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TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00223-01-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00223-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 11001-33-42-049-2022-00223-01

Demandante: ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Radicación: 11001-33-42-049-2022-00223-01

Demandante: ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN

Demandadas:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO , SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Y FIDUCIARIA

LA PREVISORA SA.

Tema: Cesantías anualizadas docentes – Sanción moratoria

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N.º 190

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.- Pretensiones (01 5-57)

La parte demandante, a través de apoderad a judicial, y en ejercicioRadicado: 11001-33-42-049-2022-00223-01

Demandante: ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 del medio de control, solicitó:

“[…] 1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 27 DE NOVIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el día 27 DE AGOSTO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la S ANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en

se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Sec retaria de Educación de Bogotá de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados

a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspo ndiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.Radicado: 11001-33-42-049-2022-00223-01

Demandante: ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - la

Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá,

después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades r espectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del

C.P.A.C.A

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá,- al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretari a de Educación de Bogotá , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días

EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretari a de Educación de Bogotá , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo. (C.P.A.C.A).Radicado: 11001-33-42-049-2022-00223-01

Demandante: ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. […]”

1.2.- Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La apoderada judicial de la parte actora, asegura que, el demandante tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías “sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021”.

tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías “sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021”.

Resalta que , la entidad territorial y el MEN , no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, y ambos términos fueron rebasados y, por lo tanto “deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.

Afirmó que, el “[…] 27 DE AGOSTO DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente e n forma ficta las pretensiones invocadas […]”

1.3. La sentencia apelada (57 1–22)

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:Radicado: 11001-33-42-049-2022-00223-01

Demandante: ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN

demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:Radicado: 11001-33-42-049-2022-00223-01

Demandante: ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

Luego de realizar un recuento del régimen legal del auxilio de cesantías de los docentes del sector oficial y el régimen normativo que regula el pago de las cesantías anualizadas y la sanción por la mora en su consignación, para los servidores públicos precisó que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 se ampara “el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha presta ción resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo”. Así las cosas, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que e l empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Realizó un análisis jurisprudencial aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías concluyendo que “la penalidad contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es aplicable a los servidores públicos y, dentro de este tipo de trabajadores, a los docentes oficiales

en materia de cesantías concluyendo que “la penalidad contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es aplicable a los servidores públicos y, dentro de este tipo de trabajadores, a los docentes oficiales que gozan del régimen de liquidación anualizado de cesantías contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, conforme al artículo 13 de la Ley 344 de 1996”.

Respecto al reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes sostuvo que las cesantías de los docentes se pagan a tr avés del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y no mediante un conjunto de cuentas individualizadas para cada docente, esto teniendo en cuenta que los docentes del sector público son afiliados forzosos a este fondo, según lo dispone el artículo 4.° de la Ley 91 de 1989, por lo tanto, no tienen la posibilidad de escoger un fondo de cesantías privado o público para que el Ministerio de Educación les consigne el auxilio de cesantías. Así entonces, en el caso de los docentes las cesant ías las paga la Nación a través de la cuenta especial del FOMAG, que se administra por el principio de unidad de caja con disponibilidad permanente de recursos para el pago de las cesantías y otras prestaciones económicas.Radicado: 11001-33-42-049-2022-00223-01

Demandante: ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

Demandante: ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

En cuanto al pago de estos inte reses, indicó que los afiliados al FOMAG, reciben un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período», lo cual los beneficia y así lo consideró el legislador en el literal b del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Descendiendo al caso concreto, advirtió que obra en el plenario el reporte consolidado de las cesantías de los docentes activos en el año 2020, suscrito por la jefe de la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., radicado en la Fiduprevisora S.A., el 5 de febrero de 2021, en el que se evidencia el valor correspondiente a la liquidación de las cesantías de todos los docentes vinculados en la vigencia 2020 ($ 141.650.478.481).

Al respecto, precisó que el artículo 3.º del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el FOMAG señala que la entidad territorial deberá remitir a la Oficina Regional del Fondo del Magisterio a cargo de la Secretaría de Educación del departamento o del distrito capital, las liquidaciones

expedido por el FOMAG señala que la entidad territorial deberá remitir a la Oficina Regional del Fondo del Magisterio a cargo de la Secretaría de Educación del departamento o del distrito capital, las liquidaciones anuales de cesantías del grupo de docentes a su cargo, reportadas en los formatos diseñados por el Ministerio de Educación Nacional y en los primeros 20 días del mes de enero de cada año, luego y por intermedio de la Fiduprevisora S.A. se genera el pago por ventanilla de los valores correspondientes a la liquidación parcial solicitada por el docente en los eventos autorizados por la ley.

Así las cosas, encontró que “ no se logra probar que la administración haya incurrido en una omisión en la consignación del auxilio de esta cesantía a cada docente, pues (…) se evidencia el valor correspondiente a la liquidación para el periodo comprendido entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2020, sin que ninguno de los demandantes hubiese probado que peticionó el retiro parcial de la cesantía al día siguiente con que contaba como fecha máxima (14 de febrero) la administración para poner a disposición estos dineros, esRadicado: 11001-33-42-049-2022-00223-01

Demandante: ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 decir, a la fecha del 15 febrero de 2021”.

De otra parte, en lo que respecta a los intereses a las cesantías halló acreditado que s el pago de los intereses anuales sobre el sa ldo de

7 decir, a la fecha del 15 febrero de 2021”.

De otra parte, en lo que respecta a los intereses a las cesantías halló acreditado que s el pago de los intereses anuales sobre el sa ldo de las cesantías que tenía el demandante al 31 de diciembre de 2020 el FOMAG los liquidó y los pago el 31 de marzo en la forma que estipula el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y específicamente el Acuerdo 34 de 1998.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho en los casos concretos, puesto que revisado el expediente no obra prueba que acredite que las costas se causaron, tal como se prevé en la regla determinada en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

1.4. Del recurso de apelación

1.4.1. Parte demandante (12 2-36)

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que, las demandadas no realizaron la consignación de las cesantías de la anualidad 2020, a más tardar el 14 de febrero de 2021, lo que sí se probó dentro del plenario, fue que la entidad territorial DISTRITO DE BOGOTÁ, realizó un reporte de lo que a cada docente le corresponde para esta anualidad y lo allegó al Fondo para que se liquiden los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta que la norma especial, establece que se liquide sobre el acumulado de cesantías.

le corresponde para esta anualidad y lo allegó al Fondo para que se liquiden los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta que la norma especial, establece que se liquide sobre el acumulado de cesantías. “[…] Pero este reporte no es equivalente a una consignación, la Corte ha determinado que la única manera de garantiza r el disfrute de la prestación es tener disponible los recursos. […]”

Refirió que, la Nación no ha cumplido desde la creación del fondo, esto 1989, con el giro anual que corresponde al valor de las cesantías, situación que se ha presentado cada anualidad como es el caso del año 2020 que es la que se reclama, máxime cuando el Consejo Directivo del Fondo ha impartido directrices contra la ley y laRadicado: 11001-33-42-049-2022-00223-01

Demandante: ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 constitución, que han dado lugar a la desfinanciación del FOMAG, el cual en el mismo informe, expone el déficit de las cesantías que ascienden a 10,9 billones de pesos para el año 201 9, situación que se habría evitado, sí año por año al FOMAG, se le trasladaran los recursos en debida forma.

Dijo que, los recursos reportados por los entes territoriales no corresponden al valor de las cesantías que se liquidaron para la anualidad 2020, pues, estos deben ir dirigidos al pago del déficit que se ha generado por “[…] por la indebida financiación del Fondo por parte

corresponden al valor de las cesantías que se liquidaron para la anualidad 2020, pues, estos deben ir dirigidos al pago del déficit que se ha generado por “[…] por la indebida financiación del Fondo por parte de la Nación […]”

Arguyó sobre los intereses a las cesantías que, no existen razones de orden constitucional, para que a los docentes oficiales a los que se les liquidan sus cesantías de manera anualizada, no se les paguen los intereses a las cesantías antes del 31 de enero de cada año, vulnerando disposiciones de orden legal y reglamentos constitucionales que requieren ser protegidos de manera inmediata.

Manifestó que, el gobierno siempre ha tenido una “actitud revanchista (…) hacia los afiliados al respectivo Fondo” por ello, el Acuerdo 39 de 1998 no está acorde con el desarrollo legal y constitucional que protege los derechos s ociales y económicos de los trabajadores, conforme a los postulados de nuestra carta magna , pues, los docentes del Magisterio Colombiano a quienes se les liquida las cesantías año por año, es el único grupo de trabajadores a quienes no les consignan las ce santías antes del 15 de febrero de cada año, así como tampoco le pagan los intereses antes del 31 de enero de cada anualidad.

Señaló que, al hacer una comparación de un docente con cualquier otro servidor público, el régimen docente no comporta un mayor beneficio, ya que los intereses a las cesantías se encuentran por debajo de los demás empleados públicos.

Puntualizó que, los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema

beneficio, ya que los intereses a las cesantías se encuentran por debajo de los demás empleados públicos.

Puntualizó que, los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participacio nes, siendo retenidos mensualmente unaRadicado: 11001-33-42-049-2022-00223-01

Demandante: ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 doceava parte (1/12), para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respe ctivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado. Por ello, sólo es posible liquidar los intereses a las cesantías, equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere. “[…] POR ESO DEBE EXISTIR UN CAPITAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGADO (sic) POR EL

PATRONO, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO FUE CONSIGNADO.

[…]”

Pide que se aplique la “EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA APLICACIÓN DEL ACUERDO 39 DE 1998” pues arguye que “no existen razones de orden constitucional, para que a los docentes oficiales a los que se les liquidan sus cesantía de manera anualizada (…) no se les paguen los

LA APLICACIÓN DEL ACUERDO 39 DE 1998” pues arguye que “no existen razones de orden constitucional, para que a los docentes oficiales a los que se les liquidan sus cesantía de manera anualizada (…) no se les paguen los intereses a las cesantías antes de 31 de enero de cada año y no se consignen sus cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, vulnerando no solo disposiciones de orden legal, sino abiertamente, reglamentos constitucionales que requieren ser protegidos de manera inmediata”.

Dice que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado “a los docentes se les deben CONSIGNAR en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación, los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de 1990 y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho”.

Dice que “sólo es posible liquidar los INTERESES A LAS CESANTÍAS equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere. POR ESO DEBE

EXISTIR UN CAPITAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE

CONSIGADO POR EL PATRONO, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO

FUE CONSIGNADO”.

1.5. Alegatos de conclusiónRadicado: 11001-33-42-049-2022-00223-01

Demandante: ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN

FUE CONSIGNADO”.

1.5. Alegatos de conclusiónRadicado: 11001-33-42-049-2022-00223-01

Demandante: ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Mediante auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del 30 de septiembre 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo Oral de Bogotá D.C, que negó las pretensiones de la demanda (19. 1-5).

Posteriormente, se consideró necesario el decreto de pruebas en esta instancia de conformidad con el artículo 213 del C.P.A.C.A., por consiguiente, por auto de nueve (9) de marzo del dos mil veintitrés (2023) se solicitó lo pertinente 1 (23. 1-3) y, se dispuso que una vez allegadas las pruebas decretadas, por Secretaría de la Subsección, se corriera traslado de estas a los demás sujetos procesales, por el término de tres (3) días, a fin de que se pronunciaran, si lo consideran necesario, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011.

La anterior decisión fue debidamente notificada tal y c omo consta en el archivo 24 del expediente digital y, por OFICIOS Nos.

aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011.

La anterior decisión fue debidamente notificada tal y c omo consta en el archivo 24 del expediente digital y, por OFICIOS Nos. 094ALBA/2023, 095ALBA/2023 y 096ALBA/2023 de 28 de marzo de 2023 se ofició a la parte demandada para que allegara las pruebas decretadas (archivos 25, 26, y 27 del expediente digital) . Dando alcance a los anterior, la Secretaría de Educación de Bogotá emitió pronunciamiento tal y como consta en el archivo 28 del expediente digital. Asimismo, el referido ente territorial remitió otras documentales el 22 de junio de 2023 visibles en el archivo 31 del expediente digital y, el 27 de junio del corriente año conforme consta en el archivo 32 del expediente virtual.

1 PRIMERO: Por Secretaría de la Subsección “D”, ofíciese a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, para que en el término de cinco (05) días, contados desde la recepción del correspondiente oficio, remita con destino a este proceso: • Certificación en la que conste cuando fue remitido el reporte del auxilio de cesantías causadas para el año 2020 por el señor Óscar Mauricio Rodríguez Estupiñán al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Subsección “D”, ofíciese al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que en el término de cinco (05) días, contados desde la recepción del correspondiente oficio, remita con destino a este proceso:

SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que en el término de cinco (05) días, contados desde la recepción del correspondiente oficio, remita con destino a este proceso: • Certificación en la que conste cuando fue recibido el reporte del auxilio de cesantías causadas para el año 2020 por el señor Óscar Mauricio Rodríguez Estupiñán por parte de la Secretaría de Educación Distrital. • Certificación que dé cuenta de la transferencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de los recursos a nombre del ente territorial, por concepto de aporte patronal de cesantías para la vigencia 2020.Radicado: 11001-33-42-049-2022-00223-01

Demandante: ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 A la postre, por OFICIO N°203ALBA//2023 de 29 de junio de 2023 se corrió traslado de las pruebas allegas por la Secretaría de Educación de Bogotá (33. 1-4), empero la parte actora permaneció silente.

Después, por auto de quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) se resolvió incorporar a la presente actuación las pruebas documentales decretadas en el auto del en el auto del nueve (9) de marzo del dos mil veintitrés (2023), visibles en los archivos 28, 31 y 32 del expediente digital y, se corri ó traslado para alegar de conclusión a las partes, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esa providencia; dejándose el expediente a disposición

32 del expediente digital y, se corri ó traslado para alegar de conclusión a las partes, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esa providencia; dejándose el expediente a disposición del Ministerio Público para que emitiera concepto (35. 1-2).

1.5.1 Parte demandante.

Presentó alegatos de conclusión (37. 3-18) reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, precisando que “los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistem a General de Participaciones, siendo retenidos mensualmente una doceava parte (1/12), para que al finalizar el año esté el recaudo separado para abonarlo al FOMAG y que, en cada una de las cuentas individuales de los docentes, PARA que sean reportados los valores correspondientes, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden al docente”.

Insiste en que “Sólo es posible liquidar los INTERESES A LAS CESANTÍAS equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere. POR ESO DEBE

EXISTIR UN CAPITAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE

CONSIGADO POR EL PATRONO, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO

FUE CONSIGNADO”.

Itera que “los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG, razón que conlleva a un fondo de sfinanciado

las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG, razón que conlleva a un fondo de sfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional”.Radicado: 11001-33-42-049-2022-00223-01

Demandante: ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 12

1.6. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2.2 Cuestión previa

La Sala deja constancia que el 30 de agosto de 2023 se recibió al correo electrónico del Despacho sustanciador memorial suscrito por el abogado Yobany López Quintero, identificado con la Cédula de

2.2 Cuestión previa

La Sala deja constancia que el 30 de agosto de 2023 se recibió al correo electrónico del Despacho sustanciador memorial suscrito por el abogado Yobany López Quintero, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 89.009.237 de Armenia y T.P. 112.907 del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual solicita:

“se suspendan la expedición de fallos respecto de la naturaleza que aquí nos compete, toda vez que el Consejo de Estado mediante auto del 24 de agosto de la presente anualidad avocó conocimiento para proferir sentencia de unificac

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