TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00159-01-(19-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00159-01-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación,
Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., Bogotá D.C., Secretaría d e Educación / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALES – La señor a (…) es docente oficial, está afiliada forzosamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Se encuentra sometida al régimen anualizado de cesantías y anualmente se ha reconocido y pagado l os intereses a las cesantías, d e conformidad con la ley 91 de 1989 / SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 – Dado el análisis normativo y jurisprudencial realiza do, es posible afirmar que la ley 50 de 1990 no resulta aplicable sobre el particular a los docentes, la ley 52 de 1975 cobija a las relaciones laborales del sector privado, y los docentes tienen su propio régimen que regula la materia, contenido en la ley 91 de 1989 y acuerdo 39 de 1998, los cuales consagran una forma y tiempos diferentes de liquidación de estos intereses para los docentes, sin que se haya demostrado que ese trato diferenciado sea injustificado o atentatorio de lo s derechos de los educadores oficiales, gr upo qu e, goza de un régimen especial constitucional y legalmente establecido, que en su integrid ad es más favorable / REGL AS CONSTIT UCIONALES Y PARÁM ETROS LEGALES – Este Tribunal no advi erte vulneraci ón alguna a las regl as constit ucionales y l os parámetros legales derivada d el acuerdo aludido por la demandante – Negó l as pretensiones.
Tribunal no advi erte vulneraci ón alguna a las regl as constit ucionales y l os parámetros legales derivada d el acuerdo aludido por la demandante – Negó l as pretensiones.
Problema jurídico: Determinar si debe o no mantenerse la decisión de pri mera instancia proferida el 30 de septi embre de 20 22 por el Juzgado 49 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. En especial se debe determinar si la s eñora (…) tiene o no derecho a que las entida des demandadas reconozcan y paguen a su favor la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la consignación tardía de sus cesantías anuales, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. Definido el punto anterior se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.
Tesis: “(…) a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantí as se reconocerá en forma retroactiva, y a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad. (…) La ley 50 de 1990 introdujo reformas al Código Sustantivo del Trabajo y dictó otras disposiciones. En su artículo 99, reglamentado por el decreto 1 176 de 1991, y cuya aplicaci ón ahora reclama la demandante, expresamente dispuso (…) la ley 344 de 1996 (…) estableció que el régimen de liquidac ión y pago de las cesantías de los servidores públic os del nivel territorial
demandante, expresamente dispuso (…) la ley 344 de 1996 (…) estableció que el régimen de liquidac ión y pago de las cesantías de los servidores públic os del nivel territorial vinculados a partir del 1° de diciembre de 1996 afiliados a l os fond os de privados de cesantías se regirían por la ley 50 de 1990, mientras que los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacion al del Ahorro se regirán por la ley 432 de 1998, la cual, en su artículo 5°, establece q ue (…) se puede concluir que los educadores al servicio de la docencia oficial son afiliados forzosos del Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes. Además, estos docentes se rigen por la ley 91 de 1989, sin q ue ninguna disposición normativa establezca expresa o tácitamente que se les deban hacer extensivo lo regulado p or la ley 50 de 1990. (...) los recursos del Fondo se descuentan directamente de los recursos de la participación para la educación d el S istema Ge neral de P articipaciones y de los recursos q ue aporte adicionalmente la Nación. L as entidad es territoriales que administran las plantas de personal docente deben reportar a la Fiduprevisora S.A., sociedad que administra los recursos del Fondo, dentro de los 10 primeros días de cada mes, copia de la nómina de los docentes activos. Hecho lo anterior, la Fiduprevisora proyecta para la siguiente vigencia
recursos del Fondo, dentro de los 10 primeros días de cada mes, copia de la nómina de los docentes activos. Hecho lo anterior, la Fiduprevisora proyecta para la siguiente vigencia fiscal el monto correspondiente a los aportes previstos en el artículo 81 de la ley 8 12 de 2003 (régimen prestacional de los docentes oficiales) y en el numeral 4° del artículo 8° de la ley 91 de 1989 (factores salariales que forma parte del rubro de servicios personales de los docentes). (…) el giro lo hace el Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente al F ondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio, con cargo a la participaci ón para educación de las entidades territoriales en el Sistema General de Participaciones, en las fechas previstas en la ley 715 de 2001, para los aportes proyectados, de conformidad con un programa anual de caja o PAC. (…) el apoderado de la accionante considera que la sentencia de unificaci ón SU – 098 de 2018 de la Corte Constituciona l, expresamente estableció que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son beneficiari os de las prerrogativas contemplad as en la ley 50 de 1990.(...) de la lectura de este pronunciamiento de la Corte, se podría concluir que, en efecto, los educadores al servicio de la docencia ofici al son beneficiarios de las prerrogativas de la ley 50 de 1990. Sin embargo, con posterioridad, y también en sentencia de unificación, esto es, en la sentencia SU – 537 de 2019 la Corte Constitucional prec isó (…) en este nuevo pronunciamiento, la Corte Constitucional señaló que la SU – 098 de 2018 no era
esto es, en la sentencia SU – 537 de 2019 la Corte Constitucional prec isó (…) en este nuevo pronunciamiento, la Corte Constitucional señaló que la SU – 098 de 2018 no era aplicable al caso allí estudiado, por ausencia de ident idad fáctica, porque, e ntre otras razones, en el fallo del 2018 el docente nunca fue afiliado a FONPR EMAG por un error interno, mientras que en el caso del 2 019 el docente sí estaba afiliado a ese Fondo. (…) agregó la Corte que, en efecto, existe sentencia de unificación de esa Corporación frente a la aplicación a los docentes de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, más no respecto de la sanción moratoria por no consignación oportu na de las cesantías, prevista por la ley 50 de 1990. (…) en el Consejo de Estado: i) no existe una sentencia de unificación sobre la materia (…) la señora (…) es docente oficial y co mo tal, está afiliada forzosamente al Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio. También se probó que se encuentra so metida al régimen anualizado de cesantías y que an ualmente se ha reconocido y pagado l os intereses a las cesantías, de conformidad c on la ley 91 de 1989. (…) De conformidad con el marco normativo y la orientaci ón jurisprudenci al analizada en acápites anteriores, considera este Tribunal que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna
considera este Tribunal que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de sus cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por las siguientes razones: i) Es una afiliada forzosa del Fondo Nacion al de Prestacion es Sociales del Magisterio y sus cesantías se rigen p or la ley 91 de 1989, norma que no contempla esta sanción; (…) ii) En el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los docentes no tienen una cuenta individual en la cual se consignen sus cesantías; ese fondo recibe los aportes según un programa anual de caja; (…) iii) La ley 3 44 de 1996 dispuso q ue (…) iv) El decreto 1582 de 1 998 dispuso q ue la ley 50 de 1990 se aplicaría a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 1° de diciembre de 1996 afiliados a los fondos de privados de cesantías. (…) Respecto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, debe señalar la Sala q ue el funcionario judicial debe recurrir a esta, para inaplicar una norma particular en cuestión de la que advierta clara, evidente y notoria oposición a las disposici ones co nstitucionales y l egales. Así lo ha orientado la Corte Constitucional en varias sentencias (...) cuando señala que una decisión de esta índole debe tener en cuenta la jurispr udencia de las corpo raciones autorizadas por la Carta para tales efectos (…) la Corte Constitucional frente a la constitucionalidad
orientado la Corte Constitucional en varias sentencias (...) cuando señala que una decisión de esta índole debe tener en cuenta la jurispr udencia de las corpo raciones autorizadas por la Carta para tales efectos (…) la Corte Constitucional frente a la constitucionalidad de las leyes y el Consejo de Estado respecto de los decretos presidenciales, puesto que, de no seguir estas re glas, el control de constitucionalidad y legalidad, estaría atado a la volunta d de ca da juez o administrador, contravinien do la presunción de constitucionalidad de esas disposiciones legales y reglamentarias y vulnerando el principio de seguridad jurídica. (…) dado el análisis normativo y jurisprudencial realizado, es posible afirmar que la ley 50 de 1990 no resulta aplicable sobre el particular a los docentes, la ley 52 de 1975 cobija a las relacion es laborales del sector privado, y los docentes tienen su propio régimen que regula la materia, contenido en la ley 91 de 1989 y en el citado acuerdo 39 de 1998, l os cuales consagran una forma y tiempos diferentes de liquidación de estos intereses para los docentes, s in que se haya demostrado que ese trato diferenciado s ea injustificado o atentatorio de los derechos de los educadores oficiales, grupo que (…) goza de un régimen especial constitucional y legalmente establecido, que en su integrid ad es más favorable. (…) este Tribunal no advierte vulneración alguna a las reglas constitucionales y los parámetros legales derivada del acuerdo aludido por el demandante. (…) se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-098 de
la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-098 de 2018; SU-573 de 2019; SU-332 de 2019; T808 de 2007.
FUENTE FORMAL: Ley 52 de 1975; Ley 60 de 1993; Ley 1955 de 2019; Ley 344 de 1996, Ley 1071 de 2006; Decreto 1272 de 2018; Decreto 2831 de 2005; Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995; Decreto 3135 de 1968 ; Decreto 3138 de 1968; CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Sustantivo del Trabajo; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-42-049-2022-00159-01
Demandante: María Angelica Flórez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
Fiduprevisora S.A. - Bogotá D.C – Secretaría de Educación Providencia: Sentencia segunda instancia. Sanción moratoria ley 50 de 1990
1.- La demanda.1
La señora María Angélica Flórez Rodríguez, por intermedio de apoderada y en
Educación Providencia: Sentencia segunda instancia. Sanción moratoria ley 50 de 1990
1.- La demanda.1
La señora María Angélica Flórez Rodríguez, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 20 de noviembre de 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaría de Ed ucación de Bogotá el día 20 de agosto del mismo año, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, prevista en la ley 52 de 1975.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a su favor la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la ley 52 de 1975, la ley 50 de 1990 y el decreto nacional 1176 de 1991, equivalente al valor
tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la ley 52 de 1975, la ley 50 de 1990 y el decreto nacional 1176 de 1991, equivalente al valor
1 Expediente digital – 02DemandaExpediente: 11001-33-42-049-2022-00159-01
Demandante: María Angelica Flórez Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 pagado por los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superados el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021.
También solicitó que las entidades demandadas reconozcan y paguen los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución de poder adquisitivo de la sanción moratoria y de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base el IPC desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido canceladas, y hasta el momento de la ejecutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.
Además, solicitó que las entidades demandadas reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y por el tiempo siguiente, hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
Finalmente, solicitó que se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se las condene en costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.
Finalmente, solicitó que se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se las condene en costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.
Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, la demandante, en su calidad de docente en los servicios educativos estatales, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías le sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y sus cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de 2021.
Sin embargo, como las entidades demandadas no cumplieron estos términos, deben reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias causadas, desde el 1° de enero de 2021 para los intereses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero del mismo año para la consignación de las cesantías.
Por lo anterior, el 20 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de estas sanciones moratorias, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiera dado respuesta de fondo a esa solicitud.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989 le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia de pagar las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.Expediente: 11001-33-42-049-2022-00159-01
Demandante: María Angelica Flórez Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 Con posterioridad, el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificó la anterior norma
Demandante: María Angelica Flórez Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 Con posterioridad, el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificó la anterior norma y le entregó la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de estas cesantías a las entidades territoriales, así como el pago directamente al docente de los intereses a las cesantías antes del 30 de enero de la anualidad siguiente y la consignación de las cesantías en el FOMAG en la cuenta individual dispuesta para cada docente, antes del 15 de enero siguiente.
El artículo 99 de la ley 50 de 1990 ampara el auxilio de las cesantías de los docentes oficiales, de conformidad con la ley 334 de 1996 y el decreto 1582 de 1998.
Durante muchos años se tuvo la insana costumbre de que sólo hasta los meses de junio y julio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiaba los recursos destinados a cancelar las cesantías parciales de los docentes, sumas que nunca fueron consignadas el 15 de febrero de cada anualidad, para que desde esa fecha estuvieran a disposición de los educadores. Por lo anterior, los docentes debían solicitar sus cesantías únicamente cada 3 años contados desde la fecha de su último anticipo parcial, término que a veces se convertía en 10 años, pues la entidad además se demoraba en pagar.
La anterior circunstancia fue declarada ilegal por el Consejo de Estado en sentencia del año 2019, en medio de control de nulidad simple en contra del inciso 1° del artículo 5° del acuerdo 34 de 1998.
Analizó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre
sentencia del año 2019, en medio de control de nulidad simple en contra del inciso 1° del artículo 5° del acuerdo 34 de 1998.
Analizó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el particular y señaló que ambas corporaciones se han pronunciado de manera unificada en el sentido de establecer la necesidad de corregir estas irregularidades, para que los docentes tengan el mismo trato que los demás empleados públicos.
Uno de los objetivos de la ley 91 de 1988 es que las cesantías de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 sean consignadas de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, situación que se mantuvo con las leyes 60 de 1993 y 1955 de 2019.
La ley 50 de 1990 reguló las obligaciones de los empleadores con los servidores públicos, incluidos los docentes, a quienes a partir del 1° de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactivas a anualizadas, yExpediente: 11001-33-42-049-2022-00159-01
Demandante: María Angelica Flórez Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 además se estableció la obligación de consignarlas en un término perentorio que no puede superar del 15 de febrero de cada anualidad.
Lo que solicitan los docentes es la consignación oportuna de sus cesantías, no la relación de lo que les correspondería si las tuvieran consignadas en el correspondiente fondo.
La finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a un
relación de lo que les correspondería si las tuvieran consignadas en el correspondiente fondo.
La finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a un determinado grupo de trabajadores, sin que se pueda volver un medio de discriminación para el reconocimiento o acceso a derechos mínimos que se encuentran consagrados en la legislación para la generalidad.
Si las entidades territoriales y el Ministerio de Educación Nacional no consignan oportunamente los intereses a las cesantías y las cesantías, el docente no las puede solicitar.
El Ministerio de Hacienda sólo gira los recursos de las cesantías parciales a quienes las solicitan para estudio, compra o remodelación de vivienda. Pero a los docentes que nunca solicitan sus cesantías, sus recursos no han sido consignados en forma oportuna. No importa que el trabajador, sea servidor público o docente, solicite o no sus cesantías, estas deben estar consignadas en el fondo, para cuando llegue el momento de acreditar los requisitos para solicitarlas.
2.- Contestación de la demanda.
2.1.- La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la demanda.
En resumen, señaló que, contrario a lo indicado por el apoderado de la accionante, el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 no se refiere a la fecha en que se deben pagar los intereses a las cesantías, como tampoco a cuentas individuales de los docentes en el FOMAG.
2 Expediente digital – 05ContestacionDemandaExpediente: 11001-33-42-049-2022-00159-01
pagar los intereses a las cesantías, como tampoco a cuentas individuales de los docentes en el FOMAG.
2 Expediente digital – 05ContestacionDemandaExpediente: 11001-33-42-049-2022-00159-01
Demandante: María Angelica Flórez Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 Las pretensiones de la demanda contrarían los beneficios que tienen los docentes en el FOMAG, pues buscan que los intereses a las cesantías sean tramitados al amparo de las normas establecidas para los trabajadores particulares, posición que desconoce el artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el acuerdo No. 39 de 1998, que resultan mucho más beneficiosos para la demandante en materia de liquidación de los intereses, hecho matemáticamente comprobado, pues se pagan sobre el saldo de la cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, aplicando al valor acumulado de cesantías la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo periodo.
Mientras que, en los fondos privados, los intereses a las cesantías se pagan en un porcentaje anual o proporcional por fracción, es decir, el 12% se aplica a la suma causada en el año o en la respectiva fracción, no sobre el saldo acumulado de las cesantías, como es el caso de los docentes.
Sobre el acuerdo No. 39 de 1998 pesa demanda de nulidad simple por inconstitucionalidad que se tramita ante el Consejo de Estado, razón por la cual, hasta que no haya un pronunciamiento de fondo debidamente ejecutoriado, su
Sobre el acuerdo No. 39 de 1998 pesa demanda de nulidad simple por inconstitucionalidad que se tramita ante el Consejo de Estado, razón por la cual, hasta que no haya un pronunciamiento de fondo debidamente ejecutoriado, su contenido permanece en el mundo jurídico con plenos efectos frente a la reliquidación de los intereses de las cesantías de los docentes.
La parte actora hace una indebida interpretación de la jurisprudencia relativa a las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, a la cual le da un alcance que no corresponde.
Los docentes del FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la ley 91 de 1989, por lo que resulta improcedente la aplicación del régimen de que trata la ley 50 de 1990, el cual es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG, al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Analizó las diferencias sustanciales del FOMAG con otros sistemas de administración de cesantías, especialmente en lo relacionado con la naturaleza jurídica, régimen especial, funcionamiento, fuentes de financiación y operación.Expediente: 11001-33-42-049-2022-00159-01
Demandante: María Angelica Flórez Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6 Los fondos privados de cesantías son un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, conformado por las cuentas individuales de estos , las cuales a su vez tienen una subcuenta de corto plazo y otra de largo plazo. Por su naturaleza,
6 Los fondos privados de cesantías son un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, conformado por las cuentas individuales de estos , las cuales a su vez tienen una subcuenta de corto plazo y otra de largo plazo. Por su naturaleza, tienen las características de una entidad financiera , lo cual les permite realizar inversiones. Se rigen por la ley 50 de 1990.
El Fondo Nacional del Ahorro es un establecimiento público creado bajo las reglas de las empresas industriales y comerciales del Estado. Es un establecimiento de crédito de orden nacional de carácter financiero. En este sistema también se dispuso el esquema de cuentas individuales para cada afiliado.
Las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG no se administran en cuentas individuales, pues existe una imposibilidad jurídica y física de darles apertura, a partir de la naturaleza y estructura de este fondo.
La totalidad de los recursos con que se constituye el FOMAG conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario. Además, la ley 1955 de 2019 señala que, para el pago de las prestaciones económicas y servicios de salud, el Fondo debe aplicar el principio de unidad de caja, con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas en la ley. El principio de unidad de caja permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caja común destinada a atender el pago de las obligaciones asumidas, en este caso, lo correspondiente a las prestaciones económicas de los docentes, incluidas las cesantías y los intereses a las cesantías, y los servicios de salud.
En el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes y los valores que
prestaciones económicas de los docentes, incluidas las cesantías y los intereses a las cesantías, y los servicios de salud.
En el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia.
Explicó las normas que establecen cómo se apropian los recursos que conforman el patrimonio autónomo del FOMAG y señaló que es imposible físicamente abrir cuentas individuales para cada uno de los más de 300.000 docentes afiliados al FOMAG.
Por lo anterior, la imposibilidad se extiende a la figura de la “consignación de las cesantías”. En lugar de ello, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con los requisitos de ley.Expediente: 11001-33-42-049-2022-00159-01
Demandante: María Angelica Flórez Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7 Los docentes del servicio público educativo son afiliados forzosos al FOMAG, mientras que los demás trabajadores tienen la posibilidad de escoger la entidad administradora de fondos de pensiones y cesantías a la cual desean afiliarse y la posibilidad de trasladar sus saldos de un fondo de cesantías a otro, siempre y cuando sean de la misma naturaleza.
En el caso de autos se debe dar aplicación al principio de inescindibilidad de los regímenes.
En el régimen especial docente no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del
regímenes.
En el régimen especial docente no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluidas las cesantías, lo que descarta inmediatamente la sanción mora por consignación extemporánea.
Los empleadores de los docentes afiliados al FOMAG son las entidades territoriales, siendo improcedente que se demande al fondo en calidad de empleador. Y las entidades territoriales no hacen depósito de recursos, entendido como la consignación de las cesantías, sino que desarrollan antes del 5 de febrero de la vigencia siguiente la actividad operativa de liquidación del valor de las cesantías debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo.
Las sentencias mencionadas por la parte actora no son aplicables al caso en específico. En efecto, la sentencia SU – 098 de 2018 de la Corte Constitucional , dentro de los hechos, menciona que se trata de un docente que no está afiliado al FOMAG.
En el caso de la demandante no se configuran los presupuestos necesarios para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la ley 50 de 1990, toda vez que dicho reconocimiento este atado a un hecho concreto, esto es el acto de consignación de las cesantías. En el esquema establecido por la ley 91 de 1989 y el decreto 3752 de 2003, aplicable a los docentes afiliados al FOMAG, no se administran las cesantías a través de la creación de cuentas individuales, luego entonces no hay consignación, y por tanto, no se puede configurar la
de 1989 y el decreto 3752 de 2003, aplicable a los docentes afiliados al FOMAG, no se administran las cesantías a través de la creación de cuentas individuales, luego entonces no hay consignación, y por tanto, no se puede configurar la sanción moratoria.Expediente: 11001-33-42-049-2022-00159-01
Demandante: María Angelica Flórez Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8 Propuso como excepciones “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, “inexistencia de la obligación ”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “improce
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