TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00225-01-(16-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00225-01-(16-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: 11001-33-42-049-2022-00225-01
Accionante: MARÍA CLAUDIA SÁNCHEZ VANEGAS Accionados: COLPENSIONES Y OTROS _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante en contra el fallo de fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
La señora María Claudia Sánchez Vanegas, actuando a través de apoderada judicial, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Señaló que actualmente cuenta con 5 5 años de edad y cotiza su pensión desde el diecinueve (19) de abril de 1988, contando a la fecha con 1.163,29 semanas cotizadas.
Indicó que desde el primero (1.°) de septiembre de 2012, fue beneficiaria del programa de subsidio aporte en pensiones del Fondo de Solidaridad Pensional como “[…] Trabajadora Independiente Urbana 2 […]” , y retirada2 Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00225-01
programa de subsidio aporte en pensiones del Fondo de Solidaridad Pensional como “[…] Trabajadora Independiente Urbana 2 […]” , y retirada2 Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00225-01
Accionante: MARÍA CLAUDIA SÁNCHEZ VANEGAS
ACCIÓN DE TUTELA
desde el 14 de noviembre de 2020 por haber adquirido la calidad de cotizante; sin embargo, manifestó que inició a cotizar como dependiente desde aproximadamente el segundo semestre del año 2015.
Manifestó que el Fondo de Solidaridad Pensional Régimen Subsidiado de Pensiones, actualmente se encuentra administrado por la Sociedad
FIDUAGRARIA S.A.
Señaló que al verificar su Historia Laboral, observó que en el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2013 a mayo de 2015, se encuentra como anotación “[…] Deuda por no pago del subsidio por el Estado […]”; aportes que no reconoce Colpensiones debido a que el administrador del Fondo solidario no ha transferido los dineros correspondientes.
Indicó que en vista de dicha inconsistencia radicó varis peticiones a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a la Sociedad
FIDUAGRARIA S.A.
Respecto a las respuestas emitidas tanto Colpensiones como Fiduagraria, manifestó que es inconsistente que mencionen, por un lado, que nunca les han radicado las cuentas de cobro correspondiente y posteriormente, que afirmen lo contrario, señalando que con radicado No. BZ 2022_2259521 del 22 de febrero de 2022, aportaron las cuentas de cobro de los ciclos
han radicado las cuentas de cobro correspondiente y posteriormente, que afirmen lo contrario, señalando que con radicado No. BZ 2022_2259521 del 22 de febrero de 2022, aportaron las cuentas de cobro de los ciclos comprendidos entre 2013/08 y 2015/05, sin que aporten constancia de sus actuaciones.
Expresó que las incongruencias de ambas entidades, afectan directamente la calidad de pre - pensionada, comoquiera que al no contar con un orden administrativo, afectan su derecho pensional, el debido proceso administrativo, el derecho a una vida Digna, la igualdad y al Mínimo vital.
Señaló que el no tener en cuenta los ciclos comprendidos entre agosto de 2013 y mayo de 2015, restan aproximadamente 91,2500 semanas, que3 Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00225-01
Accionante: MARÍA CLAUDIA SÁNCHEZ VANEGAS
ACCIÓN DE TUTELA
finalmente sería contraproducente al momento mismo de que requiera el reconocimiento de su derecho pensional.
Manifestó que las entidades no han aportado las pruebas para asegurar que, primero COLPENSIONES haya realmente radicado las cuentas de cobro respecto de los periodos 2013/09 a 2015/05 y segundo que, FIDUAGRARIA S.A., haya cancelado en debida forma los aportes para el periodo 2013/09 a 2015/05, y que realmente hayan transferido los aportes a Colpensiones de los periodos 2014 y 2015, por haber sido cancelados.
Finalmente i ndicó que las respuestas emitidas por las entidades, causan
2015/05, y que realmente hayan transferido los aportes a Colpensiones de los periodos 2014 y 2015, por haber sido cancelados.
Finalmente i ndicó que las respuestas emitidas por las entidades, causan zozobra, comoquiera que dichas respuestas son contradicto rias, y no están debidamente soportadas documentalmente.
2. Pretensiones
“[…] 1. Se tutele en debida forma los derechos fundamentales de la Sra.
MARÍA CLAUDIA SÁNCHEZ VANEGAS: 1.) el debido proceso administrativo; 2.) Vida Digna; 3.) A la igualdad; 4.) Mínimo vital; 5.) Al derecho Pensional; 6.) Derecho de petición y demás derechos que se vea o se percate su vulneración.
2. Se ORDENE a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES expedir las cuentas de cobro correspondiente a los periodos 2013/09 a 2015/05 dirigidas a la Sociedad FIDUAGRARIA S.A., o de lo contrario comprueben que las mismas efectivamente fueron radicadas.
3. Se ORDENE a la Sociedad FIDUAGRARIA S.A., que una vez recibido las cuentas de cobro de los periodos 2013/0 9 a 2015/05 por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, procedan a cancelar o trasladar los aportes correspondientes a COLPENSIONES a
favor de la Sra. MARÍA CLAUDIA SÁNCHEZ VANEGAS.
4. En caso tal que el MINISTERIO DE TRABAJO deba ordenar el traslado de dichos aportes, SOLICITO se ORDENE SU INMEDIATEZ, frente a dicho trámite.
4. En caso tal que el MINISTERIO DE TRABAJO deba ordenar el traslado de dichos aportes, SOLICITO se ORDENE SU INMEDIATEZ, frente a dicho trámite.
5. Se ORDENE a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que una vez recibido la transferencia de los aportes del subsidio pensional por parte de la Sociedad FIDUAGRARIA S.A., realice la actualización y/o corrección y/o modificación de la historia laboral de la
Sra. MARÍA CLAUDIA SÁNCHEZ VANEGAS. […]”.4
Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00225-01
Accionante: MARÍA CLAUDIA SÁNCHEZ VANEGAS
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3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, el veinticuatro (24) de junio de 2022, (i) admitió la solicitud de tutela (ii) dispuso notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al Ministerio de Trabajo y a Fiduagraria S.A., y iii) les concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda.
4. Contestación de la demanda 4.1. Colpensiones La Doctora Malky Katrina Ferro Ahcar, en su calidad de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, indicó que revisada la base de datos de Colpensiones se observa que se ha dado respuesta a todas las peticiones presentadas por la accionante.
Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, indicó que revisada la base de datos de Colpensiones se observa que se ha dado respuesta a todas las peticiones presentadas por la accionante. Señaló que respecto a las solicitudes de correcció n, se dio respuesta mediante oficios de fecha cuatro (4) de marzo y treinta y uno (31) de mayo de 2022; y respecto a las cuentas de cobro realizadas a Fiduagraria estas fueron enviadas y efectivamente recibidas el primero (1.°) de marzo de 2022. Manifestó que tan pronto sea recibida la confirmación del pago de dicho subsidio, de ser procedente se efectuaran las actualizaciones correspondientes. Por lo tanto, Colpensiones se encuentra condicionada a que la Fiduagraria realice los pagos requeridos. Adujo que Colpensiones ha actuado conforme a sus competencias y no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Indicó que el programa de subsidio al aporte en pensiones otorgado por el Gobierno Nacional y se paga a través del fondo de solidaridad pensional administrado por Fiduagraria, por lo que esta última, es quien tiene la obligación conforme al artículo 3° del Decreto 3771 de 2007 “[…] Identificar a los beneficiarios de esta subcuenta y transferir el subsidio a través de las5 Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00225-01
Accionante: MARÍA CLAUDIA SÁNCHEZ VANEGAS
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administradoras del Sistema General de Pensiones, conforme a las disposiciones legales vigentes y a lo señalado anualmente por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) […]”.
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administradoras del Sistema General de Pensiones, conforme a las disposiciones legales vigentes y a lo señalado anualmente por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) […]”. Señaló que la Fiduagraria como administrador fiduciario, una vez estudie el cumplimiento de los requisitos1 para que un ciudadano ingrese al programa, remite la carta de aceptación y a partir de dicho momento, nace para el afiliado, la obligación de realizar sus aportes oportunamente en el porcentaje que le corresponde. Adujo que a partir del 26 de febrero de 2018 con el Decreto 387 de 2018, se cierran las afiliaciones al PSAP y solo podrán vincularse: i) las personas de 40 o mas años pertenecientes a los niveles 1 y 2 del Sisbén de acuerdo con los puntajes que adopte el Ministerio d el Trabajo que tengan como mínimo 650 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, ii) pertenecientes a los niveles 1 y 2 del Sisbén de acuerdo con los puntajes que adopte el Ministerio del Trabajo que tengan como mínimo 650 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, iii) Ediles que no perciban ingresos superiores a un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. El subsidio se concederá solamente por el periodo en el que ostenten la calidad de edil, y iv) Madres sustitutas, siempre que no sean afili adas obligatorias al Sistema General de Pensiones. Reiteró que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 3771 de 2007 compilado en el artículo 2.2.14.1.14 del Decreto Único Reglamentario 1833
General de Pensiones. Reiteró que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 3771 de 2007 compilado en el artículo 2.2.14.1.14 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, le corresponde a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, verificar el cumplimiento de los requisitos legales y aquellos otros establecidos por el Conpes para su otorgamiento, esto es, a Fiduagraria.
1 “[…] 1. Ser mayor de 35 años y menor de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o menores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan. 2. Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o de 58 si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan. 3. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud […]”6 Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00225-01
Accionante: MARÍA CLAUDIA SÁNCHEZ VANEGAS
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Indicó que este beneficio se pierde en los casos señalados en el art. 24 Decreto 3771 de 2007, compilado en el artículo 2.2.14.1.20 del Decreto Único
ACCIÓN DE TUTELA
Indicó que este beneficio se pierde en los casos señalados en el art. 24 Decreto 3771 de 2007, compilado en el artículo 2.2.14.1.20 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. “[…] 1. Cuando los pagos se hagan de manera extemporánea, como quiera que de acuerdo con el art. 19 del Decreto 3771 de 2007, compilado en el artículo 2.2.14.1.20 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, tanto los trabajadores dependientes deberán efectuar sus cotizaciones de manera anticipada.
2. Cuando se exceda de los 65 años de edad, puesto que en este momento cesa la obligación de cotizar de a cuerdo con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.
3. Cuando se pierda la calidad de Edil o Concejal.
4. Cuando se haya recibido indemnización sustitutiva (RPM) o la devolución de aportes (RAIS).
5. Cuando se haya cumplido con el término máximo de semanas posibles de subsidiar, conforme al Conpes 3605 de 2009 […]”.
Aclaró que Colpensiones interviene, recibiendo el aporte que le corresponde al afiliado y una vez realizado este, presenta la cuenta de cobro a la Fiduprevisora, para que el administrador del Fondo de Seguridad Pensional, una vez realizada la validación sobre el derecho o no al subsidio, el Ministerio del Trabajo, en calidad de ordenador del gasto, realice los giros a la Administradora de Pensiones para imputar los periodos correspondientes en la historia laboral de cada afiliado. Señaló que encontrarse afiliado o haber pagado el porcentaje que le
del Trabajo, en calidad de ordenador del gasto, realice los giros a la Administradora de Pensiones para imputar los periodos correspondientes en la historia laboral de cada afiliado. Señaló que encontrarse afiliado o haber pagado el porcentaje que le corresponde al afiliado, por sí mismo no da lugar necesariamente a ser beneficiario del subsidio, pues debe haberse pagado completa y oportunamente, pero además debe cumplirse con la edad y el requisito de semanas. Manifestó que Colpensiones depende de la intervención coordinada de la Fiduagraria y del Ministerio del Trabajo para poder actualizar las historias laborales de los afiliados subsidiados. Finalmente, consideró que no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones la vulneración de los derechos fundamentales como7 Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00225-01
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consecuencia de una acción u omisión imputable, cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente. 4.2. Ministerio de Trabajo La Doctora Dalia María Ávila Reyes, en su calidad de Asesora de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, indicó que el Ministerio del Trabajo – Fondo de Solidaridad Pensional, no es el competente para atender las solicitudes de corrección de historias laborales de los Afiliados al Régimen General de Pensiones, pues dicha actividad es exclusiva de las Administradoras de Pensiones. Señaló que conforme a lo anterior el Ministerio no es llamado a rendir informe sobre la acción de tutela, por lo tanto, debe ser desvinculada ante la falta de
General de Pensiones, pues dicha actividad es exclusiva de las Administradoras de Pensiones. Señaló que conforme a lo anterior el Ministerio no es llamado a rendir informe sobre la acción de tutela, por lo tanto, debe ser desvinculada ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Aclaró que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación adscr ita al Ministerio del Trabajo, sin personería jurídica y administrada mediante encargo fiduciario, creada por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, fondo que tiene por objeto ampliar la cobertura en el Sistema General de Pensiones, a través del subsidio a la cotización del mismo y a la protección de las personas en estado de indigencia o pobreza extrema, lo cual cumple a través de las Subcuentas de Solidaridad y de Subsistencia, respectivamente.
Adujo que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 4108 de 2011, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional podrán ser administrados directamente o a través de encargos fiduciarios o fiducia pública o cualquier otro mecanismo financiero de administración de recursos. Actualmente a partir del 1.° de diciembre de 2018, se suscribió entre el Ministerio del Trabajo y Fiduagraria S. A, el Contrato de Encargo Fiduciario 604 de 2018.8 Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00225-01
Accionante: MARÍA CLAUDIA SÁNCHEZ VANEGAS
ACCIÓN DE TUTELA
Manifestó que el contrato de encargo fiduciario suscrito entre el Ministerio y Fiduagraria S.A., cuyo objeto es la administración y pago de los recursos del
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Manifestó que el contrato de encargo fiduciario suscrito entre el Ministerio y Fiduagraria S.A., cuyo objeto es la administración y pago de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional estipula en la Cláusula Séptima, las obligaciones de la Fiduciaria respecto de la subcuenta de solidaridad, entre otras la siguiente:
“[…] 7.3.1. Afiliar a los beneficiarios de esta subcuenta, verificando que los mismos cumplan los requisitos exigidos para el efecto, y transferir el subsidio a través de las administradoras del Sistema General de Pensiones, conforme a las disposiciones legales vigentes […]”
En tal sentido, consideró que es Fiduagraria S.A. quien verifica que los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional, cumplan con los requisitos establecidos para permanecer como beneficiarios del subsidio de conformidad con la normatividad aplicable o de lo contrario procede a la desvinculación de los mismos. Por otra parte, indicó que es obligación de Colpensiones presentar cuenta de cobro al Fiduagraria S.A., para que este pueda efectuar el giro de los subsidios correspondientes al aporte realizado por el beneficiario. Señaló que verificada la información remitida por Fiduagraria S.A., la accionante se encontraba afiliada al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión desde el 1° de septiembre de 2012 hasta el 14 de noviembre de 2020 y durante dicha afiliación se le subsidiaron 47.14 semanas cotizadas.
Conforme a lo anterior, indicó que a Colpensiones le correspondería ajustar la historia laboral de la actora conforme con las cotizaciones realizadas por la
y durante dicha afiliación se le subsidiaron 47.14 semanas cotizadas.
Conforme a lo anterior, indicó que a Colpensiones le correspondería ajustar la historia laboral de la actora conforme con las cotizaciones realizadas por la accionante y subsidiadas por el FSP, y respecto a los subsidios pensionales pendientes de pago, entre los que se encuentra por parte del Fondo de Solidaridad Pensional a Colpensiones correspondientes a los meses de septiembre de 2013 a mayo de 2015.
Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 2063 de 2020, los subsidios adeudados por el Fondo de Solidaridad Pensional a Colpensiones, en el marco del Programa de Subsidio al Aporte en PensiónPSAPpueden subsanarse mediante compensación, sin que haya necesidad9 Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00225-01
Accionante: MARÍA CLAUDIA SÁNCHEZ VANEGAS
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de autorizar orden de pago alguna, pues solo deben tenerse en consideración los registros contables y la modificación de las historias laborales, toda vez que no habrá giro de dinero, sino la anulación de deudas recíprocas como forma de extinguir obligaciones.
Finalmente, solicitó al Despacho se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule al Ministerio de Trabajo, por cuando dicha entidad no está llamada a responder sobre la corrección de la historia laboral que solicita la accionante.
4.3. Fiduagraria S.A.
El Doctor Camilo Andrés Rodriguez Perilla, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo
que solicita la accionante.
4.3. Fiduagraria S.A.
El Doctor Camilo Andrés Rodriguez Perilla, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A., Administradora Fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensi onal, dio respuesta a la tutela sustentando en síntesis lo siguiente:
Indicó que la accionante ingreso al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) el 1º de septiembre de 2012, en el grupo poblacional “[…] Trabajador Independiente Urbano 2 […]”, afiliación que fue suspendida el 24 de julio de 2013 y posteriormente retirada el 27 de mayo de 2014 por el administrador fiduciario de la época, por incurrir en la causal de pérdida del derecho “[…] Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde […] ”, establecida en el literal d) del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, compilado en el Decreto 1833 de 2016; sin embargo, fue reintegrada, el 27 de marzo de 2019, comoquiera que existió unas a una inconsistencia por parte de Colpensiones en el anterior reporte.
Señaló que el día 30 de abril de 2019 el Administrador Fiduciario de la época, comunicó a la accionante que la afiliación en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión fue suspendida y posteriormente retirada ya que en el cruce de base de datos con la in formación de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), se reportó que la empresa IPSE pagó los10
Aporte en Pensión fue suspendida y posteriormente retirada ya que en el cruce de base de datos con la in formación de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), se reportó que la empresa IPSE pagó los10 Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00225-01
Accionante: MARÍA CLAUDIA SÁNCHEZ VANEGAS
ACCIÓN DE TUTELA
aportes al Sistema de Salud como dependiente, para el periodo de marzo de 2019.
Adujo que en vista de dicha situación, mediante oficio núm. DOM201 90522135, se le otorgó a la accionante un plazo para hacer valer las pruebas que considerara necesarias y que desvirtuarán la causal establecida en el numeral 1 del artículo 2.2.14.24 del Decreto 1833 de 2016 “[…] Cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión […]”, garantizando así los principios de defensa y contradicción que hacen parte de su derecho fundamental al debido proceso.
Indicó que el día primero (1.º) de marzo de 2022, la accionante se pronunció a través de radicado núm. 2019130031 -RN-006 solicitando el pago de los subsidios de los periodos 2012, 2013, 2014, y 2015 los cuales no reportan en la historia laboral, petición que se contestó mediante comunicación núm. 2019130031-EN-007 del 18 de abril de 2022, señalando que a fin de poder realizar una respuesta de fondo era necesario el aporte de una serie de documentos, los cuales posteriormente fueron aportados mediante radicado núm. 2019130031-RN-008.
realizar una respuesta de fondo era necesario el aporte de una serie de documentos, los cuales posteriormente fueron aportados mediante radicado núm. 2019130031-RN-008.
Adujo que la accionante actualmente solicita que la Administradora Fiduciaria pague a Colpensiones en su favor los ciclos comprendidos entre 2013 -09 hasta 2015-05 y que a su vez dicha Administradora de Pensiones realice las correcciones pertinentes con la finalidad que se vean reflejados en la historia laboral los referidos periodos; sin embargo, ello no es posible, comoquiera que tales subsidios no fueron cobrados por Colpensiones en su oportunidad debido al reporte imputado, lo cual la hizo incurrir en una causal de pérdida del subsidio.
Conforme a lo anterior, manifestó que a través del radicado No.- 202205724EN-002 del 29 de junio de 2022 la Administradora Fiduciaria dio respuesta de fondo a la solicitud de la señora María Claudia Sánchez, mediante la cual se le informó a la accionante que Colpensione s presentó mediante oficio núm.- 2022_2259521 del 22 de febrero de 2022, ante el Administrador Fiduciario11 Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00225-01
Accionante: MARÍA CLAUDIA SÁNCHEZ VANEGAS
ACCIÓN DE TUTELA
del Fondo de Solidaridad Pensional, una cuenta de cobro correspondiente a reprocesos de periodos de vigencias presupuestales anteriores a la actual (1996-04 a 2021-11) que se encuentran pendientes de pago, incluyendo los ciclos 2013-08 hasta 2015-05 en favor de la accionante.
reprocesos de periodos de vigencias presupuestales anteriores a la actual (1996-04 a 2021-11) que se encuentran pendientes de pago, incluyendo los ciclos 2013-08 hasta 2015-05 en favor de la accionante.
Indicó que el pago de los subsidios de vigencias presupuestales de años anteriores, está sometido al procedimiento especial establecido por el Estatuto de Presupuesto General de la Nación denominado “[…] Vigencias Expiradas […]”, y que el Ministerio del Trabajo debe tramitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Señaló que igualmente el Ministerio del Trab ajo y Colpensiones, pueden adelantar con dicho propósito, el mecanismo de “[…] Compensación de Deudas Recíprocas […]” previsto en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 2159 de 2021.
Por otra parte, arguyó que la pretensión que trae la tutela está ín timamente relacionada con la corrección de la historia laboral de la señora María Claudia Sánchez, en tal sentido, debe tenerse en cuenta que en reciente sentencia la Corte Constitucional indicó que la acción ordinaria laboral es adecuada para lograr la co rrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello.
Reiteró que en el presente asunto es Colpensiones quien debe corregir la historia laboral de l a accionante, comoquiera que es la entidad que está legalmente facultada para adelantar dicho trámite.
Finalmente, adujo que la acción de tutela no puede ser utilizada por la actora como mecanismo para que le sean reconocidos subsidios pensionales, cuyo
legalmente facultada para adelantar dicho trámite.
Finalmente, adujo que la acción de tutela no puede ser utilizada por la actora como mecanismo para que le sean reconocidos subsidios pensionales, cuyo conocimiento le corresponde a un juez laboral, comoquiera que debe tenerse en cuenta que la tutela no es procedente cuanto existan otros recursos u otros medios de defensa judicial.12 Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00225-01
Accionante: MARÍA CLAUDIA SÁNCHEZ VANEGAS
ACCIÓN DE TUTELA
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.- resolvió: (i) Amparar los derechos de fundamentales invocados por la accionante, (ii) ordenar a Fiduagraria S.A: y a Co lpensiones procedan a contestar de forma clara, precisa y congruente las peticiones presentadas los días 1.°, y 4 de marzo, 31 de mayo y 9 de junio de 2022 con su respectiva notificación, iii) ordenar al Ministerio del Trabajo, Fiduagraria S.A. y Colpensiones que procedan de manera coordinada a realizar todas las gestiones necesarias para que se actualicen los aportes adeudados en favor de la accionante por los periodos de agosto de 2013 a mayo de 2015 y dentro de este término actualizar la historia laboral.
La A-quo señaló que en el presente asunto se encuentra probado que la señora María Claudia Sánchez Vanegas, ingresó al Programa de Subsidio al
de este término actualizar la historia laboral.
La A-quo señaló que en el presente asunto se encuentra probado que la señora María Claudia Sánchez Vanegas, ingresó al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) el primero (1.°) de septiembre de 2012, en el grupo poblacional “[…] Trabajador Independiente Urbano 2 […]”. Sin embargo, la afiliación de la actora fue suspendida el veinticuatro (24) de julio de 2013 y, posteriormente, retirada el veintisiete (27) de mayo de 2014 por el administrador fiduciario de la época, por incurrir en la causal de pérdida del derecho “[…] Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde […]”, establecida en el literal d) del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, compilado en el Decreto 1833 de 2016.
Adujo que se observó posteriormente, que la accionante fue reintegrada el 27 de marzo de 2019, debido a una inconsistencia en el reporte por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , y f inalmente, el treinta (30) de abril de 2019, el Administrador Fiduciario le comunicó que la afiliación en el Programa Subsidio al Aporte en Pensión, fue suspendida, y retirada, puesto que la empresa IPSE pagó los aportes al Sistema de Salud como dependiente.13 Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00225-01
Accionante: MARÍA CLAUDIA SÁNCHEZ VANEGAS
ACCIÓN DE TUTELA
Indicó que la accionante en varias oportunidades se ha dirigido a Fiduagraria
Accionante: MARÍA CLAUDIA SÁNCHEZ VANEGAS
ACCIÓN DE TUTELA
Consideró que las respuestas emitidas por Colpensiones a las peticiones presentadas por la accionante no fueron de fondo, comoquiera que la entidad únicamente puso en conocimiento de la actora que el 22 de febrero de 2022 realizó la entrega de cuentas de c obro masivas a la Fiduagraria S.A., en los cuales están incluidos los ciclos marcados en la historia laboral como “[…] deuda por no pago del subsidio por el Estado […]”, de los ciclos agosto de 2013 a mayo de 2015 y en tal sentido, incumplió con la obligac ión de presentar cuenta de cobro a Fiduagraria S.A. dentro de los diez (10) primeros días del mes, tal como se establece en el artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016.
Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que las respuestas emitidas por la Fiduagraria S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones15 Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00225-01
Accionante: MARÍA CLAUDIA SÁNCHEZ VANEGAS
ACCIÓN DE TUTELA
(Colpensiones) no fueron de fondo, en otros términos, no cumplieron con el núcleo esencial del derecho de petición.
Respecto a las notificaciones de las repuestas emitidas por las entidades accionadas, manifestó que la Fiduagraria S.A. y la Administradora
núcleo esencial del derecho de petición.
Respecto a las notificaciones de las repuestas emitidas por las entidades accionadas, manifestó que la Fiduagraria S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), acreditaron dentro de las pruebas que obran en el plenario que notificaron en debida forma a la señora Sánchez Vanegas.
Reiteró que Colpensiones no desplegó las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de la historia laboral de la actora, sino que trasladó la carga de su negligencia a la accionante, sin tener en
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