TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00274-01-(26-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00274-01-(26-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / derechos fundamentales al debido proceso y de petición – No se puede afirmar que la entidad resolvió de forma clara y precisa la petición radicada el 21 de junio de 2022 por la accionante, en su respuesta desconoce lo indicado por la Corte Constitucional para la debida satisfacción del derecho a la medida de indemnización administrativa, no le indica el plazo aproximado en el cual se realizará la entrega de esta medida / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – En este orden de ideas, en aplicación de la jurisprudencia reproducida en líneas previas, para la Sala resulta claro que en este caso se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición de la accionante.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la accionante se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolver de fondo la petición del 21 de junio de 2022, a través de la cual solicita se le indique la fecha cierta de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima de los delitos c ontra la libertad e integridad sexual?
Tesis: “(…) De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que, por regla general, desde el día siguiente a la recepción de la petición, salvo norma especial, la autoridad competente cuenta con quince (15) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedido y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de petición o citar el artículo 23 de la Constitución Política o normas contenidas en la Co dificación Contencioso
independientemente del contenido de lo pedido y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de petición o citar el artículo 23 de la Constitución Política o normas contenidas en la Co dificación Contencioso Administrativa relativas a este aspecto. Así, “se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo, (…) o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o trámite.” (…) una vez revisado el escrito de tutela y el material probatorio allegado, se tiene que la accionante elevó petición el 21 de junio de 2022 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la cual solicitó (…) De igual forma, se observa que dentro del expediente obra copia del Oficio No. 6739864 del 7 de junio (sic) de 2022, suscrito por el Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante el cual se atiende la petición f ormulada por la accionante, en los siguientes términos (…) Asimismo, se aportó copia del oficio F-OAP-018-CAR del 28 de julio de 2022, a través del cual el Director Técnico de Reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas da alcance a la respuesta suministrada a la actora sobre su petición del 21 de junio de 2022, a saber (…) Igualmente, la entidad allega copia de la notificación por correo electrónico del Oficio
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas da alcance a la respuesta suministrada a la actora sobre su petición del 21 de junio de 2022, a saber (…) Igualmente, la entidad allega copia de la notificación por correo electrónico del Oficio No. F-OAP-018-CAR del 28 de julio de 2022, que evidencia que fue enviado a la tutelante a la dirección electrónica aportada en el escrito presentado el 21 de junio de 2022 (…) Posteriormente, se aportó el oficio F-OAP-018-CAR del 17 de agosto de 2022, mediante el cual se le informa a la accionante que: “De acuerdo con lo anterior, la Unidad para las Víctimas dando aplicación a las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y después de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de r econocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también, a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en la vigencia 2020 y 2021”, , por lo tanto, “la Unidad le informará, si de acuerdo al resultado del Método Técnico de Priorización, se puede materializar la entrega de esta compensación en su caso específico”. (…) Sin embargo, advierte la Sala que la respuesta suministradapor la entidad accionada a la petición elevada por la accionante, específicamente, frente a la imposibilidad de establecer una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa reconocida, desconoce los lineamientos dados por la H. Corte
frente a la imposibilidad de establecer una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa reconocida, desconoce los lineamientos dados por la H. Corte Constitucional para la efectiva satisfacción del derecho a la referida medida. En este punto, es menester traer a colación la s entencia T-450/19, magistrada ponente DIANA FAJARDO RIVERA, en la que se recuerda (…) Es así como, no se puede afirmar que la entidad resolvió de forma clara y precisa la petición radicada el 21 de junio de 2022 por la accionante, puesto que en su respuesta desconoce lo indicado por la Corte Constitucional para la debida satisfacción del derecho a la medida de indemnización administrativa, toda vez que no le indica el plazo aproximado en el cual se realizará la entrega de esta medida. En este orden de ideas, en aplicación de la jurisprudencia reproducida en líneas previas, para la Sala resulta claro que en este caso se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición de la accionante. (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión revocará el fallo proferido por el Juzgado C uarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., que declaró la carencia actual de objeto por h echo superado. En su lugar, se tutelarán los derechos al debido proceso y de petición de la actora, en el sentido de ordenarle al Director de la entidad accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición radicada por la accionante el 21 de junio de 2022, en el sentido de indicarle el plazo aproximado y el orden en el que, de no ser
de esta providencia, resuelva la petición radicada por la accionante el 21 de junio de 2022, en el sentido de indicarle el plazo aproximado y el orden en el que, de no ser priorizada, la actora accederá a la indemnización administrativa que le fue reconocida a través de la Resolución No. 04102019-1329640 del 28 de octubre de 2021, atendiendo los criterios de priorización que adopte la entidad frente a las víctimas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-044/19; C-007 de 2017; C-818 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2022 - 00274.
Actora: MADELEINE DE ÁVILA MARTÍNEZ.
Accionada: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV).
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
Madeleine de Ávila Martínez presentó escrito de impugnación
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV).
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
Madeleine de Ávila Martínez presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la vulneración del derecho de petición.
La tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes
HECHOS:
1. Solicitó a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindarle una fecha cierta de cuándo y cómo se le va a otorgar la indemnización administrativa por ser víctima de los delitos contra la libertad e integridad personal.
2. La entidad accionada le informa que la indemnización administrativa se le reconocerá en dinero y, además, que debía realizar el PAARI.
3. Que ya diligenció el formulario del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI).T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00274 – Segunda Instancia.
ACTORA: Madeleine de Ávila Martínez.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
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4. El 21 de junio de 2022, solicita, nuevamente, a la entidad accionada que le diera una fecha cierta de cuánto y cuándo se le va a pagar la indemnización
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4. El 21 de junio de 2022, solicita, nuevamente, a la entidad accionada que le diera una fecha cierta de cuánto y cuándo se le va a pagar la indemnización administrativa por ser víctima de delitos contra l a libertad e integridad sexual , además, se le informara si le hacía falta algún documento para su entrega.
5. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no le ha resuelto de fondo su petición, toda vez que no le ha dado una fecha cierta de cuándo le va a pagar la indemnización administrativa reconocida por ser víctima de delitos contra la libertad e integridad sexual.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR LO DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTEGRIDAD PERSONAL por Víctimas del desplazamiento forzado (sic).
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder CON LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E
INTEGRIDAD PERSONAL (sic)”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia del 9 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarenta y Nueve
INTEGRIDAD PERSONAL (sic)”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia del 9 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá, D. C., señaló que los problemas jurídicos a resolver eran determinar si la entidad accionada resolvió la petición ra dicada el 21 de junio por la actora, además, si la respuesta fue debidamente notificada. A simismo, si la accionante acreditó alguna condición especial que le permita alterar los criterios de priorización determinados por la UARIV para pagar la indemnización administrativa.
En ese orden de ideas, resaltó que, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 491 de 2020. la UARIV tenía hasta el 22 de jul io de 2022 para resolver la petición de la actora. Así las cosas, consideró que existió vulneración del derecho de petición de la accionante, pues la entidad accionada resolvió yT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00274 – Segunda Instancia.
ACTORA: Madeleine de Ávila Martínez.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
3 notificó en debida forma su respuesta solo hasta el 28 de julio de 2022, a la dirección electrónica aportada por la actora.
Sin embargo, advierte que durante el trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada , a través del oficio del 28 de julio de 2022, le resuelve la petición a la señora Madeleine de Ávila Martínez, al indicarle que le
Sin embargo, advierte que durante el trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada , a través del oficio del 28 de julio de 2022, le resuelve la petición a la señora Madeleine de Ávila Martínez, al indicarle que le aplicaría el Método Técnico de Priorización el 31 de julio del año en curso, pues ella no acreditó una causal de urgencia manifiesta y extrema para acceder de forma inmediata a la medida reconocida, por lo tanto, le es imposible señalar una fecha exacta de cuándo realizaría el pago de la indemnización administrativa.
En ese sentido, señala que ya no existe vulneración del derecho fundamental de petición de la actora por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Por último, resalta que si bien en el expediente no obra prueba de la situación extrema que se encuentra la actora para poder modificar las etapas dispuestas por la Entidad para el pago de la indemnización administrativa, se constata que la accionante cuenta con la prestación del servicio de salud en el régimen subsidiado por parte de la entidad Capital Salud EPS, en calidad de cabeza de familia, y, además, está dentro del Grupo A, Subgrupo 4 del Sisbén. Por ende, consider a necesario instar a la entidad accionada que en el Método Técnico de Priorización tenga en cuenta las condiciones económicas de la actora para determinar si en el presente vigencia se pueda materializar la entrega de la indemnización administrativa recono cida a su favor en la Resolución No. 04102019-1329640 del 28 de octubre de 2021.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO.- Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto
04102019-1329640 del 28 de octubre de 2021.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO.- Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto del derecho fundamental de petición invocado por la señora Madeleine de Ávila Martínez, identificada con cédula de ciudadanía 49.718.452, en contra de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Prevenir a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Instar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), para que a partir del resultado del Mé todo Técnico deT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00274 – Segunda Instancia.
ACTORA: Madeleine de Ávila Martínez.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
4 Priorización que afirmó que aplicaría el 31 de julio de 2022 a la accionante, tenga en cuenta las condiciones económicas en que se sitúa aquella, y determine si en la presente vigencia se puede materializar la indemnización por vía administrativa reconocida desde la Resolución 04102019-1329640 del 28 de octubre de 2021. (…)”.
IMPUGNACIÓN:
determine si en la presente vigencia se puede materializar la indemnización por vía administrativa reconocida desde la Resolución 04102019-1329640 del 28 de octubre de 2021. (…)”.
IMPUGNACIÓN:
La actora impugnó la decisión al solicitar que se revoque y, en su lugar, se ordene a la accionada dar una fecha cierta en la que se le pagará la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima de delitos contra la libertad e integridad sexual . Alega que la entidad accionada solo le ha contestado que están implementando el método técnico de priorización y a la medida que haya presupuesto se le asignara un turno, desconociendo que ella ya radicó todos los documentos requeridos.
Además, señala que la UARIV le había indicado que el 30 de julio de 2021 le daría los resultados del método técnico de priorización y se le indicaría una fecha exacta de desembolso, empero, eso nunca ocurrió.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o
protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00274 – Segunda Instancia.
ACTORA: Madeleine de Ávila Martínez.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
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Se trata de un instrumento juríd ico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obt ener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción
derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el se gundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y p rosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su efica cia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del
para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00274 – Segunda Instancia.
ACTORA: Madeleine de Ávila Martínez.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
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2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la accionante se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolver de fondo la petición de l 21 de junio de 2022, a través de la cual solicita se le indique la fecha cierta de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima de los delitos contra la libertad e integridad sexual.
3. Análisis de la Sala.
3.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá
para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para to dos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID -19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID -19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20201, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:
1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 666 de 2022, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de junio de 2022.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00274 – Segunda Instancia.
ACTORA: Madeleine de Ávila Martínez.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
7 “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dent ro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presen te disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.
Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 , “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO
atender solicitudes.
Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 , “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020", a través de la cual se deroga el artículo 5º del Decreto 491 de 2020. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 4º ibidem, a partir del 18 de mayo de 2022 los términos para resolver las peticiones son los dispuestos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, antes transcrito.
Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:
“18. El derecho de petición es una garan tía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 5
3 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizacio nes privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00274 – Segunda Instancia.
ACTORA: Madeleine de Ávila Martínez.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
ACTORA: Madeleine de Ávila Martínez.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
8 para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de m odo respetuoso 7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.
Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público -, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.
En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:
(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el m enor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”8
(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y
modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o
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