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TA CUN - 11001-33-42-049-2023-00087-01-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2023-00087-01-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN D E TUTELA - VANTI S.A. ESP y Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).

IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2023 – 00087-01

ACTOR : FABIO NELSON ARIAS CHAVEZ

CONTRA: VANTI S.A. ESP Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS

Se decide la impugnación, interpuesta por el accionante , contra el fallo de pr imera instancia, proferido el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

" 1. de manera respetuosa solicit o señor Juez con la pretensión de mis derechos fundamentales vulnerados por VANTI S.A. Y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS , a través de la RESOLUCIÓN No. SSPD 20208140361525 del 11/12/20.

2. Igualmente solicito s eñor Juez, se ampare mi derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, a la Luz del ARTÍCULO 14.2 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS

2. Igualmente solicito s eñor Juez, se ampare mi derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, a la Luz del ARTÍCULO 14.2 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS

CIVILES Y POLÍTICOS QUE PRESCRIBE (…).

3. Mediante comunicación del 15 de diciembre de 2022, VANTI S.A HACE AFIRMACIONES DESHONROSAS EN MI CONTRA, donde me acusa de manipular m es a mes del medidor de gas, de la cuenta contrato número 60684704, afirmaciones que premeditadamente V utilizó para cobrar sin ningún sustento técnico ni legal la exorbitante suma de $26.475.420 por presunta recuperación de consumo, vulnerando mis derechos a la honra y buen nombre, el debido proceso, la presunción de inocencia entre otros, razón por la cual de manera a atenta solicito señor juez se declar e la vulneración de mis derechos mencionado s, por parte de VANTI S.A. y la SÚPERSERVICIOS por lo tanto, se ordene a esta empresa la anulación del valor pretendido, por los vicios legales que presenta dicho cobro.

4. En el mismo sentido, ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS la derogatoria de la RESOLUCIÓN No. SSPD 20208140361525 del 11/12/20 p or los mismos vicios legales.”

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS:

El señor Fabio Nelson Arias Chávez afirma que el 24 de abril de 2020 present ó reclamación respeto al concepto de cobro de recuperación de consumo ante el prestadorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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reclamación respeto al concepto de cobro de recuperación de consumo ante el prestadorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2 VANTI S.A. tomado del inmueble ubicado en la Carrera 100 número 16 - 55 de Bogotá, dicha reclamación fue resuelta mediante decisión empresarial CF 200729506-454460 del 11 de mayo de 2020 por la entidad, a partir de la cual informo que procedería al cobro de los consumos dejado de facturar por valor de $26.475.420.

El accionante interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la decisión anterior, los cuales fueron desatados los días 2 de junio y 11 de diciembre de 2020 por el prestador VANTI S.A. ESP y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIAROS, respectivamente, quienes confirmaron la mentada decisión administrativa con respeto a los conceptos de recuperación de consum os incluidos en las facturas del respectivo suscriptor.

Afirma el actor, que VANTI S.A. ESP, por oficio del 15 de diciembre de 2022, reiteró al accionante que el cobro por la recuperación había sido procedente en virtud de la manipulación efectuada al medidor por parte del usuario.

Por lo anterior el actor asegura que la Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios avaló el cobro desmesurado e irregular efectuado por VANTI S.A. ESP e in observó la jurisprudencia constitucional que sea emitido al r espeto desconocido que los daños del medidor se debieron a hechos vandálicos y no por su actuar.

jurisprudencia constitucional que sea emitido al r espeto desconocido que los daños del medidor se debieron a hechos vandálicos y no por su actuar.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 10 de marzo de 2023 , admitió la acción y ordenó notificar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Vanti S.A. ESP.

CONTESTACION DE LAS ACCIONADAS

El apoderado de la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, contestó la acción solicitando denegar cualquier pretensión de la parte accionante en contra de esa Superintendencia y por consiguiente, desvincularla de la demanda y declarar la improcedencia de la misma.

Indicó que esa entidad actúa en segunda instancia frente a los reclamos de los usuarios, tal como se encuentra establecido en la Ley 142 de 1994 en sus artículos 1542 y 159, porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 tal razón, es menester indicar que, la empresa prestadora del servicio público, sobre la cual se dirige el reclamo, es quien, en primera instancia, debe resolver de fondo las reclamaciones y conceder el recurso de apelación ante esta entidad, quien, en segunda instancia, decide, si confirma, o no, la decisión empresarial con la cual se resolvió la reclamación del demandante, en su calidad de usuario.

Es así como, la entidad verificó en su sistema de gestión documental – ORFEO y encontró

instancia, decide, si confirma, o no, la decisión empresarial con la cual se resolvió la reclamación del demandante, en su calidad de usuario.

Es así como, la entidad verificó en su sistema de gestión documental – ORFEO y encontró que con el acto administrativo 20208140361 055 del 11 de diciembre de 2020, objetada por el accionante, se resolvió el recurso de apelación.

Resaltó que, la Acción de Tutela NO fue creada para solicita r la nulidad o revocatoria de un acto administrativo que adquirió firmeza, por cuanto en su contra no procede ningún recurso y goza de presunción de legalidad, toda vez que, no ha sido declarado nulo por el funcionario judicial competente, en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entidad a la cual se le debía solicitar su nulidad, dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, en caso de mediar inconformidad con la decisión.

Vanti S.A. E.S.P. guardó silencio.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , declaró improcedente la acción.

Señaló que, si bien el accionante constitucional, tuvo a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual conforme lo ha dispuesto la Corte Constítucional es "el mecanismo judicial por excelencia para procurar la protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados o amenazados

control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual conforme lo ha dispuesto la Corte Constítucional es "el mecanismo judicial por excelencia para procurar la protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados o amenazados por un acto administrativo de contenido particular" a partir del cual "desde el inicio del proceso el interesado podrá solicitar el decreto de medidas provisionales de protección de sus derechos fundamenta/es, tales como la suspensión provisional de los efectos del acto u otras que estime pertinentes", lo cierto es que en el presente caso se pretermitió dentro del término dispuesto por el legislador acudir a tal medio judicial para efectos de debatir la legalidad del acto administrativo definitivo en

comento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 Así pues, en el caso concreto conforme a las documentales allegadas por las partes, se observa la expedición de tres actos administrativos, el primero: decisión empresarial CF-200729506-454460 del 11 de mayo de 2020 emitido por la empresa Vanti S.A. -por el cual dispone el cobro por "recuperación" o de "consumo dejado de facturar-; el segundo: CF200867660-454460 del 2 de junio de la misma anualidad expedido por la misma entidad - por el cual resuelve un recurso de reposición-; y, el tercero: Resolución SSPD -20208140361055 del 11 de

anualidad expedido por la misma entidad - por el cual resuelve un recurso de reposición-; y, el tercero: Resolución SSPD -20208140361055 del 11 de diciembre de 2020 expedida por el director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -por el cual se resuelve un recurso de apelación-, siendo este último el que dio culminación a la actuación administrativa.

A la fecha de impetración de la acción de tutela de la referencia, se superó a todas luces el término para propiciar el debate jurídico propuesto por el demandante constitucional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que a la luz de la Ley 1437 de 2011 ese medio de control debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo, siempre que no exista un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento general.

En el presente caso no obra evidencia alguna que permita acreditar por parte del actor constitucional el ejercicio del medio de control contencioso administrativo dentro del plazo antes mencionado, por lo tanto, es claro que aquel dejó vencer la oportunidad de controvertir el referido acto administrativo a través de tal medio judicial, esto es permitió que operara de la caducidad, sin que se mencioné en el libelo o se advierta del acervo probatorio justificación valida alguna para tal omisión.

Que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

el libelo o se advierta del acervo probatorio justificación valida alguna para tal omisión.

Que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

En esos términos, al no ser viable el amparo para controvertir actos administrativos de carácter particular y frente a la falta de comprobación de un inminente perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo para controvertir la Resolución de 11 de diciembre de 2020 expedida por el director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y ordenar no efectuar el cobro de recuperación de consumo del servicio de gas natural que adeuda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 Que t ampoco estamos frente a una vulneración del derecho de petición del demandante en la medida en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al considerar que no tenía competencia para satisfacer la solicitud del 9 de septiembre de 2022 , cumplió el deber de remitir aquella a la empresa prestadora del servicio y esta última dio respuesta a la misma.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales.

Indicó que mediante Resolución SSPD 20208140361055 del 11 de diciembre de 2020, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS resolvió el recurso de apelación a favor del cobro “ ilegal” de VANTI S.A. por valor de $26.475.420 por presunta recuperación de

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS resolvió el recurso de apelación a favor del cobro “ ilegal” de VANTI S.A. por valor de $26.475.420 por presunta recuperación de consumo por presunta manipulación del usuario mes a mes., vulnerándole sus derechos.

Afirmó que la Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios avaló el cobro desmesurado e irregular efectuado por VANTI S.A. ESP e in observó la jurisprudencia constitucional que sea emitido al respeto descon ocido que los daños del m edidor se debieron a hechos vandálicos y no por su actuar.

Sostiene que VANTI S.A. ESP hace acusaciones calumniosas en su contra, al señalarlo de manipular mes a mes el medidor, luego expedir facturas de cobro por presuntas recuperaciones de consumo por valores impagables.

Que el local donde se encuentra el medidor objeto de esta acción, es su fuente de ingresos y con lo cual sostiene a su familia, que proviene de la operación del restaurante – asadero de pollos-, donde para arri endo por ese local, razón por la cual el cobro excesivo por parte de VANTI S.A. y avalado por la Superservicios le causa un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Polít ica de 1991, como un inst rumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particul ares encargados de la pre stación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omi sión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango in ferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. Problema jurídico

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la acción de tutela es procedente o no para dejar sin efectos la RESOLUCIÓN No. SSPD 20208140361055 del 11 de diciembre de 2020, expedida por la Superinten dencia de Servicios Públicos Domiciliarios ,

o no para dejar sin efectos la RESOLUCIÓN No. SSPD 20208140361055 del 11 de diciembre de 2020, expedida por la Superinten dencia de Servicios Públicos Domiciliarios , por la cual se resolvió el recurso de apelación contra la decisión administrativa CF 200729506-454460 del 11 de mayo de 2020 proferida por VANTI S.A. con respecto a los conceptos de recup eración de consumos incluidos en la factura No. G200035870 en la cuenta suscriptor no. 454460.

Sin embargo, de manera previa se procederá a examinar si la legitimación en la causa por activa del accionante.

II. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA

En primer lugar, la Sala encuentra necesario recordar que los requisitos generales de procedibilidad de la Acción de Tutela se encuentran regulados por el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, los cu ales se pueden resumir en los siguientes términos: (i) que la acción de tutela sea instaurada para solicitar la protección inmediata de un derecho fundamental, (ii) que exista legitimación en la causa porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 activa, es decir, que la acción sea instaurada por el titular de los derecho s fundamentales invocados o por alguien que actúe en su nombre , (iii) que exista legitimación en la causa por pasiva, en otras palabras, que la acción de dirija contra la autoridad o el particular que haya amenazado o violado, por acción o por omisión el

fundamentales invocados o por alguien que actúe en su nombre , (iii) que exista legitimación en la causa por pasiva, en otras palabras, que la acción de dirija contra la autoridad o el particular que haya amenazado o violado, por acción o por omisión el derecho fundamental alegado, y (iv) que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, porque ya agotó los que tenía, porque no existen, porque a pesar de disponer de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela es instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando el medio judicial ordinario no resulta idóneo para la protección de los derechos invocados por el accionante

Ahora, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 " Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ", dispuso en cuanto a la legitimación e interés para interponer la acción de tutela, lo siguiente:

“ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tute la podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales , quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”. (Destaca la Sala)

Este es el pr imer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien

deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”. (Destaca la Sala)

Este es el pr imer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Dicha leg itimación puede ser “por activa” o “ por pasiva ”. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona 1. La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las a utoridades responsables d e la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados 2, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el g rado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.

1 Sentencia T–1191 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 2 En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: "Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental [...]".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 Desde antaño, la Corte Constitucional 3 ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamen tales debe estar

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8 Desde antaño, la Corte Constitucional 3 ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamen tales debe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela.

Así, quien decide poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus intereses es únicamente aquella persona capaz o facultada para hacerlo, ya que nadie pu ede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otros, pues como ya se dijo, de una parte, el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o a menaza de los derechos fun damentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia.

Cabe resaltar que aun cuando una de las características de la Acción de Tutela es su informalidad, el ejercicio de la misma está supeditado a que se garantice que la persona que acude a la Acción de Tutela, tenga en realidad un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de modo que se pueda establecer sin dificultad que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio accionante.

De tal suerte, que la norma en cita dispuso diversas formas para acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, entre ellas: (i) el ejercicio directo de la acción, (ii) el ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas ), (iii) el ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado

los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas ), (iii) el ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acci ón se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) el ejercicio por medio de agente oficioso.

Al respecto, la Corte en sentencia T -552 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, sostuvo lo siguiente:

“La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro

3 Sentencia T-899 de agosto 23 de 2001, en igual sentido, manifestóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas

En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.”

III. Caso en concreto

En el presente asunto, solicita la parte actora se deje sin efectos la Resolución No. SSPD 20208140361055 del 11 de diciembre de 2020, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , por la cual se resolvió el re curso de apelación contra la decisión administrativa CF 200729506 -454460 del 11 de mayo de 2020 proferida por VANTI S.A. con respecto a los conceptos de recuperación de consumos incluidos en la factura No. G200035870 en la cuenta suscriptor No. 454460.

Procede la Sala a revisar si el ciudadano Fabio Arias Chávez le asiste legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la Acción de Tutela, teniendo en cuenta que esta exige que el titular del derecho fundamenta l reclamado sea el directa mente afectado.

De la documental obrante al expediente se tiene que, según copia del docume nto de identidad del actor, en el que aparece que nació el 9 de abril de 1981, cuenta con 42 años de edad.

afectado.

De la documental obrante al expediente se tiene que, según copia del docume nto de identidad del actor, en el que aparece que nació el 9 de abril de 1981, cuenta con 42 años de edad.

Mediante escrito del 24 de abril de 2020, el usuario identificado con la cuenta No. 454460 presentó reclamación respeto del cobro del concepto de recuperación de consumo ante el prestador VANTI S.A. del inmueble ubicado en la Carrera 100 número 16B - 55 de Bogotá.

La anterior reclamación fue resuelta mediante decisión empresarial CF 200729506-454460 del 11 de mayo de 2020 por VANTI S.A., en la cual se informó que se procedería al cobro de los consumos dejado de facturar por valor de $26.475.420., debido a las inconsistencias encontradas y previamente informado al usuario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Contra la decisión anterior , el usuario JULIAN DAVID SALAZAR mediante radicado 200867660 del 18 de mayo de 2020, interpuso los recursos de reposición y de apelación, el primero de ellos, fue desatado por VANTI S.A . mediante acto administrat ivo No. CF 200867660-454460 del 2 de junio de 2020, confirmando el cobro interpuesto en la factura de servicio público No. G200035870 por valor de $26.475.420., por conceptos de recuperación de consumos dejado s de facturar en rela ción con las irregularidad es

de servicio público No. G200035870 por valor de $26.475.420., por conceptos de recuperación de consumos dejado s de facturar en rela ción con las irregularidad es detectadas, y se concedió el recurso de apelación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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11 Se allegó al expediente, la Resolución No. SSPD 20208140361055 del 11 de diciembre de 2020, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , por la cual se resolvió el recurso de a pelación

contra la decisión administrativa CF 200729506-454460 del 11 de mayo de 2020 proferida por VANTI S.A. con respecto a los conceptos de recuperación de consumos incluidos en la factura No. G200035870 en la cuenta suscriptor No. 454460 , como quiera que quien presentó el recurso de apelación r esuelto en el acto acusado fue el usuario JULIAN DAVID SALAZAR, y en ese orden, es él el titular del derecho presuntamente vulnerado por el acto administrativo, y como quedó establecido en precedencia, para la presentación de la acción de tutela se exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio, lo cual no ocurre en el sub examine, pues el accionante señor Fabio Arias Chávez no fue quien presentó el recurso de apelación contra la resolución que se solicita dejar sin efectos en esta acción constitucional, y por lo tanto no puede alegar como propio los derechos de otra persona.

En consecuencias, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del accionante respecto de la pretensión consistente en dejar sin efect os la Resolución No. SSPD 20208140361055 del 11 de diciembre de 2020.

Por otro lado , afirma el actor, que VANTI S.A. ESP, en el oficio del 15 de diciembre de 2022, hace acusaciones calumniosas en su contra, al señalarlo de ma nipular mes a mes el medidor de gas de la cuenta contrato No 60684704 , luego expedir facturas de cobro por presuntas recuperaciones de consumo por valores impagables, por lo que solicita se amparen sus derechos de presunción de inocencia y buen nombre, y s e ordene a la empresa anular el valor pretendido en el cobro.

facturas de cobro por presuntas recuperaciones de consumo por valores impagables, por lo que solicita se amparen sus derechos de presunción de inocencia y buen nombre, y s e ordene a la empresa anular el valor pretendido en el cobro.

Respecto de lo anterior, dirá la Sala que, no le asiste razón al actor en susTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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12 manifestaciones, puesto que del oficio del 15 de diciembre de 2022, no se desprende que VANTI S.A. efectúe acusaciones calumniosas en contra del accionante por manipulaciones del medido de gas de la cuenta contrato No 60684704, pues simplemente se advierte que VANTI le informa que el cobro por recuperación de consumo es procedente en virtud de la manipulación al centro de medición, pero en ningún mom ento le endilga esa presunta manipulación al actor específicamente, como se verá:

Aunado a lo anterior, se observa que respecto de la cuenta contrato No 60684704 , el actor allegó copia de la radicación PQR presentada por la señora Ana Delia Serrato Ló pez en su calidad de titular, ante VANTI S.A. el día 8 de octubre de 2022, en la cual indica que se encuentra inconforme con el valor de la factura G200035870 por valor de $26.475.420.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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De lo anterior se desprende, que dicha queja, tampoco fue presentada por el accionante,

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De lo anterior se desprende, que dicha queja, tampoco fue presentada por el accionante, sino por el titular de la cuenta , señora Serrato López, en tal virtud, tampoco le asiste legitimación en la causa por activa al actor respecto de la pretensión consistente en que se anule el tramite ade lantado por VANTI SA relacionado co n el cobro de la suma de $26.475.420 por recuperación de consumo, teniendo en cuenta que el accionante no aparece como el titular de dicha cuenta, y tampoco aportó documento alguno que acredite que dicho cobro se le esté efectuando a él específicamente, tampoco que sea propietario, arrendatario u otro , del inmueble donde se encuentra el medidor , por el contrario, del material probatorio que obra en el expediente aparecen como usuario y titular de la cuanta otras personas.

El accionante tampoco allegar mater ial proba

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