TA CUN - 11001-33-42-049-2023-00196-01-(18-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2023-00196-01-(18-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / DECLARA
LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO – Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar ICBF.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) Accionante: Hugo René Aguillón Gómez como agente oficioso de su menor hijo TSAR Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF Radicación: 110013342049-2023-00196-01 Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la s impugnaciones interpuestas por el accionante y por la Entidad demandada contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que amparó el derecho fundamental de petición del accionante y declaró improcedente la pretensión tendiente a obtener el acercamiento del demandante con su menor hijo TSAR.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Hugo René Aguillón Gómez como agente oficioso de su menor hijo TSAR, a través de apoderad o judicial, solicita que se tutele n los derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana ; en consecuencia, pretende:
“SEGUNDA: (…) ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR -ICBFy LA DEFENSORA DE FAMILIA DE SANTA MARTA CENTRO
pretende:
“SEGUNDA: (…) ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFy LA DEFENSORA DE FAMILIA DE SANTA MARTA CENTRO ZONAL 2 (ANDREA CATALINA GARZÓN ASTAIZA o quien haga sus veces), Contestar el Último Derecho de petición incoado y aquí remembrado en e l hecho cuarto de esta demanda.
TERCERA: Se ordene a la parte accionada iniciar los trabajos de acercamiento y análisis de comportamiento y bienestar del menor con su padre, para continuar con las decisiones administrativas pertinentes como lo dictamina el Código de la Infancia y la Adolescencia al respecto, en estos casos de privación al menor de la ausencia de su padre, claro está, verificando antes y después del trato con el padre, la salud mental y física del niño.”Acción de tutela Radicación: 110013342049-2023-000196-01
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2. Hechos y fundamentos
Refiere el apoderado que el demandante Hugo René Aguillón Gómez y la señora Osiris Milena Restrepo Tarazona son los padres del menor TSAR . Afirma que el 20 de febrero de 2019 celebraron ante el Comisario de Familia de Bucaramanga -Turno 2 una audiencia de conciliación, a partir de la cual se acordó que la custodia del menor la ostentaría la señora Restrepo Tarazona; y las visitas por parte del señor Aguillón Gómez se darían cuando aquel estuviera en la ciudad de Bucaramanga, puesto que es militar del Ejército Nacional.
Aduce que e l 25 de agosto de 2022, el accionante radicó solicitud de
por parte del señor Aguillón Gómez se darían cuando aquel estuviera en la ciudad de Bucaramanga, puesto que es militar del Ejército Nacional.
Aduce que e l 25 de agosto de 2022, el accionante radicó solicitud de restablecimiento de derechos del menor ante el ICBF Bucaramanga - Centro Zonal Carlos Lleras, por cuanto “se ha negado de manera ilegal el Derecho del niño a disfrutar de la presencia de su padre y a su vez, sin que el padre pueda ver a su hijo desde el mes de febrero del año 2021 ”, proceso que fue enviado a la ciudad de Santa Marta, en septiembre de 2022, por cambio de competencia debido al traslado de residencia del menor.
Manifiesta que el 12 de enero de 2023 el demandante elevó petición ante la Defensora de Familia de Santa Marta Centro Zonal 2, solicitando : (i) iniciar los trámites del proceso de restablecimiento de derechos del menor TSAR informando las actuaciones adelantadas al respecto ; y (ii) de manera provisional mientras se surte el trámite administrativo, ordenar a Osiris Milena Restrepo Tarazona, permitir la presencia y visitas del accionante a su menor hijo conforme a lo acordado en la referida acta de conciliación.
Señala que existe gran preocupación por el estado de salud físico y mental su hijo, sobre todo porque informa que la señora Osiris Restrepo, madre del menor, sale del país por temporadas, sin que se sepa quien queda a cargo del cuidado del menor, pues su abuela matern a quien podría ser la que cuida al niño tiene, presuntamente, problemas de depresión.
Refiere que el demandante no intenta comunicación telefónica con la madre del menor, pues en cada momento que se ha intentado un encuentro o conciliación ésta
presuntamente, problemas de depresión.
Refiere que el demandante no intenta comunicación telefónica con la madre del menor, pues en cada momento que se ha intentado un encuentro o conciliación ésta arguye persecución en su contra, acoso de parte del accionante a quien le tiene todas las denuncias posibles para presentarlas como justificación para privar al niño de la presencia de su padre, sin que nada de lo expuesto en tan delicadas denunciasAcción de tutela Radicación: 110013342049-2023-000196-01 Pág. 3
esté probado (denuncia penal, en Comisaria de Familia, y en el Comando de las FFMM).
3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de 6 de junio de 2023 (archivo 4 exp. digital) el juez de primera instancia admitió la tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Así mismo, negó la solicitud de medida provisional formulada por la parte accionante constitucional.
4. Contestación de la tutela Notificada mediante correo electrónico la Entidad accionada el 6 de junio de 2023 (archivo 5 exp. digital) el ICBF guardó silencio.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá , en sentencia del 21 de junio de 2023 amparó el derecho fundamental de petición del accionante, y en consecuencia dispuso:
“Segundo. Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que, a través del funcionario competente, emita una contestación clara, precisa, congruente, consecuente y completa, en atención a la petición del 12 de enero de 2023, debidamente
del funcionario competente, emita una contestación clara, precisa, congruente, consecuente y completa, en atención a la petición del 12 de enero de 2023, debidamente notificada. Cumplido lo anterior, la accionada deberá remitir de inmediato copia de la respectiva constancia a este operador judicial, con el fin de garantizar la satisfacción de lo ordenado.
Tercero. Prevenir al Instituto Colombiano de Bie nestar Familiar (ICBF), para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como la que dio origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Declarar improcedente, la pretensión del señor Hugo René Aguillón Gómez, tendiente a obtener el acercamiento con su menor hijo T. S. A. R ., por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia.”
El Juez realiza un estudio sobre las generalidades del derec ho de petición . Afirma que en el presente caso el 12 de enero de 2023, el señor Hugo René Aguillón Gómez requirió a la entidad accionada (i) informar las actuaciones administrativas adelantadas a partir del proceso de restablecimiento de derechos del menor SIM 290104958; y (ii) ordenar a la señora Osiris Milena Restrepo Tarazona permitir su presencia y visitas con su hijo T. S. A. R., conforme al acta de conciliación,Acción de tutela Radicación: 110013342049-2023-000196-01 Pág. 4
provisionalmente, mientras se surte el proceso de restablecimiento de derechos del menor.
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provisionalmente, mientras se surte el proceso de restablecimiento de derechos del menor.
Refiere que en este asunto procede amparar el derecho de petición de la parte accionante, por cuanto no obra prueba que acredite que la solicitud objeto de amparo hubiese sido resuelta por el ICBF, ni tampoco obra informe alguno por parte de la demandada que desvirtúe lo referido, a pesar de que esta fue notificada en debida forma de la tutela, por lo que se debe dar aplicación a lo contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la presunción de veracidad de los hechos presentados en la solicitud de amparo ante la negligencia y omisión de las entidades accionada s de presentar los informes requeridos por el juez de tutela, en los plazos otorgados por el mismo.
En cuanto a la protección solicitada por el actor encaminada a obtener el acercamiento con su menor hijo TSAR, indica que la tutela es improcedente, por cuanto en este caso se encuentra en curso el proceso de restablecimiento de derechos del menor con radicado con el SIM 290104958, el cual está reglado en la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), sin que se evidencie que la parte demandante hubiese “agotado totalmente” dicho trámite de antes de acudir a la acción de amparo.
Precisa que en todo caso, en el evento de existir inconformidad por parte del tutelante con la decisión que emane de la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) tiene la oportunidad de impugnarla en la
Precisa que en todo caso, en el evento de existir inconformidad por parte del tutelante con la decisión que emane de la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) tiene la oportunidad de impugnarla en la misma entidad al interponer el recurso de reposición y/o de el evar la decisión administrativa para ser consultada por el Juez de Familia (Juez natural) del asunto, a partir del trámite de la homologación, el cual «tiene por objeto revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso y, además es un mecanismo de protección eficaz para que las personas afectadas por la resolución recobren sus derechos mediante la solicitud de terminación de sus efectos, demostrando que las circunstancias que le dieron origen se han superado y que razonablemente se puede pensar que no se repetirán».
Agrega que el accionante no acreditó que su hijo menor se encuentre en una situación de inminente acaecimiento de un perjuicio irremediable, por el cual deba excepcionalmente el juez de tutela proceder a asumir de fondo el conocimiento del asunto sustituyendo a las autoridades administrativas y judiciales competentes para resolver sobre el restablecimiento de derechos de aquel, ni tampoco se observa queAcción de tutela Radicación: 110013342049-2023-000196-01 Pág. 5
demandante esté ante un perjuicio irremediable apremiante y grave que conlleve por parte de este Despacho a implementar medidas urgentes e impostergables para superarlo.
6. Impugnaciones
6.1. Entidad accionada
El Director (E) del ICBF Regional Magdalena (archivo 9 exp . digital) solicitó
por parte de este Despacho a implementar medidas urgentes e impostergables para superarlo.
6. Impugnaciones
6.1. Entidad accionada
El Director (E) del ICBF Regional Magdalena (archivo 9 exp . digital) solicitó que se exonere a la Entidad en razón a que el hecho de la violación del derecho de petición ha sido superado, dado que mediante oficio de 23 de junio de 2023 proferido por la Defensora de Familia CZ Santa Marta 2 ICBF Regional - Magdalena se dio respuesta a la petición elevada, el 12 de enero de 2023, por el accionante.
6.2. Parte accionante
Inconforme el apoderado del accionante (archivo 9 exp. digital) manifiesta que el a quo solo amparó el derecho de petición. Indica que el 23 de junio de 2023, a través de Defensora de Familia, el ICBF allega contestación a petición en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de primera instancia, sin embargo , la Entidad “no contesta, aclara y explica a lo solicitado en la petición, pues únicamente hace una descripción del trámite de la petición”.
Afirma que con la citada respuesta el ICBF incurre en una “ actuación (…) irregular y violatoria de los Derechos Fundamentales”, por las siguientes razones:
“1. Muy probablemente NO leyeron la solicitud de Restablecimiento de Derechos del menor, donde precisamente se menciona este acto mal ordenado y mal interpretado por la señora OSIRIS RESTREPO (Medida de protección a la madre no es igu al a suspensión de visitas al menor), que utiliza como excusa para esconder al niño y privarlo de la presencia de su padre;
OSIRIS RESTREPO (Medida de protección a la madre no es igu al a suspensión de visitas al menor), que utiliza como excusa para esconder al niño y privarlo de la presencia de su padre; cuando a fondo debe haber una investigación seria que permite conocer la verdad; y es lo que se pide al ICBF.”
2. NUNCA notificar on de esta decisión (Violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso); es más; si se observa en el caudal probatorio aportado a la presente Tutela, en escrito del 4 de noviembre de 2022, que elaboran en el mismo ICBF, se deja constancia la presencia del suscrito en Santa Marta en el ICBF, donde se requiere conocer del estado del trámite administrativo, pero no informan de archivo alguno de las diligencias, cuando en la respuesta que da la defensora de familia para cumplir la sentencia de esta tutela informa que en el proceso se ordenó la NO PERTURA DEL MISMO en documento que se desconoce del 31 de octubre de 2022.Acción de tutela Radicación: 110013342049-2023-000196-01
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3. A la fecha como no se conoce actuación alguna, menos que se hubiere notificado, NO ES POSIBLE RECURRIR LA DECISION, permitiendo verificar como vulneran Derechos
Fundamentales.
4. Se observa irregular el argumento del ICBF que a través de correo electrónico de OSIRIS RESTREPO ella informa de la medida de protección y de las dificultades del niño con su padre; cuando no se conoce la trazabilidad de esta información y a que correo lo envía, porque en el ICBF no entregan correos para enviar información, ni menos abonados telefónicos, razón por
cuando no se conoce la trazabilidad de esta información y a que correo lo envía, porque en el ICBF no entregan correos para enviar información, ni menos abonados telefónicos, razón por la cual las solicitudes, por lo menos del suscrito se hacen a través del correo del ICBF a nivel nacional.
5. Aunado a lo anterior, obsérvese que dice el ICBF que hay historia clínica del menor donde denota afectación con la presencia de su padre; por lo cual se entrega en la petición de restablecimiento de derechos del menor dictamen de refutación de psicóloga donde se demuestran lo presuntamente manipulada que ha sid o la historia clínica del niño, los conceptos y el trabajo de alienación parental que viene haciendo la madre del menor; pero el ICBF, al parecer ni lo lee, ni se manifiesta al respecto; cuando lo mínimo es abrir la investigación y es capaz de hacer lo mínimo y cumplir con la razón de ser de su existencia, se está ante un ente que no cumple sus funciones.”
Por lo anterior, solicita que en un fallo complementario se amparen los demás derechos fundamentales invocados por el accionante de dignidad humana y debido proceso del accionante y del menor T.S.AR. En consecuencia, pide que se acceda a la pretensión tercera de la tutela relativa a que “Se ordene a la parte accionada iniciar los trabajos de acercamiento y análisis de comportamiento y bienestar del menor con su padre, para continuar con las decisiones administrativas pertinentes como lo dictamina el Código de la Infancia y la Adolescencia al respecto, en estos casos de privación al menor de la ausencia de su padre, claro está, verificando antes y después del trato con el padre, la salud mental y física del niño.”. Además,
y la Adolescencia al respecto, en estos casos de privación al menor de la ausencia de su padre, claro está, verificando antes y después del trato con el padre, la salud mental y física del niño.”. Además, con la orden de apertura de investigación para conocer que sucede con el menor, puesto que la madre del niño lo esconde y sorprende que informa según el ICBF que no aporta datos de ubicación por seguridad.
Agrega que conforme lo anotado en el escrito de solicitud de restablecimiento de derechos del menor, se puede inferir que “la señora OSIRIS RESTREPO, probablemente no está bien, que probablemente está destrozando psicológicamente la vida de su propio hijo, que presuntamente hay una alienación parental, que se debe activar el aparato estatal para conocer que sucede realmente”. Indica que por ser tan particular esta situación se impone amparar los derechos invocados; así como ordenar al ICBF abrir la investigación y trámite procesal de restablecimiento de derechos del menor para saber qu é sucede realmente: quién cuida al niño si gran parte del año al parecer su progenitora está fuera del país y no se sabe con quién deja el niño; y si la persona que lo cuida está en condiciones de hacerlo.Acción de tutela Radicación: 110013342049-2023-000196-01 Pág. 7
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso autos (i) le asiste razón a la
que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso autos (i) le asiste razón a la Entidad accionada en torno a que debe revocarse la decisión del a quo que tuteló el derecho de petición, por cuanto se configuró hecho superado al haber dado respuesta a la solicitud del accionante elevada el 12 de enero de 2023; o si por el contrario, como lo afirma la parte accionante, dicha respuesta no es de fondo; y por tanto, la vulneración al derecho de petición de la parte accionante continúa vigente.
Adicionalmente, debe establecerse si le asiste razón al accionante al señalar que en este caso la tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, a la dignidad humana y al debido proceso; y en consecuencia, se debe ordenar a la accionada “iniciar los trabajos de acercamiento y análisis de comportamiento y bienestar del menor con su padre ” y ordenar abrir investigación para conocer la ubicación y cuidados del menor.
2. De los derechos fundamentales invocados
2.1. Del derecho de petición
Sea lo primero indicar que el derecho de petición fue consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido
particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la Alta Corporación indicó que:Acción de tutela Radicación: 110013342049-2023-000196-01 Pág. 8
“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”
En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de
características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”
En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”. (Negrilla fuera de texto)
Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política les otorga a los administrados la posibi lidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir
que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguient es a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitudAcción de tutela Radicación: 110013342049-2023-000196-01
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ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.
2.2. Del derecho al debido proceso
El artículo 29 de la Constitución Política, dispuso que el debido proceso debe regir todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En desarrollo de dicha disposición, la Corte Constitucional ha señalado que dicho derecho hace referencia: “…al comportamiento que deben observar las a utoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción…”. 1(Negrilla fuera del texto).
Así mismo, decantó la jurisprudencia que hacen parte de las garantías del
modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción…”. 1(Negrilla fuera del texto).
Así mismo, decantó la jurisprudencia que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo , “…entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desd e su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso…”.2 (Negrilla fuera del texto).
1 Corte Constitucional. Sentencia C-034 del 29 de enero de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 2 Ibídem.Acción de tutela Radicación: 110013342049-2023-000196-01 Pág. 10
De otra parte, precisó también el Máximo Órgano que la precitada garantía fundamental se desarrolla a partir del conjunto de las exigencias y condiciones previstas por la ley para adelantar un procedimiento administrativo o judicial, resaltando que “…la ex tensión del debido proceso al ámbito de la administración es una característica de especial relevancia en el diseño constitucional del año 1991, de manera que en
previstas por la ley para adelantar un procedimiento administrativo o judicial, resaltando que “…la ex tensión del debido proceso al ámbito de la administración es una característica de especial relevancia en el diseño constitucional del año 1991, de manera que en todas las actuaciones de las autoridades públicas debe asegurarse la participación del interesado, y sus derechos de defensa y contradicción…” . Así mismo agregó la Corte que “…la tutela constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de mecanismos procesales para to mar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal…”3.
2.3. De la dignidad humana
El artículo 1° de la Constitución Política consagra que la dignidad humana justifica la existencia del Estado y en razón a su naturaleza de valor Superior y principio fundante, exige el reconocimiento a todas las personas del derecho a recibir un trato acorde a su naturaleza humana.
La Corte Constitucional en la sentencia T -335 de 2019 señaló que su jurisprudencia de forma consistente4 ha señalado que el derecho a la dignidad humana debe entenderse bajo 2 dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha establecido 3 lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no
autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante.
En conclusión, el Alto Tribunal Constitucional señaló: “(…) el derecho a la dignidad humana implica garantizar las condiciones necesarias para una existencia materialmente apropiada y acorde con el proyecto de vida que cada ciudadano le imprime a su devenir.
3 Sentencia de la Corte Constitucional T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero 4 Sentencia T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Acción de tutela Radicación: 110013342049-2023-000196-01 Pág. 11
Igualmente, este principio constitucional privilegia la a utonomía personal como requisito elemental de una sociedad democrática y pluralista, en el sentido de que constituye la expresión de la capacidad de autodeterminación, de la potestad de exigir el reconocimiento de
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