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TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00179-01-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00179-01-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, Dirección de S anidad de la Policía Nacio nal, Reg ional de Asegur amiento en Salud 1 Bogotá, Unidad Prestadora de Salud Bogotá, Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, SALUD Y VIDA – Una vez valorados los a rgumentos del actor y en vista que las entidades accionadas guardaron silencio, se amparó el derecho fundamental del accionante y se ordenó la activación de los servicios médicos, con el fin de que se r ealizaran los exáme nes médicos necesarios que son requeridos para la práctica de la junta médico laboral / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – De ma nera reite rada y pacífica la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional, han determinado la responsabilidad de la Direcciones de Sanidad de cada una de las fuerzas castrenses y de Policía, respecto de la activación de los servicios médicos y l a práctica del examen médico de retiro – Al asun to so metido a examen, es factible c oncluir que sí existe una obligación por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en garantizar los servicios de salud del señor (…).

Problema jurídico: ¿Determinar si se confirma el fallo dictado por Juzgado Cuarenta

y Nueve (49) Admin istrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), o si, por el contrario, se aco gen los a rgumentos consignados en la impugnación, y como consecuencia de ello, se desvincula por falta

junio de dos mil veintidós (2022), o si, por el contrario, se aco gen los a rgumentos consignados en la impugnación, y como consecuencia de ello, se desvincula por falta de legiti mación en la c ausa po r pasiva a l Director de Sanida d de la P olicía Nacional?

Tesis: “(…) La acción de tute la procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se est ablece como mecanismo s ubsidiario, es decir, que só lo proc ede c uando el afectado no disponga de otros instrum entos d e de fensa judicial, salvo que se utilice com o mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. (…) Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que el se ñor (…) pretende se ordene a la Policía Nacional – Di rección de S anidad, rest ablezca los se rvicios de sa lud, para poder acceder a las valoraciones por las diferentes especialidades, y que, de esta forma, la Junta Médico Laboral, emita u n dictamen respecto a su est ado salud. (…) Una vez valorados los argumentos del actor y en vista que las entidades accionadas guardaron silencio, se amparó el derecho fundamental del accionante y se ordenó la activación de los se rvicios médicos, con el fin de que se r ealizaran los exáme nes médicos necesarios que son requeridos para la práctica de la junta médico labo ral. (…) En desacuerdo con la o rden impartida, el Director de la Policía Nacional, impugnó para argumentar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dad o que la orden

desacuerdo con la o rden impartida, el Director de la Policía Nacional, impugnó para argumentar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dad o que la orden debe ser cumplida por la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, debido a que existe desconcentración y delegación de f unciones. (…) Visto el ob jeto de la litis e n esta instancia judicial, se debe tener presente que respecto de la legitimación en la causa por pasiva, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 13 fija (…) De conformidad con los sup uestos fácticos y las pret ensiones, se determinó que an te la falta de claridad respecto de la autoridad que debía cumplir el fallo, se impa rtió orden contra el superior. Es decir, en el asunto de marras le asiste plena razón al juzgado en dictar las ordenes contra el Directo r de S anidad de la Policía Naci onal, en pri mer lu gar poque la acción fue admitida en contra de la referida entidad, como se puede observar en el auto del 31 de mayo de 2022, lu ego, las tuteladas gua rdando si lencio en el término para hacer uso del derecho de defensa y contradicción. En segunda medida, porque el Decreto 2591 de 1991, avala que la orden sea impartida contra la autoridad pública que ostenta la calidad de superior, tal como ocurre en e l caso particular. (…) Ahora bien, los argumentos consignados por la entidad, no son de recibo para la Sala, debido a que de ma nera reiterada y pacífica la jurisp rudencia tanto del Conse jo de Estado, como de la Corte Constitucio nal, han determinado la respons abilidad de la Direcciones de Sanidad de cada una de las fuerzas castrenses y de Policía, respecto

debido a que de ma nera reiterada y pacífica la jurisp rudencia tanto del Conse jo de Estado, como de la Corte Constitucio nal, han determinado la respons abilidad de la Direcciones de Sanidad de cada una de las fuerzas castrenses y de Policía, respecto de la activación de los se rvicios médicos y la práctica del examen médico de retiro. De hecho, entre otras s entencias, e n pronunciamiento de l año 2 019, la Corte Constitucional, reca lcó (…) Al realizar una aplicación de la jurisprudencia en cita, al asunto sometido a examen, es factible concluir que sí existe una obligación por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en garantizar los servicios de saluddel se ñor (…) En c onsecuencia, no es posible acceder a la imp ugnación en lo s términos solicitados, por cuanto, no solamente fue vinculada al proceso la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, sino que f unge como el su perior de la Regional en Aseguramiento en Sa lud, a quien la referida en tidad pretende endilgarle l a responsabilidad; por lo que no hay duda que es a la citada Dirección a quien le corresponden garantizar el cu mplimiento del fallo de tute la. (…) P onderados los razonamientos del im pugnante, así como la providencia ob jeto d e alzada y la jurisprudencia respecto al tema, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión del juzgado, en atención a esto, se CONFIRMARÁ el fallo proferido el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y N ueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (…)”.

de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y N ueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T – 287 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., catorce ( 14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00179-01 Accionante Luis Alejandro Rodríguez Silva Demandado Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Regional de Aseguramiento en Salud 1 Bogotá –Unidad Prestadora de Salud Bogotá –Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional Asunto Impugnación Tutela Tema Seguridad social

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, contra la providencia dictada el trece (13) de junio de dos mil

Nacional Asunto Impugnación Tutela Tema Seguridad social

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, contra la providencia dictada el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., que amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud y vida del señor Luis Alejandro Rodríguez Silva.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. La pretensión de la demanda es la siguiente:

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE DIGNIDAD HUMANA, DERECHO DE PETICION, DEBIDO PROCESO, SALUD, ORDENÁNDOLE a la entidad accionada realice los trámites administrativos correspondiente de manera efectiva para que se me hagan los exámenes médicos de egreso los cuales ya fueron ordenados por la Dr. Mayerly Janeth

Aponte Aponte.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes:

“1. Ingrese a la Institución Policía Nacional a laborar el día 5 de mayo del año 2006.

2. Me destituyeron el 6 de agosto del 2019 por voluntad de la Dirección General.

3. Estuve privado de la libertad desde el 29 de junio de 2019 hasta mediado s de junio de 2020.Expediente: 11001-33-42-049-2022-00179-01

3. Estuve privado de la libertad desde el 29 de junio de 2019 hasta mediado s de junio de 2020.Expediente: 11001-33-42-049-2022-00179-01

Accionante: Luis Alejandro Rodríguez Silva Impugnación Acción de tutela

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4. Como es de pleno conocimiento para la institución soy paciente crónico con hiperte nsión enfermedad que se desarrolló en mi tiempo de servicio en la institución junto co n otras sintomatologías, situación que dado a la desvinculación y privación de la liberta d no se le realizaron los correspondientes diagnósticos.

5. Llevo aproximadamente un año solicitando me sean realizados estos exámenes de egreso si obtener las citas que fueron ordenadas por la Dr. Mayerly Janeth Aponte Ap onte con los especialistas de urología, medicina interna, optometría.

6. El trámite que el Área de Dirección de Sanidad de la institución indica que se debe hacer para que se realicen los exámenes es la siguiente;

7. > Se debe presentar afiliación regularizada para ello debo ir personalmente a la unidad médica Seccional Bogotá oficina de medicina Laboral para validar afiliación.

› En la unidad médica Seccional Bogotá oficina de medicina Laboral al no encontrarme activo en los servicios médicos debido a que ya no pertenezco a la Institución ellos me habilitan por un término de 24 horas para que yo llame al call center, y me sean otorgadas l as citas para que se me realicen los correspondientes exámenes.

> En el call Center nunca contestan en ese término de 24 horas único tiempo que me encuentro activo para solicitar la citas.

que se me realicen los correspondientes exámenes.

> En el call Center nunca contestan en ese término de 24 horas único tiempo que me encuentro activo para solicitar la citas.

1. He agotado todos los medios, envié derecho de petición y me respondieron que estaba inhabilitado que realizara el trámite de habilitación temporal situación que ya he realizado en repetidas ocasiones yendo hasta allá activándolo y llamando al número 3788990 el cual nunca contestan en el término que me es asignado.

2. En realidad, la Dirección de Sanidad, no brinda un proceso veraz para asegurar la accesibilidad pertinente de prestar los servicios médicos para realizar los exámenes de egreso por el contrario según su actuar parece ser que dilatan he imposibilitan los exámenes para que como ex trabajadores no podamos acceder a los exámenes de egreso. ” (Sictranscrito literalmente)

2. Contestación de la demanda

Las entidades accionadas fueron notificadas, pero, vencido el término pa ra hacer uso del derecho de defensa y contradicción, guardaron silencio.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia del trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) , estudió el amparo a la luz de los derechos fundamentales de petición los Decretos 2591 de 1991, 2048 de 1993, 1796 de 2000, 491 de 2020, las sentencias T-481 de

1992, T-839 de 2006, T-501 de 2009, T-044 de 2019, e ntre otras, así como las Leyes 48 de 1993, 1755 de 2015, 2207 de 2022 , para determinar si existía la vulneración alegada.

En los argumentos consignados, se mencionó que el derecho de petición implica una respuesta clara, precisa, congruente con lo solicitado y debe ser notificada al interesado, lo cual no significa que se acceda a lo requerido, en este sentido, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando la orden del juez caería al vacío por escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.Expediente: 11001-33-42-049-2022-00179-01

Accionante: Luis Alejandro Rodríguez Silva Impugnación Acción de tutela

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Así mismo, se recordó que el examen médico de retiro es una obligación legal para las instituciones Militares o de Policía, puesto que es necesario las condiciones médicas de las personas quienes dejan de hacer parte de las fuerzas militres, y para ello se requiere de la garantía de la prestación de los servicios de salud, en a ra de que las especialidades puedan expedir lo conceptos necesarios para convocar a la Junata Médico Laboral, que puede ser solicitada en cualquier momento por el afectado.

Luego de verificar la normativa, la jurisprudencia aplicable al asunto, la juez s e adentró en las pruebas obrantes en el expediente , las cuales dan cuenta que el 2 de noviembre de 2021, un médico adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, emitió las ordenes médicas para valoraciones por las especialidades de

adentró en las pruebas obrantes en el expediente , las cuales dan cuenta que el 2 de noviembre de 2021, un médico adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, emitió las ordenes médicas para valoraciones por las especialidades de oftalmología, subespecialidad de optometría; medicina interna; y urología. Con fundamento en lo anterior, el actor presentó una petición el 21 d e abril de 2022, solicitó la realización de los exámenes médicos de egreso que le fueron ordenados en el año 2021; sin embargo, la entidad no respondió de manera clara, precisa de fondo y congruente con lo solicitado.

Conforme a las documentales del caso, se evidenció la necesidad de agendar las citas con la especialidades ordenadas por el médico tratante, para poder llevar a cabo el examen médico de retiro de la Policía Nacional, al ser así, se concluyó existe la obligación de activar los servicios médicos para que el señor Luis Alejandro Rodríguez Silva, pueda iniciar y culminar su proceso, máxime cuando él agotó el trámite administrativo.

Enfatizó la instancia judicial, que no era constitucionalmente admisible la om isión de la obligación de la practicar el examen médico de retiro, razón por la cu al la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se encontraba en el deber de garantizar los servicios de salud para la materialización del examen en el menor tiem po posible. Como resultado de lo anterior, se decidió:

“PRIMERO.- Amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud y vida invocados por el señor Luis Alejandro Rodríguez Silva, identificado con cédula de ciudadanía 79.918.081, en contra de la Policía Nacional –Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –

invocados por el señor Luis Alejandro Rodríguez Silva, identificado con cédula de ciudadanía 79.918.081, en contra de la Policía Nacional –Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento en Salud 1 Bogotá –Unidad Prestadora de Salud Bogotá –Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- Ordenar a la Policía Nacional–Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento en Salud 1 Bogotá –Unidad Prestadora de Salud Bogotá –Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, a través del funcionario competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a:

A. Emitir la respuesta de fondo, de manera completa, clara y precisa, debidamente notificada en atención al petitum del 15 de febrero de 2022, de conformidad con el artículo 4.° del Decreto 491 de 2020.Expediente: 11001-33-42-049-2022-00179-01

Accionante: Luis Alejandro Rodríguez Silva Impugnación Acción de tutela

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De manera subsidiaria se advierte que, si es superada la crisis generada por el virus mencionado, deberán realizar la notificación en la forma establecida en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

B. Activar los servicios médicos del demandante únicamente con el fin de que se le realicen los exámenes médicos necesarios para valorar su condición actual de salud.

TERCERO.- Prevenir a la Policía Nacional–Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –

B. Activar los servicios médicos del demandante únicamente con el fin de que se le realicen los exámenes médicos necesarios para valorar su condición actual de salud.

TERCERO.- Prevenir a la Policía Nacional–Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento en Salud 1 Bogotá –Unidad Prestadora de Salud Bogotá –Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como la que dio origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- Instar al accionante para que una vez la entidad le señale que su estado de afiliación es activo en el servicio médico y el procedimiento a seguir para la valoración de su condición actual de salud, aquel realice el trámite pertinente dentro del término que la parte demandada le indique para tales efectos. (…)”

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión del juzgado, el Director de Sanidad de la Policía Nacional, puntualiza que es una dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el subsistema de salud e implementar las políticas del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía.

Enfatiza que carece de legitimación en la causa por pasiva , debido a que por desconcentración funcional, corresponde a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 dar cumplimiento al fallo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo

No. 1 dar cumplimiento al fallo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal: “Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se confirma el fallo dictado por Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022),Expediente: 11001-33-42-049-2022-00179-01

Accionante: Luis Alejandro Rodríguez Silva Impugnación Acción de tutela Página: 5 o si, por el contrario, se acogen los argumentos consignados en la impugna ción, y como consecuencia de ello, se desvincula por falta de legitimación en la ca usa por pasiva al Director de Sanidad de la Policía Nacional.

3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pú blica o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que el señor Luis Alejandro Rodríguez Silva, pretende se ordene a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, restablezca los servicios de salud, para poder acceder a las valoraciones por las diferentes especialidades, y que, de esta forma, la Junta Médico Laboral, emita un dictamen respecto a su estado salud.

Una vez valorados los argumentos del actor y en vista que las entidades accionadas guardaron silencio, se amparó el derecho fundamental del accionante y se ordenó la activación de los servicios médicos, con el fin de que se realizaran los exámenes médicos necesarios que son requeridos para la práctica de la junta médico laboral.

En desacuerdo con la orden impartida, el Director de la Policía Nacional, impugnó para argumentar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado qu e la

médicos necesarios que son requeridos para la práctica de la junta médico laboral.

En desacuerdo con la orden impartida, el Director de la Policía Nacional, impugnó para argumentar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado qu e la orden debe ser cumplida por la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, debido a que existe desconcentración y delegación de funciones.

Visto el objeto de la litis en esta instancia judicial, se debe tener presente que respecto de la legitimación en la causa por pasiva, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 13 fija:

“ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIEN TES.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización oExpediente: 11001-33-42-049-2022-00179-01

Accionante: Luis Alejandro Rodríguez Silva Impugnación Acción de tutela Página: 6 aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” (sic-transcrito literalmente).

De conformidad con los supuestos fácticos y las pretensiones, se determinó que ante la falta de claridad respecto de la autoridad que debía cumplir el fallo , se

solicitud.” (sic-transcrito literalmente).

De conformidad con los supuestos fácticos y las pretensiones, se determinó que ante la falta de claridad respecto de la autoridad que debía cumplir el fallo , se impartió orden contra el superior. Es decir, en el asunto de marras le asiste plena razón al juzgado en dictar las ordenes contra el Director de Sanidad de la Policía Nacional, en primer lugar poque la acción fue admitida en contra de la referida entidad, como se puede observar en el auto del 31 de mayo de 2022, luego, las tuteladas guardando silencio en el término para hacer uso del derecho de d efensa y contradicción. En segunda medida, porque el Decreto 2591 de 1991, avala que la orden sea impartida contra la autoridad pública que ostenta la calidad de superior, tal como ocurre en el caso particular.

Ahora bien, los argumentos consignados por la entidad, no son de recibo pa ra la Sala, debido a que de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional, han determinado la responsabilidad de la Direcciones de Sanidad de cada una de las fuerzas castrenses y de Policía, respecto de la activación de los servicios médicos y la práctica del examen médico de retiro. De hecho, entre otras sentencias, en pronunciamiento del año 2019, la Corte Constitucional, recalcó:

“Bajo estas premisas, se ha entendido que existe la obligación de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de seguir prestando asistencia médica al personal retirado hasta que se logre su recuperación física o mental, dado que suspender el servicio de salud a una persona, que se encuentra por ejemplo en

Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de seguir prestando asistencia médica al personal retirado hasta que se logre su recuperación física o mental, dado que suspender el servicio de salud a una persona, que se encuentra por ejemplo en tratamiento médico, es violatorio de sus derechos fundamentales [63]. En estos casos, la persona tiene derecho a ser asistida médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticam ente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho [64]. Con todo, “se puede concluir que para que pueda extenderse la cobertura del servicio en salud a los [miembros de la Fuerza Pública] aún después de su desacuartelamiento, cuando han sufrido accidentes o lesión física o mental durante la prestación del servicio, es requisito fundamental la realización del examen de retiro”[65].”1

Al realizar una aplicación de la jurisprudencia en cita, al asunto sometido a examen, es factible concluir que sí existe una obligación por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en garantizar los servicios de salud del señor Luis Alejandro Rodríguez Silva. En consecuencia, no es posible acceder a la impugnación en lo s términos solicitados, por cuanto, no solamente fue vinculada al proceso la Dirección

1 Corte Constitucional, sentencia T – 287 de 2019, Magistrada Ponente: Diana Fajardo RiveraExpediente: 11001-33-42-049-2022-00179-01

Accionante: Luis Alejandro Rodríguez Silva Impugnación Acción de tutela Página: 7 de Sanidad de la Policía Nacional, sino que funge como el superior de la Regional

Accionante: Luis Alejandro Rodríguez Silva Impugnación Acción de tutela Página: 7 de Sanidad de la Policía Nacional, sino que funge como el superior de la Regional en Aseguramiento en Salud, a quien la referida entidad pretende endilgarle l a responsabilidad; por lo que no hay duda que es a la citada Dirección a q uien le corresponden garantizar el cumplimiento del fallo de tutela.

Ponderados los razonamientos del impugnante, así como la providencia objet o de alzada y la jurisprudencia respecto al tema, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión del juzgado, en atención a esto, se CONFIRMARÁ el fallo proferido el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el trece (13) de junio de do s mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notifíquese a las partes, de la presen te decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - Al día siguiente de la notificación de la presente providencia, por Secretaría de la Subsección, remítase el expediente a la Corte Constitucional para

expedito y eficaz.

TERCERO. - Al día siguiente de la notificación de la presente providencia, por Secretaría de la Subsección, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Magistrado

LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado Magistrado

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