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TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00477-01-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00477-01-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A. / DERECHO

FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA.

Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

IMPUGNACION DE TUTELA NO. 2022-00477-01

ACTOR: SAMUEL PIRACHICÁN CAMACHO

CONTRA: –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ______________________________________________________________________

Se decide la impugnación interpuesta por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. contra el fallo de primera instancia proferido el dieciséis (16) de enero dos mil veintitrés (2023) por el Juzga do Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho de petición de la parte actora.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

El señor Samuel Pirachicán Camacho, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes

Tutela contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes

HECHOS

Manifiesta el accionante, que el 16 de junio de 2017, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá modificó la sentencia de primera instancia del 5 de octubre de 2015 del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja así:

“Segundo: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de octubre de 2015, proferida el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, así: SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del de recho, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reliquidará las cesantías del señor SAMUEL PIRACHICANTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2 CAMACHO con el fin régimen de retroactividad, teniendo en cuenta como tiempo laborado el comprendido entre los años 1990 a 2011.”

Que el fallo judicial en segunda instancia, reconoce que su régimen de cesantías es de retroactividad.

Afirma que no se le han cancelado los intereses a las cesantías del periodo correspondiente al 2021, por cuanto l a Fiduprevisora S.A. asegura mediante el Oficio No. 20220170573711 del 9 de marzo de 2022, que el pago realizado por el

correspondiente al 2021, por cuanto l a Fiduprevisora S.A. asegura mediante el Oficio No. 20220170573711 del 9 de marzo de 2022, que el pago realizado por el cumplimiento de fallo del 16 de junio de 2017 supera el valor acumulado de cesantías siendo que su régimen es anualizado.

En razón a l a información confusa brindada por la Fiduprevisora S.A., el 11 de noviembre de 2022, mediante radicado No. 20221013550312, solicit ó a la Fiduprevisora S.A. y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio información clara respecto al régimen c on el cual se le liquidaron las cesantías en cumplimiento al fallo judicial.

Que a la fecha la entidad accionada, no le ha dado respuesta clara y de fondo al derecho de petición, respecto a la información confusa brindada por la misma.

Que desde el momento de la petición, ha transcurrido más del tiempo establecido en la Ley 1755 de 2015, para dar respuesta de fondo a la petición, concretándose la violación al derecho fundamental de petición.

En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:

“4.1. Se ampare el derecho fundamental de petición, cesantías y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 4.2. Se ordene a la entidad accionada, la Fiduprevisora S.A., a que dé respuesta de fondo respecto de la solicitud de información. 4.4. Se ordene a la entidad accionada, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su De spacho, copia de la respuesta definitiva, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo

4.4. Se ordene a la entidad accionada, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su De spacho, copia de la respuesta definitiva, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela. 4.5. Se autorice la expedición de copias, a mi costa, de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca la accionada.”

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 12 de diciembre de 2022 , admitió l a acción contra e l Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fiduciaria LaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 Previsora S.A., a quienes se les concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos fundamento de la acción y ejerciera su derecho de defensa.

CONTESTACION DE LA ACCIONADA

El representante judicial Ministerio de Educación Nacional, contestó la acción, indicando que su defendida no es la competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A., por lo que, no tiene injerencia en las prestaciones sociales responsables del referido patrimonio autónomo.

Aseguró que la petición objeto de estudio no fue radicada en su defendida , por tanto,

lo que, no tiene injerencia en las prestaciones sociales responsables del referido patrimonio autónomo.

Aseguró que la petición objeto de estudio no fue radicada en su defendida , por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad para la demanda; y ser desvinculada del trámite de la acción de tutela, pues no se está desconociendo ni vulnerando el derecho fundamental alguna al accionante.

La Coordinadora de la Fiduciaria La Previsora S.A. de Tutelas, contestó la acción, señalando que no tiene la competencia respecto de la prestación de servicios de salud o administrar planes de beneficios, pues no tiene la estructura financiera, organizacional, técnica y administrativa para realizar actividades propias de la prestación de servicios de salud y/o como entidad promotora de servicios de salud.

Manifestó que el accionante en dos oportunidades ha presentado solicitudes ante la entidad, la primera, el 1.° de septiembre de 2021, donde solicitó el no pago de intereses de cesantías de conformidad con la sentencia del 16 de junio de 2017, la cual fue contestada el 09 de marzo de 2022; la segunda, el 11 de noviembre de 2022, en la peticionó informar con claridad y precisión la forma en que l iquidaron sus cesantías con retroactividad conforme a las sentencias judiciales, la cual fue resuelta el 25 de noviembre de 2022, notificada en debida forma.

Afirmó que como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes estas son: estudiar los proyectos de acto administrativo

Afirmó que como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes estas son: estudiar los proyectos de acto administrativo que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional; y, pagar las prestaciones sociales reconocidas, a través de una resolución que únicamente pueden promulgar lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 Secretarías de Educación a nivel nacional, y el deber de aquellas es de informar al accionante el estado del trámite de su solicitud de la prestación económica.

Como consecuencia de lo anterior, deprecó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, comoquiera que este no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, por existir un mecanismo diferente a la tutela para la protección del derecho invocado por la parte actora.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del dieciséis (16) de enero dos mil veintitrés (2023), amparó el derecho de petición de la parte actora, y le ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A. que, en un t érmino máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, a través del funcionario competente proceda a emitir decisión de fondo, de manera clara y precisa

horas, contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, a través del funcionario competente proceda a emitir decisión de fondo, de manera clara y precisa a la petición radicada por el actor el 11 de noviembre de 2022 y, de ser el caso, cumpla estrictamente lo señalado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015.

Indicó el a quo, que verificadas las pruebas que obran dentro del expediente se observa que el señor Samuel Pirachicán Camacho el 11 de noviembre de 2022 peticionó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales –Fiduciaria La Previsora S.A. información clara y precisa, de la forma en la cual se liquidaron las cesantías con régimen de retroactividad, en cumplimiento de las decisiones del Juzgado Sexto (6.°) Administrativo del Circuito de Tunja y la Sala Seis del Tribunal Administrativo de Boyacá.

Que el 25 del mismo mes y año , la gerencia de Servicio al Cliente de La Previsora S.A. informó al accionante que la información requerida debía deprecarla directamente a la Secretaría de Educación, ya que es competencia de los entes territoriales suministrar la información relacionada con la historia laboral como docente, expedientes administrativos de reconocimiento prestacional, la certificación del tiempo cotizado, los aportes efectuados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que las hojas de vida no obran en físico en la entidad.

Que revisado el expediente del asunto bajo estudio, se advierte que el 11 de noviembre

efectuados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que las hojas de vida no obran en físico en la entidad.

Que revisado el expediente del asunto bajo estudio, se advierte que el 11 de noviembre de 2022, el señor Samuel Pirachicán Camacho radicó la petición de información en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 Fiduciaria La Previsora S.A., a la cual la entidad referida indicó que no era competente, puesto que la responsabilidad de emitir respuesta correspondía a la Secretaría de Educación del respectivo ente territorial. Actuación que resulta reprochable dado que la norma contempla la obligación del funcionario de remiti r por competencia la petición cuando considere que es otra entidad la llamada a brindar una respuesta de fondo, clara y congruente, de acuerdo con las responsabilidades asignadas.

Que la Fiduciaria La Previsora S.A. omitió el deber legal que contempla la norma referida, esto es, de remitir por competencia a la Secretaría de Educación la petición del 11 de noviembre de 2022, contrario a ello, impuso dicha carga al administrado. En conclusión, existió vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el accionante, dado que la respuesta emitida por la accionada no cumple con los requisitos de garantía del derecho de petición, toda vez que si la entidad consideraba que la llamada a resolver la solicitud era otra autoridad administrativa, correspondí a impartir el trámite consagrado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

derecho de petición, toda vez que si la entidad consideraba que la llamada a resolver la solicitud era otra autoridad administrativa, correspondí a impartir el trámite consagrado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015. Situación que no aconteció en el caso concreto.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Fiduciaria La Previsora S.A., impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se niegue la acción en contra de la Fiduprevisora por carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el argumento que ya dio contestación a la petición del actor, puesto que la solicitud del 11 de noviembre de 2022, en la que peticionó informar con claridad y precisión la forma en que liquidaron sus cesantías con retroactividad conforme a las sentencias judiciales, fue resu elta el 25 de noviembre de 2022.

Que e n la que le indicó al actor que la información requerida, debía solicitarla directamente a la Secretaría de Educación, ya que e s competencia de los entes territoriales suministrar la información relacionada con la historia laboral como docente, expedientes administrativos de reconocimiento prestacional, la certificación del tiempo cotizado, los a portes efectuados al Fondo etc. , respuesta que fue n otificada en debida

forma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 Por lo anterior, solicita que en caso de disponer la confirmación de la orden dada por el

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6 Por lo anterior, solicita que en caso de disponer la confirmación de la orden dada por el a quo, la misma se dirija a la secretaría de educación departamental para que sean ellos quienes procedan con la emisión del acto administrativo correspondiente, e INSTAR a la parte actora que atienda lo informado en el radicado No. 20221072876301, esto es, solicitar directamente a la Secretaría de Educación donde se encuentra vinculado.

Igualmente, sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, por existir un mecanismo diferente a la tutela para ello.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de

sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente caso, consiste en establecer si la Fidu ciaria la Previsora S.A. vulneró el derecho de petición del accionante por cuanto según asevera, no le han otorgado una respuesta de fondo frente a lo pedido en la solicitud radicada el 11 de noviembre de 2022, o si por el contrario, la respuesta suministrada por la entidad constituye una respuesta de fondo, como afirmó en el escrito de impugnación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se r egula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones q ue se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuació n protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección

autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuació n protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuestaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2022-00447 8 que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida d e manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y d e manera congruente con lo solicitado

sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y d e manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica acepta ción de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

II. CASO CONCRETO

Con la presente acción de tutela, el accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio está siendo desconocido por la Fiduprevisora S.A., al no contestarle la solicitud presentada el 11 de noviembre de 2022.

Por lo anterior, solicita se ordene a la Fiduprevisora S.A., que le brinde respuesta a su solicitud del 11 de noviembre de 2022.

De la documental obrante al expediente se tiene que, mediante sentencia del 05 de octubre de 2015 , el Juzgado Sexto (6 ) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento iniciado por el señor Samuel

De la documental obrante al expediente se tiene que, mediante sentencia del 05 de octubre de 2015 , el Juzgado Sexto (6 ) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento iniciado por el señor Samuel Pirachicán Camacho y como demandada Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Departamento de Boyacá – Secretaría de Educaci ón, en el cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el actor, y ordenó la reliquidación de las cesantías del demandante de manera retroactiva y no anualizada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 La sentencia anterior fue confirmada par cialmente mediante fallo del 16 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por el cual declaró probada de oficio la excepción de la falta de legitimación por pasiva del departamento de Boyacá, Secretaría de Educación; modificar el ordinal segundo, en el entendido de «como consecuencias de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidara las cesantías del señor Samuel Pirachicán Ca macho con el régimen de retroactividad, teniendo en cuenta como tiempo laborado el comprendido entre los años 1990 a 2011»; y confirmó en lo demás la sentencia proferida el 05 de octubre de 2015 por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.

entre los años 1990 a 2011»; y confirmó en lo demás la sentencia proferida el 05 de octubre de 2015 por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.

Obra en el expediente, copia del Oficio No. 20191092175011 del 26 de septiembre de 2019, emitido por la Gerencia de Mercadeo, Servicio al Cliente y Comunicaciones de la Fiduprevisora S.A., por medio de la cual le informó al señor Pirachicán Camacho que el pago correspondiente a la prestación denominada «fallo del 16 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Seis ajuste a la cesantía parcial» que le fue reconocida en la Resolución FC0516 del 16 de mayo de 2019, tiene observaciones como intereses de cesantías pagadas por $ 23.102.136, totales $ 21.998.207, por lo que, en caso de sentir se inconforme con la liquidación realizada debe realizar una nueva solicitud de estudio.

Igualmente, aparece Copia de la petición 20221013550312 del 1° de septiembre de 2021 radicada por el señor Samuel Pirachican Camacho ante la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante la cual solicitó no pago de intereses de cesantías de conformidad con la sentencia del 17 de junio de 2017.

Se encuentra, pantallazo del Oficio 20220170573711 del 09 de marzo de 2022 emitido por la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A., por medio del cual informó al actor que al verificar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la base de datos constató que no le asiste derecho a pago de

por la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A., por medio del cual informó al actor que al verificar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la base de datos constató que no le asiste derecho a pago de los intereses a las cesantías por el año 2021, dado que no existe saldo de cesantías sobre el cual liquidarle intereses, toda vez que el valor pagado, en atención al fallo contencioso por ajuste a la cesantía parcial por reparación en el año 2019 supera el valor del acumulado de cesantías, tal co mo se evidencia en el extracto de intereses a las cesantías que se anexa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 Milita en el expediente copia de la petición radicada bajo el número 20221013550312 del 11 de noviembre de 2022, por e l señor Samuel Pirachicán Camacho, ante la Fiduciaria La Previsora S.A. en la cual solicitó:

“(…) el informe en el cual se señale con claridad y precisión la forma en la que se me liquidaron las cesantías con retroactividad, conforme lo ordena el fallo judicial de primera y segunda instancia”.

Mediante Oficio número 20221072876301 del 25 de noviembre de 2022, la Gerencia de Servicio al Cliente de la Fiduciaria La Previsora S.A. , le informó al accionante lo siguiente: “Bogotá, Viernes, 25 de Noviembre de 2022

Señor SAMUEL PIRACHICAN CAMACHO

info@roldanabogados.com

BOGOTA - D.C.

siguiente: “Bogotá, Viernes, 25 de Noviembre de 2022

Señor SAMUEL PIRACHICAN CAMACHO

info@roldanabogados.com

BOGOTA - D.C.

ASUNTO: FORMA DE LIQUIDACION DE CESANTIA

DOCENTE: SAMUEL PIRACHICAN CAMACHO

C.C. 6775053

RADICADO: 20221013550312

En atención a su petición radicada el 11 de noviembre de 2022 en FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, mediante la cual indica “Solicito a la Fid uprevisora y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el informe en el cual se señale con claridad y precisión la forma en la que se me liquidaron las cesantías con retroactividad, conforme lo ordena el fallo judicial de primera y segunda instancia..”, nos permitimos indicar que:

La información requerida por usted, deberá solicitarla directamente a la Secretaría de Educación, ya que es competencia de los entes territoriales suministrar la información relacionada con la historia laboral como docente, expedientes administrativos de reconocimiento prestacional, la certificación del tiempo cotizado, los aportes efectuados al Fondo etc., toda vez que en esta entidad no obra archivo físico de hojas de vida de los docentes por cuanto FIDUPREVISORA S.A., solamente actúa en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En los anteriores términos damos respuesta a su petición en virtud de la ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el De recho de

administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En los anteriores términos damos respuesta a su petición en virtud de la ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el De recho de Petición, aclarando que esta comunicación no tiene el carácter de acto administrativo por cuanto FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - no tiene competencia para expedirlo, dado que es una entidad financiera que se rige por la normatividad del derecho privado.

(…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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11 De lo anterior se desprende, que la respuesta por parte de la Fiduciaria la Previsora S.A. al actor respecto de su solicitud relacionado con la forma en la que se le liquidaron las cesantías con retroactividad, consistió únicamente en indicarle que la competente para resolver tal solicitud era la Secretaria de Educación.

El juez de primera instancia amparó el derecho de petición de la parte actora por considerar que la respuesta brindada no constituía una contestación de fondo.

Ahora bien, en el escrito de impugnación, insiste la Fiduciaria la Previsora que con la respuesta dada se contestó la petición, por cuanto la competente para resolverla de fondo es la Secretaria de Educación. So licitó además, se inste al actor para que pida directamente a la Secretaría de Educación donde se encuentra vinculado.

Al respecto, dirá la Sala que la solicitud efectuada por el C oordinador del Grupo de

es la Secretaria de Educación. So licitó además, se inste al actor para que pida directamente a la Secretaría de Educación donde se encuentra vinculado.

Al respecto, dirá la Sala que la solicitud efectuada por el C oordinador del Grupo de Tutelas de la Fiduciaria la Previsora en el escrito de impugnación, no puede ser resuelta favorablemente, por cuanto

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