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TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00257-01-(11-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00257-01-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Accedió al amparo del derecho de petición, pues, se observa que la contestación emitida por Colpensiones y los pronunciamientos de los fondos privados son evasivos y abstractos a lo pedido por la accionante, vulnerando de esa manera la exigencia del artículo 23 Constitucional en lo que atañe al contenido de la respuesta enviada al peticionario, de la cual se predica siempre su pertinencia directa con lo pedido, la particularidad con las inquietudes propuestas por un interesado y la satisfacción precisa de lo planteado en este caso, a la Administración / CUMPLIMIENTO DE UN FALLO JUDICIAL – Tanto Colpensiones, como Colfondos y Porvenir de forma coordinada dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones en el marco de la sentencia laboral proferida deberán dar respuesta de fondo a la petición de la accionante tendiente a su cumplimiento, en el sentido de informarle y acreditarle las gestiones que cada una tiene a su cargo y que han desplegado en pro de su acatamiento.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso concreto la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la señora (…) ante la falta de una respuesta de fondo a la solicitud radicada bajo el No.2022_6789173 del 25 de mayo de 2022, tendiente a que se dé cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá, adicionada y modificada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dentro del radicado

Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá, adicionada y modificada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dentro del radicado No.11001310502120190033000, a través de la cual se declaró la ineficacia de la afiliación de la actora en el régimen de ahorro individual, administrado por Porvenir y Colfondos y, como consecuencia, se ordenó a estas el traslado de las cotizaciones que hayan recibido con destino a Colpensiones?

Tesis: “(…) la demora en el cumplimiento de la sentencia judicial no afectaría otros derechos de la accionante, situación que de suyo impide acreditar la configuración de un perjuicio irremediable. (…) no es posible establecer la existencia de un perjuicio irremediable o las características propias de este, pues la señora (…) no demostró siquiera sumariamente el daño que se está causando, en el que se pueda evidenciar las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia que hagan improrrogable el amparo por esta vía. (…) ninguna de las anteriores condiciones fue acreditada por la tutelante, evidenciándose que no existe un perjuicio irremediable y que la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para solicitar estas pretensiones. (…) el medio más idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 11001310502120190033000 es el proceso ejecutivo, el cual resulta eficaz para lograr lo que aquí pretende la accionante, esto es, el acatamiento de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá, adicionada y modificada por el Tribunal Superior de Bogotá–

esto es, el acatamiento de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá, adicionada y modificada por el Tribunal Superior de Bogotá– Sala Laboral, a través de la cual se declaró la ineficacia de la afiliación de la actora en el régimen de ahorro individual, administrado por Porvenir y Colfondos y, como consecuencia, se ordenó a estas el traslado de las cotizaciones que hayan recibido con destino a Colpensiones. (…) la Corte Constitucional ha sostenido sobre el c umplimiento de obligaciones de dar o hacer “son las condiciones del caso bajo examen y el derecho fundamental puesto en vilo con la ausencia de ejecución de la decisión, no únicamente el tipo de obligación contenida en la decisión jurisdiccional, los que determinan si el diseño procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil para la acción ejecutiva tiene por virtud garantizar una protección del derecho equivalente a la que se daría en la acción de tutela, y si la situación específica del actor hacen que esta acción constituya o no un mecanismo eficaz para estos fines” (…)si bien la tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración, en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que remplace los medios judiciales y ordinarios pertinentes, razón por la cual, lo pretendido mediante esta tutela -cumplimiento de un fallo judicialse torna improcedente, dado que existe otro mecanismo judicial dispuesto para resolver lo aquí pretendido y, como se expuso en líneas previas, no se encuentra acreditada la existencia de un riesgo cierto para los derechos fundamentales de la accionante o el posible acaecimiento

improcedente, dado que existe otro mecanismo judicial dispuesto para resolver lo aquí pretendido y, como se expuso en líneas previas, no se encuentra acreditada la existencia de un riesgo cierto para los derechos fundamentales de la accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. (…) es de precisarse que jurisprudencialmente, se ha protegido el derecho fundamental de petición cuando se pretende el cumplimiento de un fallo judicial. (…) la entidad ante la cual se presenta una petición tendiente al cumplimiento de una orden judicial está en la obligación de emitir una respuesta a dicho requerimiento, evento que no había acaecido hasta el momento de impetrar esta acción. (…) dado que el A quo accedió al amparo de ese derecho y después de dicha decisión Colpensiones allegó una respuesta s uministrada a la peticionaria. La Sala procederá a analizarla, en aras de establecer si satisface el núcleo esencial de esta prerrogativa. (…) la demandante mediantepetición radicada en la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones bajo el No.2022_6789173 del 25 de mayo de 2022, solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del C ircuito de B ogotá, adicionada y modificada por el Tribunal Superior de Bogotá– Sala Laboral, dentro del radicado No. o. 11001310502120190033000, a través de la cual se declaró la ineficacia de la afiliación de la actora en el régimen de ahorro individual, administrado por Porvenir y Colfondos y (…) se ordenó a estas el traslado de las cotizaciones que hayan recibido con destino a Colpensiones

actora en el régimen de ahorro individual, administrado por Porvenir y Colfondos y (…) se ordenó a estas el traslado de las cotizaciones que hayan recibido con destino a Colpensiones (…) nada dijo Colpensiones sobre la respuesta suministrada a la petición radicada por la actora. No obstante lo anterior, una vez fue proferida la sentencia de primera instancia allegó oficio No. BZ2022_10371741-2313389 de 4 de agosto de 2020, de “Imposibilidad material para cumplir fallo tutela” en el que aduce que “a la fecha, la AFP PORVENIR no ha dado respuesta al requerimiento MANTIS realizado por esta entidad, es clara la imposibilidad de COLPENSIONES,” requiriendo que dicho Fondo “realice las gestiones pertinentes ante el sistema SIAFP a efectos de que Colpensiones pueda dar total cumplimiento al fallo de tutela” (…) La anterior misiva, fue remitida a la accionante mediante la empresa de mensajería 472 a la dirección (…) que c oincide con la inserta en el libelo en el acápite de notificaciones, verificándose su estado entregado (…) en el contenido del citado oficio en nada le da certeza a la actora sobre los trámites y gestiones que se han adelantado en pro de dar cumplimiento al fallo judicial. (…) a la fecha no existe evidencia o prueba alguna de la diligencia de alguno de estos fondos en el cumplimiento de la sentencia ordinaria laboral (…) la sentencia laboral de la que hoy se pide su cumplimiento, dispuso de manera concreta la intervención de tres administradoras para su c abal observancia (…) es claro que el oficio remitido por Colpensiones a la actora y las respuestas proporcionadas durante este trámite por los fondos

de la que hoy se pide su cumplimiento, dispuso de manera concreta la intervención de tres administradoras para su c abal observancia (…) es claro que el oficio remitido por Colpensiones a la actora y las respuestas proporcionadas durante este trámite por los fondos privados accionados se tratan de contestaciones evasivas, que sólo tienen la apariencia de respuesta y que no definen o dan certeza sobre lo que se solicitó. (…) si bien la actora, para obtener el c umplimiento de una s entencia judicial tiene a su alcance un procedimiento específico para este fin –el proceso ejecutivo–, esto no significa que, antes de acudir a ese mecanismo, estuvo imposibilitada para solicitarle a la entidad que cumpliera lo ordenado en el fallo judicial y, que, de allí, recaiga en cabeza de Colpensiones, la obligación de dar una respuesta en la cual se satisfaga el núcleo esencial de este derecho. Sin embargo, como se dijo en líneas previas, dada la f alta probatoria de los fondos privados y su escueto pronunciamiento en esta acción sobre las gestiones a su cargo impuestas en la sentencia ordinaria laboral, aunado a que sobre estos también recaen las ordenes proferidas en el proceso laboral, se ordenará que estas también intervengan en orden que en esta sentencia se impartirá. (…) Pues, de lo contrario se tornaría inocua la orden a impartir en caso de dirigirse únicamente a Colpensiones, dado que como se especificó en líneas previas, a cada una de las accionadas se le impuso una orden específica, luego dentro del ámbito de sus competencias y f acultades deben adelantar l as gestiones pertinentes de manera que la orden puede acatarse a cabalidad. (…) La Sala confirmará parcialmente la sentencia de

una de las accionadas se le impuso una orden específica, luego dentro del ámbito de sus competencias y f acultades deben adelantar l as gestiones pertinentes de manera que la orden puede acatarse a cabalidad. (…) La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió al amparo del derecho de petición, pues, se observa que la contestación emitida por Colpensiones y los pronunciamientos de los fondos privados son evasivos y abstractos a lo pedido por la accionante, vulnerando de esa manera la exigencia del artículo 23 Constitucional en lo que atañe al contenido de la respuesta enviada al peticionario, de la cual se predica siempre su pertinencia directa con lo pedido, la particularidad con las inquietudes propuestas por un interesado y la satisfacción precisa de lo planteado en este caso, a la Administración (…) se modificará el numeral segundo del fallo de instancia, en el sentido de precisar que tanto Col pensiones, como Colfondos y Porvenir de forma coordinada dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones en el marco de la sentencia laboral proferida deberán dar respuesta de fondo a la petición de la accionante tendiente a su c umplimiento, en el sentido de in formarle y acreditarle las gestiones que cada una tiene a su cargo y que han desplegado en pro de su acatamiento. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-079 de 2018; T-005-15; T-404-18; T-478 de 1996; T-454 de 2012; T-712 de

2016; T-478 de 1996; T-025 de 1995; T-404-18; T-359 de 2019; T-005-15; ; T-454-12; T-00515; T-435 de 2007; T-454-12; T-005-15; T-435 de 2007; Consejo de Estado, en la sentencia de tutela de 2 de febrero de 2017, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, bajo el radicado No. 25000-23-42-000-2016-0471401.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-42-049-2022-00257-01

Demandante: Lisi Rossana Amalfi Álvarez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Magistrada Ponente Dra: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-42-049-2022-00257-01

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-42-049-2022-00257-01

Demandante: Lisi Rossana Amalfi Álvarez

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

TEMA: Derecho fundamental de petición . C umplimiento de un fallo judicial.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0208

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, el veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso de la referencia, mediante la cual, concedió el amparo del derecho fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora Lisi Rossana Amalfi Álvarez , actuando a nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana y seguridad social . Las citadas garantías, las consideró conculcada s por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en consideración a que no le ha dado respuesta de fondo a la petición presentada el 25 de mayo de 2022, a través de la cual solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, modificada por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso No. 11001310502120190033000, que declaró la ineficacia del

solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, modificada por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso No. 11001310502120190033000, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al régimen de ahorro individual.

1.2. HechosRadicado: 11001-33-42-049-2022-00257-01

Demandante: Lisi Rossana Amalfi Álvarez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos los cuales, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Señala que presentó demanda ordinaria laboral “de NULIDAD AFILIACIÓN REGIMEN PENSIONAL” contra Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pretendiendo la declaración de ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual , tr amitándose en primera instancia por el Juzgado 2 1 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001310502120190033000 quien en sentencia de 22 de octubre de 20 21 declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional al régimen de ahorro individual. En segunda instancia, el 31 de enero de 2022 el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral modificó la providencia recurrida, corrigiendo el numeral segundo y adicionándole un numeral.

individual. En segunda instancia, el 31 de enero de 2022 el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral modificó la providencia recurrida, corrigiendo el numeral segundo y adicionándole un numeral.

Sostiene que el 25 de mayo de 2022 radicó ante C olpensiones, petición tendiente a su cumplimiento, allegando “copia de mi cedula, copia del fallo de primera instancia, copia del fallo de segunda instancia, edicto y constancia de ejecutoria” trámite al que se le asignó el número 2022_6789173. Sin embargo, aduce que, “verificado el sistema de consulta dispuesta por COLPENSIONES no se evidencia que respuesta a mi requerimiento toda vez que el sistema arroja el mensaje “ERROR EN DATOS PARAMÉTRICOS”, sin que, a la fecha, se le haya dado contestación, pese a que se superó ampliamente el término legal para el efecto.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó “PRIMERO: Que se ordene a COLPENSIONES a dar respuesta clara y de fondo al derecho de petición radicado el pasado veinticinco (25) de mayo de 2022 de manera expedita”.

1.4. Contestación.

1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales mediante Oficio No. 2022_9684810 de 18 de julio de 2022 solicitó negar la acción de tutela impetrada, con fundamento en los siguientes argumentos (04. 1-9):

Indicó que se encuentra adelantando los trámites administrativos pertinentes para lograr el cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el JUZGADO

impetrada, con fundamento en los siguientes argumentos (04. 1-9):

Indicó que se encuentra adelantando los trámites administrativos pertinentes para lograr el cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el JUZGADO

VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., modificada por la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., destacando que el traslado de aportes del RAIS al RPM es un trámite de mayor complejidad, el cual requiere de la intervención de los fondos pensionales a los que se encontraba afiliada la accionante.Radicado: 11001-33-42-049-2022-00257-01

Demandante: Lisi Rossana Amalfi Álvarez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Recordó el trámite interno para el cumplimiento de un fallo judicial el cual debe sujetarse a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los Entes de control, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción, que resume en las siguientes etapas: radicación de la sentencia, alistamiento de la sentencia, validación de documentos y protección de los recursos de la seguridad social.

Señala que conforme a la Circular Externa No. 029 de 2014 (Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia), aprobado el traslado de régimen, la administradora anterior deberá transferir la información y los

Señala que conforme a la Circular Externa No. 029 de 2014 (Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia), aprobado el traslado de régimen, la administradora anterior deberá transferir la información y los recursos respectivos a la nueva administradora en un término de 30 días, por lo que la obligación de enviar la información y los saldos completos a COLPENSIONES corresponde a la administradora de fondo de pensiones en la que se encontraba afiliado el accionante.

Refiere que ha adoptado una s erie de medidas que conllevan a un estudio minucioso y una solución eficaz de aquellas peticiones relacionadas con la actualización de la historia laboral por traslado de régimen, que consiste en 5 etapas, respecto a las que concluyó que aunque le correspo nde a la AFP la obligación de trasladar la información y los saldos del afiliado, COLPENSIONES con el fin de garantizar la correcta y efectiva prestación del servicio, realiza todos los procedimientos que están a su alcance para lograr la correcta y adecuada solución de la problemática que se presenta.

Sostiene que la decisión adoptada por el juez ordinario se trata de aquella considerada como “orden compleja”, pues para acatarse, Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a la entidad, sino que además necesita de la intervención de los fondos de pensiones COLFONDOS y PORVENIR S.A . por lo que hasta que esta s no desarrollen las actividades a su cargo, no le será posible acatar integralmente el fallo laboral, precisando que no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante y en cambio se encuentra desarrollando todas las actuaciones

desarrollen las actividades a su cargo, no le será posible acatar integralmente el fallo laboral, precisando que no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante y en cambio se encuentra desarrollando todas las actuaciones necesarias para que los citados fondos, adelanten las gestiones a su cargo.

1.4.2. Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A

La directora de Acciones Constitucionales solicitó “DESVINCULAR a Porvenir S.A. y o declarar improcedente la pretendida acción de tutela respecto de Porvenir S.A.” con fundamento en los siguientes argumentos (08. 1-3):

Indica que no se evidencia en el plenario prueba efectiva de radicación de reclamación tendiente al cumplimiento de un fallo, no obstante, y con el ánimo de acreditar el efectivo traslado de los aportes , informó que en cumplimiento a lo ordenado en proceso ordinario laboral, trasladó la totalidad de los aportes de la aquí accionante con destino a COLFONDOS. En consecuencia, dice que los llamados a resolver de fondo el cumplimiento de sentencia es dicho fondo y Colpensiones.Radicado: 11001-33-42-049-2022-00257-01

Demandante: Lisi Rossana Amalfi Álvarez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Acota que las solicitudes plantea das en el escrito de tutela, están dirigidas contra accionados que poseen mandatos legales distintos a los de Porvenir S.A. Por lo tanto, desde ningún punto de vista sea por acción u omisión ha trasgredido los derechos fundamentales de la actora, pues los hechos objeto

contra accionados que poseen mandatos legales distintos a los de Porvenir S.A. Por lo tanto, desde ningún punto de vista sea por acción u omisión ha trasgredido los derechos fundamentales de la actora, pues los hechos objeto de censura son exclusivos de un tercero, esto es, Colpensiones.

1.4.3. COLFONDOS S.A

La apoderada judicial mediante oficio No. DPT22 - VJ48511 de 26 de julio de 2022, pidió “Declarar Improcedente” la presente acción o, de manera subsidiaria negarla, con fundamento en lo siguiente (09. 1-6):

Advierte que la acción de tutela se to rna improcedente ante conflictos jurídicos, pues esta se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, luego no se puede buscar a través de ella el cumplimiento de una sentencia dentro de la justicia ordinaria, siendo el escenario natural para debatir y postular pretensiones de este tipo el proceso ordinario laboral de primera instancia (sic).

Indica que la accionante no ha presentado solicitudes ante esa entidad , en consecuencia, no existen trámites pendientes por resolver aparte del cumplimiento de sentencia de proceso ordinario, la cual tiene otros mecanismos judiciales para solicitar su cumplimiento. De manera que, no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno para pretender el cumplimiento de una orden judicial de proceso ordinario laboral pudiendo acceder por medio del proceso ejecutivo en los términos del artículo 100 del Decreto-ley 2158 de 1948 modificado por la Ley 712 de 2011.

Indicó que, para proceder a la solicitud de anulación de vigencias o traslado por proceso ordinario , se inicia por el aplicativo Mantis o por derecho de

Decreto-ley 2158 de 1948 modificado por la Ley 712 de 2011.

Indicó que, para proceder a la solicitud de anulación de vigencias o traslado por proceso ordinario , se inicia por el aplicativo Mantis o por derecho de petición del demandante y aclaró que estos trámites la mayoría de las veces, no solo dependen de las gestiones realizadas internamente por Colfondos, sino también de los requerimientos presentado a otras entidades, lo que determina un tiempo para que se refleje el cumplimiento.

Informó estar realizando los trámites correspondientes para dar cabal cumplimiento a la sentencia proferida dentro de l proceso ordinario . Sin embargo, la orden del fallo ordinario es una de aquellas considerada “orden compleja”, pues para acatarse, Colfondos debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente la entidad , sino que además necesita de la intervención de Colpensiones por lo que hasta que esta no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente la sentencia laboral.

1.5. La Sentencia impugnada

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá D.C ., en sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) , concedió el amparo del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:Radicado: 11001-33-42-049-2022-00257-01

Demandante: Lisi Rossana Amalfi Álvarez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

“(…) PRIMERO.- Amparar el derecho fundamental de petición invocado por la

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

“(…) PRIMERO.- Amparar el derecho fundamental de petición invocado por la señora Lisi Rossana Amalfi Álvarez, identificada con cédula de ciudadanía 51.576.257, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por conducto del funcionario competente que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a contestar de forma clara, precisa y congruente la petición del 25 de mayo de

2022. Así mismo, notifique la respuesta en debida forma y remita el informe de cumplimiento al Juzgado, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO.- Prevenir a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como la que dio origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- Declarar improcedente la acción de tutela en lo que atañe a ordenar el cumplimiento del fallo judicial del 31 de enero de 2022 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, así como, el pago de las costas procesales, en virtud de las consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

Para tal efecto adujo las siguientes razones (10. 1-15):

las costas procesales, en virtud de las consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

Para tal efecto adujo las siguientes razones (10. 1-15):

Precisa que la accionante el 25 de mayo de 2022, deprecó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el cumplimiento de la sentencia judicial del 31 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, así como, el pago de las costas procesales, de conformidad con el proceso ordinario laboral, sin que, al momento de la presentación de la acción de tutela de la referencia, esto es, el 13 de julio de 2022, se hubiese emitido respuesta alguna.

En consecuencia, precisó que el debate se centra en determinar si la petición 2022_6789173 radicada el 25 de mayo de 2022 ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se resolvió de manera clara, precisa y congruente. Al respecto y, conforme a las pruebas allegadas no evidenció contestación alguna de la accionada.

Asimismo, agregó que si bien, en casos como este, no han transcurrido los diez (10) meses con los que dispone la entidad para cumplir propiamente la sentencia emitida al interior de un proceso ordinario, lo cierto es que las partes tienen la obligación de contestar de manera precisa y congruente lo solicitado, pues de lo contrario se pone en un escenario de incertidumbre a la parte actora y además de la afectación del derecho fundamental de petición se atenta contra otros derechos como a la seguridad social.

De otra parte, al analizar el requisito de subsidiariedad por cuanto el petitum

actora y además de la afectación del derecho fundamental de petición se atenta contra otros derechos como a la seguridad social.

De otra parte, al analizar el requisito de subsidiariedad por cuanto el petitum enmarca el cumplimiento de una sentencia judicial, precisó que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, este es, el proceso ejecutivo, para solicitar el acatamiento de la sentencia judicial proferida por elRadicado: 11001-33-42-049-2022-00257-01

Demandante: Lisi Rossana Amalfi Álvarez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, al ser el mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr su cumplimiento.

Del mismo modo, al examinar la configuración de un perjuicio irremediable, advirtió que la señora Lisi Rossana Amalfi Álvarez nació el 13 de junio de 1960, por lo que a la fecha cuenta con sesenta y dos (62) años de edad, en otros términos, no se considera como persona de la tercera edad, tampoco obra prueba alguna que acredite que se encuentra en algún estado de vulnerabilidad que le impida acudir al medio de defensa judicial con el que dispone para obtener lo aquí pretendido, máxime cuando cuenta con servicio de salud en estado activo desde el 17 de julio de 2003 con la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S y tampoco está demostrada la afectación del mínimo vital , siendo improcedente la presente acción para obtener el cumplimiento del fallo judicial del 31 de enero de 2022 proferido por el Tribunal

Promotora de Salud Sanitas S.A.S y tampoco está demostrada la afectación del mínimo vital , siendo improcedente la presente acción para obtener el cumplimiento del fallo judicial del 31 de enero de 2022 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, así como, el pago de las costas procesales, comoquiera no acreditó la existencia de tal perjuicio.

1.6. Fundamentos de la Impugnación

La accionante, impugnó la decisión de primera instancia mediante escrito en el cual, solicitó “no solo se me ampare el derecho de petición, sino también mis derechos fundamentales a la dignidad humana y a la seguridad social, por la existencia DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, a no contar con med

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