TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00370-01-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00370-01-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Unidad Administrati va Especial d e Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, A LA IGUALDAD – Tampoco está acreditado que a personas en igual situación a la del accionante se les esté reconociendo una compensación por las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, sin antes acudir a la autoridad judicial competente para que sea esta quien se pronuncie sobre si le asiste o no derecho a dicha compensación, tampoco se encuentra vulnerado el derecho fundamental a la igualdad del actor, niega el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y mí nimo vital del actor, al no evidenciar su vulneración por parte de la entidad accionada / DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL – La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado qu e al in vocarse como afect ado este derecho deben señalarse las circunstancias específicas de su pres unta vulneración, ya que este derecho representa las condiciones materiales y particulares en que las necesidades básicas son satisfechas, para que proceda su protección a través de la tutela , no basta con hacer mera s afirmaciones s obre su violación, s ino que deben acompañarse prueba s, s iquiera sumar ias, que permitan al j uez de tutela deducir certeramente tal situación, con las que se puedan c oncluir o establecer la afectación de c ondiciones mí nimas de existencia del individuo.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la parte acto ra se le vulneran sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por Unidad Adm inistrativa Especial de Gest ión de Restitución de Tie rras Despojadas y Abandonadas
Problema jurídico: ¿Determinar si a la parte acto ra se le vulneran sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por Unidad Adm inistrativa Especial de Gest ión de Restitución de Tie rras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, consistente en no resolverle la petic ión radicada el 24 de agosto de 2022, a través de la cual solicitaba se le diera una fecha cierta de cuándo se iniciaría la etapa judicial de su proceso de restitución del predio ubicado en la vereda Chachiza,
San Antonio?
Tesis: “(…) De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que, por regla general, desde el día siguiente a la recepción de la petición, salvo norma especial, la autoridad com petente cuenta con quince (15) días para res olverla, independientemente del contenido de lo pedido y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de petición o citar el artículo 23 de l a Constitución Pol ítica o normas cont enidas en l a Codificación Contenc ioso Administrativa re lativas a este aspecto. Así, “se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticio nes elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo, (…) o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o trámite.” (…) Ahora, una vez revis ado el escrito de tut ela y el materia l probatorio allegado, se observa que el accionante elevó petición el 24 de agosto de 2022 ante la Unidad Administrati va Especial de Gestión de
y el materia l probatorio allegado, se observa que el accionante elevó petición el 24 de agosto de 2022 ante la Unidad Administrati va Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en la cual solicitó (…) De igual fo rma, dent ro del plenario ob ra co pia del oficio DTB2202203297 del 2 de septiembre de 2022, suscrito por el Director Territorial Bogotá, D. C., de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en la que se le informó a l actor (…) El oficio antes transcrito fue com unicado el día 5 de s eptiembre de 2022 al co rreo electrónico suministrado por el a ccionante en su petición (…) Así las cos as, analizados los argumentos esgrimidos por el Director Territorial Bogotá , D. C., de la Unidad Administrativa Especial de Gest ión d e Restitución de T ierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la Sala advierte que dicha entidad resolvió la petición del actor, pues le indicó que su proceso de restitución del predio denominado “San Antonio” ya se encuent ra en la et apa judicial, toda vez que el 2 de dic iembre de 2020, una vez expedida la Resolución RT 02800 del 2020, a través de la c ual seinscribe la solicitud de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas; se interpuso demanda a su favor ante el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución
de Tierras – Distrito Judic ial de Cundinamarca, con número de r adicado 202000108, quien la admitió 16 de diciembre de 2020. Asimismo, le informó que no era procedente decirle una fecha cierta de cuándo iba a recibir la compensación, puesto que son las autoridades judiciales quienes deciden si se tiene o n o derecho a l a misma. (…) En este punto, l a Sala considera oportuno traer a colación la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha establecido sobre las diferencias entre el derecho de petición en su esencia y el derecho a lo pedido. En efecto, mediante sentencia T-094/16, con ponencia del H. Magistrado D r. ALEJANDR O LINARES CANTILLO, se s eñaló al respecto (…) Por tanto, la S ala advierte que en el sub júdice no es procedente acceder a las pretensiones del accionante, sencillamente, porque la petición elevada por él fue resuelta en todos los puntos plasmados en su escrito, independientemente de que en esta se haya accedido o no a sus pretensiones. (…) Recuérdese que, como se indicó previamente, no es obligatorio que la entidad reconozca lo pretendido por la parte tutelante, pues el núcleo esencial del derecho de petición radica en que se resuelva de manera integral lo solicitado, sin que ello implique que la resolución tenga que ser positiva. (…) Ahora bien, el actor alega la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. En este punto, es importante recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que al invocarse como afect ado este derecho deben señalarse las circunstancias
alega la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. En este punto, es importante recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que al invocarse como afect ado este derecho deben señalarse las circunstancias específicas de su pres unta v ulneración, ya que este derecho r epresenta las condiciones materi ales y particulares en que las necesidades básicas son satisfechas. Es decir, para que proceda su protección a través de la tutela, no basta con hacer meras afi rmaciones sobre su vio lación, sino que de ben acompañarse pruebas, siquiera sumarias, que permitan al juez de tutela deducir certeramente tal situación, esto es, con las que se p uedan c oncluir o establecer la afectación de condiciones mínimas de existencia del individuo. Así, por ejemplo, en la sentencia T-678/17, Magistrado Ponente Dr. CARLOS BERNAL PULIDO, se dijo lo siguiente (…) Sin embargo, en el caso de autos el actor únicamente aportó copia de la petición elevada ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, por lo que no se encuentra probada de m anera suficiente la sup uesta vul neración de su derecho fundamental al mínimo vital. (…) De igual forma, tampoco está acreditado que a personas en igual situación a la del accionante se les esté reconociendo una compensación por las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, sin antes acudir a la autoridad judicial competente para que sea est a quien se pr onuncie sobre si l e asiste o n o derecho a dicha compensación. Por ende, tam poco se encuentra vulner ado e l
tierras despojadas y abandonadas forzosamente, sin antes acudir a la autoridad judicial competente para que sea est a quien se pr onuncie sobre si l e asiste o n o derecho a dicha compensación. Por ende, tam poco se encuentra vulner ado e l derecho fundamental a la igualdad del actor. (…) Es así como, en la parte resolutiva de este fallo se confirmará la decisión impugnada, pues le asiste razón al a quo en negar el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital del actor, al no evidenciar su vulneración por parte de la entidad accionada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T001 de 1992; C-242 de 2020; T-0 44/19; T669 de 2003; T -259 de 2004; T – 084 de 2007; T – 891 de 2013; T-242 de 1993; C-510 de 2004; T-867 de 2013; C-951 de 2014; T-058 de 2018; C-007 de 2017; T-626/13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2022 – 00370.
Actor: CARLOS ALFONSO CAMARGO.
Accionada: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE
TIERRAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DESPOJADAS Y ABANDONADAS
FORZOSAMENTE.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ___________________________________________________________
Carlos Alfonso Camargo presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, igualdad y mínimo vital del actor.
El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida p or la Sala, en los siguientes
HECHOS
1. Que radicó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas F orzosamente, solicitando una fecha cierta de cuándo se iba a realizar la e tapa judicial del proceso del predio ubicado en la vereda Chachiza, San Antonio.
2. Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente no ha resuelto su petición.
Con base en lo antes descrito, formuló las siguientes2
2. Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente no ha resuelto su petición.
Con base en lo antes descrito, formuló las siguientes2
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00370 - Segunda Instancia.
ACTOR: Carlos Alfonso Camargo.
ACCIONADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
PRETENSIONES
“Ordenar UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a empezar LA ETAPA JUDICIAL DEL PROCESO de este predio antes citado.
Ordenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a dar inicio a este proceso.
Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento la implementación del registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 7 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarenta y
implementación del registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 7 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., conside ró que los problemas jurídicos a resolver era determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Aban donadas Forzosamente resolvió la petición DSC1-202220363 del 24 de agosto de 2022 radicada por el actor y notificó su respuesta en debida forma y dentro del término legal.
Así las cosas, destacó que en el expediente se encuentra probado que el 2 de diciembre de 2022, la Dirección Territorial de l Meta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras De spojadas y Abandonadas Forzosamente radicó, en favor del accionante, una demanda ante el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Ti erras –Distrito Judicial de Cundinamarca. Además, que dicha Dirección Territorial expidió la Resolución RT 02800 de 2020, a través de la cual se inscribió una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a nombre del actor, con lo que se inició la etapa judicial del accionante.
Sin embargo, el 24 de agosto de 2022, el señor Carlos Alfonso Camargo solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente: (i) una fecha cierta en que se efectuaría la etapa judicial del proceso y la realizaci ón de la compensación y
Camargo solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente: (i) una fecha cierta en que se efectuaría la etapa judicial del proceso y la realizaci ón de la compensación y (ii) la expedición del acto administrativo de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.3
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00370 - Segunda Instancia.
ACTOR: Carlos Alfonso Camargo.
ACCIONADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
En ese sentido, destaca que el 5 de septiembre de 2022, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras De spojadas y Abandonadas Forzosamente le remite al accionante el oficio DTB2 -202203297, en el que se le informa que el 2 de diciembre de 2020, la Dirección Territorial del Meta radicó ante el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras –Distro Judicial de Cundinamarca una demanda a su favor y, el día 6 del mismo mes y año fue admitida por el referido Juzgado . Por lo tanto, desde esa fecha se superó la etapa administrativa y actualmente se enc uentra en la etapa judicial. De igual forma, le indica que se expidió la Resolución RT 02800 de 2020, a través de la cual se inscribió una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a nombre del actor, con lo que se inició la etapa judicial del accionante.
Además, la entidad accionada le precisa al actor que las
a través de la cual se inscribió una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a nombre del actor, con lo que se inició la etapa judicial del accionante.
Además, la entidad accionada le precisa al actor que las autoridades judiciales son las únicas que pueden pronunciarse , a través de sentencias definitivas, sobre la propiedad, posesión u ocup ación de los predios objeto de demanda, así como la procedencia o no del derech o a la restitución y a la compensación. Por ende, no es posible dar una fecha cierta para ello.
En ese orden de ideas, el a quo estimó que a través del oficio DTB2202203297 del 2 de septiembre de 2022, la entidad accionada resolvió la petición del actor. De igual forma, advirtió que a la fecha de interposición de la acción de tutela no existía conducta vulneradora de los derechos fundamen tales del actor por parte de la Unida d Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, toda vez que esta tenía hasta el 14 de septiembre del año en curso para resolver la petición del accionante. Sin embargo, el día 5 del mismo mes y año le remitió el oficio DTB2 -202203297 del 2 de septiembre de 2022 al correo suministrado en la petició n, este es, alfonsocamargorojas@gmail.com.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO.- Negar el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital invocados por el señor Carlos Alfonso Camargo, identificado con cédula de ciudadanía 91.454.376, en contra de la Unidad de Restitución de Tierras –Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución
igualdad y mínimo vital invocados por el señor Carlos Alfonso Camargo, identificado con cédula de ciudadanía 91.454.376, en contra de la Unidad de Restitución de Tierras –Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, por las razones expuestas en la parte motiva.
(…)”.4
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00370 - Segunda Instancia.
ACTOR: Carlos Alfonso Camargo.
ACCIONADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión al solicitar que se revoque el fal lo de primera instancia y, en su lugar, se falle la tutela a su favor. Expone que la entidad accionada no ha resuelto su petición, pues no le ha dado u na fecha cierta de cuándo va iniciar la etapa judicial de su proceso. Expone que no se ha realizado la macro ni la micro focalización, como tampoco se ha realizado visi ta al predio abandonado.
En vista de no observarse la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo, previa las siguientes
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o de los particulares
reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o de los particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, proceda cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplica ción, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.
Se trata, pues, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama jud icial, cuya justificación y propósito consiste en brindar la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos formales y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.5
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00370 - Segunda Instancia.
ACTOR: Carlos Alfonso Camargo.
ACCIONADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios,
ACTOR: Carlos Alfonso Camargo.
ACCIONADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, ya que sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un proce dimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguna persona, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predet erminado por la ley, y que para su protección no exista otro mecanismo de defensa jud icial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, si el juez de tutela encuentra que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamen tal, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que, en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar la ocurrencia de un perj uicio irremediable,
circunstancias de la afectación del mismo, puesto que, en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar la ocurrencia de un perj uicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, por lo que debe hacer un examen de l as pruebas que le permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esa clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la parte actora se le vulneran sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, consistente en no resolverle la petición radicada el 24 de agosto de 2022, a través de la cual solicitaba se le diera una fecha cierta de6
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00370 - Segunda Instancia.
ACTOR: Carlos Alfonso Camargo.
ACCIONADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
cuándo se iniciaría la etapa judicial de su proceso de restitución del predio ubicado en la vereda Chachiza, San Antonio.
3. Acervo probatorio.
- Copia de la petición radicada el 24 de agosto de 2022, por el señor Carlos Alfonso Camargo, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión
en la vereda Chachiza, San Antonio.
3. Acervo probatorio.
- Copia de la petición radicada el 24 de agosto de 2022, por el señor Carlos Alfonso Camargo, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. (Archivo 02, fls. 3 y 4).
- Copia del oficio DTB2-202203297 del 2 de septiembre de
2022, suscrito por el Director Territorial Bogotá, D. C., de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. (Archivo 05, fls. 4 al 6).
- Copia del correo electrónico enviado a la dirección
alfonsocamargorojas@gmail.com, a través del cual la entidad accionada comunica al actor el oficio DTB2-202203297 del 2 de septiembre de 2022. (Archivo 05, fl. 7).
- Copia de la certificación de entrega No. RA388852675C0, expedida por la empresa de servicios postales 4-72. (Archivo 05, fls. 8 al 10).
4. Análisis de la Sala.
4.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuo sas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá
para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.7
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00370 - Segunda Instancia.
ACTOR: Carlos Alfonso Camargo.
ACCIONADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará
plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID -19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20202, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria3, a saber:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del
cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.
Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 , “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020", a través de la cual se deroga el artículo 5º del Decreto 4 91 de 2020. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 4º ibidem, a partir del 18 de mayo de
2 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funcione s públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
autoridades públicas y los particulares que cumplan funcione s públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 3 Mediante la Resolución 666 de 2022, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de junio de 2022.8
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00370 - Segunda Instancia.
ACTOR: Carlos Alfonso Camargo.
ACCIONADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
2022 los términos para resolver las peticiones son los dispuestos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, antes transcrito.
Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la
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