🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00278-02-(25-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00278-02-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CESANTIAS / SANCIÓN MORATORIA ARTÍCULO 99 LEY 50 DE 1990 – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Distrito Capital Secretaría de Educación de Bogotá D.C.Página 1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente 1001-33-42-049-2022-00-278 -02 Demandante Diana Patricia Cruz Rincón Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá D.C Controversia Sanción moratoria artículo 99 Ley 50 de 1990 Providencia Segunda Instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el quince (15) días de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones del medio de control incoado por la señora Diana Patricia Cruz Rincón.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:

“1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 8 DE DICIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el día 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá de manera solidaria, le reconozca y pague

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artíc ulo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.Expediente: 1001-33-42-049-2022-00-278 -02

Demandante: Diana Patricia Cruz Rincón

Sentencia Segunda instancia

Página 2

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE ED UCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley

territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NAC IONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referid as en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hast a el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A

la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, de conformidad con l o estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” (Sictranscrito literalmente)

1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:

“PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

TERCERO: Con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, se modificó la ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las ENTIDADES TERRITORIALES y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y la consignación de las CESANTIAS en el FomagExpediente: 1001-33-42-049-2022-00-278 -02

Demandante: Diana Patricia Cruz Rincón

Sentencia Segunda instancia

Página 3

en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente, a la NACIÓN, literalmente así:

“ ….. Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del

Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial” (Negrillas al copiado).

CUARTO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sea canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.

QUINTO: Al observarse con detenimiento, que la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA O EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – como cuenta especial de la NACION – y ambos términos fueron rebasados y por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.

SEXTO: Con fecha 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta

SEXTO: Con fecha 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a adelantar la presente AC CION CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pues las entidades demandadas no quieren reconocer que en ambos aspectos, superan los términos y esta circunstancia tiene consecuencias de orden jurídico hasta que sean corregidos para mi representado (a), como lo tienen legalizado el resto de empleados públicos del país.

SÉPTIMO: El día 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2021 con No. E -2021-207232 se radico solicitud de información de cancelación de cesantías anuales con vigencia al año 2021, donde se solicitaba que se indicara la fecha exacta en que habían sido consignadas las cesantías por esta entidad territorial, sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta de fondo sobre la información solicitada, tal y como puede corroborarse con los anexos que se adjuntan.

OCTAVO: Antes de la presentación de este medio de control se solicitó a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, siendo declarada fallida esta posibilidad.

NOVENO: Adicional a esto, antes de iniciar el señalamiento de las normas vulneradas con la decisión demandada, la CORTE CONSTITUCIONAL y el CONSEJO DE ESTADO lo determinaron

NOVENO: Adicional a esto, antes de iniciar el señalamiento de las normas vulneradas con la decisión demandada, la CORTE CONSTITUCIONAL y el CONSEJO DE ESTADO lo determinaron de manera UNIFICADA, como fue expresado en la más reciente sentencia proferida por el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de noviembre del año 2020, Radicación: 08001 -23-33-000201400132-01 (1689 -2018), Demandante: MARGARITA ROSA REYES CABALLERO, Demandado: NACIÓN – MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE SABANALARGA Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, determinándolo así: (…)Expediente: 1001-33-42-049-2022-00-278 -02

Demandante: Diana Patricia Cruz Rincón

Sentencia Segunda instancia

Página 4

De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos docentes, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,

correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado.” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE.

La apoderada de la demandante manifiesta que se desconocen las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destina para la cancelación las cesantías parciales que se iban solicitando por los docentes, pero nunca el 15 de febrero de cada anualidad, quiere decir esto, que las demoras constituyen un reiterado desconocimiento a la Ley 1071 de 2006, pues debe tenerse en consideración que los docentes son servidores públicos, y esto se traduce en la obligación de la administración de cancelar las cesantías anuales sin superar el 15 de febrero de cada año.

En sus argumentos señala que la Ley 50 de 1990, es posterior a la Ley 91 de 1989, por lo tanto, la primera norma debe aplicarse en el caso de los docentes, en uso del principio de favorabilidad laboral, bajo el entendido que la norma mediante la cual se regulan los docentes no previó una sanción por la no consignaci ón de cesantías a los docentes del Fondo del Magisterio.

De igual manera, citó las sentencias SU -098 de 1998, SU -322 de 2019, así como las sentencias de la sección Segunda del Consejo de Estado del 24 de enero de 2019

Fondo del Magisterio.

De igual manera, citó las sentencias SU -098 de 1998, SU -322 de 2019, así como las sentencias de la sección Segunda del Consejo de Estado del 24 de enero de 2019 radicado 76001-23-31-000-200900867-01, 6 de agosto de 2020 radicado 08001 -23-33000-2013-00666-01 (0833-16), 12 de noviembre de 2020 radicado 08001-23-33-0002014-00132-01, entre otras, donde se refiere la aplicación de la Ley 50 de 1990 para los docentes, debido a esto, concluye que no consignar oportunamente las cesantías e intereses a las cesantías en la cuenta individual del docente, genera las sanciones previstas por el legislador, de un día de salario por cada día de retardo en el pago.

1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG

Replica que los hechos presentados por la demandante son inexistentes, pues el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no hace mención a una fecha específica para el pago de las cesantías de los docentes y tampoco refiere cuentas individuales para los docentesExpediente: 1001-33-42-049-2022-00-278 -02

Demandante: Diana Patricia Cruz Rincón

Sentencia Segunda instancia

Página 5

afiliados al FOMAG. De hecho, asegura que la Ley 91 de 1989 es mucho más beneficiosa en materia del pago de intereses de cesantías.

Explica que el FOMAG es un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por

afiliados al FOMAG. De hecho, asegura que la Ley 91 de 1989 es mucho más beneficiosa en materia del pago de intereses de cesantías.

Explica que el FOMAG es un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria, es decir, no es una e ntidad financiera, por lo que no le es permitido realizar operaciones financieras, por lo tanto, se diferencia de los fondos privados que son entidades financieras, lo cual les permite hacer inversiones financieras.

Discurre no es factible la aplicación de la Ley 50 de 1990, dado que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio aplica el principio de unidad de caja, por esto, no es posible manejar cuentas individuales.

Enfatiza los recursos de las cesantías y sus intereses se encuentran sometido s a una actividad operativa donde participan la entidad territorial, que elabora el cálculo actuarial del pasivo prestacional, una vez definido el monto a pagar, y previa revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiduciaria comunica las cifras, después se comunica a las entidades territoriales el valor a pagar por cada concepto, deuda que se cubre con el traslado de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones – FONPET al FOMAG. El procedimiento antes descrito se hace de manera anual y los re cursos están antes del 1 de febrero de cada vigencia.

Razona que existen diferencias entre los docentes afiliados al FOMAG y quienes son destinatarios de la Ley 50 de 1990, bien sea por pertenecer a los fondos de pensiones o al Fondo Nacional del Ahorro, pues debe tenerse en consideración que los docentes

destinatarios de la Ley 50 de 1990, bien sea por pertenecer a los fondos de pensiones o al Fondo Nacional del Ahorro, pues debe tenerse en consideración que los docentes están cobijados por un régimen especial creado por la Ley 91 de 1989, por lo tanto, si el legislador no previó que el régimen general incluyera a los docentes, se pueda aplicar los plazos previstos para los demás trabajadores fijado en la Ley 50 de 1990.

Justifica que Fondo programa el pago de intereses según el reporte anual remitido por cada Secretaría de Educación con la cuenta de nómina de cada educador, correspondiendo al DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual se aplica sobre la totalidad de las cesantías acumuladas, quiere decir esto, es más beneficioso que el régimen general donde solamente se cancela como intereses solamente el 12% del valor correspondiente a la cesantía anual.

Refuta no es aplicable la sentencia SU-098 de 2018, por cuanto en dicha oportunidad se decidió el caso de un docente no afiliado al FOMAG, o sea, no se cumplen con los mismos supuestos fácticos y jurídicos para que pueda ser utilizada c omo fundamento de la decisión.

Dentro de la contestación se a nexó el Comunicado No. 008 fechado el 11 diciembre deExpediente: 1001-33-42-049-2022-00-278 -02

Demandante: Diana Patricia Cruz Rincón

Sentencia Segunda instancia

Página 6

2020 dirigido a las Secretarías de Educación, con la finalidad que se reportaran las cesantías para pago de intereses en primera nómina del año 2020, indicando que la fecha

Sentencia Segunda instancia

Página 6

2020 dirigido a las Secretarías de Educación, con la finalidad que se reportaran las cesantías para pago de intereses en primera nómina del año 2020, indicando que la fecha de reporte era el 5 de febrero de 2021, para que de manera oportuna se pueda llevar a cabo la inclusión en nómina de los docentes, por cuanto, el Ente territorial es el responsable de las contingencias derivadas del pago de los intereses y por la mora en el pago de las prestaciones a favor de los docentes.

Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá D.C

Consigna dentro de sus argumentos de defensa, que las cesantías de la docente están regladas de manera especial en la Ley 91de 1989, por lo tanto, la aplicación no es posible hablar de cuentas individuales para los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues las prestaciones económicas y los servicios del FOMAG se rigen por el principio de unidad de caja, para logar mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones a su cargo.

Refiere que los valores correspondientes a las cesantías están presupuestados y trasladados al fondo anualmente, en la actividad operativa de la liquidación de cesantías, por lo tanto, no podría hablarse de extemporaneidad que genere algún tipo de sanción.

Puntualiza que la Fiduciaria la Previsor a S.A, en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, emite comunicaciones destinadas a la Secretarías de Educación, para que se reporten las cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia, de hecho, para el año 2019 se dieron los lineamientos operativos y el 5 de febrero de

se reporten las cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia, de hecho, para el año 2019 se dieron los lineamientos operativos y el 5 de febrero de 2020, como fecha para presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en el año 2020.

Recuerda que el legislador en su voluntad expresa previó un régimen especial, por eso, el ordenamiento jurídico no fija otra forma de administrar las cesantías de los docentes quienes no tiene la posibilidad de escoger libremente el fondo de pensiones y cesantías, así las cosas, no es factible aplicar la Ley 50 de 1990, en lo respectivo a la li quidación y pago de los intereses a las cesantías.

Acota que la liquidación de los intereses a las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, es más beneficioso que el régimen general, pues, a los docentes se les reconocen sobre el saldo acumulado de cesantías, lo cual no ocurre con el resto de los trabajadores. Adicional a esto, la tasa de intereses para el magisterio es la tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera, y no únicamente sobre el 12% estipulado para quienes son beneficiarios de la Ley 50 de 1990.

Expresa se debe aplicar el principio de inescindibilidad normativa, por cuanto si se pretende la aplicación del régimen general debe hacerse en su integralidad y noExpediente: 1001-33-42-049-2022-00-278 -02

Demandante: Diana Patricia Cruz Rincón

Sentencia Segunda instancia

Página 7

únicamente en los aspectos beneficiosos.

1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Demandante: Diana Patricia Cruz Rincón

Sentencia Segunda instancia

Página 7

únicamente en los aspectos beneficiosos.

1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En audiencia inicial celebrada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , negó la práctica de pruebas solicit adas al evidenciarse que con la obrantes en el expediente eran suficientes para resolver el fondo del asunto.

Apuntó la providencia que, respecto de la solicitud de pruebas al Ministerio de Educación, la demandante no demostró el requerimiento previo a la entidad, por lo tanto, en aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso se despachó de manera desfavorable el decreto y práctica de pruebas.

En tratándose de las pruebas requeridas por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A, señaló la falladora que resultarían superfluas pues la Secretaría de Educación de Bogotá, aportó el expediente administrativo contentivo de las actuaciones que dieron lugar a los actos administrativos objeto de control de legalidad y la trazabilidad del trámite surtido por las entidades para la liquidación de las cesantías del año 2020.

Una vez resueltas las solicitudes de pruebas y escuchados los alegatos de conclusión, la Juez procedió a resolver si procedía la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el pago tardío de los intereses y las cesantías del año 2020, para esto en primer

Juez procedió a resolver si procedía la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el pago tardío de los intereses y las cesantías del año 2020, para esto en primer lugar señaló que se había configurado el silencio negativo en razón a que la interesada presentó derecho de petición el 21 de agosto de 2021 y la administración se limitó a explicar el procedimiento de pago de las cesantías e intereses del año 2020, sin emitir un acto definitivo donde se decidiera la situación particular de la petente.

Enfatizó la autoridad judicial que, al tratarse de las cesantías y sus intereses el trámite para expedir los actos de reconocimiento compete a las Secretarías de Educación en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al ser así pese a que la petición fue remitida a la Fiduciaria la Previsora S.A., se declaró la existencia del acto ficto por la omisión de la Secretaría de Educación en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en razón a que la decisión definitiva debió ser proyectada por la Secretaría para aprobación del Fondo.

Se consignó en la decisión que el régimen legal del auxilio de cesantías de los docentes oficiales se fundamentaba en lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, por cuanto el reconocimiento y liquidación de las cesantías de los docentes depende si son docentes nacionalizados vinculando hasta el 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen de retroactividad; por su parte, los docentes nacionales conservarían el régimen deExpediente: 1001-33-42-049-2022-00-278 -02

Demandante: Diana Patricia Cruz Rincón

Sentencia Segunda instancia

Página 8

retroactividad; por su parte, los docentes nacionales conservarían el régimen deExpediente: 1001-33-42-049-2022-00-278 -02

Demandante: Diana Patricia Cruz Rincón

Sentencia Segunda instancia

Página 8

retroactividad para la cesantías causadas con anterioridad al 1° de enero de 1990, las causadas después de esa fecha serían anualizadas sin retroactividad y con pago de intereses, esta última regla se extendió a la docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990.

Quedó plasmado en la argumentación que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dejó por sentado que el régimen aplicable a los docentes era el contenido en las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley. Después de esto, en el mismo año se expidió el Decreto 3752 donde se fijó la obligación de afiliar a todos lo s educadores del sector oficial al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En lo respectivo a la Ley 50 de 1990, se clarificó que su aplicación está prevista para los servidores públicos en lo concerniente a las cesantías, máxime cuando con la L ey 344 de 1996 se determinó la aplicación del régimen anualizado de cesantías para quienes se vinculasen a los órganos y entidades del estado. Las prerrogativas en materia de cesantías fueron reglamentadas por el Decreto 1252 de 2000, donde se fijó que los trabajadores oficiales y miembros de la fuerza pública tiene derecho al reconocimiento de las cesantías en los términos de las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998,

trabajadores oficiales y miembros de la fuerza pública tiene derecho al reconocimiento de las cesantías en los términos de las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, con todo, se estipuló que los fondos o entidades públicas que administraban las cesantías de los servidores seguirían haciéndolo.

Al hacer un análisis normativo se interpretó que la sanción mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es procedente cuando al 15 de febrero de cada anualidad no se verifica el depósito de la co nsignación de las cesantías al fondo en el cual se encuentra afiliado el empleado. Luego se procedió al estudio de las sentencias citadas en la demanda, para acotar que en aplicación del principio de favorabilidad tanto la Corte Constitucional como el Cons ejo de Estado, han aplicado las disposiciones de la Ley 50 de 1990 para los docentes.

Respecto a la obligación de pago de las cesantías de los docentes por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se puntualizó que los educadores no se tiene la posibilidad de escoger un fondo público o privado para la administración de las cesantías. Aunado a esto, con la expedición de la Ley 715 de 2001, se reafirmó que los aportes de los docentes, del empleador, la seguridad social, los parafiscales y las cesantías se descuentan directamente de los recursos para la educación del Sistema General de Participaciones y son girados al FOMAG.

Quiere decir entonces, que los recursos del FOMAG provenientes de los aportes de los entes territoriales por el S istema General de Participaciones, son girados directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el año anterior, esta situación

Quiere decir entonces, que los recursos del FOMAG provenientes de los aportes de los entes territoriales por el S istema General de Participaciones, son girados directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el año anterior, esta situación implica que las cesantías de los docentes se rigen por el principio de unidad de caja, esExpediente: 1001-33-42-049-2022-00-278 -02

Demandante: Diana Patricia Cruz Rincón

Sentencia Segunda instancia

Página 9

decir, todos los ing resos conforman un fondo común para atender las erogaciones de seguridad social, servicios médicos y cesantías.

Dentro de los argumentos consignados por la juzgadora se enfatizó que el Acuerdo 039 de 1998, expedido

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...