🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-049-2023-00352-01-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2023-00352-01-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-049-2023-00352-01

Accionante: María Graciela Moyano de Camargo en representación de su hijo RICARDO CAMARGO MOYANO

Accionados: EPS CAPITAL SALUD Y COLPENSIONES

Vinculada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

ORIENTE ESE

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por las entidades accionadas contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que dispuso el amparo de los derechos de petición, salud y debido proceso del señor Ricardo Camargo Moyano.

Para resolver, el 1 de noviembre de 2023 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en un link de OneDrive, contentivo de 21 documentos, los cuales se observan en el archivo zip del índice 1 de Samai; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 2 de noviembre de 2023; precisándose que posteriormente el A quo en correo del 14

a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 2 de noviembre de 2023; precisándose que posteriormente el A quo en correo del 14 de noviembre de 2023 indicó que remitía de nuevo el link del proceso a fin de actualizar dos documentos adicionales, lo cual se consignó en otro documento zip contenido en el índice 3 de Samai, asimismo en correo del 27 de noviembre de 2023 el A quo remitió nuevamente el link del proceso a fin de garantizar el acceso al documento 9 del expediente relativo a la contestación de COLPENSIONES, lo cual se observa en el índice 5 de Samai. Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma en Samai por 11 documentos adjuntos en 6 índices de Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-049-2023-00352-01

Accionante: RICARDO CAMARGO MOYANO

Accionado: EPS CAPITAL SALUD Y COLPENSIONES

2

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora María Graciela Moyano de Camargo actuando en representación de su hijo RICARDO CAMARGO MOYANO, interpuso acción de tutela contra la EPS CAPITAL SALUD y COLPENSIONES, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, vida digna, salud y mínimo vital.

PETICIONES

“PRIMERO: Se orden a la EPS CAPITAL SALUD emita:

a. Valoración por otorrinolaringología no mayor a 6 meses en donde se especifique con respecto a la patología hipoacusia: diagnostico actualizado,

PETICIONES

“PRIMERO: Se orden a la EPS CAPITAL SALUD emita:

a. Valoración por otorrinolaringología no mayor a 6 meses en donde se especifique con respecto a la patología hipoacusia: diagnostico actualizado, tratamientos instaurados y pendientes, interpretación de la última audiometría realizada por el otorrino emitido por su EPS;

b. Se solicita valoración por neurología y/o psiquiatría no mayor a seis meses donde se especifique, con respecto a la patología retraso mental leve: fecha de diagnóstico, grado de retraso, examen neurológico completo, tratamientos instaurados y pendientes;

c. Pronostico funcional emitido por la EPS.

Lo anterior, con el fin de cumplir con los documentos necesarios requeridos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES p ara obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral de mi hijo el señor RICARDO CAMARGO MOYANO con base en información cierta, veraz y suficiente, ya que la ESP CAPITAL SALUD ha dilatado las solicitudes que hacen los médicos especialistas en cuento a r emitir a medicina laboral para obtener estos diagnósticos y como es evidente en las contestaciones de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES son indispensables para iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y de no allegarlas tendría que iniciar un proceso nuevo;

SEGUNDO: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES dejar sin efecto la firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral, toda vez que en definitiva la calificación no fue objeto de controversia en términos de ley y aún más relevante sin tener la documentación

PENSIONES COLPENSIONES dejar sin efecto la firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral, toda vez que en definitiva la calificación no fue objeto de controversia en términos de ley y aún más relevante sin tener la documentación requerida por esta entidad y que dio motivo a dejar en reserva el 50% de la pensión que fue solicitado para mi hijo el señor RICARDO CAMARGO MOYANO, aduciendo que solo hasta que se completara la documentación pertinente se podía emitir como se manifiestan en los hechos N° 10 y 11 o de ser el caso de no poder cumplir se daría por terminado el proceso por desistimiento tácito y se iniciar nuevamente el trámite como se manifiesta en el hecho N° 14, que se pueden probar con la documental aportada, tomando así una decisión arbitraria bajo sus propios preceptos o lineamientos que la entidad maneja para poder ser emitida.

Estas peticiones las hago como madre y representante de mi hijo el señor el señor RICARDO CAMARGO MOYANO ya que, a pesar de ser mayor de edad con 51 años, es una persona que tiene una discapacidad con una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica que no le permite tener una vida normal y debe ser apoyado por terceras personas, que en este caso soy yo su madre persona deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-049-2023-00352-01

Accionante: RICARDO CAMARGO MOYANO

Accionado: EPS CAPITAL SALUD Y COLPENSIONES

3 84 años y quien provee con sus recursos la manutención suya y de su hijo, que en

Accionante: RICARDO CAMARGO MOYANO

Accionado: EPS CAPITAL SALUD Y COLPENSIONES

3 84 años y quien provee con sus recursos la manutención suya y de su hijo, que en este caso es una pensión del 50% que es de sobreviviente, no obstante, esto no solo ha vulnerado derechos de mi hijo si n o míos también, no se recibe apoyo alguno adicional, y este dinero de la parte de mi pensión es para surtir los gastos de alimentación, servicios públicos domiciliarios, transporte para asistir a citas y tratamientos médicos, en si condición él nunca ha po dido desarrollar ninguna actividad por mínima que sea debido a su padecimiento, y es de gran preocupación para mi edad no poderle sufragar sus gastos por mucho tiempo.

En el dictamen se reconoce las consecuencias de su enfermedad en un marco progresividad degenerativa y que es una persona dependiente de un tercero para desarrollar sus actividades de la vida diaria.” (fls. 5-6 Doc. 2 del Zip del índice 1 Samai).

La parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

La señora María Graciela Moyano de Camargo expone que tiene 84 años y que su hijo, Ricardo Camargo Moyano, es una persona de 51 años que desde su nacimiento presenta una discapacidad basada en un trastorno cognitivo, epilepsia focal, deterioro del comportamiento, trastorno del habla y del lenguaje, entre otros, por lo que ha sido dependiente económico de su padre, el señor Luis Antonio Camargo To rres, quien falleció el 26 de diciembre de 2021.

Destaca que el 25 de febrero de 2022 recibió atención por medicina genera l, donde

dependiente económico de su padre, el señor Luis Antonio Camargo To rres, quien falleció el 26 de diciembre de 2021.

Destaca que el 25 de febrero de 2022 recibió atención por medicina genera l, donde fue remitido a medicina del trabajo o de seguridad y salud en el trabajo, para ser valorado y recibir concepto de discapacidad, por lo que el 24 de marzo de 2022 fue atendido por medicina laboral, en donde le dieron orden médica para prueba cognitiva, para establecer la calificación de la pé rdida de la capacidad laboral y audiometría de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento (audiometría tonal), último que fue realizad o el 30 de marzo de 2022, precisando que en abril de 2022 se le realizó otoscopia normal bilateral y audiometría hipoacusia neurosensorial moderada a profunda bilateral.

Señala que el 22 de abril de 2022 se realizó solicitud a COLPENSIONES a fin de que reconociera pensión de sobreviviente a favor de la señora María Graciela Moyano en calidad de esposa y de Ricardo Camargo Moyano como hijo con discapacidad, aunado a lo cual el 28 de abril de 2022 se solicitó a C OLPENSIONESmedicina laboral que emitiera concepto de pérdida de capacidad laboral, última petición ante la cual la entidad dio respuesta el 10 de mayo de 2022 informado que era necesario allegar copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma con las observaciones de (i) v aloración por otorrinolaringología no mayor a 6 meses enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-049-2023-00352-01

las observaciones de (i) v aloración por otorrinolaringología no mayor a 6 meses enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-049-2023-00352-01

Accionante: RICARDO CAMARGO MOYANO

Accionado: EPS CAPITAL SALUD Y COLPENSIONES

4 donde se especifique, con respecto a la patología hipoacusia: Diagnostico actualizado, tratamientos instaurados y pendientes, interpretación de la última audiometría realizada, por el otorrinolaringól ogo emitido por su EPS; (ii) valoración por neurología y/o psiquiatría no mayor a 6 meses donde se especifique, con respecto a la patología retraso mental leve: fecha de diagnóstico grado del retraso, examen neurológico completo, tratamientos instaurados y pendientes; y (iii) p ronostico funcional emitido por la EPS.

Indica que el 22 de junio de 2022 COLPENSIONES emitió la Resolución SUB-166211 para reconocer pensión de sobreviviente a la señora María Graciela Moyano en una participación del 50%, manifestando que dejaba en reserva el otro 50% para Ricardo Camargo, hasta tanto él allegara dictamen de pérdida de la capacidad laboral, constancia de ejecutoria de dicho dictamen y documentos que acreditaran su parentesco con el causante.

Refiere que el 30 de junio de 2022 y el 1 de agosto de 2022 se ha solicitado a COLPENSIONESmedicina laboral el respectivo dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral, habiéndose adjuntado los correspondientes soportes

COLPENSIONESmedicina laboral el respectivo dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral, habiéndose adjuntado los correspondientes soportes médicos, además el 3 de agosto de 2022 se anexó valoración particular por otorrinolaringología, sin embargo COLPENSIONES indicó en oficio del 12 de agosto de 2022, que de no completarse la documentación en un plazo de 30 días hábiles, se cerraría la solicitud y tendría que iniciarse nuevamente el trámite, por lo que el 26 de agosto de 2022 se solicitó ampliación al término para aportar la documentación pertinente.

Precisa que el 19 de agosto de 2022 fue atendido por neurología, donde le ordenaron monitorización electroencefalografíca por video y radio; que el 14 de octubre de 2022 se generó informe por telemetría por el neurólogo - epiléptico; que el 2 de enero de 2023 fue atendido por neurocirugía donde se descartó la epilepsia y se solicita remitir para valorar grado de hipoa cusia; que el 15 de mayo de 2023 es atendido por otorrinolaringología, quien le ordenó una audiometría tonal, una audiometría verbal y una impedanciometría; que el 17 de mayo de 2023 se le realizó audiograma por fonoaudiología; que el 18 de mayo de 2023 se le diagnostico obesidad 1; que el 29 de junio de 2023 tuvo control por otorrinolaringología; que desde hace varios años se le ha prescrito el medicamento livotiroxina para tratar su hipotiroidismo, y que el 12 de julio de 2023 se solicitó a la EPS co pia de su historia clínica desde el 1 de enero

le ha prescrito el medicamento livotiroxina para tratar su hipotiroidismo, y que el 12 de julio de 2023 se solicitó a la EPS co pia de su historia clínica desde el 1 de enero de 2022 hasta el 30 de junio de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-049-2023-00352-01

Accionante: RICARDO CAMARGO MOYANO

Accionado: EPS CAPITAL SALUD Y COLPENSIONES

5 Expone que el 6 de octubre de 2023 concurrió a COLPENSIONES para explicar los inconvenientes para la obtención de lo requerido por la entidad, pero lo que le fue indicado era que el trámite ya fue resuelto, habiéndose expedido el 9 de septiembre de 2022 dictamen de pérdida de capacidad laboral definiendo como porcentaje final el 45.55%, invocando que éste fue notificado por correo electrónico, cuando las notificaciones de este trámite siempre han sido en físico en su residencia ubicada en la carrera 85 N° 36 04 Sur, aduciendo que desconocen la aludida notificación electrónica (fls. 1-5, Doc. 2 del Zip del índice 1 Samai).

2. TRÁMITE E INFORMES

  • En auto del 9 de octubre de 2023 el A quo admitió la acción de tutela , ordenando la notificación de la parte accionada , requiriéndole un informe sobre l os hechos materia de la acción; providencia judicial notificada electrónicamente el 10 de octubre de 2023 a los buzones electrónicos notificación.tutelas@capitalsalud.gov.co y

materia de la acción; providencia judicial notificada electrónicamente el 10 de octubre de 2023 a los buzones electrónicos notificación.tutelas@capitalsalud.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co (Doc. 3-4 del Zip del índice 1 Samai).

  • En memorial recibido el 12 de octubre de 2023 Capital Salud EPS SAS, mediante apoderado, expone que el actor se encuentra activo bajo el régimen subsidiado precisando que los servicios solicitados en la acción de tutela se encuentran incluidos en el plan de beneficio en salud, de acuerdo a la Resolución 2808 de 2022, y han sido autorizados y asignado s por parte de su red contratada , en este caso la sub red integrada de servicios de salud sur occidente, tal como se desprende de la misma acción constitucional y de conformidad con lo ordenado por su médico tratante, destacando que se encuentra gestionando una asignación de citas más próxima para el accionante, por lo que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, en la medida que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno

(fls. 1-5, Doc. 6 del Zip del índice 1 Samai).

  • En memorial recibido el 1 3 de octubre de 2023 la Directora (A) de la Dirección de Asuntos Constitucionales de COLPENSIONES solicitó negar las pretensiones de la parte actora, en la medida que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, destacando que la solicitud de Calificació n de Pérdida de Capacidad Laboral formulada el 27 de abril de 2022 fue resuelta en oficio del 9 de septiembre de 2022 habiéndose determinado la pérdida de la capacidad laboral del 45.55% , lo cual fue

formulada el 27 de abril de 2022 fue resuelta en oficio del 9 de septiembre de 2022 habiéndose determinado la pérdida de la capacidad laboral del 45.55% , lo cual fue informado al solicitante el oficio del 3 de octubre de 2 022 al correo electrónico autorizado para surtir notificaciones, por lo que al no haberse controvertido la decisión ni en sede administrativa, ni judicial, éste adquirió firmeza, invocando que la acciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-049-2023-00352-01

Accionante: RICARDO CAMARGO MOYANO

Accionado: EPS CAPITAL SALUD Y COLPENSIONES

6 de tutela se torna improcedente para plantear controversia sobre el particular, máxime cuando no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable (fls. 1-10, Doc. 9 del Zip del índice 5 Samai).

  • En auto del 19 de octubre de 2023 el A quo disponer vincular a la acción a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Oriente ESE (Doc. 10 del Zip del índice

1 Samai).

  • En memorial recibido el 23 de octubre de 2023 el Jefe de la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE expone que el accionante fue valorado por otorrinolaringología el 20 de octubre de 2023 y que tiene cita por neurología para el 24 de octubre de 2023 y por psiquiatría para el 30 de octubre de 2023, por lo que es del caso declarar carencia actual de objeto por hecho

cita por neurología para el 24 de octubre de 2023 y por psiquiatría para el 30 de octubre de 2023, por lo que es del caso declarar carencia actual de objeto por hecho superado (fls. 2-7 Doc. 12 del Zip del índice 1 Samai).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profir ió sentencia de primera instancia el 23 de octubre de 2023, providencia que fue aclarada en auto del 1 de noviembre de 2023, destacándose que en ésta se dispuso:

“Primero. Amparar los derechos fundamentales de petición y al diagnóstico en salud del señor Ricardo Camargo Moyano, vulnerados por la EPS Capital Salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Ordenar al Dr. Omar Perilla Ballesteros en calidad de gerente de Capital Salud EPS-S, o a quien haga sus veces o a quien delegue o haya delegado para tales efectos, que:

a) En un término máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído, emita y notifique en debida forma respuesta de fondo, de manera clara y precisa a la petición de 12 de julio de 2023 elevada por la parte actora ( ver prueba 3.3.p.), tendiente a obtener la historia clínica del señor Ricardo Camargo Moyano. De lo cual deberá informar a este Despacho dentro del mismo término, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado.

La respuesta deberá ser notificada a la señora María Graciela Moyano de Camargo al correo electrónico autorizado por ella en la presente acción de tutela

con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado.

La respuesta deberá ser notificada a la señora María Graciela Moyano de Camargo al correo electrónico autorizado por ella en la presente acción de tutela nc.sojuridica@gmail.com; esto en atención a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.

b) En un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, si no lo ha hecho, a través de la IPS Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., o de la que esa entidad disponga, practique todos los exámenes médicos, entregue los respectivos resultados y elabore las constancias y conceptos del estado de salud del señor Ricardo Camargo Moyano, de conformidad con lo solicitado por l a Administradora Colombiana de PensionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-049-2023-00352-01

Accionante: RICARDO CAMARGO MOYANO

Accionado: EPS CAPITAL SALUD Y COLPENSIONES

7 (Colpensiones) para evaluar el otorgamiento de pensión de sobreviviente al referido señor (ver prueba 3.3.i.), lo cual deberá remitir al correo electrónico nc.sojuridica@gmail.com suministrado por la parte actora, a Colpensiones y a este Despacho dentro del mismo término, con el fin de garantizar la satisfacción de lo ordenado.

Tercero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso y a la salud del señor Ricardo Camargo Moyano, vulnerado por Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia:

de lo ordenado.

Tercero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso y a la salud del señor Ricardo Camargo Moyano, vulnerado por Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia:

a) Dejar sin efectos todo el procedimiento administrativo realizado en el asunto debatido en la presente acción co nstitucional, a partir del dictamen de Calificación de la Pérdida de la capacidad laboral del señor Ricardo Camargo Moyano de fecha 4 de septiembre de 2022 (ver prueba 3.3.l.) inclusive.

b) Ordenar al Dr. Pedro Nel Ospina en calidad de Presidente de Colp ensiones, o a quien haga sus veces o a quien delegue o haya delegado para tales efectos que, en el término máximo de dos (2) meses contado a partir del momento en que Capital Salud EPS le remita la documentación médica del señor Ricardo Camargo Moyano, analice la totalidad de lo aportado y si lo considera necesario practique los exámenes adicionales que estime pertinentes, expida un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral del referido señor y, con fundamento en ello, profiera el respectivo acto administrativo que determine si a aquel le asiste derecho a la pensión de sobreviviente pretendida, todo lo cual deberá notificar personalmente al correo electrónico nc.sojuridica@gmail.com suministrado por la parte actora y a este Despacho Judicial, para garantizar la satisfacción de lo ordenado. Todo lo anterior deberá ser realizado dentro del plazo antes mencionado.”

En sustento, considera que de las de las pruebas que obran en el expediente se observa que el actor padece desde hace varios años múltiples afectaciones de salud

ordenado. Todo lo anterior deberá ser realizado dentro del plazo antes mencionado.”

En sustento, considera que de las de las pruebas que obran en el expediente se observa que el actor padece desde hace varios años múltiples afectaciones de salud además de graves afectacion es físicas y mentales e incluso le ha sido tasada una pérdida de capacidad laboral, por lo que la acción de tutela es procedente y requiere de un enfoque diferencial de protección, más aun cuando no se observa en el ordenamiento jurídico la existencia de otro medio de defensa judicial efectivo para la discusión de la situación fáctica y jurídica planteada por la parte demandante, y aquella ha agotado diversos mecanismos administrativos sin resultados positivos.

En cuanto a la EPS accionada refiere que ésta ha sido negligente en la práctica y entrega de los resultados de los exámenes y diagnósticos médicos, lo que derivó en la imposibilidad de la pa rte actora de entregar lo requerido por COLPENSIONES, destacando que aún para el momento en el que se profiere la sentencia todavía se tienen citas pendientes para realizarse, sin saberse si deban practicarse exámenes adicionales; además la EPS no ha dado respuesta a la petición formulada el 12 de julio de 2023 por la parte actora a fin de obtener copia de la historia clínica, lo que genera barreras en detrimento de los derechos del accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-049-2023-00352-01

Accionante: RICARDO CAMARGO MOYANO

Accionado: EPS CAPITAL SALUD Y COLPENSIONES

8 Respecto a COLPENSIONES indica que la falta de entrega de la información que le

Accionante: RICARDO CAMARGO MOYANO

Accionado: EPS CAPITAL SALUD Y COLPENSIONES

8 Respecto a COLPENSIONES indica que la falta de entrega de la información que le requirió al actor no obedeció a su capricho, sino a la imposibilidad material de darle cumplimiento a lo solicitado, como consecuencia de la negligencia de un tercero, esto es la EPS Capital Salud, por lo que la entidad bien pudo acceder a la solicitud de prórroga del término formulada por la parte accionante o declarar el desistimiento tácito de ésta, sin embargo optó por emitir un dictamen de pérdida de la capacidad laboral de terminándolo en 45.55%, lo cual no le permite acceder a la pretendida pensión de sobreviviente como beneficiario de su padre, situación que desconoce que ya se había dado cierre al trámite administrativo, además se dispuso su comunicación a un correo electrónico de una persona que la misma entidad reconoce con grado de discapacidad, omitiendo que quien dio inició al trámite fue su madre y por tanto a ella debió notificarse la decisión, lo cual impidió el ejercicio de su derecho de defensa (Doc. 13 del Zip del índice 1 Samai).

4. IMPUGNACIÓN

4.1 Capital Salud EPS SAS impugna la decisión del A quo exponiendo que la orden impartida a la entidad en el literal b) resulta ser improcedente, en la medida que COLPENSIONES ya realizó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor, sobre la cual es la parte actora la llamada a plantear su inconformidad frente a la misma para que sea la Junta Regional la que dirima dicha controversia, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instan cia y se declare improcedente

actor, sobre la cual es la parte actora la llamada a plantear su inconformidad frente a la misma para que sea la Junta Regional la que dirima dicha controversia, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instan cia y se declare improcedente la acción constitucional (fls. 1-4 Doc. 15 del Zip del índice 1 Samai).

4.2 COLPENSIONES también impugna el fallo del A quo señalando que si bien inicialmente se le requirió a la parte accionante que completara la información respectiva a fin de poder realizar el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral, ante los documentos aportados, se procedió el 9 de septiembre de 2022 a emitir el correspondiente dictamen, habiéndose hecho la claridad de que no se calificaban la patología relacionada con la discapacidad intelectual, por cuanto no hay pruebas neuropsicológicas que determinen el grado de retado mental del beneficiario , ni concepto de psiquiatría que lo soporte, precisando que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 se remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Manifiesta que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral no es un derecho que pueda discutirse dentro de la acción de tutela, pues esto no cumple con elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-049-2023-00352-01

Accionante: RICARDO CAMARGO MOYANO

Accionado: EPS CAPITAL SALUD Y COLPENSIONES

9 requisito de la subsidiariedad, aunado a que no se acredita la ocurrencia de un

Accionante: RICARDO CAMARGO MOYANO

Accionado: EPS CAPITAL SALUD Y COLPENSIONES

9 requisito de la subsidiariedad, aunado a que no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable (fls. 1-10 Doc. 16 del Zip del índice 1 Samai).

Posteriormente, en memoria l del 9 de noviembre de 2023, COLPENSIONES indica que presenta informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela, precisando que subsisten sus inconformidades sobre éste, destacando que (i) dejó sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Ricardo Camargo Moyano del 9 de septiembre de 2022; (ii) dio apertura manual al trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral; y (iii) que verificado el trámite se insiste en la falta la valoración por otorrinolaringología (no mayor a 6 meses), la valoración por neurología y/o psiquiatría (no mayor a 6 meses ) y el pronóstico funcional emitido por la EPS , para poder emitir una decisión de fondo, por lo que se libró el requerimiento correspondiente el 1 de noviembre de 2023 a la parte act ora y a su EPS, indicando que la comunicación al accionante se surtió el 7 de noviembre de 2023 al correo nc.soluciones@gmail.com, que fuere referido en la sentencia de primera instancia para el efecto (fls. 1-5 Doc. 22 del Zip del índice 3 Samai).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley ; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un per juicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación de las entidades accionadas , lo primero que la Sala debe determinar es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-049-2023-00352-01

Accionante: RICARDO CAMARGO MOYANO

Accionado: EPS CAPITAL SALUD Y COLPENSIONES

10 procedibilidad. En caso de superarse la procedencia, se deberá establecer (i) si la EPS accionada ha garantizado el acceso a las citas médicas que requiere la parte accionante para definir la situación de su capacidad laboral; y (ii) si COLPENSIONES ha garantizado el debido proceso en la definición de la pérdida de la capacidad laboral del señor Ricardo Camargo Moyano.

CASO CONCRETO

accionante para definir la situación de su capacidad laboral; y (ii) si COLPENSIONES ha garantizado el debido proceso en la definición de la pérdida de la capacidad laboral del señor Ricardo Camargo Moyano.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora María Graciela Moyano de Camargo invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, salud y mínimo vital de su hijo Ricardo Camargo Moyano , los cuales estimó vulnerados con ocasión de las dilaciones y barreras administrativas que invoca que se han presentado ante la EPS para poder acceder a las citas médicas que requiere para poder definir la situación de su capacidad laboral ante COLPENSIONES, e igualmente el proceder de la última entidad mencionada para la definición de su pérdida de la capacidad laboral, pues aunque pudo acceder a la solicitud de prórroga del término para aportar los documentos requeridos para resolver su trámite de fondo, o declarar el desistimiento tácito de dicho trámite, optó por expedir un dictamen de pérdida de capacidad laboral que no tiene en cuenta todas sus patologías y refiere que se procedió a su notificación de manera irreg

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...