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TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00412-01-(11-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00412-01-(11-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EXPEDIENTE: 11001-33-42-049-2022-00412-01

ACCIONANTE: ANA BEATRIZ VIUCHE CARRILLO

ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por la UARIV contra el fallo de fecha diez (10) d e noviembre de dos mil veinti dós (2022), proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda-.

I. ANTECEDENTES

La señora Ana Beatriz Viuche Carrillo actuando en nombre propio , expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Manifestó, que radicó derecho de petición el 27 de septiembre de 2022 mediante el cual solicitó fecha cierta en la que recibirá la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , la cual, considera que no fue resuelta de fondo.

Mencionó, que en una de las respuestas emitidas por la Unidad, le indicaron que debía iniciar el PAARI, lo cual no tiene sentido, por cuanto dentro de la2 Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00412-01

Mencionó, que en una de las respuestas emitidas por la Unidad, le indicaron que debía iniciar el PAARI, lo cual no tiene sentido, por cuanto dentro de la2 Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00412-01

Accionante: ANA BEATRIZ VIUCHE CARRILLO

ACCIÓN DE TUTELA

solicitud anexó la documentación requerida junto con el formulario del plan individual para reparación integral - PIRI, por lo que posterior a esto, le informaron que dentro de un (1) mes podría pasar por la carta cheque para cobrar la indemnización.

Finalmente, considera que al no recibir una respuesta de fondo por parte de la entidad, le están vulnerando, no sólo el derecho de petición, sino también los derechos fundamentales a la verdad, indemnización, igualdad y los demás consagrados en la Tutela T025 de 2004.

1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “[…] Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contestar derecho de petición de fondo.

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPRACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque [...]”.

2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda-, el veintisiete (27) de octubre de 2022, i) Admitió la solicitud de tutela promovida por la señora Ana Beatriz Viuche Carrillo; ii) Requirió a la entidad accionada remitir documentación y

2022, i) Admitió la solicitud de tutela promovida por la señora Ana Beatriz Viuche Carrillo; ii) Requirió a la entidad accionada remitir documentación y concedió un término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindieran informe sobre los hechos de la demanda; y iii) Notificar la providencia.

3. Contestación de la demanda 3.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(UARIV)

La Representante Judicial de la Unidad para las Víctimas respondió la acción constitucional indicando, que las peticiones elevadas fueron atendidas de3 Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00412-01

Accionante: ANA BEATRIZ VIUCHE CARRILLO

ACCIÓN DE TUTELA

fondo mediante el Cod. Lex. 7015617 y sus anexos, donde se le explica, que a través de Resolución No. 04102019-430588 del 13 de marzo de 2020 se resolvió reconocer la medida de indemnización administrativa y la aplicación del Método Técnico de Priorización con el fin de disponer el orden de la entrega del pago.

Mencionó, que la entidad se encuentra en el proceso de verificación de existencia de situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la R esolución 1049 de 2010 y 1º de la Resolución 582 de 2021, por lo que más ade lante se le estará informando el resultado del proceso.

Aclaró, que debido a la emergencia sanitaria de Covid -19, el Gobierno Nacional no ha emitido decreto que establezca la entrega priorizada o

Resolución 582 de 2021, por lo que más ade lante se le estará informando el resultado del proceso.

Aclaró, que debido a la emergencia sanitaria de Covid -19, el Gobierno Nacional no ha emitido decreto que establezca la entrega priorizada o extraordinaria del pago, por lo que por el momento no es p osible que la Entidad indique fecha cierta de la entrega de la carta cheque, estando la accionante sujeta a los resultados del Método Técnico y a la decisión administrativa frente a la entrega de los recursos.

Finalmente señaló, que la Unidad no desconoce los derechos de la accionante, aun cuando en varias oportunidades han informado su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento . Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pre tensiones por la improcedencia de la acción, ante la ocurrencia de un hecho superado.

4. La Sentencia Impugnada.

En sentencia del (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuit o Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda-, resolvió: i) Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Ana Beatriz Viuche Carrillo ; ii) Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de (48) horas a partir de la notificación del fallo resuelva y notifique la petición del 27 de septiembre de 2022 ; iii) Prevenir a la (UARIV), para que se4 Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00412-01

Accionante: ANA BEATRIZ VIUCHE CARRILLO

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00412-01

Accionante: ANA BEATRIZ VIUCHE CARRILLO

ACCIÓN DE TUTELA

abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción; iv) Negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital ; y v) Notificar la providencia.

En su provide ncia, y de acuerdo con lo obrante en el expediente , la A-quo, indicó que una vez revisada la respuesta emitida por la accionada respecto de la petición de 27 de septiembre de 2022, observó, que la misma no resolvió de fondo la solicitud encaminada a que le indicarán una fecha cierta de pago sobre el hecho victimizante de d esplazamiento forzado, vulnerando lo dispuesto en la sentencia T -450 de 2019, la cual indica que se debe dar certeza a las víctimas sobre los plazos y pagos indemnizatorios, ya que no es suficiente con informar que el pago se realizará dentro del término d e la vigencia de la ley.

Por otra parte, señal ó que la Unidad debía resolver las peticiones de información y copias interpuestas , dentro de los 10 días siguientes a la recepción, por lo cual, la solicitud del 27 de septiembre de 2022 debía ser resuelta el 11 de octubre siguiente, y no hasta el 31 de octubre como ocurrió en el presente caso.

Finalmente, indicó que pese a que la entidad intentó dar respuesta hasta el 31 de octubre de 2022, por cuanto la actora presentó la acción de tutela el 27 del mismo mes y año, a la fecha de proferirse el fallo, la Unidad no se

Finalmente, indicó que pese a que la entidad intentó dar respuesta hasta el 31 de octubre de 2022, por cuanto la actora presentó la acción de tutela el 27 del mismo mes y año, a la fecha de proferirse el fallo, la Unidad no se pronunció de manera total, precisa ni clara, por lo que la juez de instancia accedió a conceder el amparo solicitado.

5. Impugnación

  • Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las

Víctimas.

La Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Unidad para las Víctimas impugnó sentencia de tutela de primera instancia, indicando, que esta resulta5 Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00412-01

Accionante: ANA BEATRIZ VIUCHE CARRILLO

ACCIÓN DE TUTELA

violatoria al debido proceso administrativo, por cuanto que evade el procedimiento establecido de manera legal, pues posterior al reconocimiento y entrega de los recursos, debe surtirse el trámite reglamentario, providencia contraria al derecho al debido proceso, del cual debe gozar toda actuación administrativa.

Así mismo expresó, que se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las víctimas que se encuentran incluidas en el registro , poniendo los derechos de la accionante sobre el de l as demás víctimas y creando una brecha para que accedan a una entrega anticipada de los recursos sin cumplir con las etapas administrativas, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema.

Finalmente señaló, que una vez se le aplicó el Método Técnico de Priorización

creando una brecha para que accedan a una entrega anticipada de los recursos sin cumplir con las etapas administrativas, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema.

Finalmente señaló, que una vez se le aplicó el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022 se le informó el resultado mediante oficio de fecha 11 de octubre indicando, que en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y el orden definido por la ponderación de las variables, no es procedente materializar la entrega de la indemnización a su favor, y , por lo tanto , no fue posible realizar el desembolso en la presente vigencia, por lo que la Unidad procederá a aplicar el método cada año con el fin de que se priorice el pago, toda vez, que el puntaje obtenido en una vigencia, no será acumulado para el siguiente año.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 3 2 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la impugnación

1 “[...] Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de

y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. [...]”6 Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00412-01

Accionante: ANA BEATRIZ VIUCHE CARRILLO

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presentada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Re paración integral a las víctimas -UARIV-.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo

para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

3. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de

2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.7 Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00412-01

Accionante: ANA BEATRIZ VIUCHE CARRILLO

ACCIÓN DE TUTELA

interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el

ACCIÓN DE TUTELA

interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediant e él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir co pias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

petición precisó lo siguiente:

"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.8 Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00412-01

Accionante: ANA BEATRIZ VIUCHE CARRILLO

ACCIÓN DE TUTELA

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a

ACCIÓN DE TUTELA

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos req uisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es n ecesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla

no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administració n de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la

Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.9 Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00412-01

Accionante: ANA BEATRIZ VIUCHE CARRILLO

ACCIÓN DE TUTELA

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional"3 (subrayado fuera del texto).

A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante

desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

4. De la carencia actual del objeto por hecho superado.

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“(…)”

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la

3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 4 Sentencia nº 25000 -23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez10 Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00412-01

Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez10 Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00412-01

Accionante: ANA BEATRIZ VIUCHE CARRILLO

ACCIÓN DE TUTELA

demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”5 (Negrilla del Despacho)

Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción

el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”5 (Negrilla del Despacho)

Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha sati sfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.

5. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la entidad accionada, si debe confirmarse , modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

6. Caso concreto

En el presente caso, la señora Ana Beatriz Viuche Carrillo actuando en nombre prop io, presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Re paración integral a las víctimasUARIV-, por considerar que su s derechos fundamentales de petición e igualdad estaban siendo vulnerados, al no haber sido resuelta de fondo la petición radicada el 27 de septiembre de 2022 , consistente en obtener una

5 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T -358 del 10 de junio de 2014.11 Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00412-01

Accionante: ANA BEATRIZ VIUCHE CARRILLO

ACCIÓN DE TUTELA

fecha cierta de pago de la indemnización del hecho victimizarte de desplazamiento forzado.

Por su parte, la Juez de instancia, amparó el derecho fundamental de petición, por considerar que la respuesta emitida por la -UARIVel 3 1 de

desplazamiento forzado.

Por su parte, la Juez de instancia, amparó el derecho fundamental de petición, por considerar que la respuesta emitida por la -UARIVel 3 1 de octubre de 2022 no resolvió de fondo la petición sobre que indicara una fecha cierta de pago de la indemnización en mención.

Ahora bien, para resolver lo alegado por la recurrente, la Sala observa que la señora Luz Mila Medina interpuso derecho de petición el ( 27) de septiembre de 2022, solicitando:

La anterior solicitud, fue resuelta por la UARIV el ( 31) de octubre del mismo año mediante el oficio de radicado 2022-0639921, en los siguientes términos:12 Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00412-01

Accionante: ANA BEATRIZ VIUCHE CARRILLO

ACCIÓN DE TUTELA

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la entidad dio respuesta a la petición realizada por la accionante, con relación a la fecha de la entrega de la indemnización por hecho victimizante de desplazamiento forzado, indicando, que mediante la Resolución No. 04102019 -430588 del 13 de marzo de 2020 se le reconoció la medida de indemnización administrativa de

17 SMLMV.

Asimismo, le indicó que no había sido posible proporcionarle la indemnización administrativa en la vigencia del año 202 2 por no tener alguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resol ución 1049 de 2019 o el 1°13 Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00412-01

situaciones descritas en el artículo 4 de la Resol ución 1049 de 2019 o el 1°13 Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00412-01

Accionante: ANA BEATRIZ VIUCHE CARRILLO

ACCIÓN DE TUTELA

de la Resolución 582 de 2021, que permitan que la entidad priorice el pago de la medida en su favor, y por lo tanto le indicó que la fecha de pago dependería del resultado del método técnico de priorización que se llevaría a cabo el año siguiente.

De lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la respuesta emitida por la entidad accionada es acorde y congruente con lo solicitado por la accionante, ya que la UARIV es clara en indicar que no se puede dar una fecha exacta de pago, ya que el método de priorización no arrojo como resultado algún criterio de priorización para el pago an ticipado de la indemnización.

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Cuarenta (49) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda-, y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: REVOCÁSE la sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: REVOCÁSE la sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (202 2), proferida por el Juzgado C uarenta y Nueve (49)

Administrativo del Circuito judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, de conformidad con lo anotado en esta providencia.

TERCERO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual14

Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00412-01

Accionante: ANA BEATRIZ VIUCHE CARRILLO

ACCIÓN DE TUTELA

revisión, dentro de los diez (10) días siguien tes a la ejecutoria de esta prov

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