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TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00293-01-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00293-01-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTA D E PETICIÓN – Si bien, no se i ndicó una fecha cierta de pa go, por la falta de documenta ción solicitada en la respuesta, luego, no es posible concluir que por ese hecho se configure un desconocimiento del derecho fundamental de petición, cuando la en tidad seña la claram ente la necesidad de allegar la documentación requerida, para finiquitar la act uación administrativa en favo r del señor (…)/ DECLARÓ CA RENCIA A CTUAL DE OBJETO – No se vislumbra una vulneración de los derechos fu ndamentales invocado s, por cuanto, el otorgamiento de la medida de i ndemnización se encuentra su jeto al cumplimiento de los presupuesto enunciados en la contestación del derecho de petición, y que son de exclusivo cumplimiento del actor.

Problema jurídico: ¿Determinar si s e confirma e l fallo dic tado por Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), o si, por e l contrario, se acogen los argumentos consignados en la impugnación, y como consecu encia de ello, tutela el derecho fundamental de petición del accionante?

Tesis: “(…) La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la c ual fue reglament ada med iante el Decreto 2591 de 1 991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momen to y luga r, mediante u n procedimiento p referente y sumario, por sí

establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momen to y luga r, mediante u n procedimiento p referente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmed iata de sus derec hos constitucionales fun damentales, c uando quiera que éstos resulten vu lnerados o amenazados por la acción o la om isión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que seña la este decreto”. (…) La acción de tute la procederá cuando el afectado no disponga de otro medio d e defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no dispong a de otros instrum entos de defensa judicial, salvo que se utilice com o mecanismo transitorio con el fin de evitar un perju icio irremediable. (…) Precisa la Sa la que en tratá ndose de la población desp lazada, la jurisp rudencia c onstitucional ha establecido con toda claridad que las perso nas que son v íctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de especial protección constitucional, por sus condiciones de vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucionales, lo cual impone a las autoridades c ompetentes e l deber perentorio de at ender sus necesidades con un mayor grado de diligencia. (…) En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, y se explicaron las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular

la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, y se explicaron las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado. (…) Mediante el Decreto 1084 del 26 de mayo de 2 015 “Por m edio del c ual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Inclusión Social y Reconciliaci ón”, se establecieron los criterios y proc edimientos para la entrega de ayuda h umanitaria de e mergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado. (…) El derecho fundamental de petición está p revisto en el artícu lo 23 de la Constitución Política y se encu entra regulado po r el títu lo II del Código de Proc edimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales d isposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitu des respet uosas ante las autoridades y a ob tener respuesta oportuna. (…) El artículo 23 de la Con stitución Política, señala (…) Respecto a l núcleo esencial del derecho de petición, la Corte C onstitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente (…) Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el 16 de junio de 2022, bajo el radicado No. 2022-711-8009272 el se ñor (…) presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Ví ctimas, expresando (…) La presun ta vu lneración del

2 el se ñor (…) presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Ví ctimas, expresando (…) La presun ta vu lneración del derecho constitucional fundamental de petición tiene su génesis en la omisión de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no dar res puesta al derecho de petición elevado por la accionante, e l 16 de junio de 2 022. (…) Conforme a lo anter ior y dada la particularidad de l asunto, la Sa la procede rá a verificar con el material p robatorio que obra en el ex pediente, si efectivamente no existió una vu lneración tal como lo determinó el Juzga do, o si, por el contrario, larespuesta brindada por la entidad, no cumple con los presupuestos para satisfacer el derecho de petición tal como lo argumenta el demandante. (…) Siendo así, es pertinente mirar al detalle la res puesta brindada por la Unidad A dministrativa Especial para la At ención y Reparación Int egral a las Vícti mas –UARIV, la cual reza (…) Visto el contenido íntegro de la res puesta, es evidente que la Un idad Administrativa Es pecial pa ra la Atención y Reparación Int egral a las Víctimas, respondió la petición y dejó en claro que, para proce der con el p ago de la indemnización administrativa, es necesario que se allegue la ce dula de ciudadanía ampliada al 150%, se ac tualicen los datos tanto de dire cción como de co rreo electrónico, dos números de celular, para que una vez esto ocurra, se procederá a continuar con el trámite para que, en un término de 3 meses contados después

electrónico, dos números de celular, para que una vez esto ocurra, se procederá a continuar con el trámite para que, en un término de 3 meses contados después de la radicación de los documentos e información, se expedirá el documento con el que se puede reclamar el dinero en la entidad financiera. (…) Ahora bien, respecto de los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es importante resaltar, que el pronunciamiento de la entidad, exige el cumplim iento de unas obligaciones por parte del accionante, para poder llevar a cabo el trámite solicitado. Quiere decir lo anterior, que sí se reconoce el derecho a la indemnización administrativa, de ahí que, para proceder con su pa go, es imperioso al legar la cédula de ciudadanía y la actualización de los datos, para que en un término de 3 meses la entidad pueda expedir el acto administrativo que se presenta en la entidad financiera para que se materialice el pago (…) Lo expuesto en líneas precedentes, deja entrever que si bien, no se indicó una fecha cierta de pago, por la falta de documentación solicitada en la respuesta, luego, no es posible concluir que por ese hecho se c onfigure un desconocimiento del derecho f undamental d e pe tición, cu ando la en tidad seña la claramente la necesidad de allegar la documentación requer ida, para finiquitar la actuación administrativa en favo r del seño r (…) Des pués de p onderar los argumentos de la impugnación, la Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y N ueve Administrativo (49) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., al no vislumbrar una

(23) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y N ueve Administrativo (49) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., al no vislumbrar una vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto, el otorgamiento de la medida de i ndemnización se encuentra su jeto al cumplim iento de los presupuesto enunciados en la c ontestación del derecho de petición, y que son de exclusivo cumplimiento del actor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia T-025 de 2004.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00293-01 Accionante Andrés Farid Zapata Caicedo Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición

Accionante Andrés Farid Zapata Caicedo Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante, contra la providencia dictada el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró carencia actual de objeto respecto del derecho de petición del señor Andrés Farid Zapata Caicedo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. La pretensión de la demanda es la siguiente:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.

Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas del desplazamiento forzado

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder

la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes: “Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particula r. Solicitando fecha cierta de

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes: “Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particula r. Solicitando fecha cierta de CUANTO Y CUANDO se va a otorgar la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO y Además que si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS manifiesta (2) en dinero, (3) a través de un monto adicional...." También que hiciera el PAARI y este trámite ya lo hice, pero NO me dieron CERTIFICACIÓN ni ninguna constancia.

De acuerdo a esa respuesta, interpongo un nuevo derecho de petición el 16 de junio de 2022.Solicitando que de acuerdo a la respuesta anterior se dé fecha cierta para saber cuándo y cuanto se va a conceder la indemnización de vícti mas del desplazamiento forzado .Expediente:11001-33-42-049-2022-00293-01

Accionante: Andrés Farid Zapata Caicedo Impugnación Acción de tutela

Página: 2

Además, que si hacía falta algún documento para est a indemnización sin obtener una respuesta de fondo.

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta, por el contrario, esta unidad da la misma respuesta anterior, pero sin contestar de fondo la petición elevada ante esa entidad.

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de peti ción. Sino que vulnera los derechos

elevada ante esa entidad.

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de peti ción. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004.” (Sictranscrito literalmente)

2. Contestación de la demanda

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, pone de presente que en comunicación del 10 de agosto de 2022, respondió el requerim iento, para informar la necesidad aportar la cédula de ciudadanía, con fines de act ualización del documento de identidad, pues, hasta tanto no se complete la docum entación, no es factible ordenar la entrega de los recursos que se encuentran en un encargo fiduciario a nombre del señor Andrés Farid Zapata Caicedo, por concepto de indemnización administrativa.

Explica la UARIV, que para proceder con la entrega de la indemnización administrativa es imperioso, el envío de la cédula de ciudadanía ampliada al 150% a la dirección electrónica documentación@unidadvictimas.gov.co; adicional a ello, solicita actualizar los datos de contacto y correspondencia, así como dos números de teléfono y un correo electrónico, con la finalidad de comunicarle en un tiempo aproximado de 3 meses posteriores a la radicación, como se materializará el pago de la indemnización administrativa individual.

Enfatiza la tutelada, hasta tanto se realice la entrega de la documentación completa,

aproximado de 3 meses posteriores a la radicación, como se materializará el pago de la indemnización administrativa individual.

Enfatiza la tutelada, hasta tanto se realice la entrega de la documentación completa, no es posible entregar la carta de pago, que es el documento con e l que debe acercarse a la entidad bancaria para reclamar el pago.

Según los argumentos antes consignados, solicita se nieguen las pretensiones, porque ha actuado dentro del marco de sus obligaciones legales y constitucionales, evitando poner en riesgos los derechos fundamentales del accionante.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), estudió el amparo a la luz de los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del Decreto 2591, 5° del Decreto 491 de 2020, las sentencias T-095 deExpediente:11001-33-42-049-2022-00293-01

Accionante: Andrés Farid Zapata Caicedo Impugnación Acción de tutela Página: 3 2015, T-070 de 2018 , SU-522 de 2019 , entre otras, para determinar si existía la vulneración alegada.

En los argumentos consignados, se mencionó que el derecho de petición implica una respuesta clara, precisa, congruente con lo solicitado y debe ser notificada al interesado, lo cual no significa que se acceda a lo solicitado, en este sentido, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando la orden del juez caería al vacío por escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.

interesado, lo cual no significa que se acceda a lo solicitado, en este sentido, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando la orden del juez caería al vacío por escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.

Luego de verificar la normativa, la jurisprudencia aplicable al asunto, así como las pruebas obrantes en el expediente , la togada encontró que el derecho de petición del 16 de junio de 2022, fue resuelto en oficio del 10 de agosto de 2022 , donde se explicó la necesidad allegar el documento de identidad ampliada al 150%, así como, la actualización de datos, indicar un correo electrónico y 2 números telefónicos para efecto de notificaciones.

La juez dejó por sentado, que el pronunciamiento de la entidad fue claro, de fondo, congruente con lo solicitado, en el curso de la acción de tutela, por lo tan to, existió una vulneración del derecho de petición, que fue superada el 10 de agosto de 2022, en atención a ello, se declaró cesación de la actuación por carencia actual de objeto, y se previno a la UARIV, para que se abstuviera de incurrir en situaciones que afectan los derechos fundamentales de los administrados.

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión del juzgado, el tutelante impugna, para decir:

“LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCITRAS, no ha CUMPLIDO con la contestación es la forma para evadir la indemnización por reparación administrativa como lo ordena la Tutela T496 de 2.007. Por lo tanto NO se ha contestado de fondo, sino con una evasiva que no solo viola el derecho de petición a una indemnización por los

administrativa como lo ordena la Tutela T496 de 2.007. Por lo tanto NO se ha contestado de fondo, sino con una evasiva que no solo viola el derecho de petición a una indemnización por los daños causados por el conflicto armado de nuestro país.

Esto no solo atenta contra el derecho de petición en la contestación de fondo. Sino contra los derechos que tenemos las víctimas como lo es la verdad, la justicia y la reparación. Como consecuencia de ello no tengo un sustento económico te yo para mi como para mi familia

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARCIÓNA A LAS VÍCTIMAS tiene la obligación de cancelar la indemnización, derechos que tenemos los colombianos a la justicia, la verdad y la reparación integral por causa de ser víctimas del conflicto armado de nuestro país.

Como tampoco se nos da una fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización por reparación administrativa ni tampoco se expide un acto administrativo donde me den una respuesta de fondo accediendo o negando el derecho a la indemnización.

Además la ley es clara al manifestar que el termino de los 10 años es el periodo máximo para reparar a las víctimas del conflicto armado, eso no implica que no se pueda dar una fecha cierta entre el periodo establecido en la ley, el hecho de manifestar con fecha cierta y no evadir manifestando el termino general para todas las víctimas del desplazamiento, no vulnera elExpediente:11001-33-42-049-2022-00293-01

Accionante: Andrés Farid Zapata Caicedo Impugnación Acción de tutela Página: 4 derecho a la igualdad ante las demás víctimas, pero NO soluciona de fondo mi petición Además

Accionante: Andrés Farid Zapata Caicedo Impugnación Acción de tutela Página: 4 derecho a la igualdad ante las demás víctimas, pero NO soluciona de fondo mi petición Además me manifiestan que debo iniciar el PAARI ante un punto de atención para población desplazada desconociendo que ya me dirigi y realice dicho proceso, pero NO me dieron CERTIFICACIÓN ni ninguna constancia

PETICIÓN.

Ruego al HONORABLE TRIBUNAL. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a mi favor la presente acción de tutela para que se me conteste. No de forma evasiva. Sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tenemos las víctimas del conflicto armado de nuestro país.”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se confirma el fallo dictado por Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo (49)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , el veintitrés (23) de agosto de

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se confirma el fallo dictado por Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) , o si, por el contrario, se acogen los argumentos consignados en la impugnación, y como consecuencia de ello, tutela el derecho fundamental de petición del accionante.

3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pú blica o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.Expediente:11001-33-42-049-2022-00293-01

Accionante: Andrés Farid Zapata Caicedo Impugnación Acción de tutela

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transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.Expediente:11001-33-42-049-2022-00293-01

Accionante: Andrés Farid Zapata Caicedo Impugnación Acción de tutela

Página: 5

Precisa la Sala que en tratándose de la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha establecido con toda claridad que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de especial protección constitucional, por sus condiciones de vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucionales, lo cual impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un mayor grado de diligencia.

En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, y se explicaron las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado.

Mediante el Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Inclusión Social y Reconciliación”, se establecieron los criterios y procedimientos para la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado.

El derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda

Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna.

El artículo 23 de la Constitución Política, señala:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:

“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho. (ii) Pronta resolución: las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exced a el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el

tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela[134]. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo lasExpediente:11001-33-42-049-2022-00293-01

Accionante: Andrés Farid Zapata Caicedo Impugnación Acción de tutela Página: 6 peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente

[138].

(iv) Notificación de la decisión : El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011 [147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la

acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011 [147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante” [148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado [149]”.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el 16 de junio de 2022, bajo el radicado No. 2022711-800927-2 el señor Andrés Farid Zapata Caicedo, presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, expresando:

“De acuerdo con lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular cuando me entregan la carta Cheque.

De acuerdo a mi proceso se me asigne una fecha exacta del desembolso de esos recursos

EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular cuando me entregan la carta Cheque.

De acuerdo a mi proceso se me asigne una fecha exacta del desembolso de esos recursos

Ya se vencieron los 120 días hábiles sin a la fecha recibir una respuesta de fondo.

Se actualice mis datos en el RUV ya que tengo cédula de ciudadanía.

Se me expida copia de certificación de inclusión en el RUV.” 1 (Sic – transcrito literalmente)

La presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición tiene su génesis en la omisión de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no dar respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, el 16 de junio de 2022.

Conforme a lo anterior y dada la particularidad del asunto, la Sala procederá a verificar con el material probatorio que obra en el expediente, si efectivamente no existió una vulneración tal como lo determinó el Juzgado, o si, por el contrario, la respuesta brindada por la entidad, no cumple con los presupuestos para satisfac er el derecho de petición tal como lo argumenta el demandante.

Siendo así, es pertinente mirar al detalle la respuesta brindada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la cual reza:

1 Petición radiada electrónicamente ante la UARIVExpediente:11001-33-42-049-2022-00293-01

Accionante: Andrés Farid Zapata Caicedo Impugnación Acción de tutela

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Visto el contenido íntegro de la respuesta, es evidente que la Unidad Administrativa

Accionante: Andrés Farid Zapata Caicedo Impugnación Acción de tutela

Página: 7

Visto el contenido íntegro de la respuesta, es evidente que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respondió

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