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TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00210-01-(03-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00210-01-(03-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Agencia Pública de Empleo del SENA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La entidad accionada dio respuesta dentro del t érmino legal oportuno a la petición elevada por el actor el 27 de abril de 2022, no se vislumbra una vulneración al derecho f undamental de petici ón / DECLARÓ LA IMPROCEDENC IA – La acción incoada no cump le con el requisito de subsidiariedad exigido por la normativa y la jurisprudencia, tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que resulta im procedente; tampoco se logró ac reditar en el proceso el estado de indefensión del accionante, no se logró acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, el accionante dispone, o por lo me nos tiene a su disposición ot ro medio de defensa idóneo, del cual puede hacer uso oportuno par a reclamar las pretensiones alegadas en el escrito de tutela.

Problema jurídico: Establecer si, 1 ¿la APE SENA ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, confianza legítima, trabajo, libertad de oficio, y mínimo vital del señor (…), al ser una persona en condición de vulnerabilidad y no admitirlo co mo concursante en la convocatoria 3220533, presuntamente al no cumplir los requisitos o el perfil del emp leo escogido, o si, por el contrario, la acc ión de tutela se torna improcedente, tal y como lo señaló el juzgado de instancia? 2 ¿la APE SENA vulneró el derecho fundamental de petición al

escogido, o si, por el contrario, la acc ión de tutela se torna improcedente, tal y como lo señaló el juzgado de instancia? 2 ¿la APE SENA vulneró el derecho fundamental de petición al actor, al no emitir una respuesta clara, congruente y d e fondo a lo solicitado a través de la petición radicada el 27 de abril de 2022, o si, por el contrario, tal y como lo estableció el juzgado de instancia, no existe vulneración al precipitado derech o, en la m edida que la entid ad accionada ofreció una respuesta clara a lo pedido y la cual fue notificada en debida forma.?.

Tesis: “(…) en cuanto a la petición elevada por el actor el 27 de abril de 2022 ante la APE SENA, por medio de la cual solicitó se procediera a dar el visto de soporte de su hoja de vida, la entidad accionada emit ió respuesta el 18 de mayo de 2022, tal y como lo reconoce el accionante en los hechos del escrito de tutela, respuesta que fue de fondo, clara y congruente, en la medida que señaló las razones por las cuales el accionante no satisface los requisitos exigidos para el cargo ofertado. Dicha respues ta fue aportada por el actor constitucional y le fue notificada al correo electrónico (…) tampoco se puede predicar vulneración por parte de la entidad accionada al derecho fundamental de petición, habida consideración que la accionada le dio respuesta a cada uno de los interrogantes señalados en el pedimento del 27 de abril de 2022 y le fue notificada a través de correo electrónico indicado para tal fin. (…) En cuanto al estado de vulnerabilidad del actor, debido a que afirma estar por tres (3) años sin trabajar, tener

2022 y le fue notificada a través de correo electrónico indicado para tal fin. (…) En cuanto al estado de vulnerabilidad del actor, debido a que afirma estar por tres (3) años sin trabajar, tener la condición de padre de familia y sufrir un perjuicio irremediable ocasionado por la entidad accionada al no permitirle el ingreso a la convocator ia 3 220533 –ensamblador de carrocerías-, condicio nes señaladas en el escrito de im pugnación, debe indicar la sala que a pesar de que dicha afirmación no fue acreditada en el plenario , la sol a manifestación de vulneración no es suficiente para dar por acreditados los requisitos de la convocatoria de marras y garantizarle al accionante el acceso al empleo ofertado, pues de ser así, quienes estuvieran en la misma situación les bastaría con hacer ese tipo de manifestacion es para dejar de lado l as condiciones de la convocator ia y, de paso, desconocer los derech os de quienes sí acred itaron oport unamente los requisit os exigidos, situación q ue no puede ser amparada bajo este mecanismo. (…) en cuanto a la manifestación realizada por el actor en la impugnación de tutela, al referirse que en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005 solo le basta la afirmación de su estado de vulnerabilidad y de los perjuicios irremediables para que se accediera a lo solicitado, como lo expuso en el derecho de petición radicado ante la entidad (…) al revisar el contenido de la petición elevada ante la entidad no se encontró que realizó manifestación alguna respecto de la norma que ahora indica el actor (…) no podía la entidad referirse a una situación que no fue pedida; en segundo lugar, por cuanto dicha norma

la entidad (…) al revisar el contenido de la petición elevada ante la entidad no se encontró que realizó manifestación alguna respecto de la norma que ahora indica el actor (…) no podía la entidad referirse a una situación que no fue pedida; en segundo lugar, por cuanto dicha norma modificó el artículo 25 del Decreto Ley 2150 de 1995 (…) que se refiere a la utilización del correo para el envío de la información, regulación que claramente no tiene nada que ver con el estado de vulnerabilidad indicado por el actor. (…) no puede pasar por alto el actor que al inscribirse a un empleo ofertado por una empresa nacion al o extranjera, debe cu mplir con el perf il solicitado, el que se acredita con la experiencia laboral y la formación académica requerida, aunado a que, debe superar cada uno de los filtros indicados en la oferta de empleo escogida para aspirar a ocupar uno de los empleos ofertados. (…) no puede pretender el actor que con la sola presentación de la h oja de vida y la afirmación de ser una perso na en condición de vulnerabilidad pueda acceder directamente a uno de los empleos que ofertó la empresa, pues como se dijo en líneas anteriores, se debe respetar el debido proceso según las condicionesque enmarca la oferta de empleo. (…) no estamos en presencia de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, tampoco procede el decreto de medidas urgentes para remediarlo, dado que, “Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud” (…) no se pudo establecer una circunstancia que haga urgente la intervención del juez constitucional, así sea de manera transitoria, para proteger los

proporcionada en la prontitud” (…) no se pudo establecer una circunstancia que haga urgente la intervención del juez constitucional, así sea de manera transitoria, para proteger los derechos del demandante an te un posible perjuicio irremediable, porque siguiendo el precedente Constitucional, el perjuicio debe ser inm inente, es decir, “que amenaza o está por suceder prontamente". (…) se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo p robable y no una me ra conjetura hipotética (…) la parte actora no cumple con los requisitos para que proceda excepcionalmente la acción de tutela, toda vez que no ha acudido al mec anismo idóneo y eficaz que le posibilita solicitar lo pretendido en sede de tutela, es decir, la queja ante el Ministerio de Trabajo, para que a su vez, esta entidad adelante el proceso de inspección, vigilancia y control sobre la APE SENA (…) como tampoco demostró que el someterse a dicho trámite le hiciera más gravo sa su situación personal. (…) respecto de la solici tud de allegar las hojas de vida de los dem ás candidatos a la APE SENA, debe señalar la sala que tales documentos gozan de reserva legal al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 numeral 3.° de la Ley 1755 de 2015; aunado a que, únicamente el sistema de información del servicio público del empleo y el oferente prestador tienen acceso a dichas hojas de vida (…) la acción de tutela tampoco es el mecanismo idóneo para solicitar las hojas de vida de los demás candidatos, máxime si se tiene en cuenta que se

tienen acceso a dichas hojas de vida (…) la acción de tutela tampoco es el mecanismo idóneo para solicitar las hojas de vida de los demás candidatos, máxime si se tiene en cuenta que se debe solicitar dicha información a través de petición ante la autoridad competente y en caso de ser negada por razones de reserva, se debe agotar el recurso de insistencia ante el tribunal o juzgado administrativo correspondiente. (…) es preciso concluir que la acción incoada no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la normativa y la jurisprudencia, así como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que resulta improcedente; tampoco se logró ac reditar en el proceso el estado de indefensión del accionante. (…) La sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto en el presente asunto no se logró acreditar los requisitos de procedencia excepcio nal de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, puesto que el accionante dispone, o por lo menos tiene a su disposición ot ro medio de defensa idóneo, del cual puede hacer uso oportuno para reclam ar las pretension es alegadas en el escrito de tutela. (…) teniendo en cuenta que a través d el Ministerio de Trabajo el actor tiene com o mecanismo inicial, elevar la respectiva queja para que dicho ente adelante el proceso de inspección, vigilancia y contr ol sobre la APE SENA, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 2.° del Decreto 4108 de 2011 (…) la entidad accionada dio respuesta dentro del término legal oportuno a la petición elevada por el actor el 27 de abril de 2022, por lo que tampoco se vislumbra una vulneración al derecho fundamental de petici ón; en esa medida, también se confirmará la

petición elevada por el actor el 27 de abril de 2022, por lo que tampoco se vislumbra una vulneración al derecho fundamental de petici ón; en esa medida, también se confirmará la sentencia impugnada. (…) En cuanto al estado de vulnerabilidad al estar tres (3) años sin trabajar, la condición de padre de familia y el perjuicio irremediable ocasionado por la entidad accionada al no permitirle el ingreso a la convocatoria 3220533 –ensamblador de carrocerías-, señalado por el actor constitucional en el escrito de impugnación, debe indicar la sala que a pesar de que dicha afirmación no f ue acredita da en el plena rio, la sola m anifestación de vulneración no le permite superar las condiciones de la convocatoria y tener acceso a la misma, por ende, no se acreditó de esta manera un perjuicio irremediable que vulnere flagrantemente su derecho al mínimo vital. (…) La sala confirmará la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Nueve ( 49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-082 de 2016; T-1222 de 2001; T-753, ago. 31/2006; T-347, jun. 30/2016; T-015, ene. 22/2019; T-172, abr. 1/2013; T-230, jul. 7/2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992;

ene. 22/2019; T-172, abr. 1/2013; T-230, jul. 7/2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; L ey 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-42-049-2022-00210-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Yaki Manuel Hortúa Silva Accionadas: Servicio Nacional de Aprendizaje -S ENAAgencia Pública de Empleo del SENA

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo del derecho de petición y declaró la improcedencia de la acción.

2. ANTECEDENTES

El señor Yaki Manuel Hortúa Silva actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra la Agencia Pública de Empleo del SENA, en adelante APE SENA, con el objeto de

2. ANTECEDENTES

El señor Yaki Manuel Hortúa Silva actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra la Agencia Pública de Empleo del SENA, en adelante APE SENA, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, confianza legítima, trabajo, libertad de oficio, y mínimo vital.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad accionada: i) inscribirlo en la convocatoria 3220533; ii) informarle quién es el empleador de la convocatoria, para que le pueda entregar su hoja de vida sin intermediación de la APE SENA; iii) brindarle un usuario de administrador para que la APE S ENA no continúe ejerciendo acciones que le impiden acceder a un empleo; iv) quitar la información personal del accionante que haya sido recolectada; v) recusar de manera permanentemente a las accionadas o a sus asociados, para que no intervengan en la búsqueda o acceso a un empleo y, vi) pagarle una caución económica retroactiva a 2 de mayo, equivalente a 100000 dólares mensuales, a un interés compuesto no inferior al 25% mensual, el cual se deberá ajustar anualmente en 250%.

Adicionalmente, solicitó como medida cautelar que se le llene la casilla de soportado en la hoja de vida, según lo solicitado el 27 de abril de 2022 en el derecho de petición, dándole acceso a inscribirse en la oferta laboral 3220533.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

acceso a inscribirse en la oferta laboral 3220533.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

1 Documento No. 2 - Archivo No. 2 de la Carpeta Zip – Expediente digital Samai. 2 Documento No. 2 - Archivo No. 2 fls. 1-4, de la Carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-049-2022-00210-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Yaki Manuel Hortúa Silva Accionada: SENA –APE SENA 3.1 Señala que el 22 de abril de 2022 encontró en la APE SENA una convocatoria para el oficio de ensamblador de carrocerías bajo la solicitud 3220533, y al intentar realizar el proceso de envío de la hoja de vida la página se lo impidió, mencionando que la información adicionada se tenía que validar por parte de la APE SENA.

3.2 Sostiene que la validación en la página de la APE SENA consiste en que simplemente aparezca un “si” en la columna de soportado , por lo que procedió a enviar un correo electrónico el 27 de abril de 2022, solicitando a la entidad que realizara dicho paso.

3.3 Manifiesta que el 2 de mayo de 2022, la APE SENA le envía una respuesta tardía, que no da solución de fondo, toda vez que, le indican que debe volver a dar la información como nombres, cédula, e información que ya había suministrado.

3.4 Arguye que el 18 de mayo de 2022 recibió otro correo electrónico por parte de la APE

no da solución de fondo, toda vez que, le indican que debe volver a dar la información como nombres, cédula, e información que ya había suministrado.

3.4 Arguye que el 18 de mayo de 2022 recibió otro correo electrónico por parte de la APE SENA, en el cual le niegan la validación de los documentos anexos, impidiéndole acceder a esa oportunidad de empleo. En tal sentido, pese a que el actor obtuvo la doble titulación al graduarse como bachiller y a la vez como técnico industrial, mismo que está validado en la página de la APE SENA, menciona que es ilegible; y el título original, así como varios documentos se extraviaron hace casi veinte años.

3.5 Aduce que el grado de discriminación se presenta simplemente por el hecho de no haber trabajado de manera formal sino por prestación de servicios, pues estas certificaciones laborales tampoco fueron aceptadas por la APE SENA, a pesar de que según la Constitución y la ley, para el oficio de ensamblador de carrocerías no se puede exigir un título profesional. De igual manera, tampoco le validaron sus cursos de inglés, ya que según la APE SENA para que se le pueda validar el inglés básico debe realizar cursos y aprobaciones tipo toffel o semejantes, desconociendo que carece de los recursos para costear dichos procesos.

3.6 Afirma que actualmente presenta una condición de vulnerabilidad, conocida bajo la ley como padre cabeza de familia, toda vez que lleva 3 años en los que le han impedido trabajar, a pesar de no tener ningún otro medio de subsistencia.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)3 proferido por el Juzgado

a pesar de no tener ningún otro medio de subsistencia.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)3 proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, requirió al accionante para que realizara el juramento de no haber presentado otra acción de tutela en lo que atañe a los mismos hechos y derechos. Una vez subsanado el requerimiento, a través de auto de 17 de junio siguiente 4 procedió a admitir la acción y ordenó la notificación a l SENA y la APE SENA, otorgándoles el término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la presente acción de la tutela; y, negó la solicitud de medida provisional formulada.

5. CONTESTACIONES

5.1 Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo - UAESPE

3 Documento No. 2 - Archivo No. 3 de la Carpeta Zip – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 2 - Archivo No. 5 de la Carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-049-2022-00210-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Yaki Manuel Hortúa Silva Accionada: SENA –APE SENA Dio contestación5 a través de apoderada, indicando que carece de competencia respecto de lo planteado por el accionante en la tutela, pues no se advierte vulneración alguna a los derechos invocados, como quiera que la entidad no es una agencia pública de empleo y, en tal sentido, se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por

lo planteado por el accionante en la tutela, pues no se advierte vulneración alguna a los derechos invocados, como quiera que la entidad no es una agencia pública de empleo y, en tal sentido, se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Para el efecto, realizó las siguientes precisiones:

  • El servicio público de empleo es un componente del mecanismo d e protección al cesante creado por la Ley 1636 de 2013, con el fin de administrar el servicio público de empleo, la red de prestadores del servicio público de empleo, la promoción de las prestación del servicio, el diseño y la operación del sistema de información así como el desarrollo de instrumentos para la promoción de la gestión y colocación del empleo. - La unidad del SPE administra el servicio público de empleo y la red de prestadores, así como promueve la prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo con sujeción a los principios establecidos y desarrolla instrumentos para esto. - Los prestadores autorizados del SPE prestan los servicios básicos de gestión y colocación de empleo, obligatorios y gratuitos, que son: registro, orientación ocupacional, preselección y remisión. - La selección de personal es una actividad exclusiva del empleador, frente a la cual los prestadores autorizados no tienen injerencia alguna, más allá de la remisión de los candidatos preseleccionados, de acuerdo con la normativa laboral vigente. - De acuerdo con lo solicitado por el actor, arguye que la UAESPE de acuerdo con sus funciones no tiene participación en los procesos de registro de vacantes y preselección de oferentes adelantados por los prestadores, ni mucho menos en las contrataciones realizadas por empleadores, de tal forma que no es la llamada a

sus funciones no tiene participación en los procesos de registro de vacantes y preselección de oferentes adelantados por los prestadores, ni mucho menos en las contrataciones realizadas por empleadores, de tal forma que no es la llamada a prestar los servicios de gestión y colocación de empleo. - Destaca que el seguimiento, monitoreo, así como vigilancia y control sobre los prestadores se encuentra a cargo del Ministerio de Trabajo, de conformidad con el artículo 38 y 39 de la Ley 1636 de 2013, organismo que tiene la función de vigilancia y control en el evento de detectar un posible incumplimiento de las prohibiciones, principios y obligaciones por parte de un prestador autorizado y, la unidad del servicio público de empleo, que tiene la función de hacer seguimiento y monitoreo a la prestación de servicios, de conformidad con las condiciones establecidas en el acto de autorización. - Destaca que, la dirección territorial del Ministerio del Trabajo tiene la competencia para determinar si hay mérito para realizar una investigación puntual respecto de una presunta violación al derecho al trabajo, y puede adelantar un proceso de inspección, vigilancia y control. - Por lo anterior, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la UAESPE, como quiera que no se advierte vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante.

5.2 APE SENA

Emitió contestación6 a través de la coordinadora regional de la agencia pública de empleo y emprendimiento, quien afirmó que la APE SENA funge como APE trasnacional, tal como se ha estipulado en la Resolución No. 000043 de 2016 expedida por la UAESPE, y para el

5 Documento No. 2 - Archivo No. 6 de la Carpeta Zip – Expediente digital Samai.

se ha estipulado en la Resolución No. 000043 de 2016 expedida por la UAESPE, y para el

5 Documento No. 2 - Archivo No. 6 de la Carpeta Zip – Expediente digital Samai. 6 Documento No. 2 - Archivo No. 7 de la Carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-049-2022-00210-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Yaki Manuel Hortúa Silva Accionada: SENA –APE SENA caso en concreto, el empresario es extranjero, pues, pues la solicitud No. 3220533 –cargo ensamblador de carroceríases para la ciudad de Nashville Estados Unidos. En tal sentido, precisa que es una facultad del empresario plantear las condiciones, criterios y exigencias del perfil a través de la publicación del mismo en la plataforma

https://agenciapublicadeempleo.sena.edu.co, con mayor preponderancia cuando estas vacantes plantean la contratación de mano de obra extranjera (población colombiana para vincularse laboralmente con un empresario extranjero).

Así mismo, indica que contrario a lo manifestado por el actor, tal procedimiento no consiste únicamente en relacionar un sí, toda vez que es necesario que el orientador profesional de la APE revise inicialmente que la información registrada en la plataforma es aquella que concuerda con el soporte documental que el oferente allegue.

Por otra parte, sostuvo que en efecto, fue remitida una solicitud electrónica por parte del interesado, la cual fue respondida en el término legal instituido en la Ley 1755 de 2015, indicándole que con el objetivo de adelantar un proceso de orientación, la profesional Luisa

Por otra parte, sostuvo que en efecto, fue remitida una solicitud electrónica por parte del interesado, la cual fue respondida en el término legal instituido en la Ley 1755 de 2015, indicándole que con el objetivo de adelantar un proceso de orientación, la profesional Luisa María Arana Bohórquez lo contactaría con el fin de brindar el respectivo acompañamiento, situación que fue imposible, pues pese a los constantes llamados telefónicos no se pudo establecer comunicación con el accionante, es decir, por situaciones no imputables a la entidad.

En el mismo sentido, señala se le remitió otra comunicación al actor por parte del orientador profesional Leonardo Fabio Mayorga Arias, en la que, contrario a lo manifestado por el actor, no le fue negado el procedimiento de soporte, puesto que se le indicó que cierta información no es dable soportarla, considerando que los soportes cargados en la plataforma no son documentos que acrediten experiencia laboral o idiomas para el caso, por lo que de permitirse la postulación a la solicitud vulneraría derechos fundamentales en la órbita de otros ciudadanos que soportaron la información a tiempo, cumplen con el perfil y agotaron las etapas correspondientes en igualdad de condiciones.

Lo anterior, por cuanto la información de experiencia laboral que reposa en la plataforma, es como ensamblador de carrocerías, diferente a la solicitada por el potencial empleador, misma que pretende que se le hubiese soportado con una minuta contractual documento que los empresarios y las entidades públicas, así como la normatividad, han entendido que no es idóneo para el soporte de este tipo de información, ya que se entiende que una sola minuta contractual no garantiza la ejecución de una actividad, profesión u oficio en el marco

que los empresarios y las entidades públicas, así como la normatividad, han entendido que no es idóneo para el soporte de este tipo de información, ya que se entiende que una sola minuta contractual no garantiza la ejecución de una actividad, profesión u oficio en el marco de un objeto y obligaciones contractuales, porque no es dable saber si en efecto, el contrato fue ejecutado. Así mismo, la segunda lengua solicitada por el empresario (inglés), pretendió el actor le fuese soportada con un documento de la toma de un curso, cuando las segundas lenguas deben ser avaladas y corroboradas por entidades competentes mediante el examen correspondiente para tal fin (TOEFL, IELTS, Cambridge English), y pretende acreditar esto con la certificación de un curso SENA básico.

Adicionalmente, indicó que el actor conoce además que está vinculado contractualmente con el SENA, y que en efecto se emiten certificaciones de las OPS.

Agregó que, los argumentos expuestos por el actor carecen de elementos, ya que sus intenciones son abordar un proceso laboral sin cumplir con el perfil solicitado por el empresario extranjero, afirmando que la APE ha incurrido en conductas punibles, como la consagrada en el artículo 199 del Código Penal, aspecto que en ningún caso ha ocurrido, pues el interés de la entidad es apoyar a la población cesante a vincularse laboralmente, pero con el cumplimiento de las condiciones emitidas por el empleador y la APE SENA, loRadicación: 11001-33-42-049-2022-00210-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Yaki Manuel Hortúa Silva Accionada: SENA –APE SENA cual genera una revisión de las vacantes demandadas para establecer si se encuentran en los

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Yaki Manuel Hortúa Silva Accionada: SENA –APE SENA cual genera una revisión de las vacantes demandadas para establecer si se encuentran en los postulados de trabajo decente y digno, así como de respeto a la normatividad colombiana y para el presente caso, la extranjera.

Conforme con lo anterior, indicó que el actor no demuestra cómo la entidad ha vulnerado su derecho fundamental al trabajo, pues únicamente relató unos hechos que evidencian que por la vía de la tutela quiere sustituir los procedimientos de postulación a vacantes de empleo, pretendiendo sea tenida en cuenta una información que no es dable soportar. Por lo tanto, solicita se nieguen las pretensiones, atendiendo al desconocimiento de la ley y los procedimientos por parte del actor, y su no cumplimiento del perfil demandado por el empresario extranjero.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) 7 negó el amparo del derecho de petición y declaró la improcedencia de la acción, al considerar que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera declarar que hubo irregularidades en la evaluación del perfil del accionante, en atención a la oportunidad laboral a la cual se postuló.

Como primera medida, precisó que la discusión se centra en determinar si la APE SENA resolvió de manera clara, precisa y congruente la petición del 27 de abril de 2022 radicada a través de correo electrónico por el señor Yaki Manuel Hortúa Silva, así como dentro del

resolvió de manera clara, precisa y congruente la petición del 27 de abril de 2022 radicada a través de correo electrónico por el señor Yaki Manuel Hortúa Silva, así como dentro del término legal dispuesto para ello.

En tal sentido, encontró acreditado que efectivamente el 27 de abril de 2022 a través de correo electrónico, el señor Yaki Manuel Hortúa Silva solicitó a la APE SENA dar el visto de soporte en su hoja de vida, bajo con los siguientes ítems: i) en educación, agregó el doble título como técnico profesional en mantenimiento industrial y bachiller académico; ii) en experiencia, agregó dos experiencias laborales relacionadas con el cargo al que aspiraba y, iii) en idioma, modificó su nivel a básico.

En relación con dicha solicitud, el 02 de mayo de 2022 la regional Distrito Capital de la APE SENA remitió correo electrónico al actor, en el que le señaló que la profesional Luisa María Arana Bohórquez le brindaría el respectivo acompañamiento, de conformidad con la Ley 1755 de 2015, por lo que se comunicaría con él.

Posteriormente, el 18 de mayo de 2022, el orientador ocupacional de la APE SENA a través de correo electrónico le manifestó al accionante: i) si bien adjuntó el documento digita

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