TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00207-01-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00207-01-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2022 , que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
CARMEN EDDY NIETO HUERTAS , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del silencio administrativo y la nulidad del acto ficto o presunto configurado frente a la petición presentada el 13 de septiembre de 2021 ante la Secretaría de Educación de Bogotá; acto administrativo mediante el cual se negó el derecho a pagar la sanción por la no consignación oportuna de la cesantía anualizada del año 2020 establecida en la Ley 50 de 1990.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Y A LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a reconocer
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Y A LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del 15 de febrero de 2021, fecha en que se debió consignar las cesantías del año 2020 y hasta cuando se efectúe el
PROCESO No.: 11001-33-42-049-2022-00207-01
DEMANDANTE: CARMEN EDDY NIETO HUERTAS
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A. y SECRETARIA DE
EDUCACIÓN DISTRITAL
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA LEY 50/90
CESANTÍA ANUALIZADA DOCENTE
20202
PROCESO NO.: 11001-33-42-049-2022-00207-01
DEMANDANTE: Carmen Eddy Nieto Huertas DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria Ley 50/90 cesantías anualizadas docente 2020 pago. Asimismo, a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las
CONTROVERSIA: Sanción moratoria Ley 50/90 cesantías anualizadas docente 2020 pago. Asimismo, a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías reglados en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 d e 1991. Igualmente, que las sumas adeuda das sean indexadas conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde el momento que se hizo efectivo el pago; y, por último, que se condene en costas a la demandada.
Entre los hechos aducidos en el libelo demandatorio hace alusión a la normativa aplicable al sub judice, de la cual concluye que los intereses a la cesantía deben se cancelados a más tardar el 31 de enero de 2021 y las cesantías el 15 de febrero de 2021. Al no evidenciarse los pagos en las fechas mencionadas, el 13 de septiembre de 2021 presentó petición de reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses. No obstante, la administración guardó silencio.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró la existencia del acto presunto negativo producto del silencio de la Secretaría de Educació n, declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad y negó las pretensiones de la demanda.
En efecto, después de citar y transcribir en lo pertinente la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que la penalidad contemplada en el artículo
entidad y negó las pretensiones de la demanda.
En efecto, después de citar y transcribir en lo pertinente la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que la penalidad contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es aplicable a los servidores públicos y, dentro de este tipo de trabajadores, a los docentes oficiales que gozan del régimen de liquidación anualizado de cesantía contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.
Expresó que las cesantías de los docentes se pagan a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y no mediante un conjunto de cuentas individuales como los empleados afiliados a fondos privados de cesantías o al Fondo Nacional del Ahorro. Por lo tanto, se administra por el principio de unidad de caja con disponibilidad permanente de recursos para el pago de las cesantías, pensiones y demás prestaciones.
Indicó que la docente esta vinculada con la Secretaría de Educación de Bogotá, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su régimen de cesantías es anualizado. Que de acuerdo con el extracto de cesantías expedido por FOMAG se estableció el monto de la liqu idación de las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2020, y, por tanto, adujo que no se logra determinar que la administración haya incurrido en una omisión en la consignación del auxilio de la cesantía, por el contrario lo que se acredi ta es el giro con periodicidad mensual durante la vigencia como lo
2020, y, por tanto, adujo que no se logra determinar que la administración haya incurrido en una omisión en la consignación del auxilio de la cesantía, por el contrario lo que se acredi ta es el giro con periodicidad mensual durante la vigencia como lo disponen los artículos 17 y 18 de la Ley 715 de 2001.3
PROCESO NO.: 11001-33-42-049-2022-00207-01
DEMANDANTE: Carmen Eddy Nieto Huertas DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria Ley 50/90 cesantías anualizadas docente 2020
Finalmente, estableció que los intereses de las cesantías fueron liquidados y pagados el 31 de marzo como lo estipulan la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998.
En consecuencia, dispuso:
Primero: Declarar la existencia de los actos presuntos negativos producto
del silencio que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardó frente a las siguientes peticiones:
[…]
Demandante Fecha de solicitud Radicado Carmen Eddy Nieto Huertas 13 de septiembre de 2021
E-2021-209863
[…]
Segundo: Declarar probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada denominadas «inexistencia de la obligación; legalidad del acto acusado; improcedencia de condena en costas».
Tercero: Negar las pretensiones de las demandas, de acuerdo con lo
demandada denominadas «inexistencia de la obligación; legalidad del acto acusado; improcedencia de condena en costas».
Tercero: Negar las pretensiones de las demandas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Sin condena en costas.
Quinto: Notificar esta decisión al Ministerio Público en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
Sexto: Una vez en firme esta sentencia, liquidar el expediente, devolver a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archivar por la Oficina de Apoyo, dejándose las constancias a que haya lugar.
Séptimo: Esta decisión queda notificada a todas las partes en estrados de conformidad con lo indicado en el art. 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Esta decisión queda notificada a todas las partes en estrados de conformidad con lo indicado en el art ículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La parte demandante en su escrito de apelación realiza un recuento normativo y jurisprudencial con el cual, según indica, se demuestran los fundamentos que alteran la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
Señala que las entidades demandadas no realizaron la consignación de las cesantías de la anualidad 2020, a más tardar el 14 de febrero de 2021, lo que sí se probó dentro del plenario, fue que la entidad territorial Distrito de Bogotá ,
Señala que las entidades demandadas no realizaron la consignación de las cesantías de la anualidad 2020, a más tardar el 14 de febrero de 2021, lo que sí se probó dentro del plenario, fue que la entidad territorial Distrito de Bogotá , realizó un reporte de lo que a cada docente le corresponde para esta anualidad y lo allegó al Fondo Prestacional para que se liquiden los intereses a las cesantías , teniendo en cuenta que la norma especial, establece que se liquide sobre el4
PROCESO NO.: 11001-33-42-049-2022-00207-01
DEMANDANTE: Carmen Eddy Nieto Huertas DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria Ley 50/90 cesantías anualizadas docente 2020 acumulado de cesantías. Además, manifiesta que este reporte no es equivalente a una consignación, ya que la Corte Constitucional ha determinado que la única manera de garantizar el disfrute de la prestación es tener disponible los recursos.
Sostiene que se encuentra d emostrado con las pruebas allegadas al plenario, que no se realizó en tiempo el pago de las cesantías liquidadas en la anualidad 2020, por el contrario, lo que se encuentra son los giros que realiza la Nación para cubrir las solicitudes de cesantías parciales y definitivas tramitadas por una porción de docentes que no se encuentra restringido para realizar la gestión, muchas de las cuales superaron el término de la Ley 1071 de 2006.
Establece que la decisión de primera instancia se debe revocar y en su
una porción de docentes que no se encuentra restringido para realizar la gestión, muchas de las cuales superaron el término de la Ley 1071 de 2006.
Establece que la decisión de primera instancia se debe revocar y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto las entidades encargadas de consignar los recursos de las cesantías del año 2020, al FOMAG, han excedido los términos legales, y los órganos de cierre tienen una clara postura de la aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes, la cual se encuentra vigente.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable : (i) S i le asiste el derecho a la actora de recibir suma alguna a título de sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1582 de 1998, por la no consignación oportuna de sus cesantías anualizadas. (ii) Si procede el reconocimiento de la indemnización por el no pago, en la fecha establecida, de los intereses a las cesantías anualizadas.
sus cesantías anualizadas. (ii) Si procede el reconocimiento de la indemnización por el no pago, en la fecha establecida, de los intereses a las cesantías anualizadas.
Se procede a analizar la normatividad aplicable al caso concreto para establecer si la actora tiene o no derecho a que se le pague la sanción moratoria solicitada, de la siguiente manera:
1. Régimen de cesantías de los docentes
La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el artículo 1º, preceptúa:5
PROCESO NO.: 11001-33-42-049-2022-00207-01
DEMANDANTE: Carmen Eddy Nieto Huertas DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria Ley 50/90 cesantías anualizadas docente 2020 «Artículo 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dis puesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (Destaca la Sala)
nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (Destaca la Sala)
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.»
Respecto del reconocimiento de las cesantías para los docentes nacionales y nacionalizados, el artículo 15 ejusdem, establece:
«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vin culados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
[…]
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario
de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.»
(Negrillas de la Sala)
De conformidad con lo anterior, se observa que para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el reconocimiento de las cesantías conservó el sistema de retroactividad y para los docentes nacionales, y a los6
PROCESO NO.: 11001-33-42-049-2022-00207-01
DEMANDANTE: Carmen Eddy Nieto Huertas
conservó el sistema de retroactividad y para los docentes nacionales, y a los6
PROCESO NO.: 11001-33-42-049-2022-00207-01
DEMANDANTE: Carmen Eddy Nieto Huertas DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria Ley 50/90 cesantías anualizadas docente 2020 vinculados a partir del 1º de ener o de 1990 se les aplica el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y con pago de intereses.
A su vez, la Ley 812 de 2003 , “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, a través del artículo 81, dispone:
«Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley […]»
En relación con el pago de las cesantías la Ley 91 de 1989, dispuso:
«ARTÍCULO 2o. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
[…]
5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son
obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
[…]
5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsi ón Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
PARÁGRAFO. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975
Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del
Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.
El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.
Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente7
PROCESO NO.: 11001-33-42-049-2022-00207-01
DEMANDANTE: Carmen Eddy Nieto Huertas DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria Ley 50/90 cesantías anualizadas docente 2020 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer
fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.
ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pa gará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.»
La Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, en el artículo 18, reza:
«Artículo 18. Administración de los recursos. […]
Parágrafo 2°. Los recursos que correspondan al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluidos los del Fonpet, serán descontados directamente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y girados al Fondo.»
Posteriormente, la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”, respecto al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicó:
Posteriormente, la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”, respecto al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicó:
«ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondie nte, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley , con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensio nes de las Entidades Territoriales - FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones
los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.»8
PROCESO NO.: 11001-33-42-049-2022-00207-01
DEMANDANTE: Carmen Eddy Nieto Huertas DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria Ley 50/90 cesantías anualizadas docente 2020
Luego, las cesantías de los docentes son (i) liquidadas por las Secretaría de Educación, y (ii) el pago es efectuado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional a través de la cuenta especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( FOMAG), que es administrada por la Fiduciaria La Previsora por el principio de unidad de caja , las cuales quedan a disposición de los docentes para ser reclamadas ya sea de forma parcial o definitiva.
2. Régimen general de cesantías
Por su parte, la Ley 50 de 1990, “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, respecto de las cesantías, preceptúo
«ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, respecto de las cesantías, preceptúo
«ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.
6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a:
seguirse para el efecto.
6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a:
a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.
7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.
PARÁGRAFO.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumpl an las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.»9
PROCESO NO.: 11001-33-42-049-2022-00207-01
DEMANDANTE: Carmen Eddy Nieto Huertas DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria Ley 50/90 cesantías anualizadas docente 2020
Asimismo, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 1 estableció el nuevo régimen de cesantías para las personas que se vinculen a las entidades del Estado,
Asimismo, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 1 estableció el nuevo régimen de cesantías para las personas que se vinculen a las entidades del Estado, y dispuso que “[…] Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva
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