TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00215-01-(01-06-2023)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00215-01-(01-06-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Capital, Secretaria de Educación de Bogotá y Fiduciaria la Previsora S .A. / SANCIÓN MORATORIA LEY 50/90 CE SANTÍA ANUALIZADA DOCENTE 2020 – Si bien, es procedente aplicar la regla fijada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes, esto es, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas – Así como la Ley 52 de 1975, por el no pago dentro del t érmino establecido para ello de los intereses de las cesantías – Lo cierto es que no hay lugar al reconocimiento de las acreencias pretendidas, puesto que la administración dio cumplimiento dentro de la oportunidad legal señalada.
Problema jurídico: Determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si le asiste el derecho a la actora de recibir suma alguna a título de sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1582 de 1998, por la no consignación oportuna de sus cesantías anualizadas. Asimismo, si procede el reconocimiento de la in demnización por el no pago, en la fecha establecida, de los intereses a las cesantías anualizadas.
Tesis: “(…) Descendiendo al sub judice, la demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del 15 de febrero de 2021, fecha
pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del 15 de febrero de 2021, fecha en que se debió consignar las cesantías del año 2020. (…) Ante la duda que se genera respecto a la fecha en que efectivamente fue liquidada o puesta a disposición de la demandante el valor de las cesantías anualizadas para el año 2020, esta Sala de Decisión a través del auto de fecha 2 de marzo de 2023, en uso de la facultad prevista en el literal “d” del artículo 125 (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021), el inciso 2 del artículo 213 del CPACA y el artículo 275 y siguientes del Código General del Proceso decretó como prueba oficiar a la Secretaría Distrital de Educación y a la Fiduciaria La Previsora para que certificaran cuándo fue puesto a disposición de (…) el valor de la cesantía anualizada del año 2020. (…) La Secretaría Distrital de Educación, mediante comunicado S-2023154380 (…) de 24 de abril de 2023, indicó que, de conformidad con las circulares emitidas por la Fiduprevisora S.A., solo está facultada para liquidar las cesantías e ingresar la información en el aplicativo denominado “Humano” que genera un reporte que se debe remitir directamente a la Fiduprevisora con fecha limite 5 de febrero de cada año. Asimismo, menciona que el Ministerio de Educación Nacional es el ente encargado de girar los recursos. Adjunta a la respuesta copia del oficio
reporte que se debe remitir directamente a la Fiduprevisora con fecha limite 5 de febrero de cada año. Asimismo, menciona que el Ministerio de Educación Nacional es el ente encargado de girar los recursos. Adjunta a la respuesta copia del oficio No. S-2021-28027 (…) de 4 de febrero de 2021 con sello de recibido por parte de la Fiduprevisora el 5 de febrero de 2021, dando cumplimiento, según alude, al procedimiento administrativo enunciado. Finalmente, aporta la liquidación (…) de las cesantías efectuada a la demandante. (…) De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial reproducido, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., entregó el reporte de las cesantías el 5 de f ebrero de 2021, esto es, dentro del término establecido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fijando como valor de la cesantía para el año 2020 el monto de $6.55.843. Esta información sirve de base para que la Fiduciaria La Previsora, ente que administra los recursos del FOMAG, proceda al reconocimiento y pago oportuno de los respectivos intereses; en armonía con lo preceptuado por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 14 de febrero de cada anualidad, lo que fuerza concluir que no hay lugar en el sub examine al reconocimiento de sanción moratoria, toda vez que, las cesantías del año 2020 de la señora (…) fueron reportadas en tiempo. Por tal razón, se confirmará la sentencia objeto de alzada en este aspecto. (…) Res pecto al pago de los intereses a las
señora (…) fueron reportadas en tiempo. Por tal razón, se confirmará la sentencia objeto de alzada en este aspecto. (…) Res pecto al pago de los intereses a las cesantías de los docentes, en la Ley 91 de 1989 no se estableció un término para su pago. Empero, el Acuerdo 39 de 1998, que regula el tema, fija el monto a cancelar por este concepto y señala que estos se pagarán en el mes de marzo del año siguiente al periodo liquidado, de la siguiente forma (…) En este orden de ideas, el régimen especial docente no contempla una indemnización o sanción moratoria por el pago tardío de los intereses a las cesantías. No obstante, la Sala acoge la tesisque la Corte Constitucional en sentencias C-486 de 2016, SU-336 de 2017 (…) SU-332 de 2019 (…) y SU-041 de 2020 (…) hizo extensible del pago de la sanción moratoria reglada en la Ley 344 de 1998 para las cesantías docentes al considerar que era compatible el régimen general c on el especial. (…) Luego, sería contradictorio afirmar que los docentes tienen derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en aplicación del régimen general, pero no así, para los intereses. De ahí que, la Sala, bajo el principio de f avorabilidad, al revisar la normativa, no observa incompatibilidad entre las leyes especiales del personal docente, que impida hacer extensible el reconocimiento y pago de indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. (…) Por lo anterior, como el régimen especial, reglado por la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 039 de 1998, no dispone una
el pago tardío de los intereses a las cesantías. (…) Por lo anterior, como el régimen especial, reglado por la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 039 de 1998, no dispone una sanción por el incumplimiento del pago de dichos intereses, es pertinente remitirse a la norma general, que en este c aso corresponde a la Ley 52 de 1975, específicamente en lo que respecta a la s anción. (…) P ara resolver el segundo pedimento de la demanda, obra en el expediente el Extracto de Intereses a las Cesantías, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde se relacionan, el valor de los intereses cancelados para cada anualidad, desde el año 2004 hasta el año 2020 (anualidad pretendida) y de donde se extrae que el 27 de marzo de 2021 le fue consignada a (…) la suma de $1.636.809. (…) Es decir, los intereses de las cesantías del año 2020, fueron c ancelados dentro del término establecido en el artículo 4º del Acuerdo 39 de 1998. Razón por la cual no existe mora respecto a esta acreencia y, por tanto, no procede el reconocimiento de algún tipo de indemnización y/o sanción. (…) Acorde con las normas y jurisprudencia en cita el recurso de apelación propuesto por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, puesto que, si bien, es procedente aplicar la regla fijada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes, esto es, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas. Así como la Ley 52 de 1975,
99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes, esto es, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas. Así como la Ley 52 de 1975, por el no pago dentro del t érmino establecido para ello de los intereses de las cesantías. Lo cierto es que no hay lu gar al reconocimiento de las acreencias pretendidas, puesto que la administración dio cumplimiento dentro de la oportunidad legal señalada. En tal virtud, se confirmará la sentencia objeto de alzada. (…) sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de dicha carga, en tal virtud la Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte dem andante, toda vez que, si bien esta re sultó vencida, la entidad demandada no intervino en segunda ins tancia, es decir, no presentó escrito alguno durante el trámite de la apelación que hubiere generado al menos agencias en derecho, lo anterior conforme a lo previsto en el numeral 8.º del artículo 365 del CGP. Decisión que fue reiterada en sentencia del 30 de junio de 2022 de la misma Subsección. (…)”
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU098 de 2018; SU-332 de 2019; SU-336 de 2017; SU-041 de 2020; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, SL21692019, 72544 del 5 de junio de 2019; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ”B”; 17 de junio de 2021. Dr. César Palomino Cortés, 08001-23-33-000-2015-003312019, 72544 del 5 de junio de 2019; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ”B”; 17 de junio de 2021. Dr. César Palomino Cortés, 08001-23-33-000-2015-0033101(5865-2019); Sección Segunda, Subsección ”B”. 28 de abril de 2022. Dr. César Palomino Cortés, 76001 -23-33-000-2013-00756-01(2224-2020); Sección Segunda, Subsección “A”, 19 de enero de 2023. Dr. William Hernández Gómez, 76001-23-31000-2012-00212-01(4470-2021); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 27 de noviembre de 2020, 08001-23-33-000-2015-00407-01; Sala de lo Co ntencioso A dministrativo, S ección Segunda Subsección “A”, Segunda Subsección A, 7 de abril de 2016, 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José
Francisco Guerrero Bardi.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 715 de 2001; Ley 344 de 1996: Decreto 1582 de 1998; Decreto 1252 de 2000; CPACA; CGP; Ley 52 de 1975; Ley 50 de 1990; Ley 1769 de 2015; Ley 1955 de 2019; Código Sustantivo del Trabajo; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
Ley 50 de 1990; Ley 1769 de 2015; Ley 1955 de 2019; Código Sustantivo del Trabajo; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4° d el artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2022, por medio de la cual declaró la existencia del acto presunto negativo producto del silencio de la Secretaría de Educación, probadas las excepciones propuestas por la entidad y negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Luz Myriam Pineda Hortua , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del silencio administrativo y la nulidad del acto ficto o presunto configurado frente a la petición presentada el 18 de agosto de 2021 ante la Secretaría de Educación de Bogotá; acto administrativo mediante el cual se negó el derecho a pagar la sanción por la no consignación oportuna de la cesantía anualizada
presunto configurado frente a la petición presentada el 18 de agosto de 2021 ante la Secretaría de Educación de Bogotá; acto administrativo mediante el cual se negó el derecho a pagar la sanción por la no consignación oportuna de la cesantía anualizada del año 2020 establecida en la Ley 50 de 1990.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación de Bogotá a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 equivalente a un (1) día
PROCESO No.: 11001-33-42-049-2022-00215-01
ACTORA: LUZ MYRIAM PINEDA HORTUA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, DISTRITO CAP ITALSECRETARIA DE EDUCACIÓN DE
BOGOTÁ Y FIDUCIARIA LA PREVISORA
S.A.
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA LEY 50/90
CESANTÍA ANUALIZADA DOCENTE
20202
PROCESO NO.: 11001-33-42-049-2022-00215-01
ACTORA: Luz Myriam Pineda Hortua DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por no consignación de cesantías anualizadas
Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por no consignación de cesantías anualizadas de salario por cada día de retardo, contados a partir del 15 de febrero de 2021, fecha en que se debió consignar las cesantías del año 2020 y hasta cuando se efectúe el pago. Asimismo, a la indemniz ación por el pago tardío de los intereses a las cesantías reglados en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. Igualmente, que las sumas adeuda das sean indexadas conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) des de el momento que se hizo efectivo el pago; y, por último, que se condene en costas a la demandada.
Entre los hechos aducidos en el libelo demandatorio hace alusión a la normativa aplicable al sub judice, de la cual concluye que los intereses a la cesantía deben se cancelados a más tardar el 31 de enero de 2021 y las cesantías el 15 de febrero de la misma anualidad . Al no evidenciarse los pagos en las fechas mencionadas, el 18 de agosto de 2021 presentó petición de reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses. Asimismo, manifiesta que el 25 de agosto de 2021, solicitó se informará la fecha exacta en que habían sido consignadas las cesantías. No obstante, la administración guardó silencio.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del
habían sido consignadas las cesantías. No obstante, la administración guardó silencio.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró la existencia del acto presunto negativo producto del silencio de la Secretaría de Educación, declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad y negó las pretensiones de la demanda (archivo 25 del expediente digital).
En efecto, después de citar y transcribir en lo pertinente la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que acoge la tesis respecto a que la penalidad contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es aplicable a los servidores públicos y, dentro de este tipo de trabajadores, a los docentes oficiales que gozan del régimen de liquidación anualizado de cesantía contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.
Expresó que las cesantías de los docentes se pagan a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y no mediante un conjunto de cuentas individuales como los empleados afiliados a fondos privados de cesantías o al Fondo Nacional del Ahorro. Por lo tanto, se administra por el principio de unidad de caja con disponibilidad permanente de recursos para el pago de las cesantías, pensiones y demás prestaciones.
Indicó que la docente esta vinculada con la Secretaría de Educación de Bogotá, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su
pensiones y demás prestaciones.
Indicó que la docente esta vinculada con la Secretaría de Educación de Bogotá, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su régimen de cesantías es anualizado. Que de acuerdo con el extracto de cesantías expedido por FOMAG se estableció el monto de la liquidación de las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2020, y, por tan to, adujo que no se logra determinar que la administración haya incurrido en una omisión en la consignación del auxilio de la cesantía, por el contrario3
PROCESO NO.: 11001-33-42-049-2022-00215-01
ACTORA: Luz Myriam Pineda Hortua DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por no consignación de cesantías anualizadas lo que se acredi ta es el giro con periodicidad mensual durante la vigencia como lo disponen los artículos 17 y 18 de la Ley 715 de 2001.
Finalmente, estableció que los intereses de las cesantías fueron liquidados y pagados el 31 de marzo de 2021, como lo estipulan la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998.
En consecuencia, dispuso:
Primero: Declarar la existencia de los actos presuntos negativos producto
del silencio que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardó frente a las siguientes peticiones:
Primero: Declarar la existencia de los actos presuntos negativos producto
del silencio que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardó frente a las siguientes peticiones:
Demandante Fecha de solicitud Radicado Carol Natalia Vanegas Reyes 30 agosto 2021 E-2021-200961 Gina Marisella González Murcia 17 de agosto 2021 E-2021-192403 Luz Myriam Pineda Hortua 18 agosto 2021 E-2021-193031 Carmen Amanda García Martínez 27 septiembre 2021 E-2021-217542
Segundo: Declarar probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada denominadas: (i) inexistencia de la obligación; (ii) legalidad del acto acusado; (iii) improcedencia de condena en costas.
Tercero: Negar las pretensiones de las demandas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Sin condena en costas.
Quinto: Notificar esta decisión al Ministerio Público en los términos del
CPACA.
Sexto: Una vez en firme esta sentencia, liquidar el expediente, devolver a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archivar por la Oficina de Apoyo, dejándose las constancias a que haya lugar.
Séptimo: Esta decisión queda notificada a todas las partes en estrados de conformidad con lo indicado en el art. 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Esta decisión queda notificada a todas las partes en estrados de
conformidad con lo indicado en el art. 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Esta decisión queda notificada a todas las partes en estrados de conformidad con lo indicado en el art. 202 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La parte actora en su escrito de apelación realizada un recuento normativo y jurisprudencial con el cual, según indica, se demuestran los fundamentos que alteran la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Razón por la cual solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder las siguientes peticiones:
PRIMERO: Se REVOQUE la decisión contenida en la providencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.4
PROCESO NO.: 11001-33-42-049-2022-00215-01
ACTORA: Luz Myriam Pineda Hortua DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por no consignación de cesantías anualizadas
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad del acto administrativo demandado, que negó las pretensiones incoadas por mi prohijado.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 18 DE NOVIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante
prohijado.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 18 DE NOVIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, el día 18 DE AGOSTO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 202 0, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración:
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de SEC RETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su
FOMAG y la entidad territorial de SEC RETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debi ó consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1 991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIO NALFOMAG y a la entidad territorial de SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió
MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial de SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del5
PROCESO NO.: 11001-33-42-049-2022-00215-01
ACTORA: Luz Myriam Pineda Hortua DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por no consignación de cesantías anualizadas día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A. (Archivo 28 del expediente digital).
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º
expediente digital).
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), y ni las partes los presentaron ni el Agente del Ministerio Público emitió concepto sobre el asunto.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si le asiste el derecho a la actora de recibir suma alguna a título de sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1582 de 1998, por la no consignación oportuna de sus cesantías anualizadas. Asimismo, si procede el reconocimiento de la indemnización por el no pago, en la fecha establecida, de los intereses a las cesantías anualizadas.
Se procederá a analizar la normatividad aplicable al caso concreto para establecer si la actora tiene o no derecho a que se le pague la sanción moratoria solicitada, de la siguiente manera:
Régimen de cesantías de los docentes
La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el artículo 1º, preceptúa:
moratoria solicitada, de la siguiente manera:
Régimen de cesantías de los docentes
La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el artículo 1º, preceptúa:
“Artículo 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado . Son los docentes v inculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad te rritorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (Destaca la Sala)
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”6
PROCESO NO.: 11001-33-42-049-2022-00215-01
ACTORA: Luz Myriam Pineda Hortua DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por no consignación de cesantías anualizadas
Respecto del reconocimiento de las cesantías para los docentes nacionales y nacionalizados, el artículo 15 ejusdem, establece:
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por no consignación de cesantías anualizadas
Respecto del reconocimiento de las cesantías para los docentes nacionales y nacionalizados, el artículo 15 ejusdem, establece:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha
contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tas a de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional doce
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