TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00489-01-(20-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00489-01-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIA:
Expediente: 11001-33-42-049-2022-00489-01
Demandante: ADELAIDA OLANO MARTÍNEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – BOGOTÁ – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede esta Sala de Decisión a pronunciarse respecto al desistimiento presentado por la apoderada de la parte accionante, frente al recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá el día 25 de septiembre de 2023.
Vista la declaración de desistimiento y de conformidad con el artículo 316 del Código General del Proceso, mediante auto del 31 de enero de 20241, el Magistrado sustanciador del proceso dispuso correr traslado de dicha manifestación a la parte demandada, con el fin de que indicara si se oponía o no al desistimiento presentado. Agotado el término de traslado referido, la parte demandada no hizo declaración alguna.
De acuerdo con dicho artículo “ [e]l desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se
traslado referido, la parte demandada no hizo declaración alguna.
De acuerdo con dicho artículo “ [e]l desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de cono cimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario ”.
De la verificación del expediente administrativo se advierte que a folio 65 del documento 02 del expediente electrónico obra poder conferido por parte de la demandante, señora Adelaida Olano Martínez en el cual se señaló que la apoderada cuenta con la facultad de desistir.
De conformidad con la norma aplicable, se procederá a aceptar el desistimiento del recurso de apelación, absteniéndose de imponer condena en costas a la parte accionante con fundamento en lo normado el numeral 4º del artículo 316 del ordenamiento ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala,
RESUELVE:
PRIMERO.- Acéptase el desistimiento del recurs o de apelación , en contra proferida el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá el día 25 de septiembre de 2023 de la sentencia que
1 Índice 4 de registro de SAMAI.Expediente No. 11001-33-42-049-2022-00489-01
Demandante: Adelaida Olano Martínez
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negó las pretensiones de la demanda, presentado por la apoderada de la demandante, atendiendo los argumentos planteados en la parte considerativa.
Demandante: Adelaida Olano Martínez
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negó las pretensiones de la demanda, presentado por la apoderada de la demandante, atendiendo los argumentos planteados en la parte considerativa.
SEGUNDO.- Declárase en firme y ejecutoriada la sentencia objeto del recurso de apelación respecto del cual se solicitó el desistimiento.
TERCERO.- Sin condena en costas, en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.)
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.