🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-049-2023-00297-01-(10-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2023-00297-01-(10-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EXP.AT. 11001-33-42-049-2023-00297-01

Huber Manuel Gamboa vs Hospital Central de la Policía Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º A.T. 11001-33-42-049-2023-00297-01. Accionante Huber Manuel Gamboa Pérez.

Accionada: Hospital Central Policía Nacional

Impugnación –Acción de Tutela.

La Sala decide la impugnación 1 presentada por la parte accionante contra la sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Huber Manuel Gamboa.

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 1 2 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 14 archivos, enumerados del 01 al 14, con lo cuales pasará a resolverse.2.

EXP.AT. 11001-33-42-049-2023-00297-01

Huber Manuel Gamboa vs Hospital Central de la Policía Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

EXP.AT. 11001-33-42-049-2023-00297-01

Huber Manuel Gamboa vs Hospital Central de la Policía Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

I. Antecedentes

El señor Huber Manuel Gamboa Pérez, actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad por parte del Hospital Central Policía Nacional, con fundamento en lo cual eleva las siguientes:

Pretensiones:

“PRIMERO. - Teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito, respetuosamente solicito al Honorable Despacho Judicial, TUTELAR Y PROTEGER mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso. SEGUNDO. - Como consecuencia de la protección de mis derechos deprecados. ORDENE al representante legal o quien haga sus veces de la accionada HOSPITAL CENTRAL POLICIA NACIONAL (HOCEN) de manera inmediata se dejen de realizar cobros injustificados por la prestación de servicios en salud que se generaron a mi madre producto de la hospitalización y atenciones por urgencias médicas desde el día 18 de noviembre del 2022 hasta el 02 de diciembre del 2022. TERCERO. - Se ordene a la accionada HOSPITAL CENTRAL POLICIA NACONAL (HOCEN)que archive toda actuación de cobro coactivo por concepto de atenciones en salud que se prestaron a mi madre cuando ella contaba con los derechos como beneficiaria según el Decreto 1795 de 2000.

CUARTO. - Se conmine al HOSPITAL CENTRAL POLICIA NACONAL

(HOCEN) a que tenga en cuenta que para la fecha 18 de noviembre del 2022

los derechos como beneficiaria según el Decreto 1795 de 2000.

CUARTO. - Se conmine al HOSPITAL CENTRAL POLICIA NACONAL

(HOCEN) a que tenga en cuenta que para la fecha 18 de noviembre del 2022 hasta el 02 de diciembre del 2022 mi hijo contaba con atención en salud afiliado a la EPS COMPENSAR por parte de su madre” .

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere el accionante que desde el mes de octubre de 2015 afilió a su progenitora la señora Martha Licina Pérez al Subsistema de salud de la Policía Nacional conforme lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1795 de 20002.

2 Decreto 1795 de 2000 ARTÍCULO 24.- Beneficiarios. Para los afiliados enunciados en el literal a) del Artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: d) A falta de cónyuge, comp añero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él.3.

EXP.AT. 11001-33-42-049-2023-00297-01

Huber Manuel Gamboa vs Hospital Central de la Policía Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

Señaló que en el año 2022 nació su hijo EGS, en la clínica San Rafael, lugar que eligió la progenitora de su hijo dado que estaba afiliada a la EPS Compensar y consideraba que recibiría mejor atención que la suministrada por la Dirección de Sanidad de la Policía.

eligió la progenitora de su hijo dado que estaba afiliada a la EPS Compensar y consideraba que recibiría mejor atención que la suministrada por la Dirección de Sanidad de la Policía.

Indicó que mientras su progenitora estuvo afiliada al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, el 18 de noviembre de 2022 ingresó al Hospital central de la Policía Nacional por una afección cardiaca, estando hospitalizada del 18 de noviembre de 2022 al 18 de diciembre de 2022.

Sobre el particular, recalcó que el tiempo en que su progenitora estuvo hospitalizada se encontraba afiliada al subsistema de salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiaria dado que en ese momento su hijo fue afiliado al sistema general de salud provisto por la EPS Compensar, entidad que lo atendió y le prestó los servicios en salud que requirió como recién nacido.

Sostuvo que el Hospital Central de la Policía Nacional, procedió a iniciar cobro coactivo por el valor de $10.173.000 millones de pesos por la atención recibida a su progenitora el tiempo que estuvo hospitalizada, bajo el argumento que ella no debía estar afiliada en calidad de beneficiaria sino su hijo.

A su vez afirmó que la acciona da lo obligó a desafiliar a su hijo de la EPS Compensar, orden que agrede los derechos de la progenitora del menor de la libre afiliación y escogencia de la entidad prestadora de salud de su hijo y además desmejora las condiciones en que se presta el servicio de salud a su favor.

Por lo anterior, afirma que presentó una petición ante el Hospital Central de la Policía Nacional, informando que su hijo no estaba afiliado al Sistema de la Policía4.

desmejora las condiciones en que se presta el servicio de salud a su favor.

Por lo anterior, afirma que presentó una petición ante el Hospital Central de la Policía Nacional, informando que su hijo no estaba afiliado al Sistema de la Policía4.

EXP.AT. 11001-33-42-049-2023-00297-01

Huber Manuel Gamboa vs Hospital Central de la Policía Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

Nacional ya que por las condiciones médicas del menor por problemas cardiac os era mejor que continuara afiliado a la EPS Compensar.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que su progenitora Martha Licina Pérez estuvo afiliada como beneficiaria al Sistema de Salud de la Policía Nacional hasta el 27 de diciembre de 2022 como consta con la liquidación de su nómina donde le hacían los respectivos descuentos por la prestación de salud y su hijo fue afiliado hasta el 28 de diciembre de 2022, por lo que no hay fundamento para proceder a los cobros que le está ejecutando el Hospital central de la Policía dado que no se configura un caso de multiafiliación ni uso inadecuado del Subsistema de Salud Pública.

Alegó que incluso los cobros que le están efectuando se encuentran mal liquidados dado que de esos $10.173.000 , el monto estimado en $3.300.000 no t iene justificación por la prestación del servicio que le prestaron a su progenitora como consta en la auditoria adjunta.

II. Informe.

Por reparto, le correspondió e l conocimiento al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 18 de agosto de 2023, avocó

consta en la auditoria adjunta.

II. Informe.

Por reparto, le correspondió e l conocimiento al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 18 de agosto de 2023, avocó conocimiento del proceso contra el Hospital Central de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Upres Bogotá y la EPS Compensar, ordenándole a las referidas entidades accionadas que, en el término de dos días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante, entidad que dio respuesta tal como se describe a continuación:5.

EXP.AT. 11001-33-42-049-2023-00297-01

Huber Manuel Gamboa vs Hospital Central de la Policía Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

Hospital Central -Policía Nacional a través de su Director señaló frente a l os hechos de la demanda que el señor Huber Manuel Gamboa Pérez es patrullero de la Policía Nacional, por lo que pertenece al régimen de excepción al cual se encuentra vinculado.

Sostuvo que en relación con el cobro coactivo en que fundamenta la acción de tutela mediante comunicación oficial No. GS-2023-043244-Disan del 13 de julio de 2023 se le dio contestación al demandante, informándole las razones del cobro de la factura electrónica No. HC3510 del 29 de mayo de 2023 , en el sentido que “ los cobros relacionados en la factura corresponden a la atención médica brindada a la señora Martha Licina Pérez Evangelista desde 18 de noviembr e hasta el 27 de

factura electrónica No. HC3510 del 29 de mayo de 2023 , en el sentido que “ los cobros relacionados en la factura corresponden a la atención médica brindada a la señora Martha Licina Pérez Evangelista desde 18 de noviembr e hasta el 27 de diciembre de 2022 en el Hospital Central de la Policía Nacional, sin que estuviera beneficiaria del subsistema de salud de la Policía Nacional, ya que quien tiene dicho estatus es su hijo Emanuel Gamboa Suarez”

En relación a lo anterior, precisó que la señora Martha Licina Pérez Evangelista madre del Pt. Huber Manuel Gamboa podía ser beneficiaria del Subsistema de salud de la Policía , únicamente ante la No existencia de hijos con derechos del uniformado, es decir hasta el día que nació el menor EGS hijo del accionante , momento en el cual paso a ser beneficiario forzoso del régimen de excepción y extinguiéndose así la calidad de beneficiaria de su progenitora.

A su vez, alegó que aun cuando el accionante indica que su hijo desde su nacimiento está afiliado a la EPS Compensar, dicha circunstancia no sustrae a la obligación del padre de actualizar su lista de beneficiarios , máxime cuando conforme a lo establecido en el artículo 2.1.13.5 del Decreto 780 de 2016 su hijo es beneficiario forzoso del Sistema de Salud de la Policía Nacional y no del régimen General de Salud.6.

EXP.AT. 11001-33-42-049-2023-00297-01

Huber Manuel Gamboa vs Hospital Central de la Policía Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

Recalcó que en el artículo 25 del Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000 se

Huber Manuel Gamboa vs Hospital Central de la Policía Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

Recalcó que en el artículo 25 del Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000 se establecen los deberes que tiene los afiliados y beneficiarios del Sistema de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, entre los cuales se encuentra el deber de los afiliados cotizantes de registrar a sus beneficiarios como grupo familiar en un solo régimen.

En ese sentido, señaló que el Hospital Central como entidad pública tiene el deber legal de recaudar las obligaciones creadas a su favor y realizar los cobros agotando las instancias administrativas como lo es el cobro persuasivo bajo los principios que rigen la función pública, en consecuencia no es procedente la acción de tutela, por cuanto la actuación desplegada por el Hospital de la Policía Nacional está ajustada a las disposiciones especiales que regulan el proceso de cobro de obligaciones a su favor, por lo que no está ante la vulneración de los derechos a la libre elección de la EPS, derecho a la igualdad, debido proceso manifestados por el accionante.

Finalmente, recalcó que conforme al principio de legalidad la acción de tutela tiene un carácter subsidiario conforme al artículo 86 de la Constitución Política, en ese sentido la misma solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicia l, máxime cuando la pretensión del hoy accionante trata sobre el pago de sumas de dinero, advirtiendo que a la fecha no se ha iniciado el cobro coactivo para el recaudo de las sumas adeudadas, escenario en el cual el demandante contaría con los recursos pa ra el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

EPS Compensar La apoderada judicial de la entidad promotora de salud solicita la

coactivo para el recaudo de las sumas adeudadas, escenario en el cual el demandante contaría con los recursos pa ra el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

EPS Compensar La apoderada judicial de la entidad promotora de salud solicita la desvinculación de su representada, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva y no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora.7.

EXP.AT. 11001-33-42-049-2023-00297-01

Huber Manuel Gamboa vs Hospital Central de la Policía Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

Frente al estado de afiliación del menor Emmanuel Gamboa Suárez, indica que fue retirado del servicio desde el 29 de diciembre de 2022, fecha hasta la cual fue beneficiario de la señora Tania del Carmen Suárez Cordero.

III. Fallo de Primera Instancia.

El juzgado 49 administrativo oral del circuito judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el día treinta y uno (31) de agosto de 2023, mediante la cual resolvió:

PRIMERO. – Negar la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Huber Manuel Gamboa Pérez dentro de la acción instaurada contra el Hospital Central de la Policía Nacional (HOCEN), por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. El A quo, determinó como problema jurídico inicial determinar si la acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional idóneo ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, así en caso de obtener respuesta afirmativa al prim er cuestionamiento jurídico, analizar si hay o no lugar a amparar los derechos

es un mecanismo de protección constitucional idóneo ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, así en caso de obtener respuesta afirmativa al prim er cuestionamiento jurídico, analizar si hay o no lugar a amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al actor por parte de la entidad accionada por la expedición de la factura de servicios médicos hospitalarios No. HC3510.

En ese orden, el A quo procedió a analizar si es procedente la acción de tutela, frente a lo cual enunció que la misma se caracteriza por ser una acción subsidiaria, que impone al juez la carga de realizar un análisis de procedencia tendiente a verificar la exist encia o agotamiento de todos los recursos y medios de defensa judicial, evitando que se convierta en un instrumento por el que se desplacen las demás herramientas del ordenamiento jurídico. Aunado a ello, recordó que la acción de tutela es procedente, en caso de que exista otro medio judicial de defensa, sólo8.

EXP.AT. 11001-33-42-049-2023-00297-01

Huber Manuel Gamboa vs Hospital Central de la Policía Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

en el caso en que se haga uso de la misma para proteger al ciudadano de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Continuó el a quo señalando los fundamentos legales en los que se erige la prerrogativa que poseen las entidades estatales para iniciar y llevar hasta su finalización procesos de cobro coactivo. De forma específica, enunció y citó la Resolución No. 01252 del 28 de marzo de 2016, acto administrativo a través del cual se expidió el Manual para el cobro persuasivo y coactivo de la Policía Nacional,

Resolución No. 01252 del 28 de marzo de 2016, acto administrativo a través del cual se expidió el Manual para el cobro persuasivo y coactivo de la Policía Nacional, el cual determinó el marco general, la competencia y el procedimiento que rige la función persuasiva y coactiva de la Entidad. Frente al caso en concreto, entendiendo que la pretensión de la parte actora consiste en solicitar que se ordene al Hospital Central de la Policía Nacional (HOCEN) que detenga el cobro de la factura que expidió por los servicios de salud prestados a la señora madre del accionante, procedió el A quo a señalar que el control de los actos administrativos debe realizarse haciendo uso de los medios de control pertinentes, como lo son el medio de control de nulidad simple, o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en su defecto si la pretensión del actor radi ca en la reparación de un daño, contará a su favor con el medio de control de reparación directa. Al respecto, determino el despacho que, en este momento el actor constitucional no cuenta con los mecanismos idóneos ante la jurisdicción ordinaria, para busc ar la protección de los derechos e intereses por él perseguidos con la interposición de la presente acción, dado que a la fecha la entidad accionada no ha emitido un acto administrativo que pueda ser controvertido ante el contencioso, por cuanto la factura electrónica No. HC3510 por el valor de diez millones ciento setenta y tres mil pesos ($ 10.173.000 m/cte.), derivada de la atención médica hospitalaria prestada a la señora madre del accionante del 18 de noviembre 2 de diciembre de 2022, no9.

($ 10.173.000 m/cte.), derivada de la atención médica hospitalaria prestada a la señora madre del accionante del 18 de noviembre 2 de diciembre de 2022, no9.

EXP.AT. 11001-33-42-049-2023-00297-01

Huber Manuel Gamboa vs Hospital Central de la Policía Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

cumple la condición de ser vinculante toda vez que por sí misma no produce efectos jurídicos, no podrá constituirse como acto administrativo y, por lo tanto, no podrá ser susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción ordinaria, vía los medios de control de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, concluyendo así que la acción de tutela es el mecanismo idoneo y eficaz para defender sus derechos. En relación con lo anterior, procedió el a quo a señalar que actualmente no se ha iniciado el cobro coactivo que eventualmente podría llegar a iniciarse con ocasión de la expedición de la Factura No. HC3510, situación por la cual no hay lugar a que se otorgue protección constitucional frente a los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados a la parte actora, toda vez que actualmente no ha sido expedido acto administrativo de cobro jurídico en su contra.

IV. Impugnación.

El accionante presentó impugnación contra el fallo de tutela del 31 agosto del presente año proferido por el a quo solicitando que se revoque e ste y que en su lugar se ordene judicialmente al Hospital Central de la Policía Nacional (HOCEN) que anule la factura No. HC3510 o que en su defecto se revise la misma nuevamente.

lugar se ordene judicialmente al Hospital Central de la Policía Nacional (HOCEN) que anule la factura No. HC3510 o que en su defecto se revise la misma nuevamente. La impugnación presentada la argumentó señalando en primer lugar que algunos servicios relacionados en la factura que ha dado origen a la presente acción de tutela no fueron prestados, razón por la cual no se entiende la ra zón por la que fueron relacionados por el Hospital. Continuó señalando que la facultad de cobro coactivo no es absoluta y que dicha facultad debe respetar determinados derechos de los administrados, los cuales, en consideración personal del actor, no han s ido garantizados por el Hospital Central de la Policía Nacional (HOCEN) al haber facturado servicios que no se prestaron y al no haber accedido a revisar y rectificar la factura expedida por la entidad.10.

EXP.AT. 11001-33-42-049-2023-00297-01

Huber Manuel Gamboa vs Hospital Central de la Policía Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

Aunado a lo enunciado en el párrafo precedente, afir mó que la entidad accionada no ha cumplido con el proceso de cobro coactivo, pues no ha tenido ánimo conciliatorio ni ha evidenciado voluntad de resolver el conflicto que se ha originado alrededor de la expedición de la factura HC3510, lo cual, afirma el actor, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad personal, igualdad, debido proceso, vida y al mínimo vital.

IV. Consideraciones

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia,

derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad personal, igualdad, debido proceso, vida y al mínimo vital.

IV. Consideraciones

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

De la acción de tutela

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.11.

EXP.AT. 11001-33-42-049-2023-00297-01

Huber Manuel Gamboa vs Hospital Central de la Policía Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

Problema Jurídico

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este Tribunal debe determinar si la acción de tutela presentada cumple los requisitos de procedencia generales, en caso afirmativo determinar si el Hospital Central de la Policía Nacional trasgredió los derechos a la igualdad y debido proceso en el trámite de cobro de unos servicios médicos prestados a favor de la progenitora del demandante

Caso Concreto

Policía Nacional trasgredió los derechos a la igualdad y debido proceso en el trámite de cobro de unos servicios médicos prestados a favor de la progenitora del demandante

Caso Concreto

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Huber Manuel Gamboa Pérez a nombre propio invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad los cuales estima vulnerados por parte del Hospital Central de la Policía Naciona l al no proceder al cobro de unos servicios médicos que se generaron por la ho spitalización de su progenitora desde el día 18 de noviembre del 2022 hasta el 2 de diciembre del 2022, quien estaba afiliada en calidad de beneficiaria.

El a quo negó el amparo invocado al señalar que actualmente no se ha iniciado el cobro coactivo que eventualmente podría llegar a empezar con ocasión de la expedición de la Factura No. HC3510, situación por la cual no hay lugar a que se otorgue protección constitucional frente a los derec hos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados a la parte actora, toda vez que actualmente no ha sido expedido acto administrativo de cobro jurídico en su contra. El accionante impugnó la decisión señalando en primer lugar que algunos servicios relacionados en la factura que ha dado origen a la presente acción de tutela no12.

EXP.AT. 11001-33-42-049-2023-00297-01

Huber Manuel Gamboa vs Hospital Central de la Policía Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

fueron prestados, razón por la cual no entiende la razón por la que fueron relacionados por el Hospital. Continuó señalando que la facultad de cobro coactivo

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

fueron prestados, razón por la cual no entiende la razón por la que fueron relacionados por el Hospital. Continuó señalando que la facultad de cobro coactivo no es absoluta y que dicha facultad debe respetar determinados derechos de los administrados, los cuales, en consideración personal del actor, no han sido garantizados por el Hospital Central de la Policía Nacional (HOCEN) al haber facturado servicios que no se prestaron y al no haber accedido a revisar y rectificar la factura expedida por la entidad. En este punto, tal como se delimitó en el problema jurídico la Sala en primer lugar determinara si la acción de tutela es procedente a la luz de los criterios generales, así:

(-) Legitimación en la causa: la legitimación en la causa por activa se configura ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción de tutela para solicitar la protección de derechos de índole fundamental , permitiéndose que tercer os acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos solo cuando se trate de representantes legales o judiciales o como agentes oficiosos, sin que sea válido acudir de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas.

Dicho esto, se encuentra legitimado para interponer una acción de tutela la persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazadas, o quienes acrediten las modalidades que permiten acudir a este mecanismo mediante interpuesta persona, a saber: i) a través de apoderado legal o judicial, ii) en calidad de agencia oficiosa en casos especiales, o iii) por intermedio del defensor del pueblo

acrediten las modalidades que permiten acudir a este mecanismo mediante interpuesta persona, a saber: i) a través de apoderado legal o judicial, ii) en calidad de agencia oficiosa en casos especiales, o iii) por intermedio del defensor del pueblo o de los personeros municipales, como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.13.

EXP.AT. 11001-33-42-049-2023-00297-01

Huber Manuel Gamboa vs Hospital Central de la Policía Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

Para el caso concreto se anticipa cumplido el presente requisito, en tanto la acción de tutela fue presentada p or el señor Huber Manuel Gamboa Pérez a nombre propio, siendo esta la persona cuyos derechos fundamentales han sido presuntamente vulnerados con ocasión de cobrarle los servicios médicos prestados a favor de su progenitora en razón a la hospitalización que tuvo lugar desde el día 18 de noviembre del 2022 hasta el 2 de diciembre del 2022.

Por su parte, el Hospital Central de la Policía Nacional es la entidad en quien recae la presunta vulneración de los derechos fundamentales, de manera que se encuentra legitimado por pasiva y por su parte el juez de primera instancia vinculó a la EPS Compensar al tener injerencia en los hechos objeto de litigio dado que era la entidad prestadora de salud del hijo menor del accionante.

(-) Inmediatez: se tiene que conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar” es decir no tiene un término d e caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la misma debe interponerse en un

Constitución Política la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar” es decir no tiene un término d e caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la misma debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que genera la vulneración o la amenaza del derecho invocado, pues de lo contrario podrá declara rse improcedente, lo anterior en garantía de la seguridad jurídica y de la naturaleza de la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos.

En ese sentido, de cara al acaso concreto conforme las pruebas obrantes en el plenario se tienen q ue la última comu nicación por parte de la Policía Nacional fue del 20 de junio de 2023 (Fl.9 Doc.02), a través de la cual le relacionó los gastos en que incurrió la accionada con ocasión de la hospitalización siendo la razón de que se expidiera la factura electrónica objeto de litigio, procediendo el accionante a radicar la acción de tutel a el 18 de agosto de 2023 conforme el acta de reparto14.

EXP.AT. 11001-33-42-049-2023-00297-01

Huber Manuel Gamboa vs Hospital Central de la Policía Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

(Doc.01), por lo que se verifica que fue dentro de un término razonable entre el acto que considera trasgrede sus derechos.

Adicionalmente, atendiendo a que la litis versa sobre la generación de una factura electrónica con ocasión de un os gastos médicos que el accionante estima que no debe cancelar, se tiene que la acción que generó la presunta vulneración de

Adicionalmente, atendiendo a que la litis versa sobre la generación de una factura electrónica con ocasión de un os gastos médicos que el accionante estima que no debe cancelar, se tiene que la acción que generó la presunta vulneración de derechos es aquella que permanece en el tiempo, por lo que es procedente la acción de tutela por el presente requisito.

(-) Subsidiariedad, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, n o es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable.

Así las cosas, el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un per juicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “ permite reconocer la validez y viabili

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...