TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00288-01-(07-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00288-01-(07-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-42-049-2022-00288-01
Demandante: MAYUNIT VIVAS GUERRERO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV)
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: VULNERACION A LOS DERECHOS DE PET ICION,
IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Mayunit Vivas Guerrero contra la sentencia de 18 de agosto de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO.- Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto del derecho fundamental de petición invoca do la señora Mayunit Vivas Guerrero, identificada con cédula de ciudadanía 1.024.539.991, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Prevenir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron
providencia.
SEGUNDO.- Prevenir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vita l formulados por la tutelante, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por las razones esboza das en la parte motiva de esta sentencia constitucional.2 Expediente 11001-33-42-049-2022-00288-01
Actor: Mayunit Vivas Guerrero Acción de tutela – Impugnación fallo
CUARTO.- Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO.- En caso de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes, remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Mayunit Vivas Guerrero , actuando en nombre propio, demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al derecho de petición, la igualdad y mínimo vital, y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al derecho de petición, la igualdad y mínimo vital, y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:
“Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA L PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar le DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctim as que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para log rar q ue nu estro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCT IMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en el T -025 de 2.004 . Sin turnos , asignado mi mínimo vital con a yuda humanitaria d e manera inmediata y nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se c ontinúe otorg ando la at ención humanitaria”.3 Expediente 11001-33-42-049-2022-00288-01
Actor: Mayunit Vivas Guerrero Acción de tutela – Impugnación fallo
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
Afirmó que, el 5 de julio de 2022 present ó un de recho de petición de interés particular, solicitando la atención humanitaria, una nueva valoración del PAARI y
síntesis, lo siguiente:
Afirmó que, el 5 de julio de 2022 present ó un de recho de petición de interés particular, solicitando la atención humanitaria, una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria1. Solicitud que no ha sido resuelta de fondo ni de fo rma, sino que por el contrario la entidad demandada expidió una resolución en la cual manifiesta que el estado de vulnerabilidad de la tutelante ya fue superado.
Sostuvo que la accionada no contestó su derecho de petición de form a ni de fondo, vulnerándose así su derech o al mínimo vital, igu aldad y los demás consignados en la s sentencias T-025 de 2004, T -112 de 2015, T -614 de 2010, T218 de 2014, siendo imposible superar su situación de vulnerabilidad.
Adujó que las víctimas tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en que se les proporcionará su ayuda, la cual , según el Acuerdo 099 de 2013 , debe otorgarse en un término máximo de tres (03) meses . Situación que tampoco ha sido cumplida por la entidad tutelada.
Indicó que el D ecreto 4800 de 2011 definió los eventos en donde se en tenderá que se ha superado la situación d e emergencia dentro de las cuales no se encuentra inmersa.
1 Término máximo de tres (03) meses siempre y cuando se siga estando en estado de vulnerabilidad.4 Expediente 11001-33-42-049-2022-00288-01
Actor: Mayunit Vivas Guerrero Acción de tutela – Impugnación fallo
Expediente 11001-33-42-049-2022-00288-01
Actor: Mayunit Vivas Guerrero Acción de tutela – Impugnación fallo
Finalmente, señaló que la etapa de sostenibilidad no ha sido posible, por la falta de apoyo del estado y la falta de mecanismos que ayuden a que su situación sea autosostenible.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 04 de agosto de 2022, admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un inf orme sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) solici tó negar las peticiones incoadas por la part e actora en el escrito de tutela , al considerar que dentro de sus competencias ha realizado todas las gestiones para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneración o el riesgo de sus der echos fundamentales.
Indicó que la señora Mayunit Vivas Guerrero está incluida en el Regis tro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , seg ún el radicado No. 1057651, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997.
Señaló que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales deprecados, toda vez que mediante comunicación del 5 de agosto de 2022 , le
radicado No. 1057651, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997.
Señaló que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales deprecados, toda vez que mediante comunicación del 5 de agosto de 2022 , le indicó a la accionante que, por Resolución N o. 0600120202818393 de 2020notificada por aviso el 14 de ag osto de 2020 -, fue suspendida definit ivamente la entrega de atención humanitaria al hogar de la parte tutelante. Así mismo, precisó que una vez verificados los aplicativos de la entidad se constató que la accionante5 Expediente 11001-33-42-049-2022-00288-01
Actor: Mayunit Vivas Guerrero Acción de tutela – Impugnación fallo
no interpuso recurso. Por lo anterior, el acto administrativo se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado.
Sostuvo que a la petición del 05 de julio de 2022 se le dio respuesta el 05 de agosto de l mismo año , la cual fue remitid a a la dirección electrónica “mayunitvivas1993@hotmail.com”, en la que se indicó que no era posible la realización de la referida solicitud, ya que ello conllevaría a vulnerar el principio de igualdad consagrado en el artículo 6.° de la Ley 1448 de 2011.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Nueve del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 18 de agosto de 2022, en el sentido de declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto del derecho fundamental de petición invocado la s eñora Mayunit Vivas Guerrero y negar el amparo de los derechos fundamentales a la
18 de agosto de 2022, en el sentido de declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto del derecho fundamental de petición invocado la s eñora Mayunit Vivas Guerrero y negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y mí nimo vital formulados por la misma, toda vez que la UARIV ya dio una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la solicitud presentada el 05 de julio de 2022 . Respuesta que fue remitida electrónicamente al cor reo “mayunitvivas1993@hotmail.com” y notificada por aviso el 14 de agosto del 2020.
Como sustent o de su decis ión, el A -quo adujo que no es factible pre dicar u na afectación actual del derecho fundamental de petición . P or lo tanto, declaró la cesación de la actuación por carencia a ctual de objet o al haberse superado las circunstancias que afectaron los intereses de la aquí tutelante.
Finalmente, previno a la entidad demandada para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten los derechos fundamentales que dieron origen a la acción de tutela en curso, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.6 Expediente 11001-33-42-049-2022-00288-01
Actor: Mayunit Vivas Guerrero Acción de tutela – Impugnación fallo
6. Impugnación
La señora Mayunit Vivas Guerrero impugnó el fallo de primera instancia el 22 de agosto de 2022, la cual fue concedida por el a quo en auto de fecha 26 de agosto de la presente anualidad.
Como fundamento de la impugnaci ón, rei teró los argumentos expuestos en el
agosto de 2022, la cual fue concedida por el a quo en auto de fecha 26 de agosto de la presente anualidad.
Como fundamento de la impugnaci ón, rei teró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adujo que no se puede tener por conte stada la petición con una resolución que fue resuelta de forma, mas no de fondo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios d el proce so, sin que exista causal alguna d e nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derroter o: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la C onstitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce med iante un procedimien to prefe rente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y efi caz, los derechos constitucionales fundam entales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta ac ción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o7 Expediente 11001-33-42-049-2022-00288-01
Actor: Mayunit Vivas Guerrero Acción de tutela – Impugnación fallo
variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Actor: Mayunit Vivas Guerrero Acción de tutela – Impugnación fallo
variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa jud icial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la UARIV, con el fin de que se am paren los derechos constitucionales fundamentales a l derecho de petición, vida, igualdad y mínimo vital, por el hecho que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición de 05 de julio de 2022 elevada por la parte actora.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:
- Revisado el expediente, obra la copia de la Resolución 0600120202818393 de 17 de junio de 2 020, emitida por el director técnico de Gestión Social y Humanitaria de la entidad accionada, por medi o de la cu al suspendió definitivamente la entrega de los componentes de l a atención humanitaria al hogar de la parte tutelante.
- Así mismo, obra copia del aviso público fijado el 06 de agosto de 2020 en la página web de la entidad accionada y desfijado el 14 de agosto del mismo año,
de la parte tutelante.
- Así mismo, obra copia del aviso público fijado el 06 de agosto de 2020 en la página web de la entidad accionada y desfijado el 14 de agosto del mismo año, quedando no tificada la tutelante de la Resolución 0600120202818393 de 17 de junio de 2020.8
Expediente 11001-33-42-049-2022-00288-01
Actor: Mayunit Vivas Guerrero Acción de tutela – Impugnación fallo
- Así también, observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó un derecho de petición ante la U ARIV el 05 de julio de 202 2, a través del cual solicitó una nueva v aloración del PAARI y med ición de carencias para seguir recibiendo la atención humanitaria , siempre y cuando siga estando en estado de vulnerabilidad.
- Frente a lo anterior, obra copia del Oficio sin número del 05 de agosto de 20222, remitido a la dirección electrónica “mayunitvivas1993@hotmail.com”, en el cual se
informa:
a) En la Resolución No. 0600120202818393 de 2020 se suspendió en forma definitiva la e ntrega de la atención humanitaria en el hogar de la señora Vivas Guerrero,
b) No era procedente la solicitud de nueva valo ración de medición de carencias, toda vez que su hogar ya fue sujeto del proceso de identificación.
c) Respecto a la solicitud de vi sita domiciliaria, tampoco era procedente en tanto que la enti dad consulta a las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
identificación.
c) Respecto a la solicitud de vi sita domiciliaria, tampoco era procedente en tanto que la enti dad consulta a las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), por lo que realizar la visita conllevaría a vulner ar el principio de igualdad consagrado en el artículo 6.° de la Ley 1448 de 2011.
Así las cosas, es claro que la señora Mayunit Vivas Guerre ro, al momento de la presentación de l derecho de petición , tenía conocimien to de la resolución por
2 Expedido por el Director de G estión Social y Humani taria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.9 Expediente 11001-33-42-049-2022-00288-01
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medio de la cual fue suspendida en forma definitiva la entrega de la humanitaria a su hogar y de la respuesta a la petición de l 05 de agosto de 2022 por la enti dad demandada. P or tal razón, no existe vulneración al derecho fundamental de petición.
De lo anterior, teniendo en cuenta que en el sub exámine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado , se deben r ealizar las siguientes consideraciones al respecto.
En concordancia con los postul ados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la a cción de tutela radica principalmente en protege r al ciudadano contra la amenaza o vulneración d e sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha protección se extingue al mo mento en que tal violación cesa
naturaleza esencial de la a cción de tutela radica principalmente en protege r al ciudadano contra la amenaza o vulneración d e sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha protección se extingue al mo mento en que tal violación cesa es decir, que la finalidad que motivó el ej ercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del ámbito jurídico, ya que el derecho que se intentó salvaguardar ya ha sido reparado.
Al respecto, la Corte Constitucional consideró:
“(…) La carencia actual de objeto por h echo superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la dema nda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha soli citado. (…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vul neración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguie nte contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (…)”3
3 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003 11 de abril de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.10 Expediente 11001-33-42-049-2022-00288-01
Actor: Mayunit Vivas Guerrero Acción de tutela – Impugnación fallo
Por este motivo, evidencia la Sala que , en el pre sente asunto , se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pu es si bien, para el momento en
Actor: Mayunit Vivas Guerrero Acción de tutela – Impugnación fallo
Por este motivo, evidencia la Sala que , en el pre sente asunto , se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pu es si bien, para el momento en que la parte tutelante instauró la acción de tutela , no se había dado respuesta a la solicitud invocada, actualmente la UARIV ya dio la respectiva contestación, tal cual como se ha señalado anteriormente. Por ende , hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia , toda vez que no se acredita vulneración alguna de l de recho constitucional fundamental de petición.
Finalmente, en cuanto a la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, la Sala observa que, al consultar la base Administradora de los Recursos del Sistema General de Segurid ad Social en Salud -ADRESy Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios d e Programas Sociales -SISBÉN-, se encuentra que la actora actualmente cuenta con la prestación del servic io médico en calidad d e cabeza de familia, en el régimen subsidiad o por parte de la EPS Ecoopsos S.A.S . y se encuentra adscrita en el Grupo B 6. Por tales motivos, se negará el amparo solicitado por la parte tutelante.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINIST RATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1.º) Confírmase la sentencia de 18 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judic ial de Bogotá, por las razones
F A L L A :
1.º) Confírmase la sentencia de 18 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judic ial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.11 Expediente 11001-33-42-049-2022-00288-01
Actor: Mayunit Vivas Guerrero Acción de tutela – Impugnación fallo
2.º) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: mayunitvivas1993@hotmail.com, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.
3.º) Comuníquesele este fallo al juez de prime ra instancia y remítasele copia de la misma.
4.º) Ejecutoriada e sta providencia , remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, co n las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA: La p resente prov idencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsecci ón B de l a Sección Primera del Tribunal
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA: La p resente prov idencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsecci ón B de l a Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinama rca en la plataforma electrónica SAMAI , en consecuencia, se garantiza l a autenticid ad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.