TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00158-01-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00158-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-42-049-2022-00158-01
Demandante: CLARA FERNANDA DUQUE CIFUENTES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
MIGRACIÓN COLOMBIA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: ACCESO A INFORMA CIÓN DE CARÁCTER
RESERVADO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia contra la sentencia de 26 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO.- Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Clara Fernanda Duque Cifuentes, identificada con cédula de ciudadanía 38.874.143, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia –Grupo Extranjería Regional Andina, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.- Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia – Grupo Extranjería Regional Andina que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguie ntes a la notificación de esta providencia, emita el certificado de Registro
SEGUNDO.- Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia – Grupo Extranjería Regional Andina que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguie ntes a la notificación de esta providencia, emita el certificado de Registro Migratorio del señor Orlando Sánchez Beltrán desde el 1.° de enero de 2021 hasta la fecha, a través del funcionario competente, y notifique en debida forma a la parte actora del certificado del Registro Migratorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.° del Decreto legislativo 491 de 2020. De manera subsidiaria, se advierte que, si no fuera posible la notificación indicada en el artículo 4.° del Decreto 491 de 2020 durant e la pandemia, o superada la crisis generada por el virus mencionado, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia –Grupo Extranjería Regional Andina deberá realizar la notificación en la forma establecida en los artículos 67 y siguientes del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente 11001-33-42-049-2022-00158-01
Actor: Clara Fernanda Duque Cifuentes Acción de tutela – Impugnación fallo
2 TERCERO.- Prevenir a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia – Grupo Extranjería Regional Andina para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como la que dio origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO.- Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO.- Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO.- En caso de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes, remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Clara Fernanda Duque Cifuentes, en calidad de fiscal 170 delegada ante jueces del circuito de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico y Social de la Dirección Seccional de Bogotá, presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, por vulneración del derecho constitucional fundamental del debido proceso y, por tanto, solicitó que se acceda a la siguiente súplica:
“VI . PETICIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, solicito que se PROTEJA EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO el cual considero vulnerado por la doctora GLEYDER CESAR HERRERA LINARES. Coordinadora Grupo de Extranjería Regional Andina de la UNIDAD DE MIGRACION COLOMBIA dentro de la INDAGACION cui 110016000050201933952, y se le ordene que en atención a lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal
remita el CERTIFICADO DE INGRESOS Y SALIDAS DEL PAIS
110016000050201933952, y se le ordene que en atención a lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal
remita el CERTIFICADO DE INGRESOS Y SALIDAS DEL PAIS
(REGISTRO MIGRATORIO) desde el 1° de enero de 2014 hasta el 28 de enero de 2020 del señor ORLANDO SANCHEZ BELTRAN, identificado con c.c. 80.229.793, tal y como se le ha solicitado por el servidor de policía judicial y por ésta Fiscal Delegada en reiteradas ocasiones. ” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).Expediente 11001-33-42-049-2022-00158-01
Actor: Clara Fernanda Duque Cifuentes Acción de tutela – Impugnación fallo
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2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
- En calidad de fiscal 170 delegada ante los jueces del circuito de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico y Social de la Dirección Seccional de Bogotá, le correspondió por reparto la indagación derivada a partir de la denuncia presentada por el señor Orlando Sánchez Beltrán el 2 de septiembre de 2019.
- Recibió entrevista del denunciante, quien firmó el Oficio 0140 de 28 de enero de 2020 dirigido a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia – Grupo Extranjería Regional Andina, en aras de obtener su r egistro migratorio desde el 1° de enero de 2014 hasta dicha fecha, el cual estuvo acompañado de la solicitud presentada por el servidor de la policía judicial, en cumplimiento de
Grupo Extranjería Regional Andina, en aras de obtener su r egistro migratorio desde el 1° de enero de 2014 hasta dicha fecha, el cual estuvo acompañado de la solicitud presentada por el servidor de la policía judicial, en cumplimiento de una orden emitida por la fiscalía.
- Mediante Oficio N° 20207030103471 de 4 de febrero de 2020, proferido por el Coordinador del Grupo Extranjería Regional Andina , se informó que para brindar la información relacionada con el movimiento migratorio del señor Orlando Sánchez Beltrán "se requiere del Acta de Audiencia para legalidad de búsqueda selectiva en base de da tos suscrita por el Juez de Control de Garantías" y, en tal sentido, resaltó e l carácter reservado de la información solicitada.
- Mediante Oficio N° 0706 de 5 de noviembre de 2020, reiteró la solicitud tendiente a que se expida e l certificado de registro migratorio con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal.
- El 9 de marzo de 2022, se emitió una nueva orden a la policía judicial con el propósito de obtener el registro migratorio del denunciante, para lo cual se envió al Grupo de Extranjería Regional Andina de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia el Oficio N° 0131 de 10 de marzo de 2022, mediante elExpediente 11001-33-42-049-2022-00158-01
Actor: Clara Fernanda Duque Cifuentes Acción de tutela – Impugnación fallo 4 cual se reiteraron las solicitudes anteriores y se explicó el alcance de los artículos 200 y 244 del Código de Procedimiento Penal.
Actor: Clara Fernanda Duque Cifuentes Acción de tutela – Impugnación fallo 4 cual se reiteraron las solicitudes anteriores y se explicó el alcance de los artículos 200 y 244 del Código de Procedimiento Penal.
- Mediante informe de 5 de abril de 2022, recibido e l 5 de mayo de 2022, se acompañó el Oficio N° 20227030228611 de 23 de marzo de 2022 proferido por la Coordinadora del Grupo Extranjer ía Regional Andina, en el que reiteró la calidad de reserva de la información conforme lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015 y, asimismo, reiteró la obligación de presentar la orden judicial previa para acceder a dicha solicitud.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 13 de mayo de 2022 , admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
Asimismo, a través de auto de 24 de mayo de 2022 , resolvió vincular a la presente acción al señor Orlando Sánchez Beltrán.
4. Actuación de la autoridad demandada y vinculado
4.1 Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia
La jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa de Migración Colombia – Grupo Extranjería Regional Andina adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le asista a la parte actora, ya que una vez verificado el Sistema de Gestión Documental se encontraron tres solicitudes
Colombia – Grupo Extranjería Regional Andina adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le asista a la parte actora, ya que una vez verificado el Sistema de Gestión Documental se encontraron tres solicitudes radicadas los días 3 de marzo de 2020, 6 de noviembre de 2020 y 14 de marzo de 2022 por par te de l a Fiscalía 170 Delegada ante J ueces del Circuito , las cuales fueron contestadas y remitidas por correo electrónico.
Adicional a lo anterior, resaltó que, si bien las respuestas a las peticiones se otorgaron de manera negativa, ello no significa que Migración Colombia hayaExpediente 11001-33-42-049-2022-00158-01
Actor: Clara Fernanda Duque Cifuentes Acción de tutela – Impugnación fallo 5 actuado en contravía de la ley . Contrario sensu , dicha negativa obedece al cumplimiento de un deber legal, toda vez que tratándose de un a solicitud referente a movimientos migratorios se tiene que dicha información involucra la privacidad de las personas y, en consecuencia, tiene carácter reservado.
Así las cosas, manifestó que la Unidad no puede otorgar la información de los movimientos migratorios a la señora Clara Fernanda Duque Cifuentes, pues no acredita los postulados previstos en artículo 2.2.1. 11.4.3 del Decreto 1067 de 2015 y, por lo tanto, no es posible acceder a dicha pretensión en ejercicio de la acción de tutela.
4.2 Orlando Sánchez Beltrán
El señor Orlando Sánchez Beltrán se limitó a manifestar que los hechos contenidos en la presente acción tienen relación con la denuncia por
acción de tutela.
4.2 Orlando Sánchez Beltrán
El señor Orlando Sánchez Beltrán se limitó a manifestar que los hechos contenidos en la presente acción tienen relación con la denuncia por suplantación de identidad instaurada el 2 de septiembre de 2019.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 26 de mayo de 2022 , en el sentido de amparar el derecho constitucional fundamental del debido proceso invocado por la parte actora , toda vez que las respuestas otorgadas por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia –Grupo Extranjería Regional Andina a las solicitudes radicadas por la Fiscalía 170 Delegada ante los jueces del Circuito, no tuvieron en cuenta la condición de denunciante y víctima que tiene el señor Orlando Sánchez Beltrán, quien autorizó desde el 28 de enero de 2020 la solicitud de la información referente al ingreso y salida del país, comoquiera que, al ser víctima y denunciante, la Fiscalía 170 considera relevante saber si dicha persona ha salido del país.Expediente 11001-33-42-049-2022-00158-01
Actor: Clara Fernanda Duque Cifuentes Acción de tutela – Impugnación fallo
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6. Impugnación
La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia impugnó el fallo de primera instancia el 31 de may o de 2022, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 6 de junio de la misma anualidad.
Como fundamento de la impugnación reiteró los argumentos expuestos en el
primera instancia el 31 de may o de 2022, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 6 de junio de la misma anualidad.
Como fundamento de la impugnación reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la tutela, y señaló que el a quo no valoró los argumentos jurídicos expuestos por la Unidad, lo cual llev ó al juez de primera instancia a proferir una orden en contravía del ordenamiento jurídico, ya que la información solicitada tiene carácter reservado y , para el acceso de la misma , se debe cumplir con lo pre visto en el Decreto 1067 de 2015, así como lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 25 91 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autor idad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial
particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.Expediente 11001-33-42-049-2022-00158-01
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7 De igual forma, dichas normas establec en la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala , se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia , con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental del debido proceso, por el hecho de que la autori dad demandada no ha expedido el certificado de ingresos y salidas del país del señor Orlando Sánchez Beltrán, solicitado por la señora Clara Fernanda Duque Cifuentes, en calidad de fiscal 170 delegada ante jueces del circuito de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico y Social de la Dirección Seccional de Bogotá.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:
- En el caso sub examine, de acuerdo con los antecedentes consignados y las pruebas que obran en el expediente , se tiene que lo que la parte
fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:
- En el caso sub examine, de acuerdo con los antecedentes consignados y las pruebas que obran en el expediente , se tiene que lo que la parte demandante pretende a través de la acción de tutela es obtener certificado de ingresos y salidas del país del señor Orlando Sánchez Beltrán.
- Mediante Oficios con radicacio nes Nos. 20207030103471 y 20227030228611 de 4 de febrero de 2020 y 23 de marzo de 2022, respectivamente, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia – Grupo Extranjería Regional Andina le informó a la parte actora el carácter reservado de la documentación solicitada y, en tal sentido, negó el acceso a la misma con fundamento en el artículo 2.2.1.11.4.3 del Decreto 1067 de 2015 .
Dicha norma dispone lo siguiente: “Artículo 2.2.1.11.4.3. Reserva. Por estar relacionados con la seguridad nacional, así como por involucrar la privacidad de las personas, de conformidad con las normas que rigen la materia, ti enen carácter reservado en los archivos de la Unidad Administrativa EspecialExpediente 11001-33-42-049-2022-00158-01
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8 Migración Colombia, el registro de extranjeros, los documentos que contienen información judicial e investigaciones de carácter migratorio y el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros.”.
Aunado a lo anterior, manifestó que para suministrar la informac ión solicitada se requiere del acta de audiencia para legalidad de búsqueda selectiva en base
migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros.”.
Aunado a lo anterior, manifestó que para suministrar la informac ión solicitada se requiere del acta de audiencia para legalidad de búsqueda selectiva en base de datos, suscrita por un Juez de Control de Garantías.
- La Sala advierte que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno, constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario , ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.
Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable , no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.
- La Sala observa que dentro del expediente no obra prueba que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de la parte acto ra, por lo anterior es claro que la demandante cuenta con otro mecanismo idón eo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para pla ntear la situación que a su juicio , es irregular, como lo es el ejercicio del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 , cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela.
Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción
insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 , cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela.
Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada y la cual es reconocida por la jurisprudencia constitucional 1 en los siguientes términos:
1 Sentencia C-543 de 2002 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Expediente 11001-33-42-049-2022-00158-01
Actor: Clara Fernanda Duque Cifuentes Acción de tutela – Impugnación fallo 9 “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cu anto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a l a persona protección efectiva, actual y supletoria en ordena a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
"... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituye por definición, "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela..." (negrillas de la Sala).
- En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción la parte
que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela..." (negrillas de la Sala).
- En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción la parte actora contaba y cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, como lo es el recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
Aunado a lo anterior, se pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún , si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y u rgencia que la caracterizan y que harían impostergable la pr otección mediante la acción de tutela . E n consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia.
- En ese contexto, se revocará el fallo de primera instancia en cuanto amparó el derecho fundamental invocado y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela ejercida por la señora Clara Fernanda Duque Cifuentes.Expediente 11001-33-42-049-2022-00158-01
Actor: Clara Fernanda Duque Cifuentes Acción de tutela – Impugnación fallo
10 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
Actor: Clara Fernanda Duque Cifuentes Acción de tutela – Impugnación fallo
10 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
1.°) Revócase la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar , declárase improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Clara Fernanda Duque Cifuentes.
2.°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos “clara.duque@fiscalia.gov.co”, “correspondencia.andina@migracioncolombia.gov.co”, “noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co”, “orlando8042@gmail.com”
3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)Expediente 11001-33-42-049-2022-00158-01
Actor: Clara Fernanda Duque Cifuentes Acción de tutela – Impugnación fallo
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ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sa la de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.