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TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00205-01-(30-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00205-01-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Ejecutante: Miguel Ángel Bolaño Silvera

Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicación: 110013342049-2022-00205-01

Medio: Ejecutivo

La Sala p rocede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 25 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual rechazó la demanda, al considerar que operó la caducidad de la acción ejecutiva (archivo 7 exp. digital).

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Miguel Ángel Bolaño Silvera, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , con el propósito de obtener el cumplimiento pleno de una sentencia en la que se reconoció el derecho a la reliquidación pensional, por lo que solicita que se libre mandamiento de pago por concepto de las diferencias pensionales causadas desde el 22 de mayo de 2006 y sus respectivos intereses moratorios.Ejecutivo Radicación: 110013342049-2022-00205-01 Pág. 2

2. Hechos y fundamentos

La parte demandante afirma que el Juzgado Segundo Administrativo de

y sus respectivos intereses moratorios.Ejecutivo Radicación: 110013342049-2022-00205-01 Pág. 2

2. Hechos y fundamentos

La parte demandante afirma que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 22 de marzo de 2013, condenó a la Entidad a reliquidar la pensión del demandante, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F en Descongestión el 16 de diciembre de 2014.

Asegura que en la sentencia se dispuso su cumplimiento en la forma prevista en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

Menciona que la UGPP, mediante Resolución No. RDP 001047 de 15 de enero de 2016 , dio cumplimiento parcial al fallo judicial en la medida que reliquidó la pensión de la demandante.

3. Auto por medio del cual se rechaza la demanda por caducidad

El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 25 de mayo de 2023 (archivo 7 exp. digital), rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que la demanda ejecutiva no se presentó oportunamente con base en las siguientes fechas: i) las sentencias base de ejecución quedaron ejecutoriadas el 21 de enero de 2015; ii) el término de exigibilidad de la obligación de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA se cumplió el 22 de julio de 2016; iii) el término

el 21 de enero de 2015; ii) el término de exigibilidad de la obligación de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA se cumplió el 22 de julio de 2016; iii) el término de caducidad de 5 años venció el 22 de julio de 2021; y iv) la demanda se presentó posteriormente el 23 de febrero de 2022.

Expuso que la regla de suspensión de términos fijada por el Consejo de Estado para el caso de los procesos ejecutivos contra Cajanal no puede aplicarse de manera automática para los casos de Caprecom, comoquiera que “en uno u otro caso, el operador judicia l debe evaluar si el interesado podía perseguir judicialmente el cumplimiento de la sentencia a través de la acción ejecutiva”.Ejecutivo Radicación: 110013342049-2022-00205-01 Pág. 3

Indicó que en el Decreto 2408 de 2014 se estableció que la UGPP asumió el reconocimiento y pago de las pensiones a cargo de Caprecom a partir de la nómina de mayo de 2015, “es decir, con anterioridad, incluso, al fallo de primera instancia objeto de ejecución - 28 de diciembre de 2015- (sic)”.

Concluyó que en este caso el demandante no se vio perjudicado por el proceso liquidatorio de Caprecom, por cuanto al momento de proferirse los fallos de primera y segunda instancia, la función pensional ya estaba a cargo de la UGPP, motivo por el cual no se suspendió el término de caducidad.

4. Recurso de reposición y en subsidio de apelación

La parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación

por el cual no se suspendió el término de caducidad.

4. Recurso de reposición y en subsidio de apelación

La parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación (archivo 8 exp. digital), contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad, para lo cual sustentó los siguientes argumentos:

Precisó que las sentencias base de ejecución quedaron ejecutoriadas el 21 de enero de 2015, por lo que, contrario a lo afirmado por el Juez de primera instancia, dichas sentencias no se profirieron con posterioridad a la fecha en que la UGPP asumió la competencia del pago de las pensiones de Caprecom (mayo de 2015).

Adujo que desde el 21 de enero de 2015 (fecha de ejecutoria) y el 31 de mayo de 2015 (fecha en que la UGPP asumió la competencia) no pudo exigir el cumplimiento de la condena judicial, comoquiera que la UGPP no había asumido la respectiva función.

Indicó que el Juez de primera instancia tampoco tuvo en cuenta la suspensión de términos judiciales causada por la pandemia de la Covid-19.

5. Auto por medio del cual se resuelve el r ecurso de reposición y se concede el recurso subsidiario de apelación

El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 21 de septiembre de 2023 (archivo 9 exp. digital ), decidió no reponer laEjecutivo Radicación: 110013342049-2022-00205-01 Pág. 4

providencia impugnada; y en consecuencia concedió el recurso subsidiario de apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Radicación: 110013342049-2022-00205-01

Pág. 4

providencia impugnada; y en consecuencia concedió el recurso subsidiario de apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Reconoció que incurrió en un error al señalar que , al momento en que se profirieron las sentencias, la UGPP ya había asumido competencia para el pago de las pensiones de Caprecom, aspecto que no es cierto; sin embargo, sostuvo que esa imprecisión no tiene la virtud para cambiar el sentido de la decisión.

Señaló que Caprecom entró en liquidación el 28 de diciembre de 2018, esto es, con posterioridad a que las funciones en materia pensional se trasladaran a la UGPP (31 de mayo de 2015) “esto obedeció al inicio de operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, como única administradora del Régimen de Prima Media, y no al proceso de liquidación de CAPRECOM propiamente dicho”.

Aseguró que el proceso de liquidación de Caprecom no afectó la exigibilidad de las sentencias, porque: i) entre el 21 de enero (fecha de ejecutoria) y el 31 de mayo de 2015 (fecha en que la UGPP asumió competencia) el interesado pudo solicitar el cumplimiento de la condena a Caprecom que para ese momento no había entrado en liquidación ; ii) asimismo, a partir de esa última fecha, pudo solicitar el cumplimiento a la UGPP.

Frente a la suspensión de términos judiciales con ocasión la pandemia de la Covid-19 desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio, indicó que el término de

cumplimiento a la UGPP.

Frente a la suspensión de términos judiciales con ocasión la pandemia de la Covid-19 desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio, indicó que el término de caducidad se ampliaría del 22 de julio hasta el 6 de noviembre de 2021, pero que la demanda ejecutiva se radicó extemporáneamente el 23 de febrero de 2022.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación sustentado por la parte demandante, se advierte que el problema jurídico se contrae a determinar: i) si el proceso de liquidación deEjecutivo Radicación: 110013342049-2022-00205-01 Pág. 5

Caprecom amerita aplicar una suspensión del término de caducidad; y ii) si la aplicación de la suspensión de términos judiciales causada por la pandemia de la Covid-19 impacta en la oportunidad de la presentación de la demanda ejecutiva.

2. Análisis de los argumentos de apelación

La Sala precisa que en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 1 del CGP2, se resolverán única y puntualmente cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación.

Para resolver estos aspectos de la controversia, la Sala realizará el análisis sobre los siguientes puntos : i) consideraciones sobre la caducidad de la acción

argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación.

Para resolver estos aspectos de la controversia, la Sala realizará el análisis sobre los siguientes puntos : i) consideraciones sobre la caducidad de la acción ejecutiva; ii) consideraciones sobre el proceso de liquidación de Caprecom; iii) suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia de la Covid-19; y iv) análisis del caso concreto.

2.1. Consideraciones sobre la caducidad de la acción ejecutiva

El literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, aplicable a los procesos que se presenten a partir del 2 de julio de 2012 3, dispone que el término oportuno para presentar la demanda ejecutiva es de 5 años contados a partir “de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”.

Esta disposición implica que, para contabilizar el término de caducidad de la acción ejecutiva, primero se de be contar el término en el que las sentencias son ejecutables, el cual, para el caso de las sentencias proferidas en procesos ordinarios que iniciaron en vigencia del CCA , es de 18 meses según el artículo 177 4 de esa normativa.

1 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (Negrilla fuera de texto). 2 Aplicable en este específico aspecto, por remisión del artículo 306 del CPACA. 3 El artículo 308 del CPACA establece que esa normativa empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012.

2 Aplicable en este específico aspecto, por remisión del artículo 306 del CPACA. 3 El artículo 308 del CPACA establece que esa normativa empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012. 4 “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. (…). Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”.Ejecutivo Radicación: 110013342049-2022-00205-01 Pág. 6

En ese mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado, al precisar que: i) la caducidad de la acción ejecutiva se cuenta a partir del vencimiento del término de exigibilidad, y ii) el término de exigibilidad de la sentencia depende de la normativa que rigió el proceso en que se profirió; en los siguientes términos5:

“Así las cosas, la caducidad para iniciar el proceso ejecutivo empieza a correr a partir del momento en que se ha ce exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es p osible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo. En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso

fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo. En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguien tes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias” (Negrilla fuera de texto).

En ese marco normativo y jurisprudencial, se resalta que las sentencias que se aportaron como título ejecutivo se profirieron en un proceso que se rigió por las previsiones establecidas en el CCA, comoquiera que inició antes del 2 de julio de 2012.

En ese orden de ideas se concluye que , en este caso, para determinar si la demanda ejecutiva se presentó oportunamente, se debe contar, en primer lugar, el término de exigibilidad de la sentencia de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA; y en segundo lugar, el término de 5 años establecido en el artículo 1 92 del CPACA.

2.2. Proceso de liquidación de Caprecom

El artículo 4 del Decreto 2011 de 2012 estableció que la UGPP asumiría a futuro la administración y el pago de los pensionados de Caprecom, en los siguientes términos:

El artículo 4 del Decreto 2011 de 2012 estableció que la UGPP asumiría a futuro la administración y el pago de los pensionados de Caprecom, en los siguientes términos:

5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda; Consejero Ponente: William Hernández Gómez; sentencia de 30 de junio de 2016; Radicación Número: 2013 -06595.Ejecutivo Radicación: 110013342049-2022-00205-01 Pág. 7

“Artículo 4°. Pensionados administrados por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom). Los pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los demás pensionados y jubilados cuya nómina es actualmente pagada por la Caja de Previsión Social de Comunicac iones (Caprecom), continuarán siendo administrados y pagada su nómina por dicha entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias”.

La UGGP asumió efectivamente las competencias de administración y pago de los pensionados de Caprecom el 31 de mayo de 2015, en virtud del Decreto 2408 de 28 de noviembre de 20146.

La supresión y liquidación de Caprecom se ordenó posteriormente mediante el Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015, cuando ya no tenía a cargo funciones en materia pensional, por cuanto estas se habían transferido a la UGPP en mayo de 2015.

La supresión y liquidación de Caprecom se ordenó posteriormente mediante el Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015, cuando ya no tenía a cargo funciones en materia pensional, por cuanto estas se habían transferido a la UGPP en mayo de 2015.

“Que en cumplimiento de lo establecido en los Decretos 2011 de 2012. 1389 de 2013, 2799 de 2013, 653 de 2014, 1440 de 2014 y 2408 de 2014, el traspaso de la función pensional de las entidades por las que Caprecom pagaba la nómina de pensionados a la LICPP se produjo de la siguiente manera: (…) Telecom a partir del 31 de mayo de 2015. (…) Que debido a que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE actualmente no ejerce funciones de Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida ya que no tiene afiliados activos ni desarrolla labores de reconocimiento, administración ni pago de n óminas de pensionados, al haberse t rasladado las mismas por un lado a Colpensiones y por el otro a la U GPP y al Fopep, es necesario suprimir las dependencias y funciones relacionadas con los negocios antes señalados y los referentes a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestac ión Definida, asi como adoptar medidas en relación con las competencias para garantizar la continuidad de los procesos que venía adelantando Caprecom EICE. (…) Artículo 1. Supresión y liquidación. Suprímese la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Ca precom), EICE, creada por la Ley 82 de 1912 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, del sector

Artículo 1. Supresión y liquidación. Suprímese la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Ca precom), EICE, creada por la Ley 82 de 1912 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, mediante la Ley 314 de 1996, y vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social mediante el

6 “Artículo 1°. Plazo para el traslado de la función pensional. Prorrogar los plazos establecidos en el artículo 1° del Decreto número 1440 de 2014, el cual modificó el artículo 1° del Decreto número 1389 de 2013, así: (…) c) Para el traslado de la función pensional de la Empresa Nacional de Comunicaciones (Telecom) hasta el 31 de mayo de 2015”.Ejecutivo Radicación: 110013342049-2022-00205-01 Pág. 8

Decreto-ley 4107 de 2011. Para todos los efectos utilizará la denominación “Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en Liquidación. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación” (Negrilla fuera del texto original).

En ese contexto, se considera que el inicio del proceso de liquidación de Caprecom no limitó la posibilidad de exigir el cumplimiento de condenas judiciales impuestas a esa Entidad, comoquiera que, para ese momento (diciembre de 2015), ya había traslado sus funciones y competencias en materia pensional a la UGPP (desde mayo de 2015); es decir que las personas interesadas tuvieron plena posibilidad de exigir e l cumplimiento de sentencias a: i) Caprecom, antes de

de 2015), ya había traslado sus funciones y competencias en materia pensional a la UGPP (desde mayo de 2015); es decir que las personas interesadas tuvieron plena posibilidad de exigir e l cumplimiento de sentencias a: i) Caprecom, antes de mayo de 2015 cuando no había entrado en proceso de liquidación y cumplía sus funciones con normalidad; o ii) la UGPP después de mayo de 2015, momento a partir del cual asumió la responsabilidad en mater ia pensional y estaba obligada a darle cumplimiento a las condenas judiciales.

Se resalta que antes de mayo de 2015 Caprecom no estaba en proceso de liquidación y cumplía con sus funciones pensionales con normalidad, de manera que era perfectamente viable exigir a esa Entidad el cumplimiento de las sentencias judiciales.

Es importante precisar que el Consejo de Estado fijó una regla jurisprudencial consistente en la suspensión del término de caducidad de la acción ejecutiva en procesos contra Cajanal, esto es, otra Entidad, pero en razón a que para el momento que inició el proceso de liquidación de la Entidad (12 de junio de 2009) tenía a cargo el pago de pensiones y el cumplimiento de condenas judiciales, por lo que en esos casos los interesados sí se vieron limitados para exigir el cumplimiento de las sentencias, en la medida en que no podían iniciar procesos ejecutivos precisamente por la existencia del proceso de liquidación.

Incluso, el Consejo de Estado7, en aquellos casos, aclaró que la suspensión del término de caducidad no aplicaba en todos los eventos hasta la fecha de finalización del proceso de liquidación de Cajanal (12 de junio de 2013), porque existían asuntos

término de caducidad no aplicaba en todos los eventos hasta la fecha de finalización del proceso de liquidación de Cajanal (12 de junio de 2013), porque existían asuntos

7 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda - Subsección A; auto de 3 de septiembre de 2014; Radicado: 2013-06253-01 (3036-25).Ejecutivo Radicación: 110013342049-2022-00205-01 Pág. 9

que fueron asignados a la UGPP con anterioridad, motivo por el cual para estos últimos casos la suspensión del término aplicó hasta el 8 de noviembre de 2011, precisamente porque a partir de esa fecha se pudo exigir el cumplimiento de la condena a la UGPP.

Así las cosas, se considera que para el caso de Caprecom no es viable aplicar una suspensión del término de caducidad de la acción ejecutiva, comoquiera que las personas interesadas no tuvieron limitación alguna para exigir el cumplimiento de condenas judiciales, en la medida que tuvieron esa posibilidad ante Caprecom (hasta mayo de 2015, esto es, antes de la liquidación que ocurrió en diciembre de ese año) o ante la UGPP (después de mayo de 2015).

2.3. Suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia de la Covid-19

El Decreto Legislativo 564 de 2020 suspendió los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020, en los siguientes términos:

“Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad . Los términos de

COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020, en los siguientes términos:

“Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad . Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura . No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hace r inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente” (Negrilla fuera de texto).

Esa suspensión de términos estuvo vigente desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año, según lo definió el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020.

Con base en lo anterior, se colige que, para efectos de contar el término de caducidad de la acción ejecutiva, no se pueden contabilizar los días queEjecutivo Radicación: 110013342049-2022-00205-01

Con base en lo anterior, se colige que, para efectos de contar el término de caducidad de la acción ejecutiva, no se pueden contabilizar los días queEjecutivo Radicación: 110013342049-2022-00205-01 Pág. 10

transcurrieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020.

2.4. Análisis del caso concreto

De conformidad las consideraciones expuestas en esta providencia, se colige que: i) no hay lugar a la suspensión del término de caducidad de la acción ejecutiva por el inicio el proceso de liquidación de Caprecom; y ii) se debe aplicar la suspensión de ese término desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, pero en razón a la pandemia de la Covid-19.

En ese orden de ideas, la Sala procede a verificar si la demanda se presentó o no oportunamente, con base en la siguiente información:

Fecha de ejecutoria de la sentencia: 21 de enero de 2015 Cumplimiento del término de exigibilidad de 18 meses (artículo 177 del CCA): 21 julio de 2016 Cumplimiento del término de caducidad de 5 años: 21 de julio de 2021. Suspensión de términos judiciales: Desde 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 (3 meses y 15 días) Fecha límite para presentar la demanda (3 meses y 15 días adicionales): 5 de noviembre de 2021 Fecha de presentación de la demanda 23 de febrero de 2022

En suma, la Sala concluye que la demanda ejecutiva se presentó extemporáneamente, por cuanto, a pesar de aplicar la suspensión del término

5 de noviembre de 2021 Fecha de presentación de la demanda 23 de febrero de 2022

En suma, la Sala concluye que la demanda ejecutiva se presentó extemporáneamente, por cuanto, a pesar de aplicar la suspensión del término desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, se radicó con posterioridad a los 5 años contados a partir de la e xigibilidad de la obligación (18 meses) ; por consiguiente, se confirmará el auto objeto del recurso de apelación, por medio del cual se rechazó la demanda por esa causal.

Por lo anterior, la SalaEjecutivo Radicación: 110013342049-2022-00205-01 Pág. 11

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 25 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá , por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad.

SEGUNDO: En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al a quo , previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Ausente con excusa)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada DIGITAL. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del

CPACA.

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