el proceso. (…) Se advierte que la respuesta a la petición del 13 de abril de 2022 fue remitida por correo el 10 de mayo de 2022, esto es en el término establecido por el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y sus prórrogas, las c uales se encontraban vigentes a la fecha de presentación de la petición. (…) Así las cosas, la Sala observa que la petición de la parte accionante se encuentra satisfecha en los térm inos de las respuestas anteriormente trascritas. En consecuencia, se d ebe confirmar la sentencia de primera instancia que negó la acción constitucional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-218/14; T-242 de 1993; T236/05; T-063 de 2000;
T418 de 1992; T575 de 1994; T228 de 1997; T1 25 de 1995; T-259 de 2004; T814 de 2005.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).
Accionante: Nelson Andrey García Pérez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Expediente: 110013342049-2022-00149-01
Acción de Tutela
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y de Igualdad. En consecuencia, pide lo siguiente:
“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el derecho de petición de fondo.
petición y de Igualdad. En consecuencia, pide lo siguiente:
“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el derecho de petición de fondo. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”.
2. Hechos y fundamentos
El accionante refiere que elevó derecho de petición el 12 de abril de 2022, solicitando se dé una fecha cierta de cuándo se va a conceder la indemnización por tortura y otorgar las cartas cheque; afirma que la UARIV no le ha dado respuesta de forma y de fondo.Acción de Tutela Radicación: 110013342049-2022-00149-01 Pág. 2
Aduce que diligenció los documentos necesarios para recibir la indemnización administrativa, que inició el PAARI y que la Entidad no ha pagado lo correspondiente.
3. Contestación
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante por demostrarse hecho superado.
Sostiene que la entidad dio respuesta a la petición “bajo radicado de salida 202272011761381 de 2022, en la cual se informó que deberá aportar la documentación pertinente para continuar con el procedimiento, lo anterior en virtud de lo establecido en la Resolución 1049 de 2019” y añade que la entidad
documentación pertinente para continuar con el procedimiento, lo anterior en virtud de lo establecido en la Resolución 1049 de 2019” y añade que la entidad se sujeta a los procedimientos señalados en la Resolución No. 1049 de 2019, para lo cual requiere la documentación completa.
Explica que respecto a la solicitud de que se fije fecha cierta de pago de la indemnización, “ no es posible acceder a la misma, ya que deberá aportará la documentación requerida y estar sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, situación que hasta este momento no se verifica en el caso en concreto de NELSON ANDREY GARCIA PEREZ ”. Considera que se configuró hecho superado por cuanto la entidad dio respuesta en debida forma a la petición del demandante.
Añade que no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y explicó el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, en donde se establecen 4 fases de procedimiento: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud. iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización.
4. Sentencia recurridaAcción de Tutela Radicación: 110013342049-2022-00149-01
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El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 20 de mayo de 2022 , negó la acción constitucional.
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El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 20 de mayo de 2022 , negó la acción constitucional. El a quo, luego de hacer referencia al derecho de petición, consideró que la entidad, mediante oficio No. 202272011761381 del 10 de mayo de 2022, contestó de manera clara y concreta la petición del accionante radicada el 12 de abril de 2022 ante la UARIV, en donde indicó que “ deberá enviar al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co la documentación en copia simple, e indicar la palabra acciones constitucionales, nombre y cédula, y si fuera el caso de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad deberá adjuntar, adicional, certificado médico ”. Agrega que la entidad anexó la certificación de inclusión en el registro único de víctimas; oficio notificado al correo suministrado por el accionante.
Por último considera que, “a la fecha en que se impetró la acción de tutela, esta fue el 09 de mayo de 2022, no era predicable atribuir a la entidad accionada amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, habida cuenta que se encontraba dentro del plazo legal para atender la solicitud formulada el 12 de abril de 2022. En conclusión, para esta autoridad constitucional no existió vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el señor Nelson Andrey García Pérez, dado que la solicitud remitida por él fue resuelta y
formulada el 12 de abril de 2022. En conclusión, para esta autoridad constitucional no existió vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el señor Nelson Andrey García Pérez, dado que la solicitud remitida por él fue resuelta y notificada en debida forma el 10 de mayo de 2022, esto es, dentro del trámite de la presente acción de tutela y en el término que legalmente se encuentra establecido para ello”.
Concluye que no se evidencia vulneración de petición, ni de igualdad y mínimo vital, por lo que negó la acción constitucional.
5. Impugnación
Inconforme con la sentencia, la parte accionante presentó escrito de impugnación, manifestando que la UARIV no ha contestado de fondo la petición y por el contrario evade su petición.
Indica que la UARIV tiene la obligación de cancelar la indemnización a la que tiene derecho por el hecho victimizante de tortura, por lo que soli cita que se fije fecha exacta para cancelar la indemnización, por cuanto ya inició el plan de atención y reparación integral a las víctimas PAARI; reitera que la entidadAcción de Tutela Radicación: 110013342049-2022-00149-01 Pág. 4
no ha cumplido con el pago y dilata de manera reiterada los dineros de la indemnización a los que tiene derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la UARIV debe fijar la fecha de pago de la indemnización que solicita el demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Derechos cuya protección se solicita
2.1. Derecho de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.
La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:Acción de Tutela Radicación: 110013342049-2022-00149-01 Pág. 5
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código,
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“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que : “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada,
tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.1”
Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las
1 Sentencia T-218/14.Acción de Tutela Radicación: 110013342049-2022-00149-01 Pág. 6
prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo
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prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.” 2
La Sala advierte que para conjurar la calamidad pública por causa del Covid-19, el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, norma que amplió los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, artículo 14, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo d e 20203 y la prorrogó mediante la resolución 001315 de 2021, hasta el 30 de noviembre de 2021, por Resolución No. 1913 del 25 de noviembre de 2021 , hasta el 28 de febrero de 2022, por Resolución No.304 de 23 de febrero de 2022 hasta el 30 de abril del mismo año y por Resolución No. 666 del 2 8 de
hasta el 28 de febrero de 2022, por Resolución No.304 de 23 de febrero de 2022 hasta el 30 de abril del mismo año y por Resolución No. 666 del 2 8 de abril de 2022 hasta el 30 de junio de 2022.
Si bien el mencionado Decreto establecía que estaría vigente hasta al momento que dure la emergencia sanitaria, condición que persiste en la actualidad, tal disposición fue derogada mediante los artículos 5 y 6 de la Ley 2207 de 2022 promulgada el 17 de mayo de 2022.
No obstante lo anterior, en el caso de autos la petición fue presentada en vigencia del Decreto 491 de 2020, por lo que es del caso observar la forma en la cual se dispuso que se debían contestar los derechos de petición elevados durante su vigencia. El artículo 54 ibídem dispone que, por regla general, toda
2 Sentencia T-025 de 2004 3 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. 4 Decreto 491 de 2020 – artículo 5: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las p eticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia d e la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados e n el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las auto ridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demoraAcción de Tutela Radicación: 110013342049-2022-00149-01 Pág. 7
petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial, pues el decreto legislativo señala que las peticiones que soliciten documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deben absolverse dentro de los 35 días después a su entrega. En todo caso, dicha norma no aplica a los casos en que el destinatario solicite se le reconozca otros derechos fundamentales aparte del de petición.
3. Caso concreto
En el caso de autos el accionante elevó una petición el 13 de abril d e 2022 tendiente a que se indique si se accedió al reconocimiento de la indemnización administrativa, cuándo se va a cancelar, qué documentos le
En el caso de autos el accionante elevó una petición el 13 de abril d e 2022 tendiente a que se indique si se accedió al reconocimiento de la indemnización administrativa, cuándo se va a cancelar, qué documentos le hacen falta, se incluya en la ruta priorizada y se entregue certificación de la inclusión en el RUV; la UARIV mediante oficio No. 202272011761381 de 10 de mayo de 2022, dio contestación de la siguiente forma: “Atendiendo a la petición, relacionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante TORTURA, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, y bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos: Para iniciar con el procedimiento, le informamos que le deberá enviar al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co la documentación pertinente para continuar con el procedimiento. En el asunto indicar la palabra ACCIONES CONSTITUCIONALES, nombre y cedula”. Teniendo en cuenta que su solicitud de indemnización refiere al (a los) hecho(s) víctimizante TORTURA, usted debe allegar copia simple y legible de la siguiente documentación: Documentos para la toma de Solicitud de indemnización administrativa para para víctimas de los siguientes hechos:
hecho(s) víctimizante TORTURA, usted debe allegar copia simple y legible de la siguiente documentación: Documentos para la toma de Solicitud de indemnización administrativa para para víctimas de los siguientes hechos: Minas antipersonales, Atentado terrorista, Tortura (1448), Lesiones personales físicas, lesiones personales psicológicas.
y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.Acción de Tutela Radicación: 110013342049-2022-00149-01 Pág. 8
Tipo de Lesión Listado Documentos Para todos los hechos: Fotocopia de la cédula de ciudadanía original de la persona que realiza la toma. No se aceptan contraseñas Lesiones personales físicasque generaron discapacidad como consecuencia del HV Certificado emitido por su EPS/IPS/ESE/Régimen especial acreditando la discapacidad. Lesiones personales que generaron incapacidad temporal como consecuencia del HV Certificado emitido por su EPS/IPS/ESE/Régimen especial indicando los días de incapacidad a consecuencia del hecho sufrido. Lesiones personales psicológicas como consecuencia del HV Certificado emitido por su EPS/IPS/ESE/Régimen especial acreditando el diagnóstico del trastorno psicológico.
(…)
Lesiones personales psicológicas como consecuencia del HV Certificado emitido por su EPS/IPS/ESE/Régimen especial acreditando el diagnóstico del trastorno psicológico.
(…) Una vez Usted haya proporcionado los documentos relacionados al caso particular, se realizará la toma de solicitud de indemnización administrativa, y a partir de este momento la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte [120] días hábiles para analizarla y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento del derecho a la medida indemnizatoria. (…) Es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas. Con relación a la expedición de la carta cheque, este procedimiento se llevara a cabo una vez se efectúe el pago de la indemnización administrativa. Finalmente, a la presente comunicación se anexa la certificación del RUV”
(…)” La anterior respuesta fue remitida al accionante el 10 de mayo de 2022 al correo electrónico rosalvirapereztorres@gmail.com, dirección que registró el accionante en la acción de tutela y la petición.Acción de Tutela Radicación: 110013342049-2022-00149-01 Pág. 9
La Sala advierte que la Resolución No. 1049 de 2019 establece el
accionante en la acción de tutela y la petición.Acción de Tutela Radicación: 110013342049-2022-00149-01 Pág. 9
La Sala advierte que la Resolución No. 1049 de 2019 establece el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa, para lo cual enuncia 4 fases: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa, b) Fase de análisis de la solicitud, c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; y d) Fase de entrega de la medida de indemnización. Para agotar la primera fase, esta es la de “ solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional” , el artículo sexto de la citada Resolución, establece lo siguiente: “Artículo7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:
a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agenciarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso.
b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:
1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.
2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá
1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.
2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.
3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.
Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solic
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