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TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00479-01-(07-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00479-01-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La comunicación GS-2022-036935DITAH del 22 de julio 2022, vulneró el derecho de petición, al desconocer el trámite administrativo que surtió el accionante, sin realizar un análisis sobre las razones que tuvo la Administración para negar el traslado en la oportunidad anterior, ampara el derecho de petición / TUTELA DERECHO – Ordena al Director de Talento Humano de la Policía Nacional que dé una respuesta de fondo, precisa y congruente a la petición presentada por el accionante / EXHORTA – A la Policía Nacional de Colombia Dirección General Dirección de Talento Humano Policía Metropolitana de Bogotá a no tomar represalias contra el señor por acudir instancias judiciales, en los términos solicitados por el recurrente.

Problema jurídico: Determinar si se tutela a los derechos al debido proceso, salud, dignidad humana, unidad familiar y mínimo vital a efectos que se ordene autorizar su traslado, no presenta argumentos en contra de los fundamentos que tuvo el Juez para indicar que la tutela era improcedente para controvertir los actos emitidos po r la Administración, razón por la cual no se harán mayores pronunciamientos a este respecto.

Tesis: “(…) El 18 de mayo de 2021, la trabajadora social SM12, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional envía al comité de Gestión Humana de la Policía Metropolitana de Bogotá “Concepto apoyado como caso especial para estudio posible traslado de Unidad por estado de salud del uniformado y situa ción

Sanidad de la Policía Nacional envía al comité de Gestión Humana de la Policía Metropolitana de Bogotá “Concepto apoyado como caso especial para estudio posible traslado de Unidad por estado de salud del uniformado y situa ción sociofamiliar” (…) El día 31 de mayo de 2021, mediante el oficio GS2021-221314 MEBOG, el accionante presentó solicitud ante el Comandante de Bogo tá a fin de que estudiara la posibilidad de autorizar el traslado por caso especial de la Unidad Metropolitana de Bogotá a la Unidad Metropolitana de Tunja. (…) Me diante la comunicación GS-2021-342455-MEBOG de fecha de 18 de agosto de 2 021, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, le envía al Di rector de Talento Humano, la viabilidad de las solicitudes por caso especial del mes de julio, en la cual se manifiesta la aprobación del traslado del accionante. (…) El Comité Interdisciplinario de la Dirección de Talento Humano, en sesión realizada el 6 de octubre de 2021, -Acta No. 008 GRUTRA-APROP-2.25sobre el traslado del accionante puntualizó (…) Mediante el oficio GS-2021-049175-DITAH, de fecha 13 de octubre de 2021 el Director de Talento Humano le comunica al Coma ndante de Policía, el listado de los casos especiales de traslados que no se consideran viables de atender en forma favorable, en el que se encuentra el accionan te. Es del caso precisar que en dicha comunicación no se explica las razones por las cuales se

Policía, el listado de los casos especiales de traslados que no se consideran viables de atender en forma favorable, en el que se encuentra el accionan te. Es del caso precisar que en dicha comunicación no se explica las razones por las cuales se tomó la decisión. (…) El día 20 de julio de 2022, mediante el oficio GS-2022-301707 MEBOG el demandante reitera solicitud de estudiar la posibilidad de autori zar el traslado para la Unidad Policial de Tunja. (…) El 22 de julio de 2022, mediante el oficio GS-2022-036935-DITAH, el Jefe del Grupo de Traslados de la Entidad demandada emite repuesta a la petición referenciada en el párrafo anterio r; en la que le indica al peticionario la normatividad que regula el tema de los traslados y el procedimiento que debe seguir para conseguirlo (…) la Entidad no le dio a conocer al peticionario la razón real por la cual no pudo efectuar el traslado en m ayo de 2021; y además al insistir en su petición le ordenó realizar nuevamente la actuación que éste ya había realizado si hacer, esto es, sin realizar un análisis de fondo sobre sobre la situación del peticionario. (…) el accionante tiene derecho a que la Entidad demandada le dé una respuesta clara y congruente frente a su solicitud de traslado. (…) existe vulneración al derecho de petición toda vez que éste sólo se hac e efectivo cuando la respuesta proferida por la Administración es clara, precisa y sobre todo, congruente con lo solicitado. Frente al alcance de dicho derecho la Corte Constitucional ha precisado: “…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los

sobre todo, congruente con lo solicitado. Frente al alcance de dicho derecho la Corte Constitucional ha precisado: “…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de maneraclara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.” (…) la comunicación GS2022-036935-DITAH del 22 de julio 2022, vulneró el derecho de petición, al desconocer el trámite administrativo que surtió el accionante, sin realizar un análisis sobre las razones que tuvo la Administración para negar el traslado en la oportunidad anterior, razón por la cual se impone adicionar la sentencia de primera instancia, para amparar el derecho de petición. (…) se ordenará al Director de Talento Humano de la Policía Nacional que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé una respuesta de fondo, precisa y congruente a la petición presentada por el accionante mediant e el

Talento Humano de la Policía Nacional que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé una respuesta de fondo, precisa y congruente a la petición presentada por el accionante mediant e el oficial No. GS-2022-301707MEBOG de fecha 20 de junio de 2022 (…) y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. (…) Por último, en la parte resolutiva se ordenará exhortar a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN GENERAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO – POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ a no tomar represalias contra el señor (…) por acudir instancias judiciales, en los términos solicitados por el recurrente. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-252 de 2021; T-519-2020; SU-961 de 1999; T-291 de 2017; SU-108 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Ángel Leonel Guzmán Sáenz

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Ángel Leonel Guzmán Sáenz Demandado : Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación : 110013342049-2022-00479-01

Acción de tutela Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que declaró improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Archivo 2 – expediente digital)

El demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, salud, dignidad humana, unidad familiar y mínimo vital; en consecuencia solicita:

“SEGUNDO.- Se ordene a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA –

DIRECCIÓN GENERAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO , autorice el Traslado por Caso Especial del suscrito subintendente ÁNGEL LEONEL GUZMÁN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.049.613.859 de la Policía Metropolitana de Bogotá - MEBOG a la Policía Metropolitana de Tunja – METUN, con el fin y se garanticen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, SALUD, DIGNIDAD HUMANA, UNIDAD FAMILIAR y MÍNIMO VITAL, en pro del beneficio familiar del accionante y su estado de salud.

fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, SALUD, DIGNIDAD HUMANA, UNIDAD FAMILIAR y MÍNIMO VITAL, en pro del beneficio familiar del accionante y su estado de salud.

TERCERO. – En caso de no ser favorable el ordinal anterior, se ordene a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN GENERAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO , realice valoración integral a la SOLICITUD DE TRASLADO POR CASO ESPECIAL teniendo en cuenta la situación personal y familiar en la que actualmente me encuentro y se brinde una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición.Acción de tutela Radicación: 110013342049-2022-00479-01 Pág. 2

CUARTO. – Exhortar a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN GENERAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO – POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ no tomar represalias por acudir ante la presente acción constitucional en procura de los derechos fundamentales invocados. (Página 1 – archivo 2 – expediente digital)

2. Hechos y fundamentos (Archivo 2 – expediente digital)

El accionante manifiesta que ingresó a la Escuela de la Policía Nacional el día el 04 de mayo de 2009 y se graduó como Patrullero el 01 de diciembre de 2009 mediante Resolución No. 03788 del 27 de noviembre de 2009. S eñala que actualmente ostenta el grado de Subintendente y a la fecha cuenta con 15 años, 05 meses y 06 días de servicio, sin ser objeto de sanciones disciplinarias, amonestaciones, investigaciones penales o de cualquier

que actualmente ostenta el grado de Subintendente y a la fecha cuenta con 15 años, 05 meses y 06 días de servicio, sin ser objeto de sanciones disciplinarias, amonestaciones, investigaciones penales o de cualquier naturaleza.

Refiere que el día 09 de octubre de 2019 ingres ó al centro médico asistencial Hospital Regional de Duitama Boyacá, donde fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad, depresión, estrés y nervios.

Asegura que con ocasión a la patología que padece ha estado internado en el Hospital Central de la Policía en Bogotá – HOCEN, donde durante 5 días en octubre de 2019 y en el centro médico Clínica la Inmaculada Concepción Hermanas Hospitalarias del 22 de octubre hasta el 07 de noviembre de 2019 y del 15 de febrero al 05 de marzo de 2021.

Señala que debido a su afección y a otras varias como lo es la neuralgia del trigémino, al accionante el día 22 de agosto de 2020, se le re alizó Junta Médico Laboral No. JML 6593en la cual se hizo la siguiente consideración: “se trata de un paciente con sintomatología de predominio ansioso, comportamental e insomnio, sin signos de trastorno afectivo bipolar, según análisis realizado por psiquiatría, de acuerdo a pruebas de personalidad, se evidencian rasgos de personalidad cluster C, lo que lo hace sumamente inflexible, con recomendación de restricciones al porte y manejo de armas pero con adecuada funcionalidad laboral, pronóstico adecuado. Por lo cual lo consideramos no apto y sugerimos su reubicación en labores administrativas.” (Página 61 – archivo 2 – expediente digital)

restricciones al porte y manejo de armas pero con adecuada funcionalidad laboral, pronóstico adecuado. Por lo cual lo consideramos no apto y sugerimos su reubicación en labores administrativas.” (Página 61 – archivo 2 – expediente digital)

Indica que a la fecha desempeña sus funciones en la Estación Décimo Cuarta de Policía Los Mártires, perteneciente a la Policía Metropolitan a deAcción de tutela Radicación: 110013342049-2022-00479-01 Pág. 3

Bogotá – MEBOG, ciudad donde no tiene ningún tipo de red familiar de apoyo, ya que sus padres y familia son residentes en la ciudad de Tunja. Agrega que tiene un elevado estado de estrés laboral y emocional lo cual le ha afectado de manera notoria su sistema nervioso y su estado de salud.

El accionante asegura que es hijo único y sus padres, el señor Ángel María Guzmán Poveda de 60 años de edad, padece de vértigo y ad emás tiene dolencias en su cadera que afectan su movilidad y la señora María Rosa Amelia Sáenz Diagama de 57 años tiene diabetes etapa II; dependen económica y emocionalmente de él, ya que no ejercen ninguna actividad laboral ni tampoco son pensionados. Agrega que sus progenitores últimamente han estado presentado síntomas de depresión, ya que manifiestan sentirse solos en la vida, pues es la única persona que los puede acompañar y debido a la distancia no es posible estar pendiente del cuidado y la salud de sus padres.

Relata que elevó la petición No. GS-2021-221314-MEBOG de fecha 31

acompañar y debido a la distancia no es posible estar pendiente del cuidado y la salud de sus padres.

Relata que elevó la petición No. GS-2021-221314-MEBOG de fecha 31 de mayo de 2021 ante el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá – MEBOG, con el fin que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, estudiara y autorizara el traslado por caso especial, contemplado en el artículo 6, literal B de la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018, de la Policía Metropolitana de Bogotá – MEBOG a la Policía Metropolitana de Tunja – METUN o departamento de Policía Boyacá – DEBOY.

Manifiesta que el Comité de Gestión Humana y Cultura de la Policía Metropolitana de Bogotá – MEBOG , mediante el Acta No. 0721 SUBCO – GUTAH – 2.25 del 10 de agosto de 2021, emitió concepto de viabilidad a la solicitud de traslado por caso especial.

Agrega que mediante la comunicación No. GS-2021-342455-MEBOG del 18 de agosto de 2021, se remitió a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional el concepto viable para que fuese tratado ante el Co mité Interdisciplinario de dicha unidad policial y se decidiera la solicitud.

Menciona que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional – DITAH, sin hacer ninguna valoración frente a la situación de traslado, medianteAcción de tutela Radicación: 110013342049-2022-00479-01 Pág. 4

el comunicado oficial No. GS-2021-049175-DITAH de fecha 13 de octub re de

Radicación: 110013342049-2022-00479-01

Pág. 4

el comunicado oficial No. GS-2021-049175-DITAH de fecha 13 de octub re de 2021 emitió respuesta desfavorable ante el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá.

Destaca que mediante oficio No. GS-2022-301707-MEBOG de fecha 20 de junio de 2022, solicitó nuevamente ante el Director de Talento Humano de la Policía Nacional (Encargado), estudiar el traslado, ya que el Comité de Gestión Humana y Cultura de la Policía Metropolitana de Bogotá – MEBOG, había dado la viabilidad para laborar en la Policía Metropolitana de Tunja – METUN.

Afirma que el 22 de julio de 2022 mediante comunicación oficial No. GS2022-036935-DITAH el Jefe Grupo Traslados de la Dirección de Talento Humano, brinda respuesta señalando el procedimiento previo a seguir ante el Grupo de Gestión Humana y Cultura de la unidad policial, esto es la Policía Metropolitana de Bogotá – MEBOG, sin analizar las condiciones de salud del accionante, ni las de su grupo familiar.

3. Contestación de la tutela

3.1. Policía Nacional –Dirección de Talento Humano (Archivo 6 – expediente digital)

El Director de Talento Humano de la Policía Nacional contestó la tutela, afirma que no ha trasgredido los derechos fundamentales del accionante y solicita se declare su improcedencia habida cuenta que la ubicación del personal, es un proceso institucional que contempla en su ejecución, aspectos como la planeación, verificación de perfiles y las necesidades del servicio.

solicita se declare su improcedencia habida cuenta que la ubicación del personal, es un proceso institucional que contempla en su ejecución, aspectos como la planeación, verificación de perfiles y las necesidades del servicio.

Aclara que al accionante se le notificó la decisión de negar su traslado a Tunja, con base en la decisión adoptada por el Comité Interdisciplinario de la Dirección de Talento Humano, contenida en el Acta No. 008 GUTRA – APROP 2.25 del 06 de octubre de 2021, que al estudiar el caso del accionante precisó: “Analizadas y evaluadas las circunstancias descritas por el funcionario, el comité Interdisciplinario de la Dirección de Talento Humano, no considera viable el traslado del uniformado a la Policía Metropolitana de Tunja, ya que es reubicado laboralmente y de conformidad con la comunicación oficial No. GS-2021-027174-DITAH de fechaAcción de tutela Radicación: 110013342049-2022-00479-01 Pág. 5

21 de junio de 2021 "diagnóstico de concentración de personal no apto por unidades del segundo trimestre del año 2021", por medio del cual se orienta la toma de decisiones en la distribución equitativa de personal no apto en la Policía Nacional, cuya finalidad es reducir el Índice de concentración de personal no apto en las unidades que superan el 30%, y así mitigar la afectación del servicio de Policía, por ello una vez verificado el oficio anteriormente mencionado, se observa que la Policía Metropolitana de Tunja presenta un índice de concentración de personal no apto del 32% lo cual supera el 30% establecido para las unidades a nivel País” (Página 3 –

ello una vez verificado el oficio anteriormente mencionado, se observa que la Policía Metropolitana de Tunja presenta un índice de concentración de personal no apto del 32% lo cual supera el 30% establecido para las unidades a nivel País” (Página 3 – archivo 6 –expediente digital)

Destaca que la no viabilidad dada al traslado por casos especial del accionante se tomó teniendo en cuenta la necesidad del servicio, toda vez que la concentración de personal no apto en la Policía Metropolitana de Tunja, para junio de 2021 era del 32 %, superando así el 30% establecido para la unidades a nivel país.

Indica que el estado de salud del accionante y el de su núcleo familiar, no es una excusa válida para cuestionar su ubicación laboral, toda vez que la Policía Nacional garantiza la prestación de los servicios médicos y psicológicos de alta complejidad, con los medios hospitalarios que requiera el funcionario o sus beneficiaros. Agrega que el funcionario se encuentra laborando en la ciudad de Bogotá donde cuenta con el Hospital Central de la Policía Nacional el cual es un centro de complejidad hospitalaria, con mayor capacidad de atención y despliegue de prestación de servicios especializados del país.

Refiere que el accionante no cumple con los requisitos que establece la sentencia T-468 de 2020 para que sea procedente la acción de tutela.

Manifiesta que el accionante olvida que su ingreso a la institución fue para desempeñarse como profesional de policía al servicio de la comunidad, dependiendo de las necesidades del servicio. Por tanto, no se constituye e n una obligación vinculante para la Policía Nacional, urgida de pie de fuerza para cumplir con su misión Constitucional de seguridad ciudadana, en zonas de

dependiendo de las necesidades del servicio. Por tanto, no se constituye e n una obligación vinculante para la Policía Nacional, urgida de pie de fuerza para cumplir con su misión Constitucional de seguridad ciudadana, en zonas de notoria necesidad de presencia policial; autorizar o permitir las condicione s laborales que exijan sus integrantes uniformados, ni los horarios, ni las actividades adicionales que deseen imponer.Acción de tutela Radicación: 110013342049-2022-00479-01 Pág. 6

Señala que si accionante considera prudente trasladar su núcleo familiar, puede solicitar los beneficios que consagra la Resolución No. 01360 del 08 de abril de 2016 “Por el cual se expide el Manual de Bienestar y Calidad de Vida para el personal de la Policía Nacional”.

Resalta que en la presente controversia no se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que fue el 06 de octubre de 2021 cuando se emitió el acta No. 0008 GUTRA-APROP 2.25 del Comité Interdisciplinario de la Dirección de Talento Humano, que decidió que no es viable el traslado del uniformado a la Policía Metropolitana de Tunja y la presentación de la acción constitucional se realizó después de haber transcurrido más de un año.

De igual manera, precisa que existe otro mecanismo de defensa, por lo tanto tampoco cumple con el requisito de subsidiaridad. Agrega que en la presente controversia no existe un perjuicio irremediable, toda vez que e l accionante actualmente se encuentra vinculado laboralmente por lo tanto recibe una retribución salarial y los demás beneficios que otorgan los

presente controversia no existe un perjuicio irremediable, toda vez que e l accionante actualmente se encuentra vinculado laboralmente por lo tanto recibe una retribución salarial y los demás beneficios que otorgan los regímenes especiales al personal que integran la fuerza pública, en salud, recreación y bienestar social.

3.2. Policía Metropolitana de Bogotá – Asuntos jurídicos (Archivo 8 – expediente digital)

El Jefe de Asuntos Jurídicos (E), contestó la tutela, manifiesta que en la presente controversia no existe alguna vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante.

Asegura que la Entidad demandada atendió la solicitud de traslado presentada por el accionante y con fundamento en la Resolución No. 0666 5 del 20 de diciembre de 2018 y el instructivo 013 DIPON-DITAH-70 del 20 de mayo de 2013.

Indica que la Dirección de Talento Humano, es la competente para adelantar las actuaciones administrativas concernientes al traslado del accionante con destino a la Policía Metropolitana de Tunja.Acción de tutela Radicación: 110013342049-2022-00479-01 Pág. 7

4. La sentencia recurrida  (Archivo 11 – expediente digital) El Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D. C., mediante sentencia emitida el 17 de enero de 2023, decidi ó declarar improcedente la presente acción. Considera que las actuaciones desplegadas por la Entidad demandada en atención a la petición presentada por el accionante el 20 de junio de 2022 han

declarar improcedente la presente acción. Considera que las actuaciones desplegadas por la Entidad demandada en atención a la petición presentada por el accionante el 20 de junio de 2022 han sido satisfactorias, toda vez que le indicó al accionante la gestión que debía realizar para que se pueda adoptar una decisión de fondo, requisitos que se encuentran contemplados en la Resolución 06665 de 2018, a saber: “(i) (R)ealizar la solicitud a través de la plataforma dispuesta para tales fines y anexar los soportes que justifican el “caso especial”; (ii) visita socio familiar, coordinada por el grupo de Talento Humano de la unidad respectiva; (iii) de ser necesario, el c oncepto de viabilidad de la unidad de destino; y (iv) el concepto de viabilidad para el trámite ante la Dirección de Talento Humano, con el fin de ser evaluado por un comité interdisciplinario” En tal sentido, el a quo no encuentra vulnerados de los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el accionan te, puesto que no se ha emitido respuesta de fondo a la solicitud objeto de análisis, dado que el peticionario no ha efectuado el trámite que tien e a su cargo, en los términos que la accionada le informó. Argumenta que la Corte Constitucional en la sentencia T-252 de 2021 señaló que la acción de tutela puede resultar procedente para resolver el traslado de un servidor público, cuando se presentan las siguientes circunstancias: (i) La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; (ii) La decisión sobre el

circunstancias: (i) La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; (ii) La decisión sobre el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, (iii) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; (iv) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado. Asegura que en la presente controversia no se configura el cumplimiento de los requerimientos expuestos con anterioridad dado que el dema ndante cuenta con las posibilidades materiales para poder mantener su v ínculoAcción de tutela Radicación: 110013342049-2022-00479-01 Pág. 8

familiar, además no hay una distancia extradimensionada entre Bogotá, D. C. y Boyacá, más aún cuando hay disponibilidad de medios de transporte disponibles y recursos económicos para asumir los costos de transporte. Agrega que al momento de vincularse a la Policía Nacional, el accionante asumía que la Entidad tiene diferentes necesidades a satisfacer en diversos lugares del territorio nacional, esto es, que existe una posibilidad de que sea trasladado a un lugar diferente a su domicilio. Advierte que en el expediente no hay prueba que permita supone r que la decisión obedeció a razones diferentes a las necesidades del servicio, ni tampoco hay evidencia que acredite que en la ciudad de Bogotá implica una desmejora de la situación laboral del accionante, pues cuenta con la prestación

decisión obedeció a razones diferentes a las necesidades del servicio, ni tampoco hay evidencia que acredite que en la ciudad de Bogotá implica una desmejora de la situación laboral del accionante, pues cuenta con la prestación del servicio de salud, para tratar las patologías que padece conforme al acopio probatorio. Refiere que no puede perderse de vista el carácter subsidiario y residual que gobierna a este mecanismo constitucional, pues la acción de tutela está instituida únicamente para la protección de los derechos fundamentales. De manera que, ante la existencia de otros medios de defensa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe a gotarse para discutir la legalidad del acto que negó la solicitud del traslado. Indica que el requisito de inmediatez tampoco se cumple, toda vez que la solicitud de traslado data del 18 de mayo de 2021, es decir han acaecido veinte (20) meses, entre la solicitud de traslado laboral y la impetración de la acción de tutela. De igual manera destaca que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni tener alguna situación que permita catalogarse como sujeto de especial protección.

5. De los fundamentos de la impugnación (Archivo 13 – expediente digital) La parte actora solicita se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia:Acción de tutela Radicación: 110013342049-2022-00479-01

Pág. 9

“SEGUNDO. – Se ordene a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA –

DIRECCIÓN GENERAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO ,

Pág. 9

“SEGUNDO. – Se ordene a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA –

DIRECCIÓN GENERAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO , autorice el Traslado por Caso Especial del suscrito subintendente ÁNGEL LEONEL GUZMÁN identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.049.613.859 de la Policía Metropolitana de Bogotá - MEBOG a la Policía Metropolitana de Tunja – METUN, con el fin y se garanticen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, SALUD, DIGNIDAD HUMANA, UNIDAD FAMILIAR y MÍNIMO VITAL, en pro del beneficio familiar del accionante y su estado de salud.

TERCERO. – En caso de no ser favorable el ordinal anterior, se ordene a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN GENERAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO , realice valoración integral a la SOLICITUD DE TRASLADO POR CASO ESPECIAL teniendo en cuenta la situación personal y familiar en la que actualmente me encuentro y se brinde una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición.

CUARTO. – Exhortar a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN GENERAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO – POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ no tomar represalias por acudir ante la presente acción constitucional en procura de los derechos fundamentales invocados.” (Página 10 – archivo 13 – expediente digital)

Considera que el a quo, no tuvo en cuenta que los artículos 40 del Decreto

acudir ante la presente acción constitucional en procura de los derechos fundamentales invocados.” (Página 10 – archivo 13 – expediente digital)

Considera que el a quo, no tuvo en cuenta que los artículos 40 del Decreto Ley 1790 de 2000; 1° y 6° de la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018, establecen el trámite y los requisitos que debe seguir la institución castrense para no tomar decisiones a su capricho.

Argumenta que en la presente controversia se vulnera el debido proceso administrativo, toda vez que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional no realizó una valoración integral frente al caso del traslado del recurrente, simplemente indicó: “NO SE CONSIDERA VIABLE ATENDER FAVORABLE EL REQUERIMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS” , desconociendo el análisis minucioso realizado por el Comité de Gestión Humana de la Policía Metropolitana de Bogotá que dio viabilidad para que el accionante laborara en la Policía Metropolitana de Tunja – METUN.

Manifiesta que ante la inconformidad de la decisión a

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