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TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00283-01-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00283-01-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Fondo Nacional de V ivienda Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperi dad Soci al (vinculado) / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO RESPECTO A LA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Durante el trámite de la presente acción de tutela, la autoridad accionada comunicó la respuesta a la petición elevada, lo cual c onlleva a aplicar, en el presente caso, la figura del hecho superado / NEGÓ EL AMPARO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – No habrá de ordenarse la entrega inmediata del subsidio que la t utelante pretende, no se vislumbran dentro del plenario elementos de juicio que ameriten otorgar su entrega de forma excepcional e inmediata, máxime cuando no acredita, siquiera sumariamente, que se encuentra en una situación de urgencia manifiesta que amerite la intervención inmediata del juez de tutela, en aras de proteger sus derechos fundamentales como posible beneficiaria del subsidio de vivienda 100% en especie, por encima de otras en su misma situación.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la parte actora se le vulneran sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por el Fondo Nacional de Vivienda, consistente en no resolverle la petición radicada el 13 de abril de 2022, a través de la cual solicitaba se le conceda el subsidio de vivienda y se le diera una fecha cierta de cuándo se le va a otorgar, además, que se le inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda y se le asigne una vivienda del programa II Fase?

fecha cierta de cuándo se le va a otorgar, además, que se le inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda y se le asigne una vivienda del programa II Fase? ¿Asimismo, si es procedente otorgarle el subsidio de vivienda 100% en especie?

Tesis: “(…) analizados los argumentos esgrimidos por el Co ordinador Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Sala advierte que dicha entidad resolvió la petición de la actora, pues le indicó que no era posible asignarle una vivienda, sin embargo le explicó cómo podía ser incluida o postulada en los programas creados para el efecto (…) solo fue hasta el 8 de agosto de 2022, la entidad accionada comunicó el oficio antes transcrito mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico suministrado por la accionante en su petición (…) durante el trámite de la presente acción de tutela, la autoridad accionada comunicó la respuesta a la petición elevada por (…) lo cual conlleva a aplicar, en el presente c aso, la figura del hecho superado (…) en el sub júdice no es procedente acceder a las pretensiones de la accionante, sencillamente, porque la petición elevada por ella fue resuelta en todos los puntos plasmados en su escrito, independientemente de que en esta se haya accedido o no a sus pretensiones. (…) como se indicó previamente, no es obligatorio que la entidad reconozca lo pretendido por la parte tutelante, pues el núcleo esencial del derecho de petición radica en que se resuelva de manera integral lo solicitado, sin que ello implique que la resolución

como se indicó previamente, no es obligatorio que la entidad reconozca lo pretendido por la parte tutelante, pues el núcleo esencial del derecho de petición radica en que se resuelva de manera integral lo solicitado, sin que ello implique que la resolución tenga que ser positiva. (…) visto que el oficio 2022EE0056557 del 13 de junio de 2022, fue comunicado a la tutelante durante el desarrollo procesal de esta acción, independientemente de que en este se haya accedido o no a sus pretensiones, para la Sala, en el caso de autos, se puede entender configurado como un hecho superado la presunta violación del derecho fundamental de petición, situación que conlleva a aplicar el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. (...) le asiste razón al a quo en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora. (…) Res pecto al derecho a la vivienda digna, en la sentencia T-176/21, magistrado ponente Dr. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR, la Corte Co nstitucional destacó que es una obligación del Estado promover los planes de vivienda de interés social para materializar el derecho fundamental a la vivienda digna, res altando que los beneficiarios del subsidio de vivienda familiar deben cumplir con los requisitos que dispone la Ley (…) Y, frente a la población desplazada, en la sentencia T009/21, ya cit ada, recordó que el s ubsidio familiar de vivienda es uno de los mecanismos que tiene el Estado para la reparación integral a las Víctimas (...) en desarrollo del derecho fundamental a la vivienda digna, el Congreso de la República

009/21, ya cit ada, recordó que el s ubsidio familiar de vivienda es uno de los mecanismos que tiene el Estado para la reparación integral a las Víctimas (...) en desarrollo del derecho fundamental a la vivienda digna, el Congreso de la República expidió la Ley 1537 de 2012, “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”, a través de la cual se asignan “las competencias, responsabilidadesy funciones de las entidades del orden nacional y territorial, y la confluencia del sector privado en el desarrollo de los proyectos de Vivienda de Interés Social y proyectos de Vivienda de Interés Prioritario destinados a las familias de menores recursos, la promoción del desarrollo territorial, así como incentivar el sistema especializado de financiación de vivienda” (artículo 1º ibidem). (…) el Presidente de la República expidió el Decreto 1921 de 2012, “por el cual se reglamentan los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012”, con el fin de establecer los mecanismos de identificación de los potenciales hogares beneficiarios de las viviendas a construir o adquirir en el marco del programa vivienda gratuita. Así, dispuso los procesos de identificación, selección, postulación, priorización y asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie. En ese sentido, el artículo 6 estipuló cuáles hogares se conside ran potenciales beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie (SFVE), en los siguientes términos (…) Asimismo, en el artículo 7 del referido Decreto se estableció có mo se ha ría la selección de los pote nciales beneficiarios. Y, en su

en los siguientes términos (…) Asimismo, en el artículo 7 del referido Decreto se estableció có mo se ha ría la selección de los pote nciales beneficiarios. Y, en su artículo 8 se consagraron los criterios de priorización, dentro de los cuales se encuentra la población desplazada, en la que también se fijó un orden de priorización (…) la señora (…) está registrada en el Sisbén IV, en el Gru po B, subgrupo B4, que lo conforma la población en “pobreza moderada” (…) dentro del plenario no obra prueba, siquiera sumaria, que acredite que el hogar de la actora cumple con algunos de los criterios de priorización establecidos para las personas desplazadas para ser catalogado como potencial beneficiario del SFVE. Además, esta Sala de Decisión no puede pasar por alto el oficio E-2021-2203-298057 del 4 de noviembre de 2021 (…) expedido por el Subdirector General para la Superación de la Pobreza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través del cual le informa a la accionante (…) la actora alega la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital por no entregarle el s ubsidio de vivienda 100% en especie. En este punto, es importante recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que al invocarse c omo afectado este derecho deben señalarse las circunstancias específicas de su presunta vulneración, ya que este derecho representa las condiciones materiales y particulares en que las necesidades básicas son satisfechas. (…) para que proceda su protección a través de la tutela, no basta con hacer meras afirmaciones sobre su violación, sino que deben

derecho representa las condiciones materiales y particulares en que las necesidades básicas son satisfechas. (…) para que proceda su protección a través de la tutela, no basta con hacer meras afirmaciones sobre su violación, sino que deben acompañarse pruebas, siquiera sumarias, que permitan al juez de tutela deducir certeramente tal situación, esto es, con las que se puedan concluir o establecer la afectación de condiciones mínimas de existencia del individuo. (…) la actora únicamente aportó copia de la petición elevada ante el Fondo Nacional de Vivienda, por lo que no se encuentra probada de manera suficiente la supuesta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. (…) tampoco está acreditado que a familias en igual situación a la de la accionante se les esté otorgando de forma inmediata el subsidio de vivienda. (…) tampoco se encuentra vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de la actora. (…) no habrá de ordenarse la entrega inmediata del subsidio que la tutelante pretende, dado que no se vislumbran dentro del plenario elementos de juicio que ameriten otorgar su entrega de forma excepcional e inmediata, máxime cuando no acredita, siquiera sumariamente, que se encuentra en una situación de urgencia manifiesta que amerite la intervención inmediata del juez de tutela, en aras de proteger sus derechos fundamentales como posible beneficiaria del subsidio de vivienda 100% en especie, por encima de otras en su misma situación (…) en la parte resolutiva de este fallo se confirmará la decisión impugnada, pues le asiste razón al a quo en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición y negar el amparo del derecho a la igualdad

(…) en la parte resolutiva de este fallo se confirmará la decisión impugnada, pues le asiste razón al a quo en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición y negar el amparo del derecho a la igualdad de la actora, al no evidenciar su vulneración por parte de la entidad accionada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; C-242 de 2020; T-044/19; T-047/19; T094/16.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Acción de Tutela: 2022 – 00283.

Actora: ANA DELIS RONCHAQUIRA

BENAVIDEZ.

Accionado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA

(FONVIVIENDA) y el DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL (vinculado).

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ___________________________________________________________

Ana Delis Ronchaquira Benavidez presentó escrito de

ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL (vinculado).

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ___________________________________________________________

Ana Delis Ronchaquira Benavidez presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición y negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad de la actora.

La tutelante funda su escrito de tutela , en versión resumida por la Sala, en los siguientes

HECHOS

1. Desde el 2007 se encuentra en estado “calificado” para el otorgamiento de una vivienda gratis, sin que se le cambie su estado a “asignado”.

2. El 1 3 de junio de 2022 , presentó petición con radicado No.

2022ER0072789 ante el Fondo Nacional de Vivienda, solicitando se le diera una fecha cierta de cuándo se le va a otorgar el subsidio de vivienda a que tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado.

3. Que cumple con los requisitos exigidos para obtener el subsi dio de vivienda como lo ordena la Ley y la sentencia T-025 de 2004.2

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00283 - Segunda Instancia.

ACTORA: Ana Delis Ronchaquira Benavidez.

ACCIONADO: Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (vinculado).

ACTORA: Ana Delis Ronchaquira Benavidez.

ACCIONADO: Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (vinculado).

4. A la fecha de radicación de la acción de tutela, la entidad accionada no ha contestado de forma, ni de fondo su petición.

5. El Ministerio de Vivienda informó públicamente que va a entregar 100.000 viviendas para las familias vulnerables.

6. La entidad accionada no le ha manifestado cómo acceder a una de las viviendas anunciadas por el Ministerio de Vivienda.

7. En respuestas anteriores el Fondo Nacional de Vivienda le manifiesta que debe afiliarse al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Sin embargo, este último dice que es únicamente FONVIVIENDA quien está autorizado para entregar el subsidio.

Con base en lo antes descrito, formuló las siguientes

PRETENSIONES

“Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA". Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en que fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA". Conceder el derecho el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA " Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las personas menores de edad y concederme el subsidio de vivienda.

derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las personas menores de edad y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anuncia das por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 17 de agosto de 202 2, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , D. C., consideró que los problemas jurídicos a resolver era determinar si el Fondo Nacional de Vivienda resolvió la petición del 13 de junio de 2022 (sic) radicada por la actora y notificó su respuesta en debida forma. Asimismo, si la accionante acreditó alguna situación que permita ordenar a través de la acción de tutela la entrega del subsidio de vivienda por parte del Departamento para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda.3

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00283 - Segunda Instancia.

ACTORA: Ana Delis Ronchaquira Benavidez.

ACCIONADO: Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (vinculado).

Así las cosas, destacó que el 13 de junio de 2022 (sic), la señora Ana Delis Ronchaquira Benavidez solicitó al Fondo Nacional de Vivienda : (i) inscribir y conceder el subsidio con fecha cierta para su entrega, asignar una vivienda gratuita del programa fase II; (ii) informar si le hace falta algún documento para acceder a la vivienda o al programa de la fase II; y (iii) según el

inscribir y conceder el subsidio con fecha cierta para su entrega, asignar una vivienda gratuita del programa fase II; (ii) informar si le hace falta algún documento para acceder a la vivienda o al programa de la fase II; y (iii) según el caso, enviar la petición al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para obtener el subsidio de vivienda en especio o dinero.

En ese sentido, indicó que la entidad accionada tenía hast a el 29 de julio de 2022 para resolver la petición de la actora, de conformidad con el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, vigente para la fecha en que se radicó la solicitud.

Sin embargo, dentro del trámite de la acción de tutela, el 8 de agosto de 2022, el Fondo Nacional de Vivienda envió al correo electrónico suministrado por la actora en su petición (anaronchaquira79@gmail.com) el oficio 2022EE00565 del 13 de junio de 2022 , en el que le informó a la actora que el estado de su hogar es no habilitado, toda vez que no cumplió con los requisitos exigidos por el Manual Operativo del Programa. Empero, dicha situación puede ser subsanable, pues podrá acceder nuevamente al Programa S emillero de Propietarios.

De igual forma, destaca que la entidad accionada le indicó a la actora que no es posible la entrega del subsidio, porque su hogar no se inscribió en las convocatorias de los años 2004 y 2007 llamadas “Desplazados arrendamiento mejoramiento CSP y adquisición vivienda nueva o usada”. Y, al no aparecer su hogar postulado a alguna convocatoria, no era posible informar el estado del trámite o los documentos que le hacían falta. Por último, le manifestó

arrendamiento mejoramiento CSP y adquisición vivienda nueva o usada”. Y, al no aparecer su hogar postulado a alguna convocatoria, no era posible informar el estado del trámite o los documentos que le hacían falta. Por último, le manifestó que no era competente para reali zar trámites ante el Departamento para la Prosperidad Social, pues se debe tener en cuenta el proceso de registro a efectos de obtener el subsidio familiar de vivienda.

En ese orden de ideas, el a quo consideró que durante el trámite de la acción de tutela cesó la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora, toda vez que el oficio 2022EE00565 del 13 de junio de 2022, a través del cual la entidad accionada resuelve de forma íntegra y de fondo la solicitud de la4

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00283 - Segunda Instancia.

ACTORA: Ana Delis Ronchaquira Benavidez.

ACCIONADO: Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (vinculado).

accionante, le fue notificad o en debida forma al correo electrónico por ella indicado.

Por otro lado, respecto a la pretensión de ordenar la entrega del Subsidio Familiar de Vivienda, después de recordar la normativa que lo crea y regula su entrega, señala que el Fondo Nacional de Vivienda informó que la accionante no se postuló a ninguna convocatoria dispuesta por la entidad para ser beneficiaria del subsidio de vivienda familiar, el cual es un requisito esencial para acceder a este. Además, el coordinador GIT Focalización del Departamento para la Prosperidad Social precisó que los proyectos de vivienda gratuita

ser beneficiaria del subsidio de vivienda familiar, el cual es un requisito esencial para acceder a este. Además, el coordinador GIT Focalización del Departamento para la Prosperidad Social precisó que los proyectos de vivienda gratuita ejecutados en Bogotá, D. C., en la Fase I del programa SFVE no cuentan con cupos de vivienda disponibles para adelantar nuevos procedimiento de identificación de potenciales y selección.

De igual forma, resaltó que si bien la actora asegura que pertenece a la población menos favorecida, lo cierto es que no demostró el cumplimiento de los requisitos especiales para acceder al beneficio del subsidio de vivienda de interés social, ni tampoco una situación de vulnerabilidad adicional. A demás, consultada de manera oficiosa la página web del ADRES y del SISBEN, advirtió que la accionante cuenta con la prestación del servicio médico en el régimen subsidiado por parte de Capital Salud EPS-S S.A.S. y se encuentra en el Grupo IV y Subgrupo B4.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO.- Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto del derecho fundamental de petición invocado la señora Ana Delis Ronchaquira Benavidez, identificada con cédula de ciudadanía 52.117.776, en contra del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Prevenir al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.

abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Negar el amparo del derecho fundamental a la igualdad formulado por la tutelante, en contra del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), por las razones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia constitucional.

(…)”.5

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00283 - Segunda Instancia.

ACTORA: Ana Delis Ronchaquira Benavidez.

ACCIONADO: Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (vinculado).

IMPUGNACIÓN

La actora impugnó la decisión al solicitar que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se falle la tutela a su favor. Expone que la entidad accionada no ha resuelto su petición, pues no le ha dado una fecha cierta de cuándo se le va hacer el desembolso del subsidio de vivienda.

Alega que no es cierto que no se ha postulado al subsidio, pues lo hizo en el año 2007, quedando en espera de su asignación. Aduce que la contestación de la entidad accionada vulnera su derecho a la igualdad, toda vez que se han creado nuevos programas de construcción de vivienda de subsidio en especie con entrega inmediata, sin culminar la asignación de los subsidios de programas con mayor anterioridad.

Advierte que su derecho fundamental al mínimo vital está sie ndo vulnerado, pues se encuentra desempleada y no tiene sustento económico para ella ni su familia.

programas con mayor anterioridad.

Advierte que su derecho fundamental al mínimo vital está sie ndo vulnerado, pues se encuentra desempleada y no tiene sustento económico para ella ni su familia.

En vista de no observarse la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo, previa las siguientes

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o de los particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, proceda cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.

1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.6

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00283 - Segunda Instancia.

ACTORA: Ana Delis Ronchaquira Benavidez.

ACCIONADO: Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (vinculado).

Se trata, pues, de un instrumento jurídico confiado por la

ACTORA: Ana Delis Ronchaquira Benavidez.

ACCIONADO: Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (vinculado).

Se trata, pues, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos formales y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, ya que sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguna persona, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, si el juez de tutela encuentra que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que, en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evita r la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concret o hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, por lo que debe hacer un examen de las pruebas que le permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esa clase de perjuicios.7

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00283 - Segunda Instancia.

ACTORA: Ana Delis Ronchaquira Benavidez.

ACCIONADO: Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (vinculado).

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si a la parte actora se le vulneran sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si a la parte actora se le vulneran sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por el Fondo Nacional de Vivienda, consistente en no resolverle la petición radicada el 13 de abril de 2022, a través de la cual solicitaba se le conceda el subsidio de vivienda y se le diera una fecha cierta de cuándo se le va a otorgar, además, que se le inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda y se le asigne una vivienda del programa II Fase. Asimismo, si es procedente otorgarle el subsidio de vivienda 100% en especie.

3. Acervo probatorio.

 Copia de la petición radicada el 13 de abril de 2022, por la señora Ana Delis Ronchaquira Benavides , ante el Fondo Nacional de Vivienda . (Archivo 02, fl. 3).

 Copia del oficio 2022EE0056557 del 13 de junio de 2022, suscrito por el Coordinador Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Archivo 6.2).

 Pantallazo del correo electrónico enviado a l a dirección anaronchaquira79@gmail.com, a través del cual la entidad accionada comunica a la actora el oficio 2022EE0056557. (Archivo 6.1).

 Copia de la petición elevada el 28 de octubre de 2021 por la señora Ana Delis Ronchaquira Benavidez, ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. (Archivo 5.5).

 Copia del oficio S-2021-3000-311329 del 4 de noviembre de

señora Ana Delis Ronchaquira Benavidez, ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. (Archivo 5.5).

 Copia del oficio S-2021-3000-311329 del 4 de noviembre de 2021, suscrito por el Subdirector General para la Superación de la Pobreza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través del cual atiende la petición de la actora del 28 de octubre de 2021. (Archivo 5.4).

 Copia del oficio S-2021-2002-310065 del 3 de noviembre de 2022, suscrito por el coordinador GIT Participación Ciudadana del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través del cual le informa a la actora8

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00283 - Segunda Instancia.

ACTORA: Ana Delis Ronchaquira Benavidez.

ACCIONADO: Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (vinculado).

que se remitió copia de su petición de fecha 28 de octubre de 2021 a la Unidad para las Víctimas y al Fondo Nacional de Vivienda. (Archivo 5.3).

 Copia del memorando de fecha 2 de noviembre de 2021, suscrito por el coordinador GIT Focalización del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dirigido a la coordinadora GIT Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la misma entidad, mediante el cual le pone en conocimiento el informe sobre los proyectos SFVE Bogotá, D. C. (Archivo 5.2).

4. Análisis de la Sala.

4.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho

mediante el cual le pone en conocimiento el informe sobre los proyectos SFVE Bogotá, D. C. (Archivo 5.2).

4. Análisis de la Sala.

4.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridade

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