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TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00404-01-(15-12-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00404-01-(15-12-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUT ELA - Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE

PETICIÓN, Y DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON EL MÍNIMO VITAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Acción: Tutela

Radicado No.: 11001-33-42-049-2022-00404-01

Accionante: MARÍA DEL ROCÍO MUÑOZ

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la entidad contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA

La accionante interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, y debido proceso en conexidad con el mínimo vital, y pide que se ordene a la entidad dar respuesta a la solicitud que elevó el 3 de febrero de

adelante UARIV), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, y debido proceso en conexidad con el mínimo vital, y pide que se ordene a la entidad dar respuesta a la solicitud que elevó el 3 de febrero de 2022, en la cual se dé cumplimiento a la establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, es decir:

•Qué se haga el cierre del proceso administrativo que se adelantó mediante la resolución aquí descrita. •Qué se me indique cuando debo asistir a las oficinas de la UARIV para llenar el formulario sobre la indemnización por desplazamiento forzado. Que luego del cierre del proceso se me notifique el radicado de cierre del proceso. Que se me otorgue el TURNO GAC conforme lo ordenado por la Corte Constitucional. •Que la Unidad para las víctimas me comunique acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de la reparación administrativa, y que no aceptare c omo respuesta la siguiente excusa: “Por último se informa que para la fecha cierta de pago y entrega de turno GAC, la Unidad para las Víctimas se encuentra en la imposibilidad de dar fecha cierta de pago de la medida indemnizatoria debido a que se encuentra sujeto al método técnico de pr iorización.” de ser así no será imposibilidad de la UARIV sino incompetencia, ya que es la labor encomendada legal y constitucional y se viene negando a cumplirla

encuentra sujeto al método técnico de pr iorización.” de ser así no será imposibilidad de la UARIV sino incompetencia, ya que es la labor encomendada legal y constitucional y se viene negando a cumplirla sistemáticamente. (Resaltado y subrayas del original)

HECHOS

La accionante presentó una petición ante la UARIV el 3 de febrero de 2022, solicitando el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado “mediante el cierre del proceso y la asignación del turno GAC2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-049-2022-00404-01

Accionante: MARÍA DEL ROCÍO MUÑOZ Sentencia de 2° instancia

para acceder a una fecha para el desembolso de los recursos”, sin obtener respuesta.

II. CONTESTACIÓN DE LA UARIV

Solicitó negar las pretensiones de la accionante, en razón a que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los m andatos legales y constitucionales, evitando así que se vulneren o se pongan en riesgo los derechos de la solicitante.

Manifestó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de VíctimasRUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, según el radicado 387928, conforme lo establecido en la Ley 387 de 1997. La accionante presentó una petición el 3 de febrero de 2022, la cual fue resuelta por la entidad mediante la comunicación con radicado lex No. 7009578, notificada al correo

presentó una petición el 3 de febrero de 2022, la cual fue resuelta por la entidad mediante la comunicación con radicado lex No. 7009578, notificada al correo aportado por la petente.

Mencionó que a la accionante se le reconoció la indemnización administrativa a través de la Resolución No. 4102019-1418091 del 9 de diciembre de 2021, debidamente notificada, en la cual se ordenó aplicar el método técnico de priorización, con el fin de disponer el orden de la entrega de la medida, por cuanto no acreditó ninguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, consagradas en el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019 y 1º de la Resolución No. 582 de 2021.

Explicó que la entidad, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019, y “después de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información”, aplicó el método técnico de priorización a todas las víctimas que “al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también, a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en la vigencia 2020 y 2021”.

Sostuvo que conforme al resultado del método técnico de priorización la entidad procede a realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, en los montos establecidos en las normas legales vigentes y de acuerdo con la situación en particular en cada caso, lo cual se le informará a la tutelante.

entidad procede a realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, en los montos establecidos en las normas legales vigentes y de acuerdo con la situación en particular en cada caso, lo cual se le informará a la tutelante.

Solicitó tener en cuenta que:

(…) la UARIV tiene dispuesto el 27% del presupuesto anual para hacer efectiva las indemnizaciones administrativas de las víctimas a quienes se les aplicó el Método Técnico de Priorización en la presente anualidad. La estimación de este porcentaje se realizó atendiendo al número de víctimas que han venido acreditado los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de acciones constitucionales pendientes por c umplir an tes de la implementación del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-049-2022-00404-01

Accionante: MARÍA DEL ROCÍO MUÑOZ Sentencia de 2° instancia

Por último, realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la aplicación del método técnico de priorización, los criterios de priorización, el principio de gradualidad y progresividad para el pago de las medidas administrativas, el debido proceso administrativo y el hecho superado.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, amparó el derecho fundamental de petición.

Manifestó que el 25 de octubre de 2022 la entidad informó a la accionante que

D.C. mediante la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, amparó el derecho fundamental de petición.

Manifestó que el 25 de octubre de 2022 la entidad informó a la accionante que está generando los resultados del método técnico de priorización, dado que no acreditó ninguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad previstas en el 4º de la Resolución No. 1049 de 2019, razón por la cual le c omunicaría la procedencia de la materialización de los rubros indemnizatorios. Al respecto, d ijo que la comunicación había sido debidamente notificada a la accionante.

Sostuvo que la respuesta dada por la UARIV no fue resuelta de fondo, de manera clara ni congruente, por cuanto no se pronunció sobre la primera solicitud de la accionante relacionada con “llevar a término el procedimiento administrativo, cerrarlo y brindar el turno GAC, en aras de tener una fecha probable para el pago de los rubros indemnizatorios” y porque únicamente se limitó a manifestar que informaría si procedía la entrega de la indemnización administrativa, a partir de la aplicación del método técnico de priorización en diciembre de 2021, desconociendo la sentencia T-450 de 2019 de la H. Corte Constitucional.

Por otra parte, explicó que para la fecha de presentación de la petición, la entidad tenía 30 días para resolverla, en atención a lo previsto en el Decreto 491 de 2020, es decir hasta el 17 de marzo de 2022. Por su parte, la entidad no contestó en esa fecha, sino hasta el 25 de octubre de 2022, pero “lo cierto es

491 de 2020, es decir hasta el 17 de marzo de 2022. Por su parte, la entidad no contestó en esa fecha, sino hasta el 25 de octubre de 2022, pero “lo cierto es que ello no fue garantía plena del derecho fundamental de petición, y no puede entenderse que ha sido contestado hasta este momento”, dado que no se pronunció de “manera total, precisa ni clara sobre la petición”.

Finalmente, adujo que no se demo stró que la entidad hubiera vulnerado los derechos al mínimo vital y debido proceso de la accionante.

IV. IMPUGNACIÓN

La entidad impugnó la decisión anterior al considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, por cuanto se dio respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada por aquella, relacionada con la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-049-2022-00404-01

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Adujo que la entidad dio respuesta a la solicitud, “en el entendido que ya se habría dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo judicial, pues se le informó que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización, ya reconocida, en la presente vigencia, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, mismo que se informó mediante el resultado del método técnico de priorización y comunicación aportada”.

Manifestó que de acuerdo con lo establecido en la sentencia T-377 de 2000 de la H. Corte Constitucional se respetó el núcleo esencial del derecho de petición

método técnico de priorización y comunicación aportada”.

Manifestó que de acuerdo con lo establecido en la sentencia T-377 de 2000 de la H. Corte Constitucional se respetó el núcleo esencial del derecho de petición de la accionante, y de acuerdo con las pruebas se encuentra como

“CARENCIA DE OBJETO”.

Explicó lo concerniente al reconocimiento de la indemnización administrativa a favor de la accionante y la aplicación del método técnico de priorización, advirtiendo que el resultado fue de no favorabilidad el 11/10/2022, anexando la respuesta en ese sentido, debidamente notificada a la señora MUÑOZ.

Reiteró los argumentos del informe emitido en primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de revocar el fallo, dado que la entidad en el transcurso de la acción de tutela dio una respuesta de fondo, congruente y clara a lo solicitado por la accionante.

5.3. TESIS DE LA SALA

transcurso de la acción de tutela dio una respuesta de fondo, congruente y clara a lo solicitado por la accionante.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe revocar el fallo de primera instancia, y negar por hecho superado, por cuanto la UARIV en el transcurso de la acción de tutela dio r espuesta a la solicitud de la accionante y, aunque la respuesta no es favorable, tal situación no implica la vulneración del derecho fundamental de petición.5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-049-2022-00404-01

Accionante: MARÍA DEL ROCÍO MUÑOZ Sentencia de 2° instancia

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

a. Por medio de la Resolución No. 04102019-1418091 del 9 de diciembre de 2021 la UARIV resolvió reconocer la indemnización administrativa a la accionante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aplicar el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida.

Dicho acto fue notificado personalmente a la señora MUÑOZ el 6 de enero de 2022.

b. El 3 de febrero de 2022 la accionante solicitó ante la UARIV lo siguiente:

  1. Que se resuelvan los interrogantes, precisando si la resolución 01049 de 2019 invalida toda la jurisprudencia o normatividad hasta la fecha con respecto a la población de enfoque diferencial los cuales son las víctimas del conflicto armado.
  1. Que se resuelvan los interrogantes, precisando si la resolución 01049 de 2019 invalida toda la jurisprudencia o normatividad hasta la fecha con respecto a la población de enfoque diferencial los cuales son las víctimas del conflicto armado. 2) Que se me brinde respuesta clara y congruente con lo solicitado, verificando que dicha respuesta cumpla con lo estipulado en la resolución 01049 de 2019 y la jurisprudencia constitucional aquí descrita, es decir: 2.1) Qué se haga el cierre del proceso administrativo que se adelantó mediante la resolución aquí descrita. 2.2) Qué se me indique cuando debo asistir a las oficinas de la UARIV para llenar el formulario sobre la indemnización. Que luego del cierre del proceso se me notifique el radicado de cierre del proceso. Que se me otorgue el TURNO GAC conforme lo ordenado por la Corte Constitucional. 2.3) Que la Unidad para las victimas me comunique acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización, y q ue no aceptare como respuesta la siguiente excusa: “Por último se informa que para la fecha cierta de pago y e ntrega de turno GAC, la Unidad para las Víctimas se encuentra en la imposibilidad de dar fecha cierta de pago de la medida indemnizatoria debido a que se encuentra sujeto al método técnico de priorización.” de ser así no será imposibilidad de la UARIV sino incompetencia, ya que es la labor encomendada legal y constitucional y se viene negando a cumplirla sistemáticamente.

c. Mediante la comunicación No. 022•0593566•1 del 25 de octubre de 2022 la

constitucional y se viene negando a cumplirla sistemáticamente.

c. Mediante la comunicación No. 022•0593566•1 del 25 de octubre de 2022 la UARIV informó a la accionante que a través de la Resolución No. 041020191418091 del 9 de diciembre de 2021 se reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y se ordenó aplicar el método técnico de priorización, para determinar el orden de entrega de la medida, atendiendo a “i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) al presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia f iscal para la materialización de la medida indemnizatoria y iii) al número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad”.

Sostuvo que con base en lo previsto en la Resolución No. 1049 de 2019 y con el apoyo de la Red Nacional de información, la entidad aplicó el método técnico de priorización a la totalidad de las víctimas que al finalizar el 31 de diciembre de 2021 contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida6 Acción de Tutela - Impugnación

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de indemnización y las que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en la vigencia 2020 y 2021.

Accionante: MARÍA DEL ROCÍO MUÑOZ Sentencia de 2° instancia

de indemnización y las que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en la vigencia 2020 y 2021.

Sobre lo anterior, explicó que con el orden dado por el método técnico de priorización la entidad procede a pagar co nforme los montos legalmente establecidos y las características particulares de cada caso, “por lo que la Unidad le informará, si de acuerdo al resultado del Método Técnico de Priorización, se puede materializar la entrega de esta compensación en su caso específico”. Al respecto, adujo que la UARIV tiene el 27% del presupuesto anual para aquellas víctimas que salieron favorecidas en la vigencia.

Dicha petición fue notificada a la accionante el 25 de octubre de 2022.

d. Por medio de la comunicación 2022-0713870-1 del 9 de noviembre de 2022 la UARIV informó a la accionante que a través de la Resolución No. 041020191418091 del 9 de diciembre de 2021 se reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, conforme lo previsto en la Resolución No. 1049 de 2019 y otras normas concordantes, y se ordenó aplicar el método técnico de priorización, dado que no se acreditó ninguna de las circunstancias de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

Adujo que la accionante fue sometida al método técnico de priorización en el cual se consideró que no es procedente materializar la entrega de la

ninguna de las circunstancias de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

Adujo que la accionante fue sometida al método técnico de priorización en el cual se consideró que no es procedente materializar la entrega de la indemnización en la presente vigencia, razón por la cual dicho método será aplicado el 31 de julio de 2023, “aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente”.

Explicó que en caso de que la accionante acredite alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad dispuestos en el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019 o 1º de la Resolución No. 582 de 2021, podrá informarlo en cualquier tiempo a la Unidad, anexando los documentos pertinentes, con el fin de priorizar la entrega.

Manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Resolución No. 1049 de 2019, el desembolso de una segunda indemnización estará sujeta al pago de la indemnización a todas las víctimas al menos una vez o acrediten alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad descritas en el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019.

Informó que la entidad no puede dar una fecha cierta del pago de la indemnización, por cuanto debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019.

Con dicha respuesta, la UARIV entregó el oficio en el que la petente resultó no favorecida para la entrega de la indemnización en el presente año. En dicho

en la Resolución No. 1049 de 2019.

Con dicha respuesta, la UARIV entregó el oficio en el que la petente resultó no favorecida para la entrega de la indemnización en el presente año. En dicho documento se hizo un análisis extensivo de lo consagrado en la Resolución No. 1049 de 2019, se ponderaron los componentes demográficos,7 Acción de Tutela - Impugnación

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socioeconómicos, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral de la señora MUÑOZ y se dio un resultado, según el cual la accionante no alcanzó el tope mínimo a partir del cual se daría entrega de la medida.

Dicha respuesta fue remitida al correo electrónico dado por la petente en la solicitud el 9 de noviembre de 2022.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los der echos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los

en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Co nstitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

El artículo 23 de la Co nstitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública,8 Acción de Tutela - Impugnación

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o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.

La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20151, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida o bservando los siguientes presupuestos:

a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.

c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.

Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente2:

(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, q ue ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas c on la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera c ongruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, p uesto que no es él el titular del derecho fundamental.

De igual manera, en la sentencia T-629 de 20153 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:

79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera

Constitucional, consideró lo siguiente:

79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T395 de 20084 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber

1 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita].9 Acción de Tutela - Impugnación

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Accionante: MARÍA DEL ROCÍO MUÑOZ Sentencia de 2° instancia

de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure

un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

Por ende, la garantía real del derecho de petición no se l imita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.

5.6. CASO CONCRETO

Se tiene que lo pretendido por la accionante con la presente acción de tutela es que se le precise si la R esolución No. 1 049 de 2019 “invalida toda la jurisprudencia o normatividad hasta la fecha con respecto a la población de enfoque diferencial los cuales son las víctimas del conflicto armado” y que se le informe cuando se le pagará la indemnización administrativa, para poder hacer cierre del proceso administrativo. En cuanto a lo último, pide que se le asigne un turno GAC.

La UARIV dio respuesta a la petición de la accionante a través de las comunicaciones Nos. 022•0593566•1 del 25 de octubre de 2022 y 202207138701 del 9 de noviembre del mismo año, las cuales fueron de bidamente notificadas al correo electrónico aportado por la petente.

Por su parte, en cuanto al contenido de las respuestas emitidas, se observa que

07138701 del 9 de noviembre del mismo año, las cuales fueron de bidamente notificadas al correo electrónico aportado por la petente.

Por su parte, en cuanto al contenido de las respuestas emitidas, se observa que la entidad informó a la señora MUÑOZ que se le reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, conforme lo previsto en la Resolución No. 1049 de 2019 y otras normas concordantes, y debe someterse al Método Técnico de Priorización, el cual será realizado el 31 de julio de 2023, teniendo en cuenta que dicho método había sido aplicado en la presente vigencia, así como en años pasados y no resultó favorecida.

Al respecto, la Sala destaca que la entidad en las dos respuestas reconoce que la accionante tiene derecho a la indemnización administrativa de la que hace referencia los artículos 32 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Además, aplica lo previsto en el artículo 14 de la Resolución No. 1049 de 2019, de tal manera que no se observa que la UARIV esté actuando de forma arbitraria respecto del desembolso de la medida. O en contravía de algún postulado normativo o jurisprudencial.

Ahora, en cuanto a la inconformidad de la accionante respecto de que no se le ha informado una f echa cierta en la c ual se le realizará el pago de la indemnización por vía administrativa y, en particular, su solicitud de que se haga efectivo el pago a través de la asignación de un turno GAC, la Sala10 Acción de Tutela - Impugnación

indemnización por vía administrativa y, en particular, su solicitud de que se haga efectivo el pago a través de la asignación de un turno GAC, la Sala10 Acción de Tutela - Impugnación

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