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TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00384-01-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00384-01-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Olga Cecilia Romero Bobadilla Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduciaria La Previsora S.A., Secretaría de Educación de Villavicencio Radicación: 110013342049-2022-00384-01

Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación (archivo 12 exp. digital) interpuesta por el ente accionado, Municipio de Villavicencio - Secretaría de Educación, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 (archivo 10 exp. digital) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D C que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Olga Cecilia Romero Bobadilla , a través de apoderad a judicial, invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social. En consecuencia, pretende que ordene que las accionadas den respuesta de fondo la petición presentada el 28 de julio del 2022, ante la Secretaría de Educación de Villavicencio, la cual fue remitida a la Fiduciaria La Previsora S.A. para que continuara con el tr ámite de pago de la sentencia judicial que ordenó a

de Educación de Villavicencio, la cual fue remitida a la Fiduciaria La Previsora S.A. para que continuara con el tr ámite de pago de la sentencia judicial que ordenó a favor de la demandante el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.Acción de Tutela Radicación: 110013342049-2022-00384-01 Pág. No. 2

2. Hechos y fundamentos

Manifiesta la apoderada de la accionante que , mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015, el Juez Séptimo (7 °) Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio resolvió condenar a la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a pagarle a la señora Olga Cecilia Romero Bobadilla la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales ; decisión confirmada mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta.

Afirma que el 28 de julio de 2022 la accionante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Secretaría de Educación de Villavicencio el cumplimiento del mencionado fallo judicial.

Señala que el 29 de julio de 2022 la Directora Administrativa de la Secretaría de Educación de Villavicencio le informó a la accionante que la referida solicitud había sido remitida por competencia a la Fiduprevisora SA por ser la encargada de administrar los recursos de los docentes. No obstante lo anterior, afirma que para el momento de la presentación de la tutela no había recibido respuesta a su petición.

sido remitida por competencia a la Fiduprevisora SA por ser la encargada de administrar los recursos de los docentes. No obstante lo anterior, afirma que para el momento de la presentación de la tutela no había recibido respuesta a su petición.

Indica que la señora Olga Cecilia Romero Bobadilla es una persona de la tercera edad, pues cuenta con 60 años, por lo que merece toda la atención privilegiada por hacer parte de un grupo poblacional constitucionalmente denominado y considerado como vulnerable y de especial protección.

3. Contestaciones de la tutela

3.1. La Nación –Ministerio de Educación Nacional a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica presentó escrito (archivo 8 exp. digital) manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente acción constitucional, pues la Fiduprevisora S.A. como encargada de manejar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) es la encargada de pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, motivo por el cual, solicitó declarar improcedente el amparo invocado y desvincular a su defendida del amparo constitucional.Acción de Tutela Radicación: 110013342049-2022-00384-01 Pág. No. 3

3.2. La Fiduciaria La Previsora S.A. (archivo 9 exp. digital) manifiestó que actúa como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) con obligaciones de medio y no de resultado. Aduce que no tiene competencia para expedir actos administrativos relacionados

actúa como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) con obligaciones de medio y no de resultado. Aduce que no tiene competencia para expedir actos administrativos relacionados con las prestaciones económicas de los docentes afiliados, pues su competencia es impartir una aprobación al proyecto de acto administrativo que elaboran las Secretarías de Educación y que remitan a la Fiduprevisora S.A.

Señala que la accionante realizó una solicitud de prestación económica, lo que corresponde a un trámite administrativo que fue radicado en la Secretaría de Educación de Villavicencio y no un derecho de petición, el cual debe ser resuelto por la referida Secretaría. Afirma que dentro del a plicativo “ON BASE ” no existe registro de documentación tendiente al reconocimiento de alguna prestación, razón por la cual manifestó que no son los competentes para emitir pronunciamiento de fondo.

Finalmente, solicita declarar improcedente la acción de tutela, ser desvinculada del trámite constitucional, instar a la Secretaría de Educación para que radique el proyecto de acto administrativo de la prestación solicitada y contestar el derecho de petición que fue radicado en la Secretaría de Educación de Villavicencio.

3.3. La Secretaría de Educación de Villavicencio presentó escrito de contestación (archivo 6 exp. digital) en el cual afirma que el 29 de julio de 2022 corrió traslado a la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. de la petición, del expediente y del fallo a nombre de la tutelante, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a fin de que diera respuesta frente al cumplimiento

petición, del expediente y del fallo a nombre de la tutelante, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a fin de que diera respuesta frente al cumplimiento del fallo judicial . Refiere que la Secretaría de Educación de Villavicencio no debe elaborar el proyecto de acto administrativo para el cumplimiento de fallos judiciales, ni expedir acto administrativo definitivo.

Aduce que la Fiduprevisora S.A. es quien debe resolver la pretensión que dio origen a la acción de amparo, pues es la entidad encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Solicitando ser desvinculada del presente trámite constitucional, al carecer de legitimación en la causa por pasiva.Acción de Tutela Radicación: 110013342049-2022-00384-01 Pág. No. 4

3.4. El Municipio de Villavicencio presentó escrito de contestación de la tutela (archivo 7 exp. digital) en el cual manifestó que la Secretaría de Educación de Villavicencio hizo lo de su competencia al remitir a la Fiduprevisora S.A. la petición y el expediente, por tanto, dio respuesta en el momento oportuno y le informó a la parte actora cuál era la Entidad competente para dar respuesta a su petición. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en sentencia del 20 de octubre de 2022 (archivo 10 exp. digital) resolvió:

4. La sentencia recurrida

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en sentencia del 20 de octubre de 2022 (archivo 10 exp. digital) resolvió:

“PRIMERO. - Amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por la señora Olga Cecilia Romero Bobadilla, identificada con cédula de ciudadanía 40.369.214, a través de apoderada judicial, en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) –Fiduciaria La Previsora S.A. y la Secretaría de Educación de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Ordenar a la Secretaría de Educación de Villavicencio que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia emita una contestación clara, precisa y congruente conforme a la solicitud radicada el 28 de julio de 2022 por la parte accionante, en el sentido de informar en qué etapa de l trámite administrativo se encuentra su petición. A su vez, se ordena que una vez sea emitida la precedida contestación se notifique inmediatamente en debida forma a la parte actora y a este operador judicial, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado.

TERCERO.- Prevenir a la Secretaría de Educación de Villavicencio y a la Fiduciaria La Previsora S.A., para que se abstengan de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como la que dio origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.” (…)”.

La Previsora S.A., para que se abstengan de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como la que dio origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.” (…)”.

El a quo advierte que la Secretaría de Educación de Villavicencio no emitió una respuesta de fondo, congruente y clara, frente a la petición del 28 de julio de 2022 formulada por la accionante, pues se limitó a remitir la solicitud a la Fiduciaria La Previsora S.A. aduciendo falta de competencia funcional , con lo cual eludió su obligación de efectuar el trámite administrativo previsto en el Decreto 2831 de 2005 modificado por el Decreto 1075 de 2015 en cuanto a (i) recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); (ii) expedir, con destino a La Fiduprevisora S.A. certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestaciones, del docente; y (iii) elaborarAcción de Tutela Radicación: 110013342049-2022-00384-01 Pág. No. 5

y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguien tes a la radicación de la solicitud, a La Fiduprevisora S.A. para su aprobación, junto con la respectiva constancia de ejecutoria , para efectos de pago.

Afirma que la Fiduprevisora S.A. al ejercer la vocería y representación judicial y

para su aprobación, junto con la respectiva constancia de ejecutoria , para efectos de pago.

Afirma que la Fiduprevisora S.A. al ejercer la vocería y representación judicial y extrajudicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), debió “(i) emitir una respuesta clara, congruente y precisa a la parte actora, comoquiera que con su silencio puso en un escenario de incertidumbre al desconocer si su solicitud fue radicada correctamente, tiene asignado un turno, o si la entidad competente ya está gestionando lo deprecado; o en caso contrario (ii) devolver la petición del 28 de julio de 2022, al tener claro que conforme al Comunicado 001 –2021, la Secretaría de Educación tiene la obligación de iniciar el proceso de radicación y digitalización de fallos judiciales, para luego por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. ser revisado el proyecto del acto administrativo que emita la Secretaría de Educación .”. Precisa que si bien la Fiduprevisora S.A. no era la competente para iniciar el trámite administrativo en aras de lograr el cumplimiento de la sentencia judicial, lo cierto es que debió poner en conocimiento de la actora dicha situación.

Concluye que por lo anterior, procede el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por la accionante, sin embargo esta solo irá hasta que se le indique a la señora Olga Cecilia Romero Bobadilla el trámite administrativo que se ha desplegado por parte de la entidad competente, a partir de la solicitud radicada el 28 de julio de 2022, comoquiera que, en el evento en que se pretenda propiamente el cumplimiento del fallo judicial del 9 de septiembre de 2015

administrativo que se ha desplegado por parte de la entidad competente, a partir de la solicitud radicada el 28 de julio de 2022, comoquiera que, en el evento en que se pretenda propiamente el cumplimiento del fallo judicial del 9 de septiembre de 2015 proferido por el Juzgado Séptimo (7°) Administrat ivo del Circuito Judicial de Villavicencio, confirmado el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta, la acción de tutela sería improcedente, puesto que conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no se advierte que la demandante se encuentre en algún estado de vulnerabilidad que le impida acudir a los medios de defensa con los que dispone para obtener lo pretendido.

5. De los fundamentos de la impugnación

La Asesora Jurídica del Municipio de Villavicencio -Secretaría de Educación radicó escrito de impugnación (archivo 10 exp. digital) con el fin de que se revoque el fallo de primera instancia, pues afirma que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto mediante oficio del 24 de octubre de 2022Acción de Tutela Radicación: 110013342049-2022-00384-01 Pág. No. 6

enviado al correo electrónico de la accionante en la misma fecha dio respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición formulada por la accionante el 28 de julio de 2022 en el sentido de informarle lo sucedido en el trámite del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ordenado mediante sentencia judicial

Agrega que “con relación a la expedición del acto administrativo , mediante

reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ordenado mediante sentencia judicial

Agrega que “con relación a la expedición del acto administrativo , mediante Comunicado 001 -2021 emitido por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG para el caso de fallos judiciales de sanción por mora de cesantías, NO SE REQUIERE PROYECTO DE ACTO ADMINISTRATIVO, por lo que desde la dependencia territorial no se procede con su elaboración, es suficiente con la radicación de la solicitud en la plataforma IPE, con el lleno de requisitos mismos que est e exige, proceso que se cumplió y que en consecuencia permitió el depósito del dinero , como se evidencia en la respuesta emitida a la accionante (…)”, por lo tanto manifestó que existe una actual carencia de objeto por hecho superado.

6. Trámite en segunda instancia

Mediante auto proferido el 10 de octubre de 2022 (arch. 17 exp. digital) el Despacho Sustanciador puso en conocimiento de la parte actora el oficio radicado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Villavicencio sobre e l cu mplimiento al fallo de primera instancia , a fin de que manifestara lo que considerara en el término de un día . La accionante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al Municipio de VillavicencioSecretaría de Educación al señalar que es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a la respuesta dada a la accionante

Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al Municipio de VillavicencioSecretaría de Educación al señalar que es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a la respuesta dada a la accionante mediante el oficio del 24 de octubre de 2022 frente a la petición elevada el 28 de julio de la presente anualidad.

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Acción de Tutela Radicación: 110013342049-2022-00384-01 Pág. No. 7

2. Derecho de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.

La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimi ento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y recl amos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

3. Del caso concreto

En el presente caso, la señora Olga Cecilia Romero Bobadilla el 28 de julio de 2022, en ejercicio del derecho de petición , solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) –Secretaría de Educación de Villavicencio el cumplimien to de la sentencia judicial proferida el 9 de septiembre de 2015 por el Juzgado S éptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, confirmada el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta por medio de las cuales se ordenó a dicha Entidad reconocer y pagar aAcción de Tutela Radicación: 110013342049-2022-00384-01

Villavicencio, confirmada el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta por medio de las cuales se ordenó a dicha Entidad reconocer y pagar aAcción de Tutela Radicación: 110013342049-2022-00384-01 Pág. No. 8

favor de la accionante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en los términos establecidos en dichos fallos (f. 49s archivo 2 exp. digital)

El a quo ordenó a la Secretaría de Educación de Villavicencio que “(… ) emita una contestación clara, precisa y congruente conforme a la solicitud radicada el 28 de julio de 2022 por la parte accionante, en el sentido de informar en qué etapa del trámite administrativo se encuentra su petición.”(Negrilla fuera del texto).

Mediante oficio de 24 de octubre de 2022 emitido por la Directora Administrativa SEM-Secretaría de Educación de Villavicencio , le fue informado a la accionante lo siguiente (f. 5s archivo 12 exp. digital):

“Dando alcance a la respuesta dada a través de oficio 1501 -19.18/1371 de octubre 22 de 2022, me permito señalar que de acuerdo a la información reportada en e l aplicativo On Base, dispuesto por la entidad fiduciaria Fiduprevisora, su solicitud de cumplimiento a lo ordenado judicialmente para el reconocimiento y pago de la sanción por mora, se encuentra identificada con el número de radicación cuyo Estado es reportado corno PAGADO.

Vale decir que la fecha de radicación en dicho aplicativo, corresponde al 24 de diciembre de 2021, habiéndose entonces adelantado los trámites

con el número de radicación cuyo Estado es reportado corno PAGADO.

Vale decir que la fecha de radicación en dicho aplicativo, corresponde al 24 de diciembre de 2021, habiéndose entonces adelantado los trámites administrativos en la entidad fiduciaria, para el correspondiente reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, el día 27 de diciembre de 2021, fecha a partir de la cual, el dinero correspondiente a la suma de $13.265.773. Por concepto de Sanción por Mora fue depositado en la cuenta convenio del Banco BBVA.

No obstante, lo dicho, como quiera que el dinero no fue reclamado dentro de los 45 días siguientes a su depósito, el banco procedió hacer la devolución o reintegro de la suma mencionada a la entidad fiduciaria: debiéndose entonces ahora, diligenciar la solicitud de reprogramación de pago, para lo que deberá acercarse al punto de información y atención al usuario de la Fiduprevisora, ubicado en la calle 40 #32 -59 Centro, frente al Concejo Municipal de Villavicencio.

Finalmente, es indispensable mencionar que conforme las indicaciones dadas en el Comunicado 001 -2021, expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, para el caso, de fallos judiciales de sanción por mora de cesantías, NO SE REQUIERE D E PROYECTO DE ACTO ADMINISTRATIVO, razón por la cual, desde la entidad territorial no se procede con su elaboración; pues es suficiente la radicación de la solicitud en la plataforma IPE, con el lleno de unos requisitos mínimos allí descritos.

Radicación que en efecto, se cumplió y que consecuencialmente permitió el

pues es suficiente la radicación de la solicitud en la plataforma IPE, con el lleno de unos requisitos mínimos allí descritos.

Radicación que en efecto, se cumplió y que consecuencialmente permitió el depósito del dinero, como ya se mencionó en la cuenta convenio que tiene Fiduprevisora con el banco BBVA.”Acción de Tutela Radicación: 110013342049-2022-00384-01 Pág. No. 9

Así mismo, se allega constancia de haber remitido la anterior respuesta mediante mensaje de datos remi tido a los correos electrónicos olci_123@hotmail.com y albertocardenasabogados@yahoo.com (f. 4 archivo 12 exp. digital).

Sumado a lo anterior, mediante auto de 10 de octubre de 2022 el Despacho sustanciador puso en conocimiento la citada respuesta a la parte accionante , con fundamento en la cual la demandada afirmó haber dado cumplimiento al fallo de primera instancia, para que manifestara lo que considerara pertinente (arch. 17 exp. digital) sin que esta hubiere realizado pronunciamiento alguno por lo que se entiende que la accionante no tiene reparos frente al acatamiento de la Entidad demandada de la orden de tutela.

De lo expuesto se colige que el supuesto de hecho en que se fundó la tutela en cuanto a la omisión de entregar la documentación solicitada a través del derecho de petición del 28 de julio de 2022 desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de esta solicitud.

instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de esta solicitud.

Sobre el desarrollo de este tema particular, la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez13.”.

La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como la Honorable Corte Constitucional ha precisado:

“75. En líneas generales, el fenómeno del hecho superado se encuentra previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 1 y se refiere a la satisfacción integral de las pretensiones entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se

1 “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”.Acción de Tutela Radicación: 110013342049-2022-00384-01 Pág. No. 10

solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”.Acción de Tutela Radicación: 110013342049-2022-00384-01 Pág. No. 10

torna inane, como quiera no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya cesó.

76. En suma, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, se requiere, como mínimo, lo siguiente: “(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad” 2. En atención a lo anterior, por ejemplo, este tribunal ha declarado la existencia de un hecho superado, en casos en los q ue se reconocen derechos pensionales que son objeto de reclamación por vía de tutela, sin la intervención de alguna autoridad judicial en uno u otro sentido, al momento de adoptar la respectiva sentencia3”.4

Igualmente, la Corporación Judicial en sentencia SU225 de 2013, resaltó que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el

surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.

En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que la Entidad a través del oficio de 24 de octubre de 2022 emitido por la Directora Administrativa SEM -Secretaría de Educación de Villavicencio resolvió de fondo la orden de informar en qué etapa del trámite administrativo se encuentra la petición elevada por la accionante , se evidencia que no es procedente predicar la existencia actual de vulneración al derecho fundamental de petición.

En tal sentido, se impone revocar la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales invocados para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

2 Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2019. 3 Corte Constitucional, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017, T-085 de 2018 y T-616 de 2019, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2022.Acción de Tutela Radicación: 110013342049-2022-00384-01 Pág. No. 11

FALLA:

PRIMERO: REVOCÁSE la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por el

Radicación: 110013342049-2022-00384-01

Pág. No. 11

FALLA:

PRIMERO: REVOCÁSE la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por el

Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia . En su lugar se dispone:

“DECLÁRASE la carencia actual de objeto, por hecho superado, frente al amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por la señora Olga Cecilia Romero Bobadilla”

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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